República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad, Camelia Laboral Sala de Desesagullde N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente 5L881-2020 Radicación n.° 70247 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por TERESA DE JESÚS HOYOS ALZATE, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS S.A. L ANTECEDENTES Teresa de Jesús Hoyos Alzate promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad de su vinculación a la AFP Colfondos S.A., porque medió vicio del consentimiento al no habérsele informado las reales consecuencias del traslado de régimen pensional, y por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70247 tanto, que se tenga en cuenta su afiliación permanente a Colpensiones y su derecho a continuar siendo beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, pretende que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez, con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, desde que cumplió sus 55 arios de edad, los intereses moratorios, la indexación y las costas de proceso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 30 de abril de 1957, por lo que cumplió 55 arios de edad en el ario 2012; que es beneficiaria del régimen de transición ya que a 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 arios de edad y que cotizó al sistema general de pensiones más de 1.000 semanas, ante Colpensiones y la AFP Colfondos, teniendo como último empleador a la Unión Eléctrica Ltda. Expresó que el 3 de diciembre de 2009, la actora solicitó el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media y el 8 de noviembre de 2011, la AFP Colfondos S.A. negó su petición por no tener 15 arios de aportes al 1° de abril de 1994.
Aclaró que en el ario 2000, el promotor de ventas de esta demandada la indujo a error con el fin de que se trasladara de régimen pensional, con la promesa de mejores beneficios para su prestación de vejez. Por ende, afirmó que la referida solicitud de traslado no obedeció a una manifestación plena de su voluntad, sino que fue viciada por error de hecho, en razón a la falta de información veraz y SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 70247 suficiente que le hubiesen permitido sopesar las desventajas que entrañaría el cambio de régimen, además, también se vio sometida a engaño. Explicó que la demandante no podrá pensionarse a los 55 arios de edad y que sus mesadas pensionales se verán afectadas, dado que la pensión a cargo del RAIS es supremamente inferior a la que hubiese recibido en el RPM.
Refiere que la AFP Colfondos tenía la obligación de brindarle toda la información sobre el verdadero derecho pensional, y si lo hubiese hecho, no habría aceptado trasladarse del ISS, ante el perjuicio que le generaba. Finalmente manifestó que el 23 de enero de 2013, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, sin obtener respuesta.
Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no tenían tal calidad. En su defensa, afirmó que la entidad actuó de buena fe y que la actora no acreditó 15 años de aportes con antelación al 1 de abril de 1994. Propuso las excepciones de mérito que denominó petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y condena en costas a la demandante.
La AFP Colfondos S.A. también se opuso a las pretensiones, excepto a las referidas al traslado a Colpensiones y al reconocimiento pensional por parte de esta SCIAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70247 entidad conforme al régimen de transición, «siempre que el traslado no corresponda a la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, como consecuencia de la inexistencia de vicios del consentimiento, así como cualquier hecho que haya atentado contra la libre selección de régimen».
Frente a los hechos, admitió que el 8 de noviembre de 2011 negó el traslado del régimen pensional porque la actora no contaba con 15 arios de aportes al 1 de abril de 1994, de los demás expresó no constarle o no ser hechos. En su defensa indicó que las pretensiones de la demandante carecen de sustento en cuanto a la nulidad del traslado reclamado, toda vez que la AFP Colfondos S.A. no la indujo en error para obtener su vinculación al RAIS, por el contrario, su afiliación correspondió a una decisión libre y espontánea, tal como se verifica en el formulario de vinculación diligenciado por ella.
Agregó que sus asesores comerciales reciben un plan de capacitación para que puedan brindar la información requerida a los posibles afiliados sobre las ventajas y desventajas de la vinculación al RAIS, y así el cliente pueda tomar la respectiva decisión, entendiendo las consecuencias de tal acto. En esa medida, señala que no existió error porque le fue suministrada la información necesaria para definir su traslado de régimen.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción e inexistencia de reclamación de pensión de vejez y prueba sobre la existencia del derecho. SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70247 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 18 de junio de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, a través de decisión proferida el 28 de octubre de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la actora. Para desatar la alzada afirmó que no existen circunstancias de preferencia, jerarquía o importancia entre los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, los cuales se encuentran regidos por los mismos principios conforme al artículo 13 de dicha disposición, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Por tanto, aclaró que el análisis se circunscribiría a establecer la pretendida nulidad derivada de la inducción en error por parte de Colfondos para materializar el traslado de régimen. Resaltó que se alega un error ocurrido en el ario 2000, «14 años atrás», sin que pueda entenderse por qué razón solo después de tanto tiempo, la actora invoca tal circunstancia. Afirma que el error alegado se relaciona con el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70247 desconocimiento de la ley, por lo que, si eventualmente la demandante se equivocó al escoger la AFP Colfondos y por ende, el régimen de ahorro individual, ello bien pudo evitarse, ya que era «excusable bajo la generalidad del conocimiento que le asiste a todos los ciudadanos», la comprensión de la ley, debidamente promulgada, vigente y aplicable.
