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SL881-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

DECRETO 1050 DE 1968DECRETO 1050 de 1968DECRETO 3130 DE 1968Decreto 01 de 1984Decreto 1050 de 1968Decreto 2108 de 1992Decreto 3130 de 1968LEY 6 DE 1992Ley 100 de 1993Ley 1050 de 1968Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 489 de 1998Ley 6 de 1992Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL881-2022 Radicación n.° 88037 Acta 008 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN ORTEGA BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de octubre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP - ESSA ESP.

I.

ANTECEDENTES María Concepción Ortega Becerra demandó a la Electrificadora de Santander SA ESP, pretendiendo que se le pagara, como sustituta de Eliécer Bautista, el reajuste pensional consagrado en el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, causado a partir del 1º de enero de 1993, teniendo en cuenta el monto Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión plena; y, que se le reconozcan y paguen las variaciones de los montos pensionales, en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley, las diferencias en las mesadas; los intereses moratorios; y, la indexación de la suma objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad accionada le reconoció la sustitución antes mencionada, cuya pensión fue adquirida mediante la Resolución 000391 del 13 de abril de 1988, es decir, antes del 1.° de enero de 1989; que el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 reconoció a favor de los pensionados del orden nacional, unos reajustes para compensar las diferencias de salarios y de las pensiones de jubilación en el sector público, reconocidas antes del 1.° de enero de 1989; que la citada norma fue reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, que en su art. 1.° previó el reconocimiento y pago de los reajustes en el orden nacional, que para los pensionados desde 1982 hasta 1998, fue de 14%, distribuido para los años 1993 y1994.

Igualmente señaló, que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C531-1995 declaró la inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6ª de 1992, por existir violación de la unidad de materia, por ser una norma de carácter tributario; aun así, al establecer los alcances del fallo, dejó a salvo los derechos adquiridos con base en ella, ratificados por el Decreto 2108 de 1992; que el Consejo de Estado en la providencia del 11 de diciembre de 1997 de la Sección Segunda, en su parte resolutiva declaró inaplicable Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 3 la expresión «del orden nacional» contenida en el art. 1 del Decreto 2108 de 1992, por ser contrario al 13 de la CP; que a lo mismo hizo referencia la citada corporación, en la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones del 3 de marzo y 14 de julio de 2000; que a la fecha no se le ha efectuado el aumento adicional, conforme lo ordenan los arts. 116 y 1°de la Ley 6ª y del Decreto 2108, ambos de 1992, respectivamente.

Teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se le reconoció al señor Bautista Rugeles, con anterioridad al 1º de enero de 1982, el procedimiento para establecer los reajustes previstos, es el siguiente: Vr. Pensión a 31 Dic/92 + incremento año 1993 + 12% Vr. Pensión a 31 Dic/93 + incremento año 1994 + 12% Vr. Pensión a 31 Dic/94 + incremento año 1994 + 4% También narró, que a través de memoriales recibidos en la oficina de recepción de documentos de la entidad, agotó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna; que en el evento en que la demandada alegue un presunto pago, por su composición accionaria, que en atención al aporte público le da el estatus de empresa industrial y comercial del Estado, debe probarlo con la acreditación de los siguientes documentos: el acto administrativo o la resolución que lo ordena; la diligencia de notificación personal; los recursos de ley interpuesto frente a este; la liquidación pormenorizada, de la cual se desprenda el total del incremento y el retroactivo a cancelar; el certificado de disponibilidad presupuestal; y, el pago electrónico a través de cuenta de nómina o comprobante de egreso.

Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, sostuvo, que de conformidad con los arts. 44 y siguientes del Decreto 01 de 1984, vigentes para la época en que fue ordenado el reconocimiento y pago de que trata la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, para que el acto administrativo tenga fuerza de ejecutoria y no se afecte su firmeza, es necesario su notificación, publicación o comunicación. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reajuste pensional previsto en el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario; y, la reclamación administrativa elevada por la demandante.

En cuanto a los demás, aclaró que le reconoció pensión de jubilación a Eliécer Bautista Rugeles, mediante la Resolución 290 del 7 de septiembre de 1970, sustituida a la actora a través de la Resolución 00391 del 13 de abril de 1988; y, reajustada para los años 1993, 1994 y 1995, de conformidad con las normas relacionadas, lo que puede verificarse con los comprobantes de pago de la mesada pensional.

En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de obligaciones legales por parte de la entidad, pago, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 10 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que confirmaba la decisión de primer grado, teniendo en cuenta, que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen que gobernaba sus actos, esta no estaba obligada a expedir ningún acto administrativo con las formalidades alegadas por la recurrente, con el fin de proceder al reajuste y pago solicitado, el cual, además, se encuentra acreditado en el expediente.

Afirmó el juez colegiado, que, según la demandante, la decisión del a quo de tener por acreditado el pago del reajuste de la Ley 6ª de 1992, conforme con los comprobantes de nómina, no es suficiente, pues debió existir un acto administrativo que cumpliera con las formalidades de la normatividad vigente. Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que los reajustes pretendidos se fundamentan en el art. 16 de Ley 6ª de 1992, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C531-1995, por violación al principio de unidad de materia previsto en el art. 158 de la CP, sin embargo, aquella declaró que sus efectos serían hacia el futuro.

