Micelio
SL881-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52671 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL881-2018 Radicación n.° 52671 Acta 6 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Pereira, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella y la señora MARLENY AGUIRRE PIEDRAHITA, contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS S.A. 1.

ANTECEDENTES La señora Luz Elena Silva Méndez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declare que la demandada es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de esto, se condene a la pasiva al pago de la prestación « […] con su correspondiente tasa prestacional […]», a partir del 1º de febrero de 2008, fecha en la cual fue suspendida “ilegalmente”.

Fundamentó sus pretensiones en que convivió en unión marital de hecho con el señor Nilson Javier Hernández Aguirre por 12 años, quien reconoció a su hija Stephanie Hernández Silva, como su hijastra; que el causante falleció el 2 de enero de 2005; que el 18 de marzo de 2005, solicitó ante la AFP Santander S.A., hoy ING S.A., la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernández Aguirre; que con escrito DBP 3864-05 del 16 de noviembre de 2005, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a ella y a la menor Stephanie Hernández Silva, en un 50% para cada una; que la AFP ING suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de febrero de 2008, atendiendo un fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, el 16 de noviembre de 2007, en cuya parte resolutiva se ordenó «[…] Declarar destruida la presunción legal de hija extramatrimonial de STEPHANIE HERNÁNDEZ SILVA, en relación con el señor NILSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUIRRE, surgida del reconocimiento que hizo»; que el 12 de marzo de 2008 solicitó su inclusión en nómina, por cuanto el fallo emanado del Juzgado de Familia no se refería a ella; que el proceso y la posterior sentencia previamente señalada en ningún momento desvirtuaron la unión marital existente entre ella y el causante.

La AFP ING S.A., se opuso a las pretensiones del libelo inicial. Señaló que no es cierto que la demandante y el fallecido hubieren convivido, como tampoco, que la menor Stephanie Hernández Silva, fuese hija extramatrimonial del causante; que la pensión fue suspendida debido a las irregularidades fácticas que rodearon su reconocimiento. Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de causa jurídica y por ello de la obligación, falta de personería sustantiva por activa, por no ser cierta la calidad de compañera permanente de la demandante, inexistencia de los presupuestos fácticos que estructuren jurídicamente la responsabilidad pretendida a cargo de la parte demandada.

Ahora, el a quo ordenó la acumulación de este proceso, con el instaurado por la señora Marleny Aguirre Piedrahita contra la demandada AFP ING S.A. Pretendió la señora Marleny en su demanda que la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., le reconozca a ella la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del fallecido Nilson Javier Hernández Aguirre.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante sentencia del día 16 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, se destruyó la presunción legal de hija extramatrimonial de Stephanie Hernández Silva en relación con el señor Nilson Javier Hernández Aguirre; que con comunicación del 5 de enero de 2008 el fondo de pensiones demandado, suspendió el pago de la mesada pensional a la señora Luz Elena Silva Méndez y a la menor; que radicó solicitud de pensión como madre del causante, sin que a la fecha se le reconozca el derecho.

Luz Elena Silva Méndez se opuso a las pretensiones de la señora Marleny Aguirre Piedrahita. En cuanto a los hechos manifestó que el proceso que cursó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, fue de impugnación de la paternidad que nada tiene que ver con ella en su calidad de compañera, siendo cierto que a la fecha la mesada pensional se encuentra suspendida.

Propuso la excepción de mérito que llamó falta de legitimación en la causa por activa. A su turno AFP ING S.A., se opuso a las pretensiones, precisando que no era cierto que con la sentencia proferida por el Juzgado de Familia se desvirtuara la calidad de compañera de la señora Silva Méndez, aceptando que aún no se le reconoce el derecho, hasta tanto no acredite probatoriamente los supuestos de hecho que prueben la pensión reclamada.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia de la causa jurídica y por ello inexistencia de la obligación, falta de personaría sustantiva por activa, inexistencia de los presupuestos fácticos que estructuren jurídicamente la responsabilidad pretendida a cargo de la parte demandada.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, resolvió, así:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ en calidad de compañera supérstite del afiliado Sr. NILSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUIRRE, tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en un porcentaje del 100%, a partir del 2 de enero de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS seguir cancelando la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ, a partir de la fecha de la suspensión ordenada por el Despacho si se llevó a cabo, en un 100%, y en forma vitalicia sin perjuicio de los aumentos legales de futuro, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales a las que tiene derecho, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la accionada ING PENSIONES Y CESANTÍAS de reconocer y pagar los intereses de mora, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA CAUSA JURÍDICA, FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA E INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE ESTRUCTUREN JURÍDICAMENTE LA RESPONSABILIDAD PRETENDIDA y no probadas las de PRESCRIPCIÓN propuesta por la accionada ING PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la contestación de la demanda incoada por la señora MARLENY AGUIRRE PIEDRAHITA, conocida por este despacho en acumulación.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada ING PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas las pretensiones incoadas por la señora MARLENY AGUIRRE PIEDRAHITA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: COSTAS […]

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, decidió la apelación impetrada por la señora Marleny Aguirre Piedrahita e ING Pensiones y Cesantías, de la siguiente manera: PRIMERO - REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de los procesos ORDINARIOS LABORALES ACUMULADOS instaurados el primero por LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ y el segundo por MARLENY AGUIRRE PIEDRAHITA, los dos contra ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO - En su lugar, DECLARAR que la Sra. MARLENY AGUIRRE PIEDRAHITA, en calidad de madre del afiliado NILSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUIRRE, tiene derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en un porcentaje del 100%, a partir del 2 de enero de 2005.

TERCERO - En consecuencia, ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS que excluya de la sustitución pensional a la Sra. LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ y en su lugar reconozca y pague dicha prestación a favor de MARLENY AGUIRRE PIEDRAHITA en la cuantía que corresponda, junto con el respectivo retroactivo causado a partir del 2 de enero de 2005 y hasta el pago total de la obligación, debidamente indexado con el índice de precios al consumidor.

CUARTO - DENEGAR las pretensiones formuladas por LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ en su demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. QUINTO - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ e ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS en el proceso propuesto por MARLENY AGUIRRE PIEDRAHITA.

SEXTO - CONDENAR en costas de primera instancia a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ en partes iguales a favor de MARLENY AGUIRRE PIEDRAHITA. Sin costas en esta instancia […] El Tribunal manifestó que no existió discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: […]i) que el señor Nilson Javier Hernández Aguirre falleció el día 2 de enero de 2005. ii) que a la fecha de su muerte dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 37 de la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente para esa calenda. iii) que el causante no dejó descendencia, pues probó en el proceso de impugnación de la paternidad, que la hija de LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ, no era hija biológica de NILSON JAVIER HERNÁNDEZ AGUIRRE y por eso se anuló el reconocimiento que aquel hizo a la menor. iv) que tampoco el causante se casó y por eso no existe cónyuge supérstite. v) que LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ a la fecha de la muerte del causante, 2 de enero de 2005, tenía 34 años de edad, razón por la cual sus pretensiones se rigen por el literal a) del mentado artículo 47.

El ad quem centró el litigio en determinar si la señora Luz Elena Silva Méndez fue compañera del causante y convivió con este al menos los 5 años anteriores al fallecimiento. Señaló que en los fundamentos fácticos de la demanda no se indican por parte de la accionante Luz Elena Silva Méndez mayores detalles de la «[…] unión marital de hecho […]» que la ató con el causante, simplemente manifestó que el vínculo entre ellos se mantuvo durante 12 años, sin embargo, en el interrogatorio de parte rendido por ella dijo que conoció al fallecido en agosto de 1991, y que desde allí hasta su deceso convivio con él donde doña Marleny, refiriéndose a la madre del finado; que vivieron allí los primeros 5 años y después se mudaron con los padres de la demandante, siendo el señor Nilson Javier quien velaba económicamente por ella y por su hija; situaciones fácticas que debían ser probadas mediante las pruebas aportadas.

De otro lado, expuso el fallador de segundo grado que la señora Marleny Aguirre Piedrahita, en su calidad de madre, adujo en su demanda que Luz Elena no era compañera de su hijo, indicó que en el interrogatorio de parte vertido por ella expresó que fueron amigos por espacio de 6 o 7 años, pero que Nilson Javier vivió todo el tiempo bajo el mismo techo con sus padres hasta su muerte, y que era el fallecido quien velaba económicamente por ella.

Una vez observadas todas las pruebas documentales allegadas por las partes, así como las testimoniales, concluyó el Tribunal, que el fallecido siempre vivió con sus padres y que la relación que existía entre él y la señora Luz Elena era de noviazgo, y no vivieron juntos, para concluir, que quien pretenda beneficiarse de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañero o compañera permanente, debe acompañar este pedido con pruebas que acrediten la convivencia efectiva durante por lo menos los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, dio por acreditada la dependencia de la señora Marleny Aguirre Piedrahita en su calidad de madre del fallecido, por lo que era a ella, a quien le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.

1. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante señora Luz Elena Silva Méndez y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., concedidos por el Tribunal, admitió la Corte solo el de la parte demandante, ya que mediante auto del 26 de junio de 2011 (f.° 71 cuaderno Corte), declaró desierto el recurso de casación presentado por ING Pensiones y Cesantías, por encontrase fuera del término.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case en su totalidad la sentencia, y en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por la señora Marleny Aguirre e ING.

1. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «[…] literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución Nacional.» Indicó que la violación se presentó por incurrir el ad quem, en los siguientes errores: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañera permanente supérstite, señora LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ NO CONVIVIÓ con el causante por un periodo superior a 5 años con anterioridad al fallecimiento del mismo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ había convivido con el fallecido más de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del mismo.

Argumentó que los yerros expuestos se cometieron por apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Los documentos auténticos que obran en la actuación como prueba trasladada del proceso de impugnación a la paternidad, tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, y con fundamento en tales declaraciones CONTRA la señora LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ en un proceso donde ostentaba la calidad de madre de la menor cuya paternidad se impugnó y no se alegaba la convivencia entre compañeros permanentes, cuyo interés de la progenitora del causante era demostrar en un proceso de familia lo contrario, para buscar resultado positivo posterior en un proceso ordinario Laboral como única beneficiaria de una pensión de sobreviviente en calidad de madre. 2.

El carné de servicios de salud de la Caja de Compensación Comfamiliar Risaralda en la que aparece la demandante como beneficiaria del interfecto (fl. 17). 3. Las fotografías obrantes en el expediente en las que se ve a la pareja compartiendo instantes de su vida sentimental como compañeros permanentes (fls 20-24). 4. Copia del recorte de prensa Diario La Tarde del 03 de enero de 2005, en la cual los profesionales del periodismo informan las circunstancias del deceso del causante y se enuncia en especial el nombre de la demandante Luz Elena Silva Méndez como esposa del fallecido y el lugar de la muerte que no es otro al sitio de cohabitación con la actora (fl. 25). 5.

Oficio No. 01+22-005 emitido el 13 de enero de 2005 dentro del expediente 66016000006-2005-00004 de la Fiscalía 22 de Unidad de Vida, Integridad Personal y otros Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira Risaralda, en el que se constata el estado civil del fallecido como UNIÓN LIBRE (fi. 33). 6. Constancia expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la demandante Luz Elena Silva Méndez como compañera permanente del causante (fl. 35). 7.

Boleta de inhumación del cadáver del causante expedido por Cementerio San Camilo de Pereira, en la que la demandante firma como interesada (fl. 40). 8. Escrito DBP 3864-05 expedido el 16 de noviembre de 2005 por la AFP Santander, en la que esta entidad, condenada en este asunto, reconoce a la demandante Luz Elena Silva Méndez la condición de beneficiaria del causante conforme a los mandatos de la Ley 797 de 2003, lo cual estuvo soportado en un previo trabajo social profesional por parte de la entidad para confirmar dicha calidad.

Para brindar sustento a su cargo argumentó que yerra el Tribunal al dar relevancia y valorar pruebas que fueron practicadas en el proceso de impugnación de la paternidad tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, cuya finalidad era destruir la presunción legal de hija extramatrimonial de la menor Stephanie Hernández Silva y no desvirtuar la calidad de compañera permanente de la impugnante.

De las demás pruebas enlistadas en el recurso, alegó, en relación con el periódico La Tarde, dice que acreditó, la condición de esposa de Luz Elena y que la casa donde ella vivió era la del núcleo familiar conformado con ella. Al margen de las pruebas acusadas, dice que, «[…] no hay sana lógica en pretender creer que un simple novio, va a reconocer a la hija de su novia, y va a vivir en un hogar conformado, siendo un simple novio por más de 12 años […]».