Refiere que este tipo de errores son de derecho, y según el artículo 1509 del CC, tales yerros no vician el consentimiento, pues se presume el conocimiento de la ley, la cual debe aplicarse a todos los ciudadanos. Por su parte, el artículo 1513 del CC regula el vicio por fuerza, al que alude la demandante al indicar que se le presionó para trasladarse bajo la afirmación de que el ISS se iba a acabar, y por ende, que se afectaría su derecho pensional.
Sin embargo, aclara que por más agresiva que hubiese sido la oferta de la AFP, tal conducta se enmarcaba dentro de la dinámica comercial de competencia mercantil de las empresas, sin que fuese inexorable o forzosa para la actora la afiliación a la AFP Colfondos S.A., aún si se le hubiese planteado que el RAIS era más favorable para ella. Indicó que las consecuencias desfavorables del traslado que alega la demandante, como son, la pérdida del régimen de transición y disfrutar una pensión inferior a la que le hubiese correspondido de permanecer en el régimen de prima media, fácilmente pudieron evitarse.
En relación con lo primero, advirtió que el inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé la pérdida de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70247 transición para quienes se trasladen al RAIS, norma que «no fue elaborada específicamente para abogados», sino que se trata de una ley producto de la libertad configurativa del legislador, así que, aun no siendo profesional en derecho, ante la existencia de tal disposición legal, la actora bien pudo buscar asesoría, haber consultado otros puntos de vista y así tomar una decisión con la suficiente información sobre lo que le resultaba más conveniente en materia pensional.
Señala que incluso al mismo asesor de Colfondos le pudo indagar los efectos financieros del traslado, y «con dos o tres preguntas» hubiese podido resolver sus inquietudes. Ahora, en relación con el segundo perjuicio referido al monto de la mesada pensional, precisó el Tribunal que se trata de un aspecto relativo, pues solamente se puede conocer cuando se satisfacen a plenitud todas las exigencias legales para obtener la pensión, según el régimen aplicable y las condiciones personales del afiliado; de ahí que no se podría precisar cuál sería el monto de los ingresos base de cotización sobre los cuales cotizaría la demandante, por lo que se trata de un hecho incierto y futuro.
Agregó que, de hecho, puede que para algunas personas resulte atractivo el RAIS si devengan un salario «superior», pues ello les permitiría reunir rápidamente el capital requerido para pensionarse; en el caso de la actora, las historias laborales visibles a folios 17 y ss. permiten evidenciar que ha contado con salarios considerablemente altos, por lo que su permanencia en el RAIS no puede serle SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n. ° 70247 del todo desfavorable.
Dijo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones que ofrecen una nueva alternativa de afiliación; sin embargo, dicha obligación no excluye la seriedad y suficiencia con la que debe obrar el asegurado, quien debe atender un «grado cabal de diligencia», pudiendo indagar sobre los aspectos que rodean el traslado, que incluso están previstos en la ley, y de esta manera tomar una decisión responsable.
Refirió que el fondo de pensiones privado hizo una oferta mercantil legítima, pues no ofreció un producto terminado sino la prestación de un servicio público de seguridad social, que no es contrario a la ley ni a la Constitución Política. Además, resaltó que la asesoría que se le brindó a la demandante por parte de la AFP Colfondos tuvo lugar en el ario 2000, cuando ella contaba con 43 arios de edad, por lo que no era tan claro para ese momento, cuál era el régimen pensional que le resultaba más favorable, pues le faltaban muchos arios de cotización a fin de obtener la pensión; distinto hubiese sido que al momento del traslado, la demandante estuviese ad portas de obtener el derecho pensional, pues podrían haberse hecho nugatorios los fines de la transición. Luego de hacer referencia a lo considerado en sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, resaltó que el deber de diligencia y asesoría por parte del Fondo se limitó a brindar SCUMPT-10 v.00 8 Radicación n.° 70247 la información necesaria para conseguir el cliente, y ante ello, la actora debió corroborar y ampliar lo informado, pues no estuvo sometida a una fuerza irresistible que le impidiese ilustrarse para tomar la decisión de traslado.
