Micelio
SL880-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 1753 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL880-2024 Radicación n.° 97236 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA y GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de junio de 2022, en el proceso que la primera de las recurrentes adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ.

Reconózcase personería adjetiva al abogado José Ángel Urias Mendieta Guerrero como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos del poder que le fuera conferido y que se anexó al cuaderno de la Corte – expediente digital. Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Patricia González Ospina llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Jesús María López Fernández, a partir del 19 de septiembre de 2009, «en el porcentaje correspondiente de acuerdo al tiempo de convivencia», el pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que, contrajo matrimonio por el rito católico con López Fernández, el 30 de marzo de 1973, unión de la que nacieron dos hijos de nombres Juan David y Alejandro López González. Informó que compartieron techo, lecho y mesa en forma continua, ininterrumpida «y de manera exclusiva» hasta el mes de abril de 1984, fecha en la cual se separaron de hecho, no obstante, lo cual, mantuvieron contracto físico y telefónico y, dependencia económica hasta el momento del deceso de aquel acaecido el 19 de septiembre de 2009, fecha en la cual el vínculo matrimonial se mantenía vigente.

Expuso que reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución 002729 de 14 de febrero de 2011, al igual que a Gloria Patricia Velásquez Pérez, quien se presentó a reclamar en calidad de compañera permanente «“por no existir en el expediente pruebas suficientes para establecer la convivencia Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 3 permanente e ininterrumpida entre el finado y las solicitantes”».

En su lugar, fue otorgada la prestación, a los hijos del pensionado, Juliana y Sebastián López Velásquez. Colpensiones, se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial de la pareja González Ospina – López Fernández, la procreación de 2 hijos, la fecha del deceso, la petición y negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a María Patricia González Ospina y Gloria Patricia Velásquez Pérez y, su otorgamiento a los menores Juliana y Sebastián López Velásquez.

Adujo, que la demandante no acreditó convivencia con el pensionado Jesús María López Fernández, en los 5 años «continuos» con anterioridad a su fallecimiento, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, además de existir conflicto de beneficiarias, toda vez que en sede administrativa también se presentó a reclamar la misma prestación pensional Gloria Patricia Velásquez Pérez, en calidad de compañera permanente.

Se opuso también al reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados al no existir «morosidad alguna» de su parte ante la existencia de la controversia entre las posibles beneficiarias de la pensión, situación para la que no tiene competencia y que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó las excepciones de «COMPENSACION INDEXADA» y prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, la innominada y, descuento del retroactivo por salud (f.° 62-68 cuaderno del juzgado – expediente digital).

En proveído del 7 de junio de 2016, el juzgado vinculó como interviniente ad excludendum a Gloria Patricia Velásquez Pérez (f.° 49-50 cuaderno del juzgado – expediente digital), quien peticionó para sí, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 19 de septiembre de 2009, fecha del fallecimiento de Jesús María López Fernández, incluyendo las mesadas adicionales e incrementos legales, los intereses moratorios y, las costas (f.° 203-226 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Sostuvo que inició unión marital de hecho con López Fernández en junio de 1984, de la que nacieron Sebastián y Juliana López Velásquez, constituyendo sociedad patrimonial de hecho a partir del 1 de febrero del año 2000, luego de que Jesús María López Fernández y su cónyuge María Patricia González Ospina, el 31 de enero de ese año, disolvieran su sociedad conyugal, lo que se llevó a cabo en escritura pública n.° 225 de la Notaría Cuarta de Medellín. Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que siempre se prodigó ayuda con su compañero hasta el momento de su muerte, lo acompañó en su enfermedad y asumió los gastos médicos «en la medida que sus ingresos lo permitan (sic)».

Señaló que compartió techo, lecho y mesa con Jesús María López Fernández «hasta finales del año 2007», cuando «la pareja dejó de habitar el mismo espacio, pero se prestaban ayuda mutua, apoyo económico y moral». Con ocasión del fallecimiento, el 19 de septiembre de 2009, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que le fue negada y concedida en Resolución n.° 2729 de 11 de febrero de 2011 a Sebastián y Juliana López Velásquez, en calidad de hijos del pensionado y en porcentaje del 50%.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de los pedimentos, aceptó la fecha del deceso del pensionado, la solicitud de reconocimiento pensional y su concesión a los hijos del fallecido. Manifestó que no reconoció la pensión a Gloria Patricia Velásquez Pérez porque no acreditó convivencia con Jesús María López Fernández en los 5 años anteriores a su deceso, amén de haberse presentado a reclamarla, en calidad de cónyuge supérstite, María Patricia González Ospina.

