Radicación n.° 66184 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL881-2019 Radicación n.° 66184 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDGAR RAMÍREZ QUINTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 6 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS «INVÍAS».
I.
ANTECEDENTES Luis Edgar Ramírez Quintana llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Transporte y al Invías, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que el 9 de julio de 1979 suscribió contrato de trabajo con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que desempeñó el cargo de Electricista I, en el Distrito de Ocaña; que el Ministerio de Transporte – Invías, en memorando n.° JD2-1143 del 29 de noviembre de 1994, le comunicó que mediante Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993, el cargo que para entonces desempeñaba –Electromecánico código 21 grado III- había sido suprimido, y que le fue reconocida y pagada la indemnización mediante la Resolución n.° 3117 de diciembre 15 siguiente.
Expuso, que laboró hasta el 31 de diciembre de 1993, es decir, por espacio de 14 años, 5 meses y 22 días; que el último salario devengado ascendió a $3.844.125; que, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1994, laboró con el Instituto Nacional de Vías y devengó un salario de $5.314.095; que reclamó la pensión y le fue negada porque su desvinculación se produjo en aplicación del Decreto 2171 de 1992.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, así como la supresión del cargo de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, con el pago de la indemnización correspondiente. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 4 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, confirmó la decisión. Previo a las consideraciones de fondo, el tribunal puso de presente que en el proceso se pasó por alto notificar la demanda al Ministerio de Transporte; que el juzgado no tomó ninguna medida procesal al respecto, y el demandante tampoco se pronunció; lo que a juicio de la colegiatura implicaba que el actor había desistido de la acción contra esa entidad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la colegiatura argumentó (registro de audio) como fundamento de su decisión, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en lo consistente a los trabajadores oficiales, pero la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, sí lo hizo; que ello era determinante porque la supresión del cargo desempeñado por el actor, que puso fin a la relación laboral, se produjo en vigencia del Estatuto de Seguridad Social Integral, el 31 de diciembre de 1994.
Recordó que el propósito del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, era disuadir a los empleadores para que, en caso de despedir sin justa causa a los trabajadores con antigüedad, se les asegurara una pensión proporcional que reemplazara la jubilación plena. Destacó, que la demandada demostró, que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía afiliado al demandante a la seguridad social, a través de Cajanal EICE y pagaba las cotizaciones correspondientes (f.° 19 y 20); que, por consiguiente, no operaba en el sub lite la pensión sanción deprecada en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del despido; razón por la cual no era dable aplicar retroactivamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Respecto de las sentencias de esta Corporación, relacionadas en el recurso de apelación observó que no constituían precedentes aplicables ya que en ellas se analizaron casos en los que los trabajadores oficiales fueron desvinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. A contrario sensu, relievó la sentencia CSJ SL36303, 28 jul. 2009, en la cual se trató un asunto similar al presente y se dejó claro cuál era la normatividad que lo regulaba, es decir, la Ley 100 de 1993, artículo 133, a través del cual la pensión sanción quedaba sin sustento si se demostraba la afiliación previa al Sistema de Seguridad Social, anterior al despido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 1’ (sic) del Decreto 3135 de 1968; 70 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 153 de 1887; 6° literales b y h del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990; 174, 177, 187 y 322 del CPC; 20, 78, 60, 61 y 145 del CPTSS; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 14, 19, 21, 55, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 64, 83 y 84 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 171 de 1961; 12 de la Ley 790 de 2002; 8 literal d) de la Ley 812 de 2003; 53 y 228 de la CN; 51 del Decreto 2651 de 1991; 133 de la Ley 100 de 1993;
Decretos 1160 de 1947; 2511 de 1998; 1849 de 1969; 2853 de 2006; Ley 33 de 1985. En la demostración del cargo, memoró que la Ley 100 de 1993 fue expedida el 23 de diciembre de ese año y entró en vigencia el 1° de abril de 1994, para los servidores del orden nacional. Transcribió el artículo 133 de dicha normatividad y lo confrontó con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Luego expuso que, tratándose de trabajadores oficiales primaba la segunda disposición mencionada, en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1979, precepto que fue ignorado por el tribunal, máxime que allí estaba consagrada la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.
Dedujo, que «[…] ni la Ley 171 de 1961 ni el Decreto 1848 de 1969 han sido derogados por norma alguna, ya que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el artículo 267 del C.S. del T., a su vez que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990». Reprochó, que el colegiado hubiera limitado la pensión sanción al hecho de que trabajó hasta el mes de diciembre de 2014, ya que las normas referidas no establecieron restricciones en cuanto al tiempo de servicio pues bastaba que fuera superior a 10 o inferior a 15 años, y que se produjera el despido injusto; requisitos que estaban probados con la documental de folios 9 a 15.