Finalmente adujo que al proceso no se allegó ninguna prueba que acredite que la demandante fue obligada a firmar el «documento de afiliación», que se le hubiese coaccionado o engañado para ello, por ende, no era posible exigirle a la AFP Colfondos demostrar la diligencia y cuidado en la asesoría brindada, por lo que, en este caso, la carga de la prueba no se invierte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70247 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 819, 963, 1502, 1503, 1511, 1518 y 1603 del CC; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto «16452» de 1995; 16, 21 y 340 del CST, 11 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4 y 11 de la Ley 1328 de 2009; en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 13, 33, 36, 66, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 48 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que la anterior transgresión se derivó de los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías cumplió con su obligación profesional y fiduciaria de suministrar toda la información a la señora Hoyos Álzate, sobre las consecuciones jurídicas del traslado a dicho fondo. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de la obligación profesional y fiduciaria de Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de brindarle toda la información de las consecuencias fácticas y jurídicas el traslado del R.P.M.P.D. de la demandante al RAIS, acarreó la nulidad de dicha afiliación. 3.Dar por demostrado, si estarlo, que en la afiliación de la señora Hoyos Alzate a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, medio un error de derecho, y no de hecho. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, le informó a la demandante que si se trasladaba a dicho fondo perdía su régimen de transición y que no podía volverlo a recuperar así se trasladara de nuevo al IS.S. por no acreditar 15 años de cotizaciones con anterioridad al 01 de abril de 1994. 5.No dar por demostrado, estándolo que Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías no le indicó a la demandante que por el salario cotizado por esta al IS.
S. hoy Colpensiones para el día 30 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70247 de junio de 1992, el valor de su bono pensional sería irrisorio para conformar el capital necesario para financiar su pensión de vejez similar a la que le reconocería Colpensiones de haber permanecido en el sistema de prima media con prestación definida. 6.No dar por demostrado, estándolo, que Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías no le indicó a la demandante que de permanecer en el L S. S hoy Colpensiones y completar como mínimo mil semanas cotizadas podía pensionarse en el sistema de prima media al cumplimiento de sus cincuenta y cinco arios de edad y con base en setenta y cinco por ciento del promedio cotizado en sus últimos diez años efectivos de cotización. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha la señora Hoyos Alzate, no ha podido adquirir su pensión de vejez, en la cuantía que le hubiere reconocido Colpensiones como consecuencia del engaño o error a que fue inducida cuando decidió erradamente trasladarse al fondo privado codemandado. 8.Dar por demostrado, sin estarlo, que Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, le realizo un estudio serio veraz y oportuno sobre el beneficio que supuestamente obtendría la señora Hoyos Alzate trasladándose de la A.F. P. pública del L S.S. hoy Colpensiones a dicho fondo. 9.Dar por demostrado, sin estarlo, que Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías cumplió con el requisito del traslado de la carga de la prueba de acreditación del cumplimiento del deber profesional de suministro de información a la señora Hoyos Alzate sobre las consecuencias jurídicas de su traslado de fondo de pensiones. 10.No dar por demostrado, estándolo, los perjuicios que se le ocasionaron a la señora Hoyos Alzate, como consecuencia de su traslado impensado, inusitado, irresponsable y desinformado de fondo de pensiones consistente en no poder percibir su pensión de vejez desde el día 30 de abril de 2012, con base en el setenta y cinco por ciento de su ingreso base de liquidación, obtenido con el promedio cotizado en sus últimos diez años efectivos de cotización debidamente actualizados a dicha fecha. 11.Dar por demostrado, sin estarlo, que la oferta agresiva de consecución de un afiliado enmarcada dentro del marco comercial y actividad mercantil que desarrolla Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la facultad para omitir información privilegiada a sus potenciales clientes y así causarles graves perjuicios a la hora de escogencia del régimen de pensiones. 12.Dar por demostrado, sin estarlo, que las administradoras de pensiones pueden anteponer sus intereses comerciales de consecución de un afiliado, en desmedro de los derechos SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 70247 constitucionales de la seguridad social de los afiliados al sistema general de pensiones.