Propuso las excepciones de «COMPENSACIÓN INDEXADA» y prescripción, y las que tituló, inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 6 improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, la innominada y, descuento del retroactivo por salud (f.° 264-268 cuaderno del juzgado – expediente digital).

María Patricia González Ospina aceptó que disolvió la sociedad conyugal que sostenía con su esposo Jesús María López Fernández, el 31 de enero de 2000, la fecha del óbito y, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en 50% a los hijos del pensionado, Sebastián y Juliana López Velásquez. De las pretensiones, alegó que carecian de fundamento fáctico y legal.

Excepcionó prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir y la genérica o innominada (f.° 269-278 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín puso fin al trámite y profirió fallo el 11 de febrero de 2022 (link de audiencia a f.° 307 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ (…), no cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), de todas las pretensiones Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 7 impetradas en su contra por la señora GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ.

TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA (…), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el fallecimiento de su cónyuge, el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ FERNÁNDEZ.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ, la sustitución pensional a la cual tiene derecho desde el 20 de septiembre de 2009, día siguiente al fallecimiento del señor JESÚS MARÍA LÓPEZ FERNÁNDEZ, en la forma en que se indicó en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2013.

SEXTO: DECLARAR impróspera la excepción de compensación.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA la suma de $341.727.411, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2022, mismo que deberá ser indexado, y a partir del 1 de marzo de 2022, continuar pagando una mesada pensional por el valor de $3.538.434, equivalente al 100% de la mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional, en razón de 13 mesadas.

OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del retroactivo generado por la demandante se descuenten los aportes en salud con destino al sistema general de seguridad social los cuales serán consignados en la cuenta del ADRES.

NOVENO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se fijan agencias en derecho la suma de $1.000.000, a favor de la señora MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA. Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 8 DÉCIMO: Indicar que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

Disconformes, las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 2 de junio de 2022 (f.° 7-27 cuaderno Tribunal – expediente digital), en el que revocó el del a quo; absolvió a Colpensiones y, gravó con costas a la demandante y a la interviniente en favor de la entidad.

Tuvo fuera de debate que: i) María Patricia González Ospina y Jesús María López Fernández contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 1973; ii) mediante escritura 225 de 31 de enero de 2000, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, de mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; iii) a Jesús María López Fernández le fue reconocida por Colpensiones pensión de vejez mediante Resolución n.° 30162 de 28 de octubre de 2008; iv) Gloria Patricia Velásquez Pérez como compañera permanente, Sebastián y Juliana López Velásquez como hijos y, María Patricia González Ospina como cónyuge, reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la que le fue otorgada en Resolución n.° 002729 de 14 de febrero de 2011 a los descendientes del pensionado y, negada a cónyuge Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 9 y compañera permanente al no existir prueba de la convivencia con el pensionado.

Como problema jurídico fijó, definir si hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a María Patricia y Gloria Patricia, «de manera individual o compartida». Recordó que, como criterio jurisprudencial se ha definido que la norma vigente para definir el derecho pensional, es la vigente a la fecha del deceso del pensionado, que para el caso lo fue el 19 de septiembre de 2009, por lo que a la prestación le resultan aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Agregó que, al no existir duda de la calidad de pensionado de Jesús María López Fernández, debían cumplir las solicitantes el requisito de convivencia no inferior a 5 años anteriores al deceso de aquel, lapso de obligatoria acreditación cuando de muerte de pensionado se trata, tal como se dispuso en sentencia CSJ SL1730-2020. Definió la convivencia, como «vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico», sustentado en «lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua», conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1576-2019 y, recordó que, la cónyuge con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado, puede acreditar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, siempre que no haya habido divorcio conforme lo ha sentado esta Corporación, entre otras en Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencias, CSJ SL1399-2018, CSJ SL4047-2019, CSJ SL1646-2019 y, CSJ SL4040-2020.

No obstante, indicó, que la Corte Constitucional en providencia CC C-515-2019, en la que declaró inexequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señaló que «el cónyuge sólo será acreedor de la pensión de sobrevivientes en la medida que: i) haya convivido con el causante “más” de 5 años en cualquier tiempo, ii) se hayan separado de hecho y iii) para la fecha del óbito se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigirse lazo de familiaridad hasta la muerte».

