Micelio
SL881-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL881-2023 Radicación n.° 95236 Acta 14 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE MARIO CORZO BERRERA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO y al que fueron llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, GENTE OPORTUNA SAS, SUEJE SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO Y TEMPORALES UNO A. I.

ANTECEDENTES Jorge Mario Corzo Herrera, llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (f.°4 a 10), para SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°95236 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de junio de 2007 y hasta el 2 de enero de 2013. Consecuencialmente, pidió condenarlo a pagarle: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial de recreación, prima quincenal, auxilio de cesantía por todo el tiempo, incrementos salariales, sanción moratoria por no pagar las aludidas acreencias y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamentos fácticos, expresó que: laboró al servicio del demandado desde el 14 de junio de 2007 hasta el 2 de enero de 2013, cumpliendo funciones de auxiliar administrativo. Resaltó que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de trabajo, suscritos con varias empresas de servicios temporales. Describió que inicialmente se vinculó el 14 de junio de 2007, a través de la empresa de servicios temporales TEMPONEXOS, hasta el 30 de abril de 2008, y dentro de tal acuerdo se estableció que era para cumplir labores propias de la oficina jurídica del Fondo Nacional del Ahorro en la ciudad de Bogotá, por lo que le correspondió: la revisión de proyectos de resolución, acuerdos de carácter administrativo, con una remuneración de $1.248.000.

Manifestó que el 6 de mayo de 2008, y hasta el 15 de marzo de 2009, desempeñó el mismo cargo, pero a través de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°95236 la empresa de servicios temporales denominada Sistema Universitario del Eje Cafetero (SUEJE) - antes - Red Alma Mater, con el mismo salario. Relató que, sin que mediara solución de continuidad, el 16 de marzo de 2009 le ordenaron que suscribiera un nuevo acuerdo, pero con Temporales Uno A. SA., el nexo se materializó mediante la celebración de 5 contratos, vigentes desde la calenda aludida hasta el 2 de enero de 2013.

Agregó que, en esta oportunidad, el cargo se denominó auxiliar de apoyo, sin embargo, las funciones fueron las mismas desde junio 2007. Manifestó que el 2 de enero de 2013 terminó el contrato, luego de que el jefe de la oficina jurídica, le comunicó que no prestaría más sus servicios. Dijo que jamás conoció a las personas de las empresas de servicios temporales, siempre estuvo subordinado al aludido jefe de la oficina jurídica, desempeñó funciones propias del objeto de la encartada, por lo que le asistía derecho al disfrute de las prestaciones legales y extralegales del Fondo Nacional del Ahorro.

Para concluir, aludió a los acuerdos extralegales que regulaban los derechos de los asalariados del llamado a juicio, celebradas por un sindicato mayoritario. El Fondo Nacional del Ahorro, al dar respuesta a la demanda (f.°116 a 144), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que el accionante suscribió contratos con empresas de servicios temporales, las convenciones SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°95236 colectivas descritas, su vigencia, y el carácter mayoritario de Sindefonahorro.

En su defensa dijo que con el accionante, no tuvo vínculo laboral, por lo que no tenía obligación de sufragar lo reclamado, sin que las «actividades desarrolladas por el demandante con el tercero beneficiario», configuraran un nexo laboral, y resaltó que «se encuentra demostrado que la relación laboral alegada tiene su nacimiento en contrato suscritos con empresas de servicios temporales».

Como excepciones previas propuso prescripción y falta de jurisdicción (f.°291). De mérito, prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación contractual, inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro (f.°131 a 137). En escrito independiente llamó en garantía a Seguros del Estado SA, Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Confianza SA, «Temponexos - Union Temporal», La Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional 'Alma Mater' -ahora - SUEJE Sistema Universitario del Eje cafetero y Temporales Uno A (f.°296 a 309).

Mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, el a quo admitió el llamamiento en garantía de las aludidas sociedades. La Sociedad Sistema Universitario del Eje Cafetero - SUEJE, al dar respuesta a la demanda (f.°331 a 347), solicitó que se declarara «impróspero la vinculación como Llamado en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°95236 Garantía».