Estos errores se derivaron de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Copia del escrito de demanda. Fls. 2-9. 2. Fotocopia cédula de la cédula de la demandante. Fls. 10. 3. Reporte de las semanas y salarios cotizados por la demandante al L S. S hoy Colpensiones Fls. 17-21 y 65-68. 4. Copia del formulario de solicitud de vinculación de la demandante a Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Folio 15. 5. Certificado de las semanas y salarios cotizados por la demandante a Citicolfondos S.A. Pensiones y cesantías. Fls. 22- 31 y 115-119. 6. Liquidación del valor del bono pensional de la señora Hoyos Alzate expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Vs. A Folios 121- 124. 7. Respuesta del valor de pensión que le ofrece Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a la demandante al cumplimiento de sus 55, 57 y 60 años de edad respectivamente. 127-128.
En la demostración del cargo aclara que no es aceptable la conclusión del Tribunal, en cuanto a que el perjuicio causado a la actora por la pérdida del régimen de transición se hubiese podido evitar con dos o tres preguntas que ésta hubiere realizado al asesor comercial que diligenció su vinculación al fondo de pensiones y que la oferta agresiva para conseguir clientes para la AFP la facultaban para reservarse información neurálgica para escoger el régimen pensional.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70247 Refiere que en la historia laboral de folio 17 se observa que el salario inmediatamente anterior al 30 de junio de 1992, fecha en que se liquida el valor del bono pensional, ascendía a $89.070 para el mes de noviembre de 1990, salario que resulta inferior si se compara con los últimos ingresos de la actora.
Por esta razón, queda en evidencia que no existía beneficio en el traslado de régimen pensional, pues el monto de los salarios anteriores, así como la baja densidad de cotizaciones, permitían concluir que escasamente la actora lograría el número mínimo de semanas cotizadas al cumplimiento de la edad de 55 arios, en el régimen de prima media.
Indica que en la contestación de la demanda se afirmó que los asesores de la AFP accionada tomaron cursos sobre el sistema pensional para poder informar a sus posibles afiliados sobre las ventajas del traslado al RAIS. Siendo ello así, cuestiona cómo pudo haberse considerado que a una afiliada al régimen de prima media, con 566 semanas y 43 arios de edad, le resultaba benéfico el traslado de régimen, pues dadas sus condiciones pensionales, le era más fácil obtener la prestación en el régimen de prima media.
Refiere que, conforme al salario reportado inmediatamente antes del 30 de junio de 1992, el valor del bono pensional ascendió a $99.404.850 (f.° 123), suma que no permite completar el capital necesario para financiar una pensión mínima, pues para ello se requiere tener ahorrado un capital cercano a los $150.000.000. Por tanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el monto de la pensión de vejez SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70247 de la actora si sufre una mengua considerable y demostrable, dado el valor del bono pensional, el cual era conocido desde antes del traslado al régimen de ahorro individual en el ario 2000.
En ese orden, afirma que el Tribunal se equivocó al señalar que, al estar ante hechos futuros e inciertos como los salarios cotizados y otras variables, era imposible determinar el perjuicio frente al valor de la mesada, pues lo cierto es que, si se tiene en cuenta el monto del bono pensional conforme a los salarios cotizados, queda demostrada la afectación alegada.
Afirma que, según los salarios cotizados por la actora, registrados en las historias laborales expedidas por Colpensiones y por Colfondos, el monto de la mesada pensional en el RAIS a la edad de 55 arios de edad, corresponde a $1.651.217 (f.° 127 y 128), mientras que la prestación de vejez en el régimen de prima media y en virtud de la transición, equivale al 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios, lo que permite tasar una mesada de $5.986.326.
Siendo ello así, el perjuicio por el traslado de régimen es cuantificable y asciende a $4.335.109. Aduce que la AFP Colfondos no realizó ningún análisis, ni cálculo de la pensión, ni le suministró la información necesaria a la actora sobre los perjuicios que le generaría su traslado, como: i) la pérdida del régimen de transición y que no podría recuperarlo por no contar con 15 arios de cotizaciones al 1 de abril de 1994; ji) que no contaba con el SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70247 capital necesario para obtener la pensión en el RAIS, dados los salarios cotizados durante toda su vida laboral, especialmente los anteriores al 30 de junio de 1992 y iii) que si permanecía en Colpensiones se podía pensionar desde el día en que cumplió 55 arios de edad, con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y con una mesada de $5.986.326.