Resaltó, que sin desconocer la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que reconoce que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal sino únicamente con la nulidad, divorcio o muerte de uno de los cónyuges, «esta sala, acoge el criterio vinculante de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-515, al tener dicha interpretación incidencia directa y general en la jurisdicción en la medida que, por mandato del artículo 241 Superior, a esta Corporación “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (…)”».

Luego indicó: Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 11 De conformidad con ello, al evidenciarse que la señora que María Patricia González Ospina (sic) y Jesús María López Fernández, decidieron “disolver y liquidar la sociedad conyugal”, tal y como conta (sic) en la escritura 225 del 31 de enero de 2000, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, se puede afirmar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.

Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder el derecho que confiere la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de masa patrimonial que alguna vez conformaron (subraya del original).

Precisó que, «el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la compresión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado», supuesto que no encontró acreditado en el sub lite, en tanto la misma María Patricia González Ospina en interrogatorio de parte confesó que para la fecha del deceso de su cónyuge Jesús María López Fernández, «tenían una relación de amistad, salían, ella estaba pendiente de él, pero no existía una convivencia bajo el mismo techo», lo que fue confirmado por los testigos Amparo Acevedo de Vivero y Juan Esteban Ruíz, quienes dieron cuenta que la pareja se separó en 1984 y que después de ello «salían juntos, estaban en reuniones, y María Patricia lo confortaba», por lo que, consideró el colegiado de instancia que «al no cumplir los requisitos para el reconocimiento de la Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación, dable resulta, tal y como lo solicitó Colpensiones, revocar la sentencia para absolverla de las pretensiones incoadas en su contra».

En cuanto a lo pretendido por Gloria Patricia Velásquez, quien reclamó en calidad de compañera permanente, indicó que en los términos de la Ley 797 de 2003, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el pensionado hasta su muerte y haber convivido con él en los 5 años continuos con anterioridad al deceso, tal como lo han indicado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, «sin que ello implique vulneración al derecho a la igualdad, en tanto, se busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja», conforme lo indicado en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055;

CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861- 2020 y CSJ SL1130-2022. Para verificar la convivencia, se remitió al interrogatorio de parte de Gloria Patricia en el que «adujo que en el último año y medio la relación era de apoyo» pero ya no convivía bajo el mismo techo con Jesús María López Fernández, sin que las declaraciones que rindieran Luz Marina Molina Restrepo y Jorge Humberto Soto, dieran certeza de ello, porque la primera indicó que entre los años 2007 y 2010 «no tuvo contacto con la pareja», lo que también refirió aquel deponente quien señaló «yo estuve un poco alejado de ellos».

Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 13 Así concluyó: Sin que se pueda equiparar la calidad de cónyuge con la de compañera permanente, como se pretende. Luego, concatenando estos medios de convicción obrantes en el plenario, a la luz de las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., se tiene que la señora Gloria Patricia, no logra acreditar los cinco años de convivencia anteriores a la fecha del deceso del señor Jesús María, pues nótese que la misma indica en la demanda que desde finales de 2007, no convivieron bajo el mismo techo, y en el interrogatorio de parte aduce que fue debido a una discusión que tuvieron, y en razón de ello Jesús María solo vivía con sus hijos, y si bien no se desconoce que en certificación emitida por el Club Campestre, se indica que la señora Gloria Patricia registraba la calidad de cónyuge del señor Jesús María, como beneficiaria en la acción del club, dicho medio de convicción por sí solo, no desvirtúa las confesiones realizadas, adicional a que tampoco puede perderse de vista que el señor Juan Esteban Ruíz, amigo de los hijos de María Patricia y Jesús María, y abogado en ocasiones del pensionado fallecido, manifestó que fue testigo de la infidelidad que Gloria Patricia tuvo, y que en razón a ello que fue Jesús María la echó de la casa, y que después de eso, no se le podía hablar ni siquiera de ella; y si en gracia de discusión si esto no se tomare como cierto, y se aceptaré (sic) que efectivamente existió solo una separación física entre la pareja, pero que fue temporal, dentro del proceso no se advierte una justificación a fin de no dar al traste con el derecho, dado que como se dejó sentado, es viable que existan circunstancias de salud, de trabajo, u otro tipo de eventos temporales que impiden que la pareja este junta, empero, para el caso, no se acreditó que esta separación tuviera alguna justificación, como serian (sic) circunstancias de salud, alcoholismo, drogadicción, viajes, trabajo, violencia intrafamiliar, situaciones ajenas a su voluntad, como por solidaridad, familiaridad, hermandad y otros eventos de vida, con las cuales se pudiera determinar que la separación o ruptura de la pacífica cohabitación, era temporal y no definitiva, y que eran estas circunstancias las que impedían la convivencia al momento de la muerte, razón por la cual, no es dable acceder al reconocimiento y pago de la prestación, al no probarse los supuestos establecidos para tal fin, por lo que se absuelve a Colpensiones de las pretensiones en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Patricia González Ospina y Gloria Patricia Velásquez Pérez, concedido a cada una por el Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal, admitido en su favor por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlos. V. RECURSO DE CASACIÓN MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y confirme parcialmente la de primera instancia, «en tanto se reconoce sustititución (sic) pensional a la señora MARIA PATRICIA GONZALEZ OSPINA» y, en sede de instancia: […] la sentencia de primera instancia - Sea CONFIRMADA En cuanto declaró que GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ, no cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como si lo hizo la señora MARIA PATRICIA GONZÁLEZ. - Sea CONFIRMADA en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARIA PATRICIA GONZALEZ, la prestación desde el 20 de septiembre de 2009, y por efectos de la prescripción a cancelársela desde el 25 de febrero de 2013, cuyo retroactivo al 28 de febrero de 2022, es de $341.727.411,oo, monto que deberá ser indexado al momento efectivo del pago.

A partir del 1 de marzo de 2020, la mesada pensional a cancelar será de $3.538.434,oo, sin perjuicio de los aumentos de Ley, y en razón a 13 mesadas al año. Autorizó a Colpensiones a descontar los aportes a salud, del valor a cancelar. - Sea CONFIRMADA Declaro (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción, e impuso costas a cargo de Colpensiones y en favor de la señora María Patricia González. - Se REVOQUE y se ordene reconocer y pagar en favor de la demandante el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; «INC 3 Y 1º de la Ley 113 de 1985», en relación con los artículos 13 y 48 de la CN, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 27 y 31 del Código Civil.

Afirma que del inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden como requisitos exigidos a la cónyuge separada de hecho del causante: i) haber hecho vida en común por lo menos 5 años en cualquier tiempo y, ii) tener vínculo matrimonial vigente a la fecha del fallecimiento.

Así, sostiene que al no existir más condicionamientos que los ya indicados, el Tribunal incurre en una interpretación errónea de la norma «al exceder su alcance y contenido, por exigir requisitos adicionales que dicha disposición no contempla», pues en su decir, «confunde dentro del concepto que trae la norma de “unión conyugal”, al equiparar efectos de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con los del divorcio, o cesación de efectos civiles del matrimonio católico» (resaltado del original).

Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que la norma no exige que exista sociedad conyugal y patrimonial vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, «Lo único que se exige es que el vínculo matrimonial entre solicitante y el causante se encuentre vigente», lo que implica que no exista divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico a aquel momento, «Así las cosas, bien puede haber disolución y liquidación de sociedad conyugal».

Memora la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, en la que esta Corte planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, con independencia de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, «La única condición exigida es que haya convivido con el afiliado o pensionado fallecido durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo» (negrita del texto).

Citó también un aparte de la sentencia CSJ SL1399-2018 y, afirmó. En conclusión de lo dicho hasta este punto, vemos como la cónyuge separada de hecho SÓLO debe acreditar la vigencia del vínculo matrimonial y la convivencia con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. NO SE EXIGEN REQUISITOS ADICIONALES, como de manera restrictiva lo interpreta el Tribunal Superior de Medellín, en este caso, al exigir la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, que no se haya disuelto ni liquidado la misma;

Situación que no está contemplada en la legislación deprecada (resaltado del texto). VIII. RÉPLICA Para Colpensiones, no se equivoca el ad quem en la interpretación que hace de la norma acusada, la que «se halla Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 17 contenida en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019», por lo que, «dicho aparte normativo se halla investido de la institución jurídica de “cosa juzgada constitucional” (art 243 Superior), y la interpretación allí otorgada se torna de obligatorio cumplimiento por parte de cualquier autoridad judicial o administrativa», siendo indispensable la existencia de sociedad conyugal vigente para acreditar la calidad de beneficiario en calidad de cónyuge separado de hecho.

