CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°.42457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL881-2014 Radicación n° 42457 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBA MARINA PRECIADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES: ALBA MARINA PRECIADO demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de agosto de 1997, junto con las mesadas atrasadas y los intereses de mora causados de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993. En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, que el 26 de abril de 2003, mediante resolución número 003749, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del asegurado José Victoria Rivas Caicedo; la razón que se expuso para negar el pretendido derecho, consistió en que el causante no estaba afiliado para pensiones y dentro del año inmediatamente anterior a su deceso no tenía cumplidas las 26 semanas de cotización, tal como lo exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993; que el causante falleció el 29 de agosto de 1997.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto de los Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las reclamaciones incoadas, aun cuando aceptó la totalidad de los hechos esgrimidos de la demanda; adujo en su defensa que la normatividad aplicable al caso particular es la ley 100 de 1993, más concretamente el articulo 46 y s.s., disposiciones que regulan lo concerniente a la pensión de sobrevivientes y que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es claro en establecer que la transición solo opera para los casos de pensión de vejez, excluyendo de este beneficio para los riesgos de invalidez y muerte, lo que significa que para poderle reconocer una prestación económica, el asegurado debía tener cotizadas un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, tal como lo exige el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho, la innominada y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, al declarar probada la excepción de inexistencia del derecho e impuso costas a la demandante (folios 86 a 92).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surtió, el ad quem mediante la sentencia atacada en casación, revocó la de primera instancia, y en su lugar, se declaró inhibida para decidir de fondo la controversia. Adujo como fundamento de su decisión, que la entidad demandada al emitir la resolución que negó el derecho solicitado, señaló que el causante al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y que dentro del año inmediatamente anterior no tenía cotizadas las 26 semanas; que en la relación de novedades de folio 36 del expediente se registra que aquel cotizó al sistema para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 405.8571 semanas en el período comprendido entre el 4 de julio de 1971 y el 31 de octubre de 1978, por lo que se deduce que efectivamente no se cumplió con la densidad de semanas exigidas por la ley 100 de 1993.
Advirtió, que sin embargo la controversia se puede resolver bajo el principio de la condición más beneficiosa, siguiendo el precedente judicial que estableció el número de semanas de acuerdo con la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, es decir, el acuerdo 758 de 1990 en su artículo 25, que permite acceder a la pensión de sobrevivientes con 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cotizadas en cualquier tiempo.
Que la historia laboral aportada de folios 36 a 37, y que ya se mencionó con anterioridad, revela que se cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas por la norma indicada, pero que sin embargo, en punto a la calidad de beneficiaria de la demandante, quien acudió a reclamar la pensión aduciendo la calidad de cónyuge del afiliado, ésta no presentó prueba idónea del estado civil, que a partir de 1938 es la copia del registro civil o el certificado que expide el funcionario encargado de llevar el registro, conforme al Decreto 1260 de 1970, pues precisó que la partida de matrimonio que obran en el expediente administrativo de folio 54, no puede ser admitida como prueba del estado civil.
Al efecto, copió algunos apartes de la sentencia de la Corte de 18 de marzo de 2004, radicado 21501, razón por la cual dijo « La anterior falencia ha sido calificada por la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos como falta de capacidad para ser parte que conlleva a que el fallo sea inhibitorio ». V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del ad quem, « en el sentido de REVOCAR EL FALLO EN SU NUMERAL SEGUNDO QUE DICE: INHIBIRSE DE DICTAR SENTENCIAS DE MÉRITO DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA; para así dictar la sentencia de mérito condenatoria al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios de conformidad al Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales a favor de la demandante ALBA MARINA PRECIADO».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado. VII. ÚNICO CARGO Textualmente reza: «Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por falta de apreciación de la copia del folio del registro civil de matrimonio autenticado por la notaria segunda del circuito de Buenaventura de la señora Alba Marina preciado y el señor José Victoria Rivas Caicedo; el cual allego a esta corporación como prueba determinante y se de viabilidad al principio de la condición más beneficiosa mediante el acuerdo 049 de 1990; la condición más beneficiosa no solo tiene amparo legal sino que su protección tiene rango superior, pues así lo consagro el artículo 53 de la Constitución Nacional».
VIII. LA RÉPLICA El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES frente al recurso extraordinario de casación dijo « Cuando ustedes tengan oportunidad de leer el breve escrito presentado como si fuera una demanda de casación advertirán cuán grande ha sido el daño que a la institución procesal del recurso extraordinario de casación le ha hecho el haber asumido el estudio de memoriales que si se les aplicara riguroso criterio que tiene esa sala, mayoritariamente, en cuanto a los requisitos de la sustentación del recurso ordinario de apelación, bajo ningún respecto ser estudiado y muchísimo menos prosperar».
Trajo a colación apartes del escrito con el que el censor pretende sustentar el recurso, para posteriormente precisar que «El fragmento del memorial reducido al pie de la letra constituye todo el cargo, tanto su enunciación como su demostración, y como se ve nada dice ». Agregó: « Lo único que denota el breve alegato copiado es la supina ignorancia de quien elaboro el escrito respecto de los requisitos que debe cumplir una verdadera demanda de casación; requisitos que son de muy fácil comprensión por que se encuentran previstos en unas pocas normas legales y desarrollados en una abundante jurisprudencia, jurisprudencia en la que, con reiteración, ha sido enseñado como debe hacerse la demanda que sustenta este recurso extraordinario ».
