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SL881-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL881-2021 Radicación n.° 79114 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO LUIS MUÑOZ RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Antonio Luis Muñoz Ramos llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condene a reconocer en su favor la pensión de vejez, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 2 Como soporte de sus peticiones, informó que efectuó aportes al ISS, a través de los siguientes empleadores y periodos: i) Remolcadora Montes Ltda., desde el 28 de febrero hasta el 10 de agosto de 1970; del 1º de abril al 21 de junio de 1971 y entre el 13 de septiembre de 1971 y el 30 de abril de 1974; ii) Naviera Fluvial Colombiana, del 4 de enero al 1º de abril de 1976; entre el 13 de octubre de 1977 y el 28 de abril de 1978; desde el 31 de julio hasta el 5 de diciembre de 1978; desde el 25 de septiembre hasta el 10 de diciembre de 1980; del 2 de noviembre de 1979 al 11 de agosto de 1980; del 4 de febrero al 16 de noviembre de 1981; desde el 23 de abril de 1982 hasta el 6 de julio de 1983; del 28 de diciembre al 31 de diciembre de 1994 y entre abril de 1995 y enero de 2001; iii) Estrada y Cía., desde el 11 de agosto de 1976 hasta el 30 de enero de 1978; iv) Transp.

Exp. de Carga Ltda., entre el 31 de enero y el 10 de abril de 1979; v) Flota Fluvial Carbonera, del 12 de enero al 1º de mayo de 1984; y desde el 17 de mayo de 1985 hasta el 31 de octubre de 1987. Anotó que nació el 22 de agosto de 1937, por lo que el mismo día y mes del año 1997, cumplió 60 años de edad; que mediante Resolución 2866 de 1997, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez, indicándole que no cumplía con el mínimo de cotizaciones consagrado en la Ley 100 de 1993, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió, concediendo en su favor, indemnización sustitutiva, precisando que contaba con un total de 735 semanas de aportes en toda su vida laboral.

Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el ISS erró al momento de contabilizar el tiempo efectivamente cotizado –sin dar mayores detalles- y agregó que el trámite legal y reglamentario se encuentra cumplido (f.º 3). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió que el actor realizó aportes desde el 17 de mayo de 1985 hasta el 31 de enero de 2001, precisando que se trató de cotizaciones interrumpidas; la edad de aquél, la negativa en el reconocimiento pensional y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de vejez; los demás, dijo que no le constaban.

Luego de citar algunas normas contenidas en la Ley 100 de 1993, precisó que el demandante cotizó 267.39 semanas en toda su vida laboral, tiempo insuficiente para hacerse acreedor a la prestación reclamada en este proceso. Formuló las excepciones de prescripción, ausencia de los requisitos legales para estar en derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de mayo de 2015, declaró probadas las excepciones de ausencia de requisitos legales para estar en derecho a la pensión de vejez y falta de causa para demandar, absolviendo a la accionada de las peticiones dirigidas en su Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 4 contra.

Condenó en costas a la parte actora y dispuso que, en caso de no ser apelada dicha decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2017, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas al recurrente.

En primer lugar, manifestó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser ello así, definir si le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así mismo, dijo que debía analizar la presunta mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social. De entrada, advirtió que el accionante no tenía derecho a la prestación reclamada, toda vez que no acreditó el número de cotizaciones mínimo exigido en la ley, como tampoco la presunta mora patronal alegada, no logrando reunir las 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, como tampoco 1.000 en cualquier tiempo.

Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, explicó que esta persona era beneficiaria del régimen de transición, en tanto nació el 22 de agosto de 1937, por lo que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. Así mismo, puntualizó que el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes al sistema o su pago tardío, no puede afectar al trabajador en el reconocimiento del derecho pensional.

No obstante, explicó que, aunque el juez de primer grado había asumido como semanas en mora, aquellas correspondientes al 1º de octubre de 1998 y el 31 de enero de 2001, entendió que las mismas no podían ser contabilizadas a efectos pensionales, toda vez que habían sido aportadas con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad, aparte de que su sumatoria, tampoco permitía reunir 1.000 semanas en toda la vida laboral.