Gloria Patricia Velásquez Pérez sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, porque el Tribunal no dio un alcance diferente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino que «precisó basado en el análisis probatorio que no existía una relación de apoyo ni convivencia desde la separación de cuerpos con el fallecido desde el inicio de su relación con GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ», es decir, «no se acredita el vínculo actuante al momento de la muerte», además que carece de efectos patrimoniales al haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal (negrita del original).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal negó a María Patricia González Ospina la sustitución de la pensión, al considerar que, aunque la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento y que acredite 5 años de convivencia en cualquier tiempo, no puede Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 18 perderse de vista que la Corte Constitucional en sentencia C- 515 de 2019, en la que declaró exequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite en razón a la fecha del deceso del pensionado Jesús María López Fernández y que acogió el colegiado de instancia, estableció como requisitos al cónyuge para acceder a aquella prestación que: «i) haya convivido con el causante “más” de 5 años en cualquier tiempo, ii) se hayan separado de hecho y iii) para la fecha del óbito se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigirse lazo de familiaridad hasta la muerte».

En aplicación de aquella decisión constitucional, afirmó: De conformidad con ello, al evidenciarse que la señora María Patricia González Ospina y Jesús María López Fernández, decidieron “disolver y liquidar la sociedad conyugal”, tal y como conta (sic) en la escritura 225 del 31 de enero de 2000, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, se puede afirmar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.

Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder el derecho que confiere la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

Dada la senda por la que se orienta el cargo, tal como lo encontró demostrado el Tribunal, no existe discusión en cuanto a que: i) a Jesús María López Fernández le fue Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocida pensión de vejez mediante Resolución n.° 30162 de 28 de octubre de 2008; ii) María Patricia González Ospina y el pensionado López Fernández contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 1973; iii) compartieron lecho, techo y mesa hasta abril de 1984 cuando se separaron de hecho; iv) mediante escritura 225 de 31 de enero de 2000, decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal y, v) Jesús María López Fernández falleció el 19 de septiembre de 2019.

Para resolver, se advierte que no existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al sub examine corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito del pensionado. Lo que reprocha la censura es la interpretación que a la misma diera el juez de alzada.

Cierto es, como lo indicó el Tribunal, que mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

No obstante, es preciso recordar que esta Corte en sentencia CSL SL1180-2022, al darle entendimiento a aquel precepto, definió entre otras, que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 20 disuelta la sociedad conyugal, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.

Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 21 Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado (resaltado propio).

Así las cosas, la exégesis efectuada por el Tribunal al inciso 3, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en la medida en que consideró que María Patricia González Ospina no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto se había separado de hecho, y disuelto y liquidado la sociedad conyugal, sin considerar que aquella convivió con el pensionado por tiempo superior a los 5 años exigidos en aquel precepto.

Las anteriores son razones suficientes para la prosperidad de la acusación, de suerte que se casará el fallo en cuanto revocó la decisión de primera instancia que declaró que María Patricia González Ospina, cónyuge del pensionado Jesús María López Fernández, era beneficiaria de la sustitución pensional, y absolvió a Colpensiones de sus pedimentos.

Sin costas en esta parte del trámite extraordinario. X. RECURSO EXTRAORDINARIO GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar la providencia impugnada para que, como Tribunal de Instancia, revoque en su totalidad la Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia proferida por el a quo y, «reconozca en favor de la interviniente excluyente la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia XII. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 53, 93 y 94 de la CN; 60 y 61 del CPTSS; 46 y 141 de la Ley 100 de 1993; 165, 167, 176, 184, 196, 198 y 211 del CGP y, 1, 2, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990.

En la demostración del cargo, asevera que el Tribunal dio «un efecto errado» a la disposición legal acusada, al interpretar que Gloria Patricia Velásquez Pérez no conformó una comunidad de vida con el pensionado Jesús María López Fernández en los 5 años anteriores al deceso y que dicho vínculo y la sociedad patrimonial por ellos constituida, «se disolvió con la infidelidad transitoria de la recurrente», razonamiento que, en su decir, […] desconoce el derecho a la igualdad en los vínculos familiares tradicionales como el matrimonio y las uniones maritales de hecho, así como legitima un factor de violencia frente a las mujeres quienes en tiempos anteriores a la ley 54 de 1990 les eran desconocidos sus derechos patrimoniales y sociales por el hecho de no contar con un vínculo formal, debiéndose tener en cuenta que la recurrente fue quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, quien a pesar de su discusión y separación de cuerpos Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 23 transitoria, siguió compartiendo comunidad de vida con el actor y aun mas (sic) veló por sus restos posterior a su muerte.