Circunstancias que no le fueron informadas y que causaron el perjuicio que ahora se alega. Reprocha la conclusión del Tribunal sobre las facultades comerciales de las administradoras de fondos de pensiones, pues asegura que no es posible considerar que su actividad mercantil para la consecución de afiliados no tenga límites, toda vez que se trata de una labor en materia de seguridad social en pensiones, que implica un derecho social de carácter constitucional, que conlleva el respeto a la dignidad de las personas que se encuentran en circunstancias de inferioridad, bien sea por el cumplimiento de una edad avanzada o por la pérdida de su capacidad laboral.
Resalta que la Corte Suprema de Justicia ya estableció parámetros para tal actividad mercantil, al señalar que dichas administradoras deben cumplir el deber profesional de informar a los solicitantes de un traslado, todas las consecuencias que ello conlleva, tal como se señaló en sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, de la cual cita algunos apartes.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70247 Refiere que la AFP demandada no cumplió con la carga de la prueba de su deber profesional en el suministro de la información requerida para que la actora hubiese tomado la decisión de trasladarse o no del régimen de prima media al de ahorro individual. Dicha entidad ha debido anteponer sus intereses comerciales y económicos y no recomendar el traslado, dado que el mismo le generaba un grave perjuicio a la accionante, el cual, insiste, se causó por el «impensado, inusitado, irresponsable, desinformado» traslado de sistema pensional.
Por lo anterior, advierte que está demostrado el yerro del Tribunal, pues en su decisión desconoció incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las normas legales y constitucionales aplicables al presente caso. VII. RÉPLICA La AFP Colfondos S.A. se opone al cargo porque resalta que aunque se dirige por la senda indirecta y se denuncia la errada valoración de varias pruebas, el censor se limita a enlistarlas sin sustentar cuál es la equivocación en que incurrió el fallador.
Agrega que en el proceso no se demostró que la demandante hubiese sido inducida en error o forzada para realizar su traslado de régimen pensional, por lo que la sentencia impugnada se ajusta a derecho, pues el colegiado refirió que son las circunstancias propias de cada afiliado, que se van dando con el tiempo, las que permiten establecer SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 70247 cual de los dos regímenes pensionales le resulta más favorable, situación que no es posible definir al inicio de la vida laboral.
Finalmente señala que no se acreditó que la AFP hubiese faltado a la debida diligencia al no dar la información completa a la demandante al momento de su vinculación al RAIS. Colpensiones también resalta que el censor se limita a enlistar las pruebas que denuncia, sin explicar el yerro del Tribunal. En todo caso, asegura que el traslado de régimen pensional no adolece de nulidad, es legal y libre de vicios porque fue realizado con plena consciencia por la demandante; en esa medida, afirma que la entidad no puede reconocerle el beneficio de la transición, pues lo perdió al vincularse al RAIS y además, no cuenta con 15 arios de aportes al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para poder recuperarlo.
VIII. CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad de la parte actora, referente a la «nulidad» de su vinculación al RAIS, sustentada en la ausencia de consentimiento informado frente al traslado de régimen, el colegiado consideró que la misma no era procedente, como quiera que en el proceso no se acreditó que la demandante hubiese sido obligada a firmar el documento de afiliación, o que se hubiera coaccionado o engañado para ello.
Adujo que los perjuicios alegados por la accionante SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70247 pudieron evitarse si ella hubiese consultado o buscado asesoría sobre las implicaciones del traslado de cara al régimen de transición y que frente a la cuantía de la pensión nada podía informársele al momento de la afiliación, dado que se trataba de un hecho incierto y futuro.
Además, agregó que la actora tenía salarios «considerablemente altos» por lo que su permanencia en el RAIS no era del todo desfavorable, y que en relación con el deber de diligencia y asesoría al que se ha referido la jurisprudencia, indicó que éste se limitó a dar la información necesaria para conseguir al cliente, la cual debió ser corroborada por la interesada.
La censura insiste en la nulidad del traslado al RAIS, en razón a que para el momento de su vinculación a la AFP demandada, la accionante no recibió por parte de tal entidad, la información necesaria y suficiente sobre las implicaciones de dicho cambio de régimen, las consecuencias frente al beneficio de la transición, al capital necesario para adquirir una pensión en ese nuevo sistema de pensiones y a la posibilidad de obtener la pensión de vejez en el RPM solamente con el cumplimiento de 55 arios de edad y 1.000 semanas cotizadas y una mesada de $5.986.326.