En lo que tiene que ver con el caso concreto, precisó que como la pensión cuyo reajuste se reclama, fue reconocida con anterioridad, año 1970 y la sustitución en 1988, proceden los incrementos bajo la Ley 6ª de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, que consagró esa obligación para las adquiridas antes del 1.º de enero de 1989, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma mencionada.

Igualmente sostuvo, que la demandada funda su defensa, en que le reconoció a la actora dentro del período que ordenó la ley, los incrementos correspondientes, y que, para acreditarlo, allegó comprobantes de nómina de los años 1992 a 1995 (f.° 70 a 116); decisión que es objeto de reclamo por la demandante, por no existir un acto administrativo al respecto, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada.

Expresó el Tribunal, que no encuentra justificación para los argumentos de la recurrente, pues se demostró como reposa de folio 120, y no es objeto de debate dentro del presente asunto, que para los años 1992 y 1993, la demandada era una sociedad descentralizada indirecta, Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 7 perteneciente al orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas, en las que el Estado tenía más del 90% de su capital, y estaba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Adujo que en lo concerniente, el Decreto 1050 de 1968 que consagra las normas generales para la reorganización y funcionamiento de la administración nacional, aún vigente para dichas anualidades, en su art. 6.° consagró que tales empresas eran organismos creados por ley, o autorizados por esta, que desarrollaban actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme las reglas de derecho privado, salvo las exigencias consagradas en la ley; y que dicho cuerpo normativo se mantuvo vigente hasta el año 1998, con la expedición de la Ley 469, la cual en su art. 93, mantuvo igual criterio frente a los actos de dicha sociedad, señalando que los que expiden las empresas industriales y comerciales del Estado, para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial, o de gestión económica, se ajustaran a las normas del derecho privado.

Aunado a ello, señaló que por su parte, la Ley 142 de 1994, es decir, vigente dentro de las anualidades en que debían pagarse los reajustes peticionados, definió la naturaleza y régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios como la accionada, previendo en el art. 32, que la constitución y actos de las empresa de servicios públicos, así como los requerimientos para su administración y ejercicio de sus derechos, se regirían exclusivamente por las normas Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 8 de derecho privado, y dichas reglas no requieren la expedición de actos administrativos que son propios de las entidades que ejercen funciones públicas.

Concluyó que la decisión de primer grado se encuentra ajustada a derecho, pues se probó que los requerimientos pretendidos en el libelo genitor, fueron cubiertos por la demandada dentro de la oportunidad legal, lo cual fue documentado a través de las nóminas, donde se reporta el pago de los reajustes ordenados en la Ley 6ª de 1992; y que igualmente, en lo que tiene que ver con el reproche de la recurrente, ya se demostró que el acto administrativo no es propio de las entidades privadas, o que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, resaltó el sentenciador de segundo grado, que realizó las cuentas pertinentes, atendiendo a las nóminas y los documentos que acreditan el pago, y los porcentajes dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año, encontrando que los valores pagados eran realmente los que correspondían. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación; objeto de réplica que se resuelven en conjunto por merecer igual decisión. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 1641 (sic), 165, 167, 168, 176, 2442 (sic), 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 2693 (sic) y 275 del Código de Procedimiento Civil;

INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 14 del D. R. 2108 de igual año, en relación con los cánones 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil;

DECRETO 1050 DE 1968 articulo (sic) 6; DECRETO 3130 DE 1968 articulo (sic) 31; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta Política. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.E.S.P.-EBSA (sic)- pagó o canceló los aumentos o reajustes pensionales a la demandante, ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el D.R. 2108 de igual año. 4.1.2.

Dar por establecido sin estarlo, de la existencia del pago Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 10 del reajuste pensional con base en los documentos denominados como nóminas de pago, desprendibles de nómina adjuntos informalmente y certificación Área Corporativa, carentes en absoluto de firmas o rúbricas de recibo de la accionante, donde no se hace constar, ni de ellos se colige, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensionales reclamados por los demandantes (sic) y que correspondan a ciencia cierta al REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 6 DE 1992 y su DECRETO 2108. 4.1.3.

Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos consignados en las nóminas para los años 1993, 1994 y 1995 corresponden a la Ley 6 de 1992 y su decreto 2108 del mismo año sin que en ninguna parte del texto se indique ello. 4.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió el valor del reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio o documento suscrito por el extinto trabajador en señal de recibo. 4.1.5.