Advierte que desconocer las condiciones de igualdad de ambos vínculos, «implica dar un trato diferencial histórico injustificado y discriminatorio» que desconoce los alcances que la Constitución Política ha dispuesto en favor de la familia como núcleo básico de la sociedad, con mayor razón cuando, Para este caso quedó demostrado que las situaciones entre cónyuge y compañera son equiparables (convivencia de 5 años en cualquier tiempo, real unidad de vida, ausencia de disolución de la sociedad patrimonial) y que la diferencia implica discriminación en el derecho, al consagrarse una garantía que se radique en cabeza de los cónyuges y de la cual se encuentren excluidos quienes conviven en unión de hecho, es por ello que la interpretación adecuada que debió dar el tribunal a la norma previo control de constitucionalidad y convencionalidad es la de extender la interpretación vigente en favor de la cónyuge a la compañera permanente, permitiendo que a pesar de la separación de lugar de habitación por cualquier causa, al acreditar más de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, real unidad de vida y no existir disolución de sociedad conyugal, debe ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de forma total o proporcional en razón al tiempo de convivencia. Agrega que, interpreta erróneamente el ad quem que la infidelidad transitoria sin vocación de permanencia y que generó una discusión entre los compañeros dio por terminado el vínculo que existió entre la pareja Velásquez Pérez - López Fernández, «por cuanto dicho acto no tiene vocación de romper el vínculo familiar entre ellos como en múltiples ocasiones lo ha mencionado la corte (sic) Suprema de Justicia Sala de Casación Civil».

Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 24 XIII. RÉPLICA Para María Patricia González Ospina, aunque es evidente que entre Jesús María y Gloria Patricia existió una relación sentimental de la que procrearon 2 hijos, ello no le da la condición de beneficiaria pensional, en tanto no existe probanza alguna que dé cuenta que la pareja mantuvo una comunidad de vida estable, permanente y firme hasta el deceso de aquel, pues fue la misma interviniente excluyente quien al absolver interrogatorio de parte así como en el escrito de demanda, confesó que 2 años antes al óbito de su compañero cesó su convivencia con él. Colpensiones sostuvo que el cargo no está llamado a prosperar pues la recurrente confunde la igualdad de derecho que para determinadas situaciones de hecho le ha otorgado el legislador y las altas cortes a los compañeros permanentes en relación con los cónyuges, con el cumplimiento taxativo de los requisitos legales para acceder a la prestación de sobrevivencia, dentro de los cuales debía acreditar 5 años mínimos de convivencia con el pensionado antes de su deceso, la que, como quedó demostrado, feneció a finales de 2007 mientras que la muerte de su compañero se produjo el 19 de septiembre de 2009.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Gloria Patricia Velásquez Pérez, en calidad de compañera permanente del pensionado Jesús María López Fernández, no acreditó la convivencia con Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 25 aquel en los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, pues ella misma en interrogatorio de parte adujo «que no vivieron bajo el mismo techo en razón a que tuvieron una discordia», pero que a pesar de ello «en el último año y medio la relación era de apoyo».