Agrega que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, el monto de los ingresos base de cotización no tenían la entidad suficiente para hacer aconsejable el traslado o garantizar una mesada pensiona' más favorable a la que le hubiese correspondido en el régimen de prima media; de ahí que, afirma, el traslado de régimen no le traía ningún beneficio, circunstancia que no le fue explicada ni SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70247 informada por la AFP Colfondos S.A. en el acto de vinculación a esa entidad.
Previo a definir el asunto, la Corte aclara que como la actora aludió en la demanda inaugural que el fondo accionado incumplió con el deber legal de brindarle información y, por tanto, solicitó que se declare la nulidad de tal vinculación, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, la Sala debe darle tal tratamiento al análisis del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información que es básicamente lo que sustentó la parte actora en su aspiración judicial (CSJ 5L1689-2019 reiterada por esta Sala en decisión CSJ 5L5144-2019). Precisado lo anterior, y de conformidad con lo planteado por la censura, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al concluir que el acto de traslado de régimen pensional de la actora no era ineficaz sino válido, por no evidenciarse error o engaño al realizarlo.
Aunque la senda de ataque es la indirecta, debe aclararse que no es objeto de cuestionamiento y es aceptado por las partes, que Teresa de Jesús Hoyos Alzate estaba vinculada al régimen de prima media con prestación definida, que en marzo de 2000 hizo efectivo su traslado al régimen de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70247 ahorro individual a través de su vinculación a la AFP Colfondos S.A., y que el 8 de noviembre de 2011 esta entidad le negó su solicitud de retornar a Colpensiones con fundamento en que no acreditaba 15 arios de servicios o aportes al 1 de abril de 1994.
Ahora bien, revisada la historia laboral denunciada por el censor, visible a folios 17 a 21, permite apreciar que es expedida por Colpensiones, y en ella se registran datos personales de la actora como fecha de nacimiento, documento de identidad, direcciones de notificación, así como los correspondientes a su afiliación y cotización, esto es, la fecha de vinculación a dicha administradora (29 de octubre de 1980), periodos cotizados entre el 29 de octubre de 1980 y el 29 de febrero de 2000, empleador o razón social de quien efectúa el aporte respectivo, número de semanas cotizadas e ingreso base de cotización. En relación con este último aspecto, se evidencia que al comienzo de su vida laboral la demandante cotizó sobre un salario de $9.480, el cual se fue incrementando periódicamente hasta la suma de $1.914.000 para la última anualidad en la que estuvo vinculada a Colpensiones.
Siendo ello así, dados los datos objetivamente registrados en esta prueba, no es dable colegir de ella que el ingreso base de cotización allí reportado, sea suficiente o «considerablemente alto» como para concluir, que la permanencia de la actora en el régimen de ahorro individual no era del todo desfavorable, SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70247 como lo afirmó el Tribunal.
En efecto, el documento denunciado solamente da cuenta del monto de los salarios con los que la demandante efectuó sus aportes al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy día por Colpensiones; sin embargo, tal información por sí misma no muestra que tales ingresos hicieran aconsejable el traslado de régimen o que garantizaran que la vinculación al RAIS, no iba a afectar su derecho pensional.
Los datos contenidos en esta prueba no permiten inferir la aconsejabilidad o no del cambio de régimen pensional de cara a unas mejores condiciones para obtener la prestación de vejez, luego, si no ilustraba ese aspecto, se equivocó el Tribunal al concluir que sí lo hacía, al señalar que la permanencia de la demandante en el RAIS no era del todo desfavorable.
Así las cosas, la apreciación de este medio de convicción por parte del Tribunal resulta equivocada, pues efectuó un razonamiento subjetivo sobre la suficiencia de los ingresos de la actora, con base en el cual concluyó que el traslado de régimen le podría resultar favorable, conclusión que, sin embargo, no emerge de la prueba antes analizada.
En todo caso, de esa inferencia del fallador no puede derivarse la validez o eficacia del traslado, pues, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, para ello es necesario establecer si al momento en que la afiliada decidió vincularse al RAIS estaba debidamente informada de las consecuencias de tal acto, así como de las características de SCLPOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70247 cada uno de los regímenes pensionales, hecho que es el alegado por la actora y que tampoco se desprende de los salarios reportados como base de cotización. Ahora, el Tribunal aseguró en su decisión que el deber de «diligencia y asesoría» de las administradoras de fondos de pensiones al que se ha referido la jurisprudencia en estos casos, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, se limitó a «dar la información necesaria para conseguir al cliente», y que le correspondía a la actora corroborarla o constatarla.