No dar por probado, estándolo, de la inexistencia legal de los documentos denominados como nóminas de pago presentadas por la empresa y de los desprendibles de nómina referidos a "Mayor Valor Pensional" desprovistos de la firma de recibo por los pensionados, los cuales nada tienen que ver con el pago de reajuste pensional. 4.1.6 Dar por probado sin estarlo que existió el reconocimiento y pago del REAJUSTE PENSIONAL de la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año sin que exista existencia (sic) de acto administrativo pese a su connotación de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL para la época, certificado de disponibilidad presupuestal, comprobantes de egreso firmado por la accionante y la ausencia de retroactivo pensional. 4.1.7 Dar por probado sin estarlo que los presuntos aumentos que se denotan en las sabanas (sic) de pago que son documentos con operaciones generales sin firma de ninguna autoridad administrativa de ESSA SA ESP y sin firma del pensionado y aunado a ello sin que se verifique o se distinga a que corresponda se indica por inferencia o análisis subjetivo que corresponde al de la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año. 4.1.8 Dar por probado sin estarlo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP amen (sic) de su naturaleza jurídica de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO para la época de 1993, 1994 y 1995 no tenía obligación de efectuar el reconocimiento del REAJUSTE reclamado por medio de ACTO ADMINISTRATIVO, en tanto que a su juicio se regía por el derecho privado, pese a que en la Resolución 391 del 13 de abril de 1988 (fs. 58 expediente principal) le reconoce la sustitución pensional a la accionante mediante ACTO ADMINISTRATIVO.

Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 11 4.1.9 No dar por probado estándolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP no realizo (sic) el REAJUSTE PENSIONAL de la Ley 6 de 1992 y su decreto 2108 del mismo año, situación que la propia entidad manifiesta cuando resolvió memorial de AGOTAMIENTO DE VIA (sic) ADMINISTRATIVA firmada por la funcionaria SANDRA LILIANA PUENTES NIÑO JEFE (sic) AREA (sic) GESTION (sic) HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL, quien se sustentó en la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 en virtud de Sentencia C- 531 de 1995 a folio 22-23 del expediente principal.

Con el fin de acreditar dichos yerros, acusa como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: 4.2.1. Nóminas de pago emitidas por la accionada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P de folios 60 a 117 del expediente principal. 4.2.2. Constancia de la Jefe de Área de Servicios Corporativos de la demandada de fecha 18 de octubre de 2016, obrantes en los folios 118-119 del expediente. 4.2.3 Resolución 391 del 13 de abril de 1988 (fs. 58 expediente principal) en donde pese a manifestar la no necesidad conforme a la naturaleza de la ESSA SA ESP la cual se rige a juicio de la accionada por el derecho privado reconoce la sustitución pensional a la accionante mediante ACTO ADMINISTRATIVO. 4.2.4 Documentos desprendibles de nómina sin firma, desprovistos de autenticidad, donde se anota el sueldo base, nombre del trabajador, con cargo a "mayor valor pensional" de 1992 A 1994, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 del mismo año, obrantes en los folios de folios 60 a 117 Asimismo, como «prueba» no valorada, relaciona «La demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida del pago de los reajustes.

Al haber operado la reversión de la carga dinámica de la prueba sin que la accionada hubiese estado en capacidad de demostrar a ciencia cierta el pago de los reajustes reclamados». En su demostración afirma la censora, que en el libelo genitor peticionó el reconocimiento y pago del reajuste Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional consagrado en el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1.° del Decreto Reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992, causado a partir del 1.° de enero de 1993, al igual que la condena al pago de las variaciones de los montos pensionales en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley, y las diferencias pensionales, los intereses moratorios y la indexación. Y que, al respecto, la demandada no desconoció el derecho a ese reajuste, y el Tribunal aplicó en forma indebida las normas relacionadas en la proposición jurídica, con una desacertada valoración de la prueba decretada, a pesar de la inexistencia absoluta de aquella, pretermitiendo así, la realidad jurídico probatoria.

De hecho, agrega que no puede desconocerse que la accionada al momento de resolver el memorial de agotamiento de la vía administrativa, respondió que dada la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, y los efectos generados por la sentencia que así lo hizo, no era procedente el reconocimiento del reajuste reclamado; documento que hace parte del caudal probatorio, y que no fue apreciado por el juez de segundo grado, constituyendo ello una contradicción de la demandada, en contraste con la ambigüedad y ausencia de contundencia que devela el caudal probatorio.

Sostiene que el ad quem al aplicar las normas procesales indicadas en el cargo y valorar indebidamente la prueba, violó por infracción de medio, hasta quebrantar en Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 13 forma indirecta por aplicación indebida, disposiciones sustantivas, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada conforme al alcance de la impugnación, teniendo en cuenta que al dar por sentado el pago de los reajustes reclamados en el libelo genitor, con base en una apreciación equivocada de toda la documentación aportada por la empresa, incurre en error de hecho.

Luego expresa: Por lo anterior, se puede afirmar desde ya la existencia de desaciertos evidentes, al aplicar ilegalmente las disposiciones que favorecían el derecho pretendido, por no apreciar o contemplar materialmente con juicio la evidencia procesal que se aportó; contrariando la ley probatoria, se distorsionó y se le dio un alcance que no le correspondía a su contenido material, porque en sí, fueron valoradas equivocadamente, olvidando aplicar las reglas de la experiencia, la lógica, la sana crítica y la ciencia jurídica, poniéndolas a decir lo no expresado materialmente en ellas.