En su defensa expresó que tuvo con el Fondo Nacional del Ahorro un vínculo contractual, regido por el convenio interadministrativo 089 de 2008, en el que se estableció brindar a( ) los servicios de soporte atinentes a la tercerización en los procesos misionales en actividades relacionadas con la gestión comercial ( ) gestión humana, administrativa, jurídica ( )».

Expuso que requirió vincular personal para que le colaboraran temporalmente en el desarrollo del actividades misionales del Fondo Nacional del Ahorro, lo que consideraba adecuado al marco artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Planteó la excepción que llamó «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA LA VINCULACIÓN COMO LLAMADO EN GARANTÍA». Seguros del Estado SA (f.°455 a 476), en lo atinente al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de amparo, y sostuvo que las pólizas emitidas a favor de la entidad estatal, cubrían los perjuicios patrimoniales que el contratante le causara a la contratante, dentro de las que se encontraba el pago de salarios y prestaciones que incumpliera el contratante.

Por lo precedente, el «amparo de salarios y prestaciones sociales otorgado, sólo puede verse afectado en el evento que se demuestre el incumplimiento por parte del Tomador de la póliza, entre la empresa de servicios temporales ( )». Como excepciones enunció prescripción, compensación y las que llamó: falta de legitimación material en la causa por activa del Fondo Nacional del Ahorro para formular el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95236 llamamiento en garantía frente ala póliza 21-43-101002065, inexistencia de los requisitos legales exigidos para hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 21-43- 101002065, ausencia de cobertura de las pólizas número 25- 44-101023571, 25-44-101033302, 25-44-101043358 y 25- 44-101051322 por ocurrencia del presunto siniestro por fuera de la vigencia de las mismas, prescripción de las acciones derivadas en el contrato de seguro contenido en la póliza 21-44-072169150, inexistencia a favor de Seguros del Estado si se declara la relación laboral directa entre Corzo Herrera y el Fondo nacional del Ahorro, límite de la responsabilidad.

Anotó que como excepciones «Subsidiarias», se debía tener presentes la «Cobertura Exclusiva de los Riesgos pactados en la Póliza de Seguro ( ) No. 21-44-072169150», y la «Imposibilidad de afectar la póliza ( ) por conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Temporales Uno A Bogotá SA, al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía (f.°561 a 577), se opuso a tal responsabilidad.

Alegó que dio estricto cumplimiento a los contratos de prestación de servicios de suministro de personal, y pagó al actor todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato. Propuso excepciones que llamó: «inexistencia de convenio contractual entre FNA y temporales Uno A Bogotá SA, para amparar a aquel fondo en el evento que desconociera los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°95236 extremos de los envíos del trabajador en misión que le hiciera la EST como usuario», inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la llamada en garantía, falta de titulo y causa en el llamante en garantía, cumplimiento cabal de los contratos celebrados entre las entidades, y prescripción de los derechos «reclamados en garantía».

La Compañia Aseguradora Confianza SA, al dar respuesta al llamamiento (f.°658 a 666), se opuso a pagar alguna suma al accionante o reembolsar al Fondo Nacional del Ahorro. Argumentó que de acuerdo con la póliza de seguros, se comprometió a «indemnizar el daño emergente que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual, en que incurra de acuerdo con la ley ( )», y que ocasionara la muerte, lesión, o menoscabo de la salud de terceras personas o el deterioro de bienes de terceros.

Por lo precedente, «el seguro cubre la responsabilidad civil, entendida genéricamente como obligación que tiene una persona de reparar daños y perjuicios producidos a un tercero a consecuencia de una acción u omisión», mas no derivado de relaciones de tipo laboral. Enunció como excepciones de mérito la de prescripción laboral y las que denominó: inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual, inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones, y «prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro».