Aunque el fallador no aclaró cuáles fueron los medios de prueba de los que derivó tal conclusión ni explicó en qué consistió o qué entiende por información para «conseguir al cliente», lo cierto es que las pruebas a las que hizo referencia en la sentencia no dan cuenta de un mínimo de asesoría o suministro de información por parte de la AFP Colfondos S.A. a la demandante, en relación con las consecuencias de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que es precisamente lo que echa de menos el censor y en lo que edificó su solicitud de nulidad o ineficacia del traslado.
Debe recordarse que las administradoras de pensiones tienen el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que puedan tomar decisiones informadas, lo cual no se deriva de las pruebas denunciadas y debidamente sustentadas por el censor y en las que el Tribunal fundó su decisión y que SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 70247 corresponden únicamente a la historia laboral y al documento de afiliación. Como se dijo, la historia laboral a la que se refirió el colegiado fue expedida por Colpensiones y conforme a los datos allí registrados no es posible constatar el cumplimiento de dicho deber, más cuando en su elaboración ninguna injerencia puede tener la AFP Colfondos S.A. Ahora, en cuanto al «documento de afiliación» referido por el tribunal para concluir que no se probó que Teresa de Jesús Hoyos Álzate hubiese sido coaccionada 9 engañada para firmarlo, frente a lo cual el recurrente insiste en que, en el diligenciamiento de tal acto, la demandante no tuvo un consentimiento informado, dada la ausencia de ilustración o explicación por parte de la AFP demandada frente a las implicaciones pensionales de dicha decisión, se aprecia lo siguiente.
Dicho documento, aportado a folio 15 del expediente, fue diligenciado por la actora ante la AFP Colfondos S.A. el 27 de enero de 2000, con la finalidad de efectuar la vinculación a dicha entidad por traslado de régimen pensional. Allí se registra que el primer periodo de cotización corresponde a marzo de 2000, se indican los datos personales de la afiliada y la información de su empleador, y se consigna una casilla pre impresa sobre la «voluntad de afiliación» en la que se logra leer, porque no es del todo legible, que la «selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado de forma libre, espontánea y sin SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 70247 presiones».
Dado el contenido de esta prueba, resulta equivocada la conclusión del colegiado en cuanto a la ausencia de engaño o error, porque la firma del formulario, que corresponde a la formalidad de la vinculación, así como las manifestaciones pre- impresas en tal documento, no son suficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de información de la administradora de fondos de pensiones.
Aunque esta prueba podría acreditar un consentimiento sin vicios, no demuestra que el mismo hubiese sido informado. En relación con este tipo de documentos, la Corte ha reiterado que los mismos no permiten probar dicha decisión informada, como se explicó en sentencia CSJ SL 1689-2019: 1. •.1 (ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. Además, en sentencia CSJ 5L4426-2019, esta Corporación reiteró el deber profesional que les asiste a las administradoras de pensiones de informar a quienes pretenden vincularse al RAIS cuáles son las características de cada uno de los regímenes pensionales, de manera clara y transparente, lo cual no se cumple con las formas pre impresas en los formularios de afiliación, pues nada refieren al respecto.
SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 70247 En dicha decisión se expuso lo siguiente: Sin embargo, el Tribunal, lacónicamente afirmó que María Adalgiza Jiménez no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha aseveración es errónea por varias razones: [ ] porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ 5L19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689- 2019, CSJ 5L3464-2019 y CSJ 5L4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
En las más recientes providencias, la Corte también ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado acumulativamente rnd a vez con un mayor nivel de exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales.
Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó la Corte en sentencias CSJ 5L1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar Información necesaria y transparente SCIMPT-10 V.00 25 Radicación n.° 70247 El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Leu 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ 5L12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1. 0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servidos que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 70247 De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades u destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés _general, transparencia ti buena fe de quien presta un servido público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas id desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, SCLA1PT-10 V.00 27 Radicación n.° 70247 pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
(subraya la Sala) En ese orden, el formulario de vinculación a la administradora de fondo de pensiones del régimen de ahorro individual, no puede, en este caso, demostrar el consentimiento informado del trabajador frente al cambio de régimen pensional, porque no da cuenta del suministro de explicaciones sobre las ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas de su traslado.