Aduce que a lo largo del proceso no se discutió el derecho al reajuste de la pensión con base en la citada ley, pues lo sometido a escrutinio de la justicia, es su no pago por parte de la entidad accionada, pues efectivamente no lo ha recibido, sin embargo, el juez llegó a la conclusión de que estaba acreditado el pago del reajuste solicitado.

Refiere los arts. 29 de la CP, 51, 61 y 145 del CPTSS, y 167 y 176 del CGP, concernientes a la carga de la prueba y a la libre formación del convencimiento por parte del juez; y sostiene, que lo relevante en el proceso, es que acudió a la justicia buscando su tutela efectiva, porque existiendo los arts. 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1.° del Decreto 2108 del mismo año, que le otorgó un reajuste pensional, este no le ha Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 14 sido cancelado, y aunque la empresa dice haberlo pagado, no aparece realmente demostrado ello en parte alguna, pues no se aportó la prueba acreditando materialmente el recibo del reajuste correspondiente a los pensionados.

Igualmente explica, que incurrió el juez plural en dislate evidente y protuberante, al tener como pruebas documentos que, valorados en su conjunto, no acreditan el recibo del importe de los aumentos o reajustes otorgados, así: En primer lugar, en cuanto a las nóminas de pago emitidas por la accionada (f.° 60 a 117), porque en ellas no aparecen que los aumentos tengan como finalidad o se encuentren rotulados con el ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año; tampoco obra el monto del reajuste según la ley, aspecto que se corrobora al efectuar las operaciones, en contraste con lo aportado, y no guardan relación con el aumento anual de la pensión y con el 12% ordenado en el año 1993 y 1994, y el 4% del año en 1995, en tanto que las cifras difieren, «sin que sea posible desvirtuar que el aumento que se relaciona tenga relación con otro tipo de incremento reclamado»; de ahí lo difuso de las pruebas, ni existe prueba de egreso, donde se acredite que en realidad ese reajuste fue recibido por la pensionada, pues la sola manifestación o certificado de haberse pagado, no son prueba del desembolso efectivo.

Y, en segundo lugar, en lo relacionado con los documentos de revisión de certificados emanados de la jefe de área de servicios corporativos de la entidad del 24 de Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 15 noviembre de 2016 (f.° 118 a 119), porque en ellos no aparece ningún reajuste en los términos de ley, y tampoco documento en el que conste haberse recibido por su beneficiaria.

Añade que, sin duda alguna, se incurrió en desatinos inexcusables, pues con el simple dicho de la empresa de haberse pagado o cancelado, sin entrar a corroborar ello con la prueba idónea exigida por la ley, no podía absolverse de las pretensiones. Acto seguido manifiesta: 4.4.10. Al no estar firmadas las nóminas en señal de recibo, los desprendibles de nómina o recibos sin firma, las constancias de revisión emitidas por el JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS, no son prueba que acredite la entrega de los reajustes de la Ley 6ª de 1992 y al haberlas tenido en cuenta para absolver de las pretensiones, se incurrió en aplicación indebida de las normas enlistadas en el cargo, pues tales pruebas son ineficaces como demostrativas de cancelación, e inclusive al carecer de firma son prueba inexistente, y no se podía apreciar conforme a los artículos 29 de la C.P., 60 y 61 CPLSS. 269 C.P.C, 164 e Inc. Ult. 244 C.G. del Proceso. […] Se insiste, en el principio de la libre formación del convencimiento siempre debe darse frente a prueba idónea aceptable procesalmente, aportada con el lleno de los requisitos de ley (Art. 29 C.P.), y en este caso, no hay siquiera resoluciones en donde eventualmente se hubiesen anotaron (sic) en concreto los valores de los reajustes conforme a la ley 6ª de 1992, y las planillas de nómina y desprendibles de nóminas aludidos, no fueron firmados por los demandantes (sic) en señal de recibo del complemento pensional, como tampoco se podía colegir de la constancia de >Jefe de Servicios Corporativos que de esta se desprenda el pago efectivo del reajuste reclamado, nótese que inclusive podría parecerse los montos en los años 1993, 1994 y 1995 a los ordenados por esta Ley pero no se puede establecer que en efecto correspondan a esta porque no hay documento que así lo logre establecer máxime cuando estamos hablando de pensiones de regímenes extralegales en donde inclusive la entidad pensionadora puede reconocer incrementos mayores a la Ley por mera liberalidad.

Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 16 Igualmente señala en lo relacionado con la violación del art. 6 de la Ley 1050 de 1968, lo siguiente: 4.4.14. Se constituye en una abierta violación indirecta de la Ley la interpretación errónea que efectúa el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, al darle una aplicación indebida a la Ley 1050 de 1968 particularmente a su artículo 6 que indica […] En tanto que como se anotó de forma preliminar se constituye en una transgresión de la norma asignarle la connotación de entidad regida de forma exclusiva por el derecho a (sic) tenor de lo que manifiesta el artículo 6 de la citada norma cuando indica “que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado” dado a que es obvio que se refiere a las actividades que ejecuta la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO en desarrollo de su objeto social que evidentemente deben estar regidas por el DERECHO PRIVADO en tanto que no sucede lo mismo con las actividades administrativas en el seno de una Empresa de esta naturaleza jurídica con participación estatal en un 90% como en efecto lo certifico (sic) la propia entidad, de allí que la propia norma habla de las EXPCECIONES (sic) QUE CONTEMPLA LA LEY, excepciones sobre las cuales hubiere descendido el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, no se hubiese incurrido en la impropiedad jurídica cometida en el fallo de (sic) desatado, era necesario auscultar solo el DECRETO 3130 DE 1968 en su artículo 31 que hubiere permitido decantar dicha duda y evitar el protuberante yerro;

En ese mismo sentido, en torno al art. 31 del Decreto 3130 de 1968, expresa: Resultando indiscutible en el tenor literal de este articulo (sic) dado a que en la sintaxis de la norma si hace una distinción entre las actividades que desarrolla una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, infiriendo por ello lo concerniente al desarrollo de su objeto social el cual indiscutiblemente se rige por el DERECHO PRIVADO, pero en lo que concierne a los ACTOS que realicen en cumplimiento de funciones administrativas que le ha confiado la Ley como el reconocimiento y pago de un REAJUSTE PENSIONAL que se encuentra instituido en la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año tiene la connotación de ACTO ADMINISTRATIVO con lo cual fácilmente se desprende que esta parte insiste en que la actuación desplegada por la Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 17 ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP si bien es cierto no se espera que fuese plasmada en una RESOLUCION (sic) con todas las formalidades si (sic) en documentos idóneos como una carta u oficio en donde se le notificara al interesado la realización del mismo y ni qué decir del posible reconocimiento de un REAJUSTE PENSIONAL a un numero (sic) de pensionados importante y que en este sentido no se cuenta con pruebas contables que en este caso serían determinantes para la probanza sin lugar a equívocos del reconocimiento del mismo, no puede perderse de vista que en todo caso conforme la Ley cualquier tipo de manifestación de voluntad de la administración pública se equipara a un ACTO ADMINISTRATIVO es decir en este caso no se discute a raja tabla la formalidad sino la anuencia (sic) de documentos que hubieren podido probar sin atisbo de duda el reconocimiento y pago del reajuste reclamado para evitar fallar efectuando conclusiones subjetivas, con pareceres personales y basados en la inferencia probatoria como sucedió. […] Evidentemente como ya se dijo se distorsiona las normas vigentes para la época como lo son el DECRETO 1050 de 1968 y el DECRETO 3130 del mismo año en tanto que se reitera en ellas se hace una distinción en cuanto a los actos que ejecuta dentro de la perspectiva del desarrollo de su objeto social y en cuanto a los actos que se ejecuten en el ámbito de la parte administrativa con apego a las normas que lo reglamenten o le den dicha facultad, inclusive sustentando su decisión en el fallo en normas como la Ley 142 de 1994 que para la época del reconocimiento y pago del REAJUSTE DE LA LEY 6 DE 1992 y su Decreto 2108 del mismo año no se encontraba vigente en tanto que el mismo lo fue en el año 1993 y ni que (sic) decir de la Ley 489 de 1998 que conforme a la vigencia de las normas en el tiempo y en el espacio nada tiene que ver con el presente problema jurídico siendo evidente la impropiedad jurídica que afecta el fallo.

Faltando a la verdad probatoria, porque de tener en cuenta la documental analizada, no obstante su ineficacia por falta de firmas, de ellas no se evidencia con claridad y precisión a cual (sic) retroactivo se refiere, si a mesada pensionables (sic) o a reajustes pensionales, ni a cual (sic) ley corresponden (L. 4/76, 6/92), si se entregaron o no, ni el monto y fecha de cancelación etc. y no se diga, solo basando estos documentos de unas nominas (sic) vetustas como un hecho cierto y un hecho cumplido y relacionándolo con la Ley 6 de 1992 y su DECRETO 2108 sin que ella lo diga sino porque a él y al fallador le parece, como con tozudez lo advirtió el Tribunal de que aquella prueba era suficiente por no haber sido rechazada o tachada por el demandante en debida forma, porque era deber y obligación de los juzgadores, darle el verdadero valor a las documental (sic) que en este caso se debió rechazar y era la empresa demandada quien tenía la carga de demostrar que esos reajustes habían sido cancelados y no lo hizo, por pesar sobre ella el cumplimiento del Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 18 principio de la carga dinámica de la prueba, debiendo aportar los comprobantes de egreso suscritos por los demandantes (sic) en señal de recibo, indudablemente ésta era la prueba reina, no se trata solo sin restarle importancia de la naturaleza de las entidades que manejan recursos públicos sino de las ritualidades contables y de la hacienda pública es inaudito que se provisione un presunto pago y no exista prueba veraz de la forma y substancia (sic) de cómo se efectuó su pago y por sobre todo con la identificación de a que (sic) corresponde, mucho menos darle valor probatorio de pago a una nómina que inclusive cuantos empleadores imprimen las nóminas de sus trabajadores en el papel sin que efectúen materialmente el pago, es eso lo que de forma connotada debió advertir la MAGISTRADA PONENTE en su disquision (sic) bastante discreta por demás desde la órbita probatoria.