Reseñó, que la forma en que le fue fulminado el contrato de trabajo con el Invías era una causa legal pero no justa, como lo tenía sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; destacó, que laboró hasta 1993 con el Ministerio de Transporte y dejó cumplidos los requisitos para la pensión sanción, pero que, inexplicablemente, fue reincorporado por un año más, hasta diciembre de 1994, al Invías que era un ente independiente y autónomo administrativa y financieramente; es decir que, resultaba cuestionable que por el año que laboró en el Invías perdiera el derecho a la pensión sanción bajo el argumento de que la norma vigente era la Ley 100 de 1993; razón por la cual era el Ministerio el llamado a responder por su derecho adquirido.
RÉPLICA El Instituto Nacional de Vías, defendió la legalidad de la sentencia; dijo que el tribunal no incurrió en la infracción de las normas acusadas, especialmente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de terminarse la relación laboral, y fecha para la cual ya se aportaba al Sistema de Seguridad Social en pensiones, administrado por Cajanal.
Explicó, que por efectos del Decreto 2171 de 1992, artículos 4 y 52, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, quedando como Ministerio de Transporte; y el Fondo Vial Nacional se erigió como Instituto Nacional de Vías – establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte.
Anotó que, en virtud de la Resolución n.° 00073 del 31 de diciembre de 2003, se incorporaron a la planta de la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, un grupo de servidores, entre ellos el demandante. CONSIDERACIONES Dado el sendero de ataque escogido por el recurrente, no es dable cuestionar las conclusiones probatorias de la sentencia de segunda instancia, esto es, que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante se hallaba afiliado a la seguridad social, a través de Cajanal EICE (f.° 19 y 20); que su despido se produjo el 31 de diciembre de 1994, por supresión del cargo, de conformidad con el Decreto 2171 de 1992, expedido con fundamento en el artículo 20 transitorio constitucional; y que la labor desempeñada era catalogada como propia de un trabajador oficial.
En relación con el tema de discusión, en sentencia CSJ SL15079-2014, dijo la Sala: […] Pertinente es señalar que la terminación de los contratos de trabajo a causa de la supresión de cargos dispuesta por el Gobierno Nacional, que es el caso bajo estudio, es legal pero injusta, baste para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458, reiterada en sentencia CSJ SL, 30 ago. 2012, rad. 41370, que al efecto dice: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
(Negrilla en el texto). […] Igualmente y en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, encaminado exclusivamente a la búsqueda de la «pensión sanción», se tiene que la misma está llamada al fracaso, en tanto al ser desvinculada la demandante el 31 de diciembre de 1994, esto es con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción sólo es procedente en caso de omisión de la afiliación, tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que al efecto dice: El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido (sic).
Como en el presente caso está debidamente acreditado que la demandante estuvo afiliada a la «Caja Nacional de Previsión Social» (fl. 217), hecho este por demás ajeno al debate judicial, se tiene que la pensión sanción demandada, está llamada a la improsperidad. […] No es dable soslayar, como lo pretende el recurrente, que la norma aplicable al caso sea la Ley 171 de 1961, artículo 8°, porque no era la vigente al momento del despido injusto.
Así lo reiteró la sentencia CSJ SL3773-2018: […] No incurrió el Tribunal en ningún error desde el punto de vista jurídico, por cuanto esta Corporación ha sostenido, en primer lugar, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que se efectúa el despido injusto por parte de la entidad empleadora, de modo que no tienen efectos normas anteriores a este hito temporal.
También ha resaltado la Corte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, calidad ostentada por la hoy demandante, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.
(Subrayas intencionales). En la sentencia SL17704-2015, la Sala asentó: Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
(Subrayas externas). Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. […] En el sub lite, como el despido de demandante ocurrió el 31 de diciembre de 1994, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.
(Subrayas fuera del texto). No sobra señalar, en gracia de aclaración, que el demandante no podía cuestionar la presunta responsabilidad del Ministerio de Transporte en la concreción de la pensión sanción, antes de regir la Ley 100 de 1993, en tanto, desde la primera instancia se incurrió en un falencia procedimental: «[…] la falta de notificación de la demanda al Ministerio de Transporte», situación que, a juicio del tribunal significó un desistimiento de la acción contra dicha entidad; sin embargo, por cuestionable que sea esa postura del colegiado, se estaría en presencia de una causal de nulidad que, por principio, en el ámbito del recurso extraordinario no es posible plantear, dado que en este ámbito se examinan vicios in judicando y no los errores in procedendo, que podían ser alegados y solucionados en el curso de las instancias.
Pertinente es recordar que, en la casación del trabajo dicha causal fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUIS EDGAR RAMÍREZ QUINTANA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS «INVÍAS».
Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVA VOTO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00