De ahí que resulta insuficiente y equivocado que el Tribunal hubiese fundado la desestimación de la pretendida nulidad o ineficacia del traslado en dicho documento, por no advertir prueba de engaño o error en el acto de afiliación. Por el contrario, el error, en el caso aquí analizado, consiste, precisamente, en que el cambio de régimen pensional se efectuó sin que existiese un consentimiento informado de la trabajadora al respecto, pues el referido formulario no da cuenta de que se hubiese obtenido la información clara y transparente de los dos regímenes pensionales, ya que el diligenciamiento de este documento por sí solo, no demuestra que la AFP cumpliera con la ilustración sobre la incidencia del traslado frente a su derecho prestacional.
Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la equivocación del colegiado en la valoración de las dos pruebas anteriores, dado que, al no acreditar la existencia de una decisión informada de la actora sobre su traslado de SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 70247 régimen, ponen en evidencia el error en el acto de afiliación al régimen de ahorro individual.
Y como quiera que éstas fueron las únicas probanzas en que el Tribunal fundó sus conclusiones, las mismas pierden respaldo probatorio. Además de lo anterior, se debe resaltar que le asiste razón a la recurrente al advertir que la actividad mercantil de las administradoras de fondos de pensiones no es ilimitada, sino que debe atender los postulados propios del servicio público de seguridad social que prestan, como la prevalencia del interés general, transparencia y buena fe, que le obligan entonces a obrar de manera transparente ante los usuarios y potenciales afiliados, brindando la información necesaria para que la persona pueda decidir, con fundamento en los elementos de juicio claros y suficientes, cual es la opción pensional que más le conviene.
Por ello, esta Corporación ha resaltado el deber de anteponer el interés comercial de este tipo de entidades frente al derecho a la seguridad social de quienes pretenden afiliarse, y de esta manera, garantizar la ilustración suficiente y pertinente para que el usuario pueda resolver de manera informada, su cambio o no de régimen pensional, llegando incluso a desaconsejar el traslado si resulta desfavorable.
Así se indicó en sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 70247 consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su frente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En ese orden, no resulta acertada ni acorde con los deberes profesionales de las administradoras de fondos de pensiones, la consideración del colegiado en cuanto a que la oferta de servicios que realizan estas entidades se enmarca dentro de la dinámica comercial y el marco de competencia mercantil entre empresas, pues lo cierto es que esta actuación debe ceñirse necesariamente al respeto de los derechos a la seguridad social de los usuarios; precisamente por ello, desde su creación se les impuso la obligación de brindar la información necesaria sobre las implicaciones de la vinculación a estas administradoras.
Conforme lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los errores fácticos endilgados al Tribunal, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la SCIA3PT-10 V.00 30 Radicación n.° 70247 prosperidad de la acusación. Con el fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se hace necesario ordenar que por Secretaría se requiera mediante oficio a las entidades demandadas, para que alleguen en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, los siguientes documentos: - A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que remita a esta Sala el reporte de semanas cotizadas actualizado o historia laboral de la demandante Teresa de Jesús Hoyos Alzate identificada con cédula de ciudadanía 43.002.687 de Medellín, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral. -A la AFP Colfondos S.A. para que remita a esta Sala historia laboral íntegra de la demandante Teresa de Jesús Hoyos Alzate identificada con cédula de ciudadanía 43.002.687 de Medellín, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral, y se especifique la fecha en que la accionante dejó de cotizar o si continúa realizando aportes para pensión. Recibida la respuesta, se dará traslado de ella a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda.
SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 70247 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelantó TERESA DE JESÚS HOYOS ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP CITICOLFONDOS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Con el fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se hace necesario ordenar que por Secretaría se requiera mediante oficio a las entidades demandadas, para que alleguen en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, los siguientes documentos: - A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que remita a esta Sala reporte de semanas cotizadas actualizado o historia laboral de la demandante Teresa de Jesús Hoyos Alzate identificada con cédula de ciudadanía 43.002.687 de Medellín, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral. -A la AFP Colfondos S.A. para que remita a esta Sala historia laboral íntegra de la demandante Teresa de Jesús Hoyos Alzate identificada con cédula de ciudadanía SCLAIPT-10 V.00 32 Radicación n.° 70247 43.002.687 de Medellín, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral, y se especifique la fecha en que la accionante dejó de cotizar o si continúa realizando aportes para pensión. Recibida la respuesta, se dará traslado de ella a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍflMILItÉLTRÁN QUINTERO •DOLLY AMPA-.0 AGUA GO VELO, o.."1 91~ 7 TO FORERO VARGAS SCIAJPT-1.0 V.00 33