Se aúna a lo anterior, el claro desliz de la magistratura, al no interpretar la demanda, donde es clara la negación indefinida (Art. 177, inc. 2 CPC) cuando se afirmó la no cancelación del aumento pensional de la ley 6ª de 1992, invirtiéndose la carga de la prueba para la demandada, quien debía demostrar palmariamente conforme a derecho, con prueba de la veracidad del pago de los incrementos pensionales reclamados.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1°5 (sic) del Decreto Reglamentario 2108 de igual año, en relación con los preceptos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 164 del C. Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS; artículos 1646 (sic), 165, 167, 168, 176, 2447 (sic), 245, 246, 253, 260, 261 y 280 del Código General del Proceso; artículos 174, 177, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil;

DECRETO 1050 DE 1968 articulo (sic) 6; DECRETO 3130 DE 1968 articulo (sic) 31 inciso último del artículo 29, 48 y 53 de la Carta Política. Señala que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 5.1.1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ES.P-, nunca canceló Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 19 los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el D.R. 2108 del mismo año. 5.1.2.

Dar por establecido sin estarlo el pago del reajuste pensional, al admitirlo con base en copias informales de nómina no firmadas, sin rúbricas, donde no consta ni de ellas se deduce, que en realidad se hubiesen cancelado y peor aún que correspondan a la Ley 6 de 1992. 5.1.3. No dar por demostrada (sic), estándolo, de la inexistencia legal de las sábanas de nómina de pago, recibos de egreso o desprendibles de nómina, actos administrativos o apropiación presupuestal que indiquen fehacientemente la cancelación del reajuste pensional reclamado por la parte activa. 5.1.4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió el valor del reajuste reiterativo (sic) pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio suscrito por el beneficiario en señal de recibo. 5.1.5 Dar por probado sin estarlo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP amen (sic) de su naturaleza jurídica de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO para la época de 1993, 1994 y 1995 no tenía obligación de efectuar el reconocimiento del REAJUSTE reclamado por medio de ACTO ADMINISTRATIVO, en tanto que a su juicio se regía por el derecho privado, pese a que en la Resolución 391 del 13 de abril de 1988 (fs. 58 expediente principal) le reconoce la sustitución pensional a la accionante mediante ACTO ADMINISTRATIVO Con el fin de acreditar dichos yerros, acusa como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: Documentos, comprobantes o desprendibles de nómina desprovistos de rúbrica sin reconocimiento expreso, donde solo se anota el sueldo base, nombre del trabajador, con cargo a "mayor valor pensional" de 1992 a 1994, pero sin referirse a los reajustes pensiónales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1o del D.R. 2108 del mismo año, obrantes de folios, 60 a 117.

Documento sábana de nómina, denominado por la demandada "histórico de nómina", inauténticos, sin firmas de la demandante, en el que consta la relación de los pensionados, con el valor de la respectiva pensión, sin que conste el pago del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del D.R. 2108 de 1992. CERTIFICACION (sic) MESADAS PENSIONALES emitida por la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, en donde constan las mesadas devengadas desde el año 1992 a 2015 sin que se especifique montos de ajustes anuales, o procedencia de reajustes sin especificación de Ley alguna.

Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo, como «pruebas» no valoradas, anuncia la demanda «donde aparece la negación indefinida». En su desarrollo afirma: El hecho de tomar sabanas (sic) o colillas de pago, tomar información de ahí para colegir que si se pagó un reajuste pensional reclamado, que en ningún lado del texto se menciona, hacer o darle la connotación de pago a este documento de nómina cuando este no es el documento idóneo para ello en tanto que nunca se probó consecuencialidad con el crédito reclamado, ni mucho menos que la obligación hubiere sido cancelada e inferir que por que los montos se parecen o son similares es una clara demostración de que el reajuste corresponde al reclamado es una clara demostración del desborde de las inferencias lógico- jurídicas que devienen de la prueba indiciaria para terminar en confusión de hechos y en una trasgresión de la realidad de la interpretación de realidades probatorias que nos llevaron en este proceso a la creación de un submundo o de una realidad paralela en la mentalidad de (sic) fallador con la lamentable distorsión de la misma teniendo como único afectado a mi mandante. […] 5.4.8.