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°95236 La unión temporal Temponexos SA., como llamada en garantía, se pronunció mediante curador ad litem (f.°714 a 716), se resistió a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos. Anotó que se configuró la prescripción extintiva, porque «La demandante (sic) reclama en el escrito de la demanda las prestaciones sociales, entre otras por el tiempo que trabajó para mi poderdante de junio 14 de 2007 a 30 de abril de 2008», es decir, «hace aproximadamente 9 arios, como lo manifiesta el mismo demandante en el hecho cuarto de la demanda».

Posteriormente, estuvo representada por apoderada y actuó bajo la razón social de Gente Oportuna SAS. Aludió como excepción de mérito a la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de junio de 2019, (CD. f.°251, anexo al cuaderno de instancia), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales conforme el articulo 53 de la Constitución Nacional, y 23 del CST, entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, como empleador y el señor JORGE MARIO CORZO HERRERA como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 14 de junio de 2007 al 2 de enero de 2013, habiendo desempeñado el cargo de auxiliar de apoyo administrativo.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO al pago de las siguientes sumas de dinero por los conceptos de: a. Prima de servicios $9.150; b. Prima de vacaciones $100.919; c. estímulo a la recreación $33.640; d. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°95236 prima de navidad $105.117; e. Prima extraordinaria $96.875; f. Bonificación por servicios prestados $2.325.000; g. bonificación especial de recreación $620.000; h. Prima quincena $270.283,35; i. cesantías $3.126.304; j. intereses a las cesantías $374.632.

Contemplados en la convención colectiva 2002-2003, que se prorrogó hasta el ario 2011 y la vigente del ario 2012 a 2013, concepto en total que asciende a las sumas de $7.061.650,35, conforme a lo motivado.

TERCERO: DECLARAR probado parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, por lo motivado.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo motivado en la presente sentencia.

QUINTO: Costas a instancia de la parte demandada, Fondo Nacional del Ahorro, por la suma de $490.000.

SEXTO: Se CONDENA a pagar honorarios definitivos a la curadora ad litem ( ) y cargo del Fondo Nacional del Ahorro por la suma de $350.000.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las llamadas en garantía, SEGUROS DEL ESTADO SA., COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA; TEMPONEXUS UNIÓN TEMPORAL; LA RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL ALMA MATER SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO; y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SA., esta última representada por GENTE OPORTUNA SAS, quien conformó la Unión Temporal TEMPONEXOS, por lo motivado.

OCTAVO: De no ser apelada la presente decisión, envíese a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Disconformes, el accionante y el Fondo Nacional del Ahorro apelaron. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°95236 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 18 de diciembre de 2020 (f.°1004 a 1013), en el que confirmó el fallo de primer nivel, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, subrayó que el demandante en el recurso de apelación, «pide que paguen los derechos extralegales auxilio de alimentación y prima técnica, y la indemnización moratoria prevista por el decreto 797 de 1949». Dejó fuera de discusión la existencia de la relación de trabajo y sus extremos, más adelante dijo: Así las cosas, queda por estudiar (i) si la convención colectiva de la cual se derivaron los derechos extralegales, se podía aplicar al demandante o no, y en dado caso (ii) si la demandada obró con buena fe.

(i) Para lo primero el Tribunal se remite al criterio establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un caso similar. En sentencia dictada en marzo de 2017, esa Corporación estimó aplicable la convención colectiva de trabajo a las personas que no estaban afiliadas a un sindicato por ser contratistas, cuando dicha condición se desvirtúa en un proceso judicial y se declara la existencia de un contrato de trabajo, como ocurrió en este proceso.