Sobre aquel requisito, afirmó: Sin que se pueda equiparar la calidad de cónyuge con la de compañera permanente, como se pretende. Luego, concatenando estos medios de convicción obrantes en el plenario, a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., se tiene que la señora Gloria Patricia, no logra acreditar los cinco años de convivencia anteriores a la fecha del deceso del señor Jesús María, pues nótese que la misma indica en la demanda que desde finales del 2007, no convivieron bajo el mismo techo, y en el interrogatorio de parte aduce que fue debido a una discusión que tuvieron, y en razón de ello Jesús María solo vivía con sus hijos, y si bien no se desconoce que en certificación emitida por el Club Campestre, se indica que la señora Gloria Patricia registraba la calidad de cónyuge del señor Jesús María, como beneficiaria en la acción del club, dicho medio de convicción por sí solo, no desvirtúa las confesiones realizadas, adicional a que tampoco puede perderse de vista que el señor Juan Esteban Ruiz, amigo de los hijos de María Patricia y Jesús María, y abogado en ocasiones del pensionado fallecido, manifestó que fue testigo de la infidelidad que Gloria Patricia tuvo, y que en razón a ello fue que Jesús María la echó de la casa, y que después de eso, no se le podía hablar ni siquiera de ella; y en gracia de discusión si esto no se tomare como cierto, y se aceptaré (sic) que efectivamente existió solo una separación física entre la pareja, pero que fue temporal, dentro del proceso no se advierte una justificación a fin de no dar al traste con el derecho, dado que como se dejó sentado, es viable que existan circunstancias de salud, de trabajo, u otro tipo de eventos temporales que impiden que la pareja este junta, empero, para el caso, no se acreditó que esta separación tuviera alguna justificación, como serian (sic) circunstancias de salud, alcoholismo, drogadicción, viajes, trabajo, violencia intrafamiliar, situaciones ajenas a su voluntad, como por solidaridad, familiaridad, hermandad y otros eventos de la vida, con las Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 26 cuales se pudiera determinar que la separación o ruptura de la pacífica cohabitación, era temporal y no definitiva, y que eran estas circunstancias las que impedían la convivencia al momento de la muerte, razón por la cual, no es dable acceder al reconocimiento y pago de la prestación, al no probarse los supuestos establecidos para tal fin, por lo que se absuelve a Colpensiones de las pretensiones en su contra.

Advierte la Sala que no se equivocó el Tribunal al exigirle, a quien alegó ser la compañera permanente del pensionado, la acreditación de los requisitos dispuestos en la ley, entre ellos los cinco años de convivencia al momento de la muerte. La obligación que tiene la compañera o compañero permanente supérstite, de demostrar cinco años de convivencia con anterioridad al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes, fue definida por la Corporación entre otras en la sentencia CSJ SL5270-2021 reiterada en la CSJ SL328-2024, en la que a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado.

Sobre el particular, indicó: De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 27 alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 28 En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional.

De conformidad con el precedente en cita, no se advierte la comisión del yerro endilgado al colegiado al concluir que como quien adujo ser compañera permanente del pensionado no demostró haber hecho vida marital con este durante los 5 años anteriores al deceso, era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Tampoco puede hablarse de desigualdad entre cónyuge y compañera permanente, pues nótese que en manera alguna se exime a quien tiene vínculo matrimonial vigente de acreditar convivencia con el pensionado en el lapso de 5 años Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 29 y, el hecho de que a la primera se le permita acreditarlos en cualquier tiempo y a la segunda, en los inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, «obedece a que a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar» (CSJ SL1399- 2018).

Vale aclarar que esta distinción, como se indicó en la sentencia citada en precedencia, «aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C1035-2008)».

Así las cosas, en ningún dislate jurídico incurrió el Tribunal por lo que, el cargo no sale avante y no se casará la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo en relación con Gloria Patricia Velásquez Pérez. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente Velásquez Pérez, en favor de las dos opositoras.

Se fijan como agencias en derecho la suma única Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 30 de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA La jueza de primera instancia encontró que María Patricia González Ospina, cónyuge supérstite de Jesús María López Fernández, acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes y ordenó el reconocimiento y pago en su favor, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas por Gloria Patricia Velásquez Pérez.

Se abstuvo de impartir condena por concepto de intereses moratorios en cuanto consideró que la entidad pensional no se encuentra en mora en el reconocimiento de la pensión solicitada, toda vez que la negó ante la existencia de un conflicto de beneficiarias, por lo que, en su lugar, ordenó la indexación de las mesadas adeudadas ante la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. La anterior decisión les mereció inconformidad a las partes.

María Patricia González Ospina reclama el pago de los intereses moratorios aduciendo la inexistencia de fundamento alguno que sustente el retardo o la negación del derecho pensional pues en sede administrativa se allegaron los medios de convicción necesarios para decidir sobre el otorgamiento del derecho. La interviniente excluyente, Gloria Patricia Velásquez Pérez, solicita se revoque la decisión y se le reconozca la Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 31 pensión de sobrevivientes, al haber acreditado un tiempo de convivencia con el pensionado de 23 años, lapso dentro del cual procrearon 2 hijos.