No entendió el ad quem, que las Nóminas de pago emitidas por la accionada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P de folios 60 a 117; bien pueden decirse que adolecen de un cálculo matemático o de la consignación de cifras para pago, pero ellas por sí solas, no son prueba del pago mismo y los comprobantes de nómina, más las constancias de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS tenidas en cuenta son documentos ineficaces, porque no están suscritos (art. 2449 C.G. del P.) por quien la calidad activa en este proceso, en señal de recibo de la prestación, y además de ellos no se colige la cancelación de los acrecimientos por jubilación ordenados en la ley. […] 5.4.9.

Igual criterio le cabe a la valoración de las sabanas (sic) o planillas de nómina sin firma obrantes en los folios 60 a 117 anexas en contestación de demanda, de las que no se sabe cuál método de interpretación utilizó el Tribunal para darles validez; pues de toda esta documentación, al igual que de la anterior, ineludiblemente se llega a la conclusión de que ninguna hace referencia al pago de los reajustes de la ley 6ª de 1992, aunque al parecer sí se refieren al desembolso de la pensión jubilatoria y los aportes a la seguridad social, pero no de los reajustes.

Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 21 5.4.10. Igual descrédito se imprime a las constancias emitidas por la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ESSA S.A E.S.P, documento ineficiente, inútil para demostrar el pago de los reajustes pensionales; pues no podían ser valorados o tenerse en cuenta por la Corporación, porque de ellos no se colige pago alguno del derecho pretendido con la demanda, instrumentos no aceptados expresamente por los demandantes, y por ende no podían llevar al convencimiento del juzgador acerca del pago de la obligación (Art. 244 C.G.P). […] 5.4.12.

En relación con los documentos, no debemos olvidar que las personas se obligan con su firma; pues acorde con la doctrina, con ella se permite identificar al creador o destinatario de ellos, asegurando su validez y conformidad respecto a su contenido; por tanto, las sábanas de nómina y sus desprendibles o comprobantes desprovistos de refrendación y aceptación formal por sus beneficiarios, era suficiente fundamento para que el Tribunal los desechara como prueba y acceder a lo pretendido en el libelo.

Por consiguiente, haber decidido dándole a la prueba un valor que no contiene, se constituye en un protuberante falso juicio de identidad, al apreciar los tantas veces mencionados medios de convicción, adicionando su contenido en perjuicio de los accionantes (sic), por cuanto se le puso a decir lo que materialmente no expresa, el yerro es objetivo, contemplativo, al extraer de ella un hecho inexistente, al afirmar con error, que de la documental se deducía el pago de los ameritados reajuste (sic).

Pero igual, aquí se puede aseverar, que se incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, al resolver con el argumento de la existencia de unas probanzas contentivas del pago de los derechos reclamados, lo que no es verdad como lo he demostrado a lo largo de esta sustentación. Por último, acusa la transgresión de los Decretos 1050 y 3130, ambos de 1968, referentes a la distinción en cuanto a los actos que ejecuta la entidad accionada, de un lado, dentro de la perspectiva del desarrollo de su objeto social, y de otro, en el ámbito de la parte administrativa.

Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CARGO TERCERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 111 del D.R. 2108 de igual año, en relación con los cánones 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil;

DECRETO 1050 DE 1968 articulo (sic) 6; DECRETO 3130 DE 1968 articulo (sic) 31; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta Política. En su demostración expresa: 1. Antes de cualquier consideración, debe efectuarse como apreciación inicial de un hecho que no puede perderse de vista, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP al momento de absolver el MOMORIAL (sic) DE AGOTAMIENTO DE VIA (sic) ADMINISTRATIVA, formulado por un conjunto de peticionarios dentro de los cuales se encontraba la RECURRENTE MARIA (sic) CONCEPCION (sic) ORTEGA BECERRA, manifestó en su respuesta que dada la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año y conforme a los efectos generados por dicha Sentencia de Constitucionalidad en donde a juicio de la funcionario (sic) que dio respuesta se constituía en un elemento que impedía el reconocimiento del reajuste reclamado tal y como se aprecia en documento firmado por la funcionaria SANDRA LILIANA PUENTES NIÑO JEFE AREA (sic) GESTION (sic) HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL, quien se sustentó en la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 en virtud de Sentencia C-531 de 1995 a folio 22-23 del expediente principal, documento que no fue apreciado por la colegiatura en su decisión de segunda instancia y que hace parte del caudal probatorio y que se constituye en una abierta contradicción de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP en contraste con la ambigüedad y ausencia de contundencia que devela el caudal probatoria en donde sin lugar a dudas no se aprecia circunstancia o aspecto que relacione las mismas con el REAJUSTE de la LEY 6 DE 1992 y su DECRETO REGLAMENTARIO 2108 del mismo año. 2.

Los errores evidentes y manifiestos de hecho anotados con antelación, estriban en que cuando el Tribunal entra a desatar la segunda instancia, confirmando el fallo absolutorio de primer grado en contra de los demandantes, yéndose contra la evidencia Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 23 procesal, dio por establecido el pago del reajuste pensional por la empresa, valiéndose de meras conjeturas, porque no existe prueba que así lo demuestre.

En lo demás, plantea los mismos argumentos del primer cargo. IX. RÉPLICA Asegura la opositora que la demanda de casación presenta las siguientes falencias técnicas: En cuanto a los cargos primero y segundo, porque formulados por la vía indirecta, no se observa el documento auténtico erróneamente apreciado por el fallador de instancia, ni la confesión judicial, ni mucho menos una inspección ocular; tratándose de los primeros, porque los denunciados por la censora, se encuentran desprovistos de autenticidad, como lo exige la norma.

Además, porque se acusan como violadas normas procesales que no existen, como los arts. 1641 y 2442 del CGP, y se relacionan en la proposición jurídica otras de naturaleza adjetiva, que ni siquiera se vuelven a mencionar posteriormente; se enuncian algunos errores de hecho, que en realidad son de estirpe netamente jurídico; y, se acusan como pruebas no apreciadas, unas que no tienen tal connotación, como el libelo genitor.

En lo referente al tercer cargo, señala que la recurrente cita como infringidas por aplicación indebida, unas normas Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 24 que no hacen parte de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, las cuales incluso, solo han sido traídas a colación por ella, pues no fueron utilizadas para resolver el litigio en ninguna de las instancias.

X. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la decisión recurrida, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 25 Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse el censor en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre, en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

La demanda de casación, como lo puso de presente la opositora, presenta falencias técnicas que impiden avocar su estudio de fondo, por lo que pasa a exponerse: 1. El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, pues no se expresa qué debe resolver la Sala en sede de instancia una vez revocada la sentencia de primer grado. 2.

Los dos primeros cargos se formulan por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y se soportan en la existencia de errores de hecho, sin embargo, Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 26 algunos de ellos no tienen esa naturaleza, por ejemplo, aquellos en los que se pone en entredicho la obligación de la accionada, dada su naturaleza jurídica, de emitir acto administrativo a efectos de reconocer el reajuste reclamado, o la existencia de disponibilidad presupuestal, y precisamente en armonía con ello, alega la censora la aplicación indebida de los arts. 6 del Decreto 1050 y 31 del Decreto 3130, ambos de 1968, y alega que en estas normas se hace una distinción en cuanto a los actos que ejecuta la entidad dentro de la perspectiva del desarrollo de su objeto social, y en el ámbito de la parte administrativa; o en los que se refiere a la inversión de la carga de la prueba, ante la negación indefinida expuesta en el libelo introductorio, de la no cancelación del aumento pensional de la ley 6ª de 1992, debido a que, en este evento, se cuestiona la aplicación de las normas procesales que regulan tal temática.

Así las cosas, cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos, no se trata de establecer errores de valoración probatoria, sino de comprensión y aplicación de los preceptos legales que la regulan (sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299, y CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717).

Por su parte, el tercer cargo se propone por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, empero, se soporta en similares planteamientos a los del primer cargo, realizando una mezcla indebida de argumentos fácticos y jurídicos. Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo expuesto constituye una impropiedad, puesto que ambos géneros de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 28 substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por considerar que se probó que los reajustes pensionales pretendidos en el libelo genitor, fueron cubiertos por la accionada dentro de la oportunidad legal, lo cual fue documentado a través de las nóminas, donde se reporta el pago de los reajustes ordenados en la Ley 6ª de 1992.

Además, destacó que realizó las cuentas pertinentes, atendiendo a las nóminas y los documentos que acreditan el pago, y los porcentajes dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año, encontrando que los valores pagados eran realmente los que correspondían. Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 29 Pese a lo anterior, el cargo no acierta en derruir de manera eficaz este último pilar de la decisión. Ciertamente, si el juez plural concluyó que la prueba documental arrimada al proceso, informaba acerca del pago a la actora del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la recurrente estaba obligada, a efectos de derrumbar tal conclusión, la cual está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, el fundamento de sus afirmaciones, lo que requería necesariamente exponer una argumentación en donde se analizara la mesada que venía siendo reconocida, el aumento realizado en cada año y cuál debía aplicarse, con el propósito de demostrar que el incremento efectuado por la demandada, no correspondió al aplicable a la luz de tal normativa, o en el porcentaje por ella dispuesto y, en consecuencia, mostrar el error judicial en cada caso particular.

No obstante, no se puso en evidencia el desafortunado desatino del juzgador al respecto, realizando un ejercicio comparativo entre el juicio emitido y el contenido objetivo de los medios probatorios denunciados (sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795), incluso al respecto, expresó la recurrente, «sin que sea posible desvirtuar que el aumento que se relaciona tenga relación con otro tipo de incremento reclamado».

Por el contrario, ha de decir la Sala, en gracia a discusión, acorde con la certificación que reposa de folios 118 a 119, que no aflora a simple vista, un yerro, pues partiendo Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 30 de que la mesada pensional de la señora Ortega Becerra en el año 1992 era de $76.661, se observa que los reajustes para los años 1993 a 1995, en que tenían lugar los peticionados con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, fueron en todo caso, superiores a los previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. 4.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 31 Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONCEPCIÓN ORTEGA BECERRA en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP - ESSA ESP.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 88037 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En uso de permiso