Con base en dicha jurisprudencia y dado que los artículos 1 y 3 de la convención colectiva que obra en folios 11 y siguientes del plenario, otorgaban derechos extralegales a todos los trabajadores de la entidad, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto ordenó el pago de algunos derechos nacidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°95236 Para apoyar las reflexiones, citó a pie de página algunos pasajes de la sentencia «con radicado 45183 del 15 de marzo de 20170, y procedió al estudio de la sanción moratoria así: (ii) Igualmente se confirmará dicha decisión en cuanto absolvió del pago de sanción moratoria, pues como acertadamente lo concluyó el juzgador de primer grado, se demostró, por confesión del demandante, que le fueron pagados todos los derechos laborales de origen legal que pudieron surgir en su favor durante la relación de trabajo, y si bien surgieron algunas diferencias en la liquidación de prestaciones sociales, por la aplicación de la convención colectiva de Trabajo, lo cierto es que tales diferencias tienen origen en una interpretación judicial que extienda los beneficios convencionales a personas con quienes no se tenía la vinculación formal de trabajador.

Ello permitía a la demandada entender con razones posibles, aunque equivocadas, que no estaba obligada a efectuar tales pagos. Para concluir, explicó que esta Corporación, ha enseriado que la sanción moratoria no es de imposición automática frente a la mora, toda vez, que «puede el empleador haber obrado con buena fe, y esta se deriva, entre otras razones, del entendimiento plausible - es decir con razones válidas - de no estar obligado a pagar los valores que se deducen en su contra en un proceso judicial».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95236 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución por sanción moratoria, para que en sede de instancia se «revoque el numeral cuarto de la sentencia del a quo, para en su lugar, condenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, al pago de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949».

Con ese propósito plantea un cargo, que recibió réplica del Fondo Nacional del Ahorro, toda vez, que aunque Gente Oportuna SAS. presentó escrito, esa actuación fue extemporánea. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del articulo 1 del Decreto 797 de 1949. Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia los siguientes errores: 10 Dar por demostrado sin estarlo que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, obró bajo la convicción de que la contratación estuvo soportada en la legalidad y por ende, demuestra haber actuado de buena fe, conclusión a la que arriba al sostener que, el demandante confesó que le fueron pagados todos los derechos laborales de origen legal que pudieron surgir de su favor y que si bien, surgieron algunas diferencias en la liquidación de prestaciones sociales, por la aplicación de la convención colectiva de trabajo, aduce el tribunal, que tales diferencias tienen origen en una interpretación judicial que extiende los beneficios convencionales a personas con quienes no se tenía la vinculación formal de trabajador.

Ello permitía, entender, con razones SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°95236 posibles, aunque equivocadas, que no estaba obligada a tales pagos. 2° No dar por demostrado estándolo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, obró de mala fe al acudir fraudulentamente a la figura del trabajador en misión y utilizar para dichos propósitos, a tres (3) empresas de servicios temporales, por tiempos superiores a los previstos por la Ley.

Afirma que los yerros resultaron de la falta de valoración de: certificaciones expedidas por las empresas Temporales Uno A Bogotá SAS, SUEJE y TEMPONEXOS (f.°102 a 105 y 879 del expediente electrónico). En el desarrollo dice que, aunque se «extrajo probanzas que llevaron a declarar la verdadera condición del demandante como trabajador oficial y el reconocimiento de las prestaciones extralegales», del contenido de las documentales, «se obtiene que los términos de duración de cada contrato eran cuidadosamente limitados a efectos de intentar que ninguno superara el año de duración».

Apunta que no hubo solución de continuidad durante todo el nexo de trabajo, que duró 5 arios, 6 meses y 18 días, desempeñando las mismas funciones y bajo subordinación directa de funcionarios de planta del Fondo Nacional del Ahorro. Refiere que no discute que celebró varios contratos por duración de la obra con varias empresas de servicios temporales, y que ninguno de estos superó el término previsto en la Ley 50 de 1990, pero de acuerdo al principio constitucional de la primacía de la realidad, la decisión judicial no podía limitarse a las apariencias, se debe descubrir la verdad real.

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°95236 Alega que «En esa medida, analizando el acervo probatorio dentro del cual se destacan los testimonios de AL VARO FERNANDEZ MAURY y PA OLA ALEJANDRA COPETE PINILLA», de los que dice que afirmaron que el accionante hacía parte del personal encargado al interior de la división jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, con desarrollo diario de las tareas propias del objeto de la entidad, con el carácter de perdurables.