Adujo que, revisada con minucia la historia laboral aportada por la demandada, obrante a folios 44 a 47 del plenario, al igual que la adjuntada por la parte actora –f.º 61 a 62- podía evidenciarse que el afiliado sólo logró cotizar 738 semanas entre el 28 de febrero de 1970 y el 30 de septiembre de 1997, de las cuales, 500 no correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Relató que, en el resumen de tiempo aportado, aparecían consignados periodos en «0» desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, que no podían incluirse a efectos pensionales y tampoco se apreciaba la observación de que hubiera existido mora por parte de algún empleador. Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó lo siguiente: Tampoco se aprecia la observación que haya existido mora por parte de algún empleador, aunque, si se observa que para el ciclo de septiembre de 1998 solo se aplicaron 14 días, pese a reportarse 30, dejándose de computar 16 días, además que se registra la novedad de retiro para el 01 de octubre de 1998 con el empleador NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Así las cosas y como se dijo anteriormente, se observa que el demandante logró cotizar un total de 738 semanas desde el 28 de febrero de 1970 al 01 de octubre de 2001, más las 2.28 semanas de septiembre de 1998 dejadas de computar, lo cual incrementaría a 740.28 semanas, de las cuales solo 476 corresponden a las cotizadas en el lapso de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, del 22 de agosto de 1977 al mismo día y mes del año 1997, por lo anterior y sin necesidad de más consideraciones se tiene que no le asiste el derecho al demandante a la pensión de vejez, objeto nuclear de este litigio, razón por la cual resulta impróspera la petición principal e igual suerte correrán las subsidiarias, las cuales se encontraban sujetas a la prosperidad de aquellas, en conclusión se confirma la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los respectivos reajustes de ley y los intereses moratorios.

Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 13, 53 y 93 de la Constitución Política; 19.8 de la Constitución de la OIT; 30 del Convenio 128 de la OIT;

Convenio 157 de la OIT; 16 y 21 del CST; 13 y 14 del Acuerdo 049 de 1990; 11 del Acuerdo 016 de 1983, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indica que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor cotizó 500 semanas en los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor cotizó 1.000 semanas en cualquier época. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor no cotizó 1.000 semanas en cualquier época.

Estima que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de las Resoluciones 001884 y 001261 emitidas por el ISS; y los reportes de semanas aportados por la parte demandante y por la accionada. Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 8 Para demostrar el cargo, refiere que el Tribunal no apreció en debida forma su historia laboral, en la cual se ve reflejado que cotizó 735 semanas al sistema, omitiendo advertir que allí aparecen registrados unos periodos en mora que no fueron contabilizados de manera correcta, lo que lo llevó a concluir que no completaba las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse en los términos del Acuerdo 049 de 1990, o 1.000 en cualquier tiempo.

Dice que, si el juez de segundo grado no hubiera incurrido en esos errores de hecho, habría advertido que sí reúne el mínimo de semanas necesario para pensionase y, en consecuencia, habría condenado a Colpensiones al reconocimiento prestacional pretendido. Agrega que, de haberse apreciado en debida forma «el mencionado documento hubiese aplicado las normas denunciadas como no apreciadas» transcribiendo los artículos referidos en precedencia, que comprenden la proposición jurídica del cargo.

VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo incurre en defectos técnicos, como lo es, omitir indicarle a la Corte, en el alcance de la impugnación, cómo debe actuar en sede de instancia; incluir normas en la proposición jurídica distintas a aquellas de carácter sustancial, del orden nacional; e involucrar Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 9 temas jurídicos pese a que el debate que plantea es de tipo fáctico.

Agrega que, en todo caso, el Tribunal valoró en debida forma la historia laboral del actor, e incluso, tuvo en cuenta tiempo en mora, pese a lo cual, la conclusión es que aquél cuenta con 436.52 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y tampoco reúne 1.000 en cualquier tiempo, lo que es insuficiente para acceder al derecho pensional que reclama en este proceso.