Indica que, aunque se discute la convivencia en los 2 últimos años ello no lleva al traste su derecho, para lo cual reclama la aplicación de la sentencia CC C-410 de 1994. Colpensiones, por su parte, pide su absolución en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habla de sociedad conyugal vigente y en el sub lite, María Patricia González Ospina, la disolvió y liquidó, lo que conlleva la pérdida de su derecho, tal como quedó sentado en sentencia CC C- 515 de 2019, cuya aplicación depreca.

Como viene de verse, en sede extraordinaria halló prosperidad únicamente el recurso interpuesto por María Patricia González Ospina quien en el alcance de la impugnación peticionó la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo que le fue favorable, además de que «Se REVOQUE y se ordene reconocer y pagar en favor de la demandante el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Al resolver los recursos de casación quedó definido que, a González Ospina en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, a pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal, como quiera que su vínculo matrimonial se mantenía vigente a la fecha de fallecimiento de Jesús María López Fernández, con quien convivió más de 5 años, por lo Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 32 que, en tal sentido se confirmará la decisión de primera instancia. En cuanto a Gloria Patricia Velásquez Pérez, basta rememorar que su recurso extraordinario no tuvo vocación de prosperidad por lo que la absolución impartida en su contra y confirmada por el Tribunal se mantuvo incólume y, del interpuesto por Colpensiones, quedó visto en sede casacional, que no resulta aplicable la sentencia CC C-515 de 2019 que invoca como sustento de su recurso.

Ahora bien, en lo que hace a los intereses moratorios reclamados por María Patricia González Ospina, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra:

ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Sobre la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios, cierto es, que esta Corporación de antaño ha señalado que deben ser ordenados siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales sin tener en consideración para su imposición la buena o mala fe con la que hubiere actuado el deudor, o las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 33 No obstante, también lo es, que en casos excepcionales se ha aceptado su improcedencia, por ejemplo, cuando la entidad administradora del sistema de pensiones se abstiene de reconocer la pensión de sobrevivientes ante la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios; así quedó plasmado en sentencia CSJ SL4515-2021 en la que rememoró la CSJ SL704-2013 y la CSJ SL 14528-2014, en las que se señaló: Sin embargo, esta Corporación, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

Ahora bien, a folios 25-27 del cuaderno del juzgado – expediente digital, se allegó Resolución n.° 002729 de 14 de febrero de 2011, en la que el extinto Instituto de Seguros Sociales da respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada el 20 de noviembre de 2009 por Gloria Patricia Velásquez Pérez, Sebastián y Juliana López Velásquez, como compañera permanente e hijos de Jesús María López Fernández, así como el 11 del mismo mes y año por María Patricia González Ospina, cónyuge supérstite, en la que, luego de reproducir lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, consideró: Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 34 Que frente a la cónyuge MARIA PATRICIA GONZALEZ OSPINA y a la compañera GLORIA PATRICIA VELASQUEZ PEREZ, se procederá a negar el 50% de la prestación por no existir en el expediente pruebas suficientes para establecer la convivencia permanente e ininterrumpida entre el señor JESUS MARIA LOPEZ FERNANDEZ y las solicitantes MARIA PATRICIA GONZALEZ OSPINA y GLORIA PATRICIA VELASQUEZ PEREZ.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: No conceder la prestación para sobrevivientes, por la muerte del (la) pensionado (a) JESUS MARIA LOPEZ FERNANDEZ (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia a las siguientes personas: SOLICITANTE NUMERO DOC CALIDAD BENEFICIARIO MARIA PATRICIA GONZALEZ OSPINA 21396023 CONYUGE GLORIA PATRICIA VELASQUEZ PEREZ 42879957 COMPAÑERA Vistas así las cosas, quedó demostrado en el informativo que ante la reclamación del derecho pensional elevada por las demandantes González Ospina y Velásquez Pérez, la entidad se abstuvo de otorgar el 50% del valor de la prestación «por no existir en el expediente pruebas suficientes para establecer la convivencia permanente e ininterrumpida entre el señor JESUS MARIA LOPEZ FERNANDEZ y las solicitantes MARIA PATRICIA GONZALEZ OSPINA y GLORIA PATRICIA VELASQUEZ PEREZ», con lo que reconoció tácitamente la existencia de un conflicto de posibles beneficiarias, al punto que se abstuvo de reconocer