Asevera que no queda duda que los servicios prestados, no eran de carácter temporal, pues fue contratado para ejercer labores propias, permanentes y necesarias, y habituales dentro de la entidad llamada a juicio, y si existía la necesidad de personal, la entidad estaba en la obligación de adecuar su planta, como efectivamente lo hizo en el mes de julio de 2022, ario en el que pasó de 200 trabajadores a más de 1.000, pero no implementar esquemas en perjuicio del asalariado.

Reitera que, el hecho que las empresas de servicios temporales, finalizaran cada contrato antes de cumplirse un ario, con un mínimo o ningún margen para el siguiente, constituye un indicio más de mala fe, pues con ello se pretendió burlar la necesidad de funciones y permanencia en el tiempo. Copia un párrafo de la sentencia CSJ SL4330-2020, de la que enuncia que es importante porque fue la primera que abordó el tema de las contrataciones ilegales en el Fondo Nacional del Ahorro y el debate sobre la sanción moratoria.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°95236 Más adelante, sobre el trabajo temporal y su término máximo de duración, invoca los fallos CSJ SL6844-2017 y 467-2019, de las que transcribe dos párrafos. Para concluir la disertación, afirma que «De estas pruebas se obtiene con toda claridad, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO actuó subrepticiamente, torticeramente, al evitar que cada uno de los contratos de trabajo, se enmarcara en las prohibiciones expresas contenidas en la Ley 50 de 1990 ( )», pero al final excedió el término permitido, por lo que demuestra los «YERROS FÁCTICOS Y JURÍDICOS».

VII. RÉPLICA El Fondo Nacional del Ahorro, se opone a la prosperidad del recurso, para lo cual sustenta que los juzgadores de instancia absolvieron por sanción moratoria con asidero con un análisis probatorio adecuado, pues la misma no es de aplicación automática. Dice que el libelista solo acusa la falta de apreciación de las certificaciones laborales, «documentos que para nada excluyen o controvierten los argumentos de la magistratura», que se sustentó en confesión del accionante, que aceptó que le habían pagado las acreencias legales.

VIII. CONSIDERACIONES De lo expuesto, la Sala debe analizar, si el sentenciador plural incurrió en los enunciados manifiestos yerros probatorios que lo llevaron a confirmar la absolución por sanción moratoria. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°95236 Para la solución cumple recordar, como se resumió al recordar los antecedentes del caso, que el Tribunal inicialmente destacó que sí era viable el reconocimiento de derechos extralegales a las «personas que no estaban afiliadas a un sindicato por ser contratistas, cuando dicha condición se desvirtúa en un proceso judicial», y a pie de página para respaldar lo anterior, citó segmentos del fallo «45183 de 15 de marzo de 2017», y una vez definió que con sustento en la jurisprudencia aludida, era posible el reconocimiento de los derechos extralegales al accionante, procedió al estudio de la sanción moratoria como antes se transcribió. Se aprecia que el Tribunal, una vez avaló el pago de los derechos extralegales, con soporte en jurisprudencia de esta Sala, se valió del mismo fundamento para exonerar al demandado de la sanción moratoria, pues en su criterio, habiéndose satisfecho los derechos de naturaleza legal, las diferencias originadas en cánones extralegales, solo fueron posibles con ocasión de la aludida jurisprudencia, que «extiende los beneficios convencionales a personas con quienes no se tenia la vinculación formal de trabajador».

El referido soporte de la decisión, que fue el único del que se valió el fallador plural, debía ser atacado y derruido por la censura, sin embargo, no sustenta nada en su contra, solo divaga en describir el proceso de intermediación para actividades propias del giro ordinario del objeto social de la encartada, y reitera que las empresas de servicios temporales terminaban cada contrato antes de que se excediera el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°95236 término máximo.