Agrega que, de contabilizarse las presuntas 12.5 semanas en mora, serían también insuficientes para reunir las mínimas exigidas por la ley. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 10 posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

Ahora bien, en el alcance de la impugnación, el actor pide que se case la sentencia de segunda instancia, imponiendo condena a Colpensiones en los términos solicitados en la demanda inaugural. No obstante, no precisa cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar (CSJ SL 8 jul. 2010, rad. 39986). 2.

Aparte de lo anterior, aunque el casacionista denuncia varias pruebas, indicando que el Tribunal erró en su valoración, en la sustentación del cargo sólo se refiere a una de ellas, lo que impide evidenciar en qué pudo haber consistido el yerro del Tribunal frente a la indebida apreciación de las restantes o de qué manera dichos medios de convicción permitirían llegar a una conclusión diferente de aquella a la que llegó el ad quem.

Es importante precisar que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de cada una de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 11 mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque (CSJ SL341 -2019). 3.

Ahora bien, adentrándose en el análisis de la única prueba referida por el demandante en su sustentación, lo cierto es que no existe ningún argumento claro y contundente que desvirtúe las conclusiones fácticas del fallo impugnado, por lo siguiente: De una parte, la censura se limita a mencionar que la historia laboral fue mal apreciada por el Tribunal, pero sin efectuar alguna comparación o contraste con el estudio que realizó dicha corporación frente a ese específico documento, el cual, si se recuerda, incluyó algunas semanas no tenidas en cuenta; explicó por qué no se contabilizaban unos supuestos periodos en mora y concluyó que el total del tiempo cotizado, no lograba completar el mínimo de cotización exigido por la ley.

En efecto, el recurrente no invocó ni un solo alegato en el que reproche ese ejercicio valorativo que realizó el juez de segundo grado, limitándose a mencionar que la apreciación de ese elemento de prueba fue defectuosa, supuestamente porque existían periodos en mora –pero sin identificar cuáles- y debido a que contaba con 735 semanas, pese a que ese fue la densidad que se reconoció en el fallo cuestionado; de modo que se trata de cuestionamientos que carecen de fundamento.

De otra parte, aunque el recurrente menciona que no se tuvo en cuenta que, en dicha historia laboral se reflejaban unos periodos en mora, no especifica a cuáles periodos se Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 12 refiere ni respecto de cuál empleador, de modo que tampoco es posible analizar el presunto yerro en el que incurrió el Tribunal, máxime si en un periodo concreto, éste explicó que no lo tendría en cuenta porque en el detalle de semanas aparecían «0» aportes y no había indicio alguno de que se tratase de periodos no cotizados en su nombre y en virtud de relaciones de trabajo por él desempeñadas o con ocasión de labores independientes.

Al respecto, debe recordarse que esta corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.

Así, por ejemplo, en CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Sala explicó que: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Entonces, es claro que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 13 de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real, lo que no está evidenciando en esta ocasión. Sin embargo, las únicas semanas reportadas en «0» en la historia laboral del demandante, corresponden al periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1998 y el 31 de enero de 2001, tiempo que, como lo explicó el juez de segundo grado, no podía contabilizarse –de aceptarse, incluso, la existencia de una mora de parte del empleador Naviera Fluvial Colombiana- en tanto se trataba de cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que el afiliado cumplió 60 años de edad, además con ello no completó las 1.000 semanas en cualquier época que alude en el tercer yerro fáctico, pues en toda su vida laboral reunió 738 semanas, como se evidencia en el folio 61 del plenario.

Respecto de los demás periodos, no se observa en el detalle de pagos, alguna mención a tiempo no pagado o pagado extemporáneamente, pues la única referencia es que se tratan de «pagos aplicados al periodo declarado» (f.º 44 y 45), lo que impide advertir la supuesta irregularidad denunciada por el casacionista. Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo así, y ante la inexistencia de yerros fácticos que desvirtúen la presunción de acierto y de legalidad del fallo acusado, aparte de las deficiencias en las que se incurrió con la formulación de la acusación, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO LUIS MUÑOZ RAMOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 79114 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.