Concluyó, que están probados los supuestos fácticos de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la calidad de compañera permanente que ostenta. 1. RÉPLICA La señora Marleny Aguirre Piedrahita, expresó mediante su escrito de oposición que lo único que hizo el Tribunal fue convertir una verdad real, en una verdad procesal, teniendo de presente todo el haz probatorio que se recaudó en las instancias, concluyendo la inexistente relación entre el fallecido y la señora Luz Elena, resultando diáfano que el primero convivía con sus padres.

Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., señaló que independiente a que ellos fungen como «[…] espectadores pasivos de la disputa jurídica que se presenta entre madre y compañera […]», se permiten realizar algunos «[…] comentarios al escrito de casación […]». Resaltó que cuando se realiza un ataque por vía indirecta, se deben no solo enunciar los errores que cometió el Tribunal; sino, que estos yerros deben demostrarse en forma absoluta, expuesto así en sentencias como la CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593. 1.

CONSIDERACIONES Pertinente es recordar que el Tribunal definió en el proveído recurrido en casación, que la demandante Luz Elena Silva Méndez, no demostró la calidad de compañera supérstite del de cujus, concluyendo -previo análisis de todos los medios de convicción recogidos-, que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Nilson Javier Hernández Aguirre, es la señora Marleny Aguirre Piedrahita en su condición de madre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con quién sí encontró acreditada la dependencia económica exigida por la norma en cita.

Señala la censura como error evidente de la sentencia acusada, que el ad quem tuvo como cierto que la accionante «[…] NO CONVIVIÓ con el causante por un periodo superior a 5 años con anterioridad al fallecimiento […]», para demostrar su argumento enlistó ocho pruebas documentales que consideró fueron erradamente valoradas, sin embargo sólo alegó a partir de los documentos provenientes del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira y del informe de prensa contenido en el periódico La Tarde, de los que pretende acreditar el requisito de convivencia en los cinco años anteriores.

Al respecto precisará la Corte, tal como lo pregona la recurrente, que de los documentos provenientes del mencionado juzgado de familia, no se adquiere la certeza de la condición de compañera permanente, precisamente por debatirse en aquél juicio, la paternidad de la menor que había sido reconocida por el causante, pero en últimas, desvirtuada en ese proceso, cuestión que es absolutamente distinta a lo acá controvertido, y de donde no deviene la convicción de una convivencia en los cinco años anteriores al deceso del señor Nilson Hernández Aguirre, entre él y la recurrente.

En ese marco, queda sin sustento la propuesta de la censora con la que busca derruir los soportes de la sentencia de segunda instancia, quedándole así únicamente el informe de prensa que precisa fue valorado erróneamente por el Tribunal, prueba, que no es suficiente para acreditar un supuesto fáctico, conforme lo tiene adoctrinado la Corte (CSJ SL17654-2015), porque al momento de enfilar su ataque la impugnante solo lo dirigió a uno de los juicios en que basó su fallo el Juez de segundo grado, y bien sabido es, que si se intenta destruir una sentencia en casación se tendrán que atacar y derruir todos los pilares en que se fundamentó, de forma concreta y absoluta; de lo contrario la providencia objeto de embate continúa teniendo la presunción de legalidad y certeza que la arropa.

Al momento de edificar su fallo, el ad quem no solo concluyó que la recurrente no convivió con el causante en los últimos 5 años a su fallecimiento, y que no tenía la calidad de compañera supérstite; sino, que de manera categórica afirmó que quien ostentaba el derecho a la pensión de sobrevivientes era la madre, pues fue ella quien logró probar de forma contundente los supuestos fácticos que rodearon el litigio.

Por otro lado, la valoración probatoria realizada por el Tribunal, fue más allá de las pruebas señaladas como erradamente apreciadas, pues éste confrontó todas las probanzas para edificar su decisión, resulta reiterado por esta Corporación que quien pretende la prosperidad del cargo, debe atacar todos los medios probatorios en que el Tribunal soportó su decisión, donde, la censura no tocó siquiera tangencialmente las que la Colegiatura tuvo por relevantes para fallar el litigio.

De lo anterior es dado indicar, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Pereira, el treinta y uno (31) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LUZ ELENA SILVA MÉNDEZ y MARLENY AGUIRRE PIEDRAHITA contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00