Los elementos a los que alude, si bien son puntos importantes, precisamente porque condujeron a que en instancia se declarara el vinculo laboral con el Fondo Nacional del Ahorro, ocurre que, una vez fenecidas las instancias, de cara a la sanción moratoria pretendida, se itera, el esfuerzo debió centrarse en derruir el soporte de la decisión, frente al cual guarda silencio y desvía el discurso, como si estuviera tratando de acreditar nuevamente el contrato de trabajo.

Como lo ha explicado esta Corporación, corresponde a los recurrentes, y ello es un deber argumentativo, identificar y socavar los fundamentos del fallo, toda vez, que ante las acusaciones parciales, 0( ) los raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza».

(CSJ SL1340- 2022) Como lo adoctrinó la sentencia CSJ SL643-2020, «para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia».

La anterior referencia resulta relevante, porque en el sub examine, se presenta la misma situación, pues se plantea la acusación sin reparar en cuál fue la columna argumentativa de la absolución, lo que constituye un desenfoque del ataque que deja intacto el fallo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°95236 En este asunto la disertación que adelanta de cara a los fundamentos del fallo, ni siquiera es parcial, porque no obstante lo concreto del razonamiento del juzgador plural de instancia, el memorialista se enfoca inicialmente en los documentos de folios 102 a 105 y 879, en los que se observan certificaciones de «TEMPORALES UNO A BOGOTÁ SAS, SUJE y TEMPONEXOS» e incluso aparece una del Fondo Nacional del Ahorro, con las que se esfuerza en acreditar la continuidad en el nexo y ejecución de funciones propias del objeto social de la encartada, cuando tales puntos no estaban en controversia, pues fue otra la disertación de la que se valió el juez plural para confirmar la absolución por sanción moratoria, por lo que los mismos nada aportan para derruir la sentencia confutada.

La prueba testimonial, además de no ser calificada, tampoco apunta a destruir el pluricitado pilar del fallo de segundo nivel, por lo que se mantiene como soporte de la decisión. Además, analizada la disertación del juez plural, se observa con claridad que es de naturaleza jurídica, toda vez, que como se narró, gravita en que, como fueron sufragados todos los derechos legales, y la diferencia sobrevino por el reconocimiento de prerrogativas convencionales, que en su criterio, fue viable con ocasión de decisiones de esta corporación, ello constituía una razón atendible para que en su momento los obligados no hubiesen pagado los estipendios convencionales.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°95236 Por lo anterior, por la senda fáctica seleccionada, en armonía con los razonamientos que invoca y dada la estructura argumentativa del fallo, no tienen alguna vocación de prosperidad, máxime cuando está claro, y aceptado sin discusión, el proceso de intermediación, por eso es inconducente recalcar los elementos sobre los que no hay polémica para los juzgadores, por el contrario, debió encaminar el esfuerzo a destruir el argumento de la absolución. Según lo analizado, el ataque resulta infundado.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, con inclusión de la suma de $5.300.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE MARIO CORZO HERRERA contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO y al que fueron llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°95236 CONFIANZA SA, GENTE OPORTUNA SAS, SUEJE SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO Y TEMPORALES UNO A. Costas, como se dijo Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I c JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 20 639291f5ca2c413397a8fcf75dd5acc90cf3d094a8b0b4284c4114a2a786b5be.pdf c31ed745db3a5004e797fab24632a16bb1b5394f9c56aa84a91e6070f73f65f9.pdf 76f913c397080e5cb373cb97b04a8526c3a4d0175ae7bbf1db575c8b674294dd.pdf c31ed745db3a5004e797fab24632a16bb1b5394f9c56aa84a91e6070f73f65f9.pdf 639291f5ca2c413397a8fcf75dd5acc90cf3d094a8b0b4284c4114a2a786b5be.pdf 639291f5ca2c413397a8fcf75dd5acc90cf3d094a8b0b4284c4114a2a786b5be.pdf c31ed745db3a5004e797fab24632a16bb1b5394f9c56aa84a91e6070f73f65f9.pdf