Por otro lado manifestó, que en lo referente a la copia del registro civil de matrimonio « según las textuales palabras de la abogada de Alba Marina Preciado, se pone de manifiesto que la prueba echada de menos por el tribunal al proferir la sentencia efectivamente no fue allegado tiempo, conforme lo exige el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social, que, por consiguiente, no puede ser tomada en consideración por el tribunal de casación, ya que únicamente pueden serlo la que durante el trámite de las instancias fueron “regular y oportunamente allegadas al proceso”, como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ».
IX. CONSIDERACIONES Tal como lo pone de presente el opositor, el escrito con el cual el recurrente pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, adolece de insuperables fallas técnicas que imponen su desestimación, en cuanto no cumple las mínimas reglas que gobiernan dicho medio de impugnación. En efecto, la acusación planteada carece de la proposición jurídica que se exige, en tanto que no se denuncia ninguna de las normas sustanciales que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, tal como lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues aun cuando el recurrente alude en el único cargo propuesto al Acuerdo 049 de 1990, no especifica qué artículo fue el infringido por el Tribunal, y menos aún, en que consistió la supuesta vulneración, no obstante la obligación que en ese sentido le compete, pues ha sido criterio reiterado de la Corte de que no basta con denunciar todo un conjunto normativo, esto es una ley o decreto, sino que es necesario individualizar el precepto en concreto, lo cual no aconteció en el sub judice.
Tampoco cumple el censor con la obligación de determinar bajo cuál de las tres modalidades de violación a la Ley incurrió el Tribunal al proferir la decisión fustigada, esto es, si fue por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, lo cual se torna necesario concretar con absoluta claridad y precisión para de esa forma poder emprender la Corte el estudio de la acusación que por lo rogado del recurso se exige.
Así mismo, no se precisa si la supuesta equivocación del sentenciador se produjo por virtud de desaciertos netamente jurídicos generados por la aplicación o interpretación de las normas legales con las cuales se dirimió la controversia, o si lo fue por la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho o de derecho, pues aun si se entendiera que ésta última fue la senda escogida, en la medida en que el censor alude a la falta de apreciación de medios probatorios, tal deficiencia no lograría ser superada.
Así se afirma por cuanto, el impugnante no precisa en qué supuestos yerros incurrió el Tribunal, y menos aún, la incidencia de los eventuales desaciertos frente a la decisión que se adoptó en la sentencia acusada. De otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas, carga que no cumplió el impugnante en este caso.
Se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal, para proferir la providencia atacada, tuvo en cuenta la partida de matrimonio que obra a folio 54 del expediente, y a la cual le restó eficacia como prueba idónea para demostrar el estado civil, la que no fue objeto de recriminación por el recurrente, a pesar de su obligación de acusarla, lo que conduce a que el fallo que se impugna deba permanecer inalterable con sustento en ese argumento que no fue objeto de reproche.
Adicional a lo advertido, el censor pretende desquiciar la sentencia fustigada con un medio probatorio que no fue incorporado en las instancias respectivas, sino que tan solo se arrimó a esta Corporación en el trámite del recurso extraordinario, como es la copia del Registro Civil de Matrimonio de folio 7 del cuaderno de la Corte, pues sabido se tiene que este no es el escenario propicio para pedir pruebas y menos para decretarlas, como tampoco para tratar de subsanar etapas procesales ya concluidas, según lo tiene adoctrinado la Sala en SL., 20 de febrero de 2013, Rad. 41873, en la que al reiterar la SL., 10 de junio de 2009, Rad. 33304, se dijo: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Al compás de lo expresado, se exhibe evidente que la práctica de pruebas, no evacuadas en el trámite de la primera instancia, por parte del juez de segundo grado, es un tema que se agotó con la consumación de la segunda instancia, es decir, quedó definido con la sentencia que desató la apelación, y que, en principio, carece de vocación de ser discutido nuevamente en sede de casación, pues la parte demandante no manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal que citó a la audiencia de juzgamiento sin haber practicado las pruebas que ella pidió al sustentar el recurso de apelación. Por su parte, las mismas razones que se dejan consignadas con precedencia, permiten deducir que el Tribunal no tuvo en cuenta el registro Civil de Matrimonio de la actora con el causante, precisamente por cuanto el mismo fue incorporado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, por lo que a partir de ese medio de convicción no puede fundamentarse ningún desacierto.
Finalmente, el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, en tanto que omite el recurrente precisar cuál es la conducta que en sede de instancia debe asumirse en relación con la sentencia de primer grado, pues se limita a pedir la casación del fallo impugnado, incurriendo en la impropiedad de solicitar simultáneamente su revocatoria, lo que sin duda constituye un contrasentido, toda vez que no es posible dejar sin efectos lo que ya no existe.
El ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, en un claro desconocimiento de las exigencias previstas en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por ALBA MARINA PRECIADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.150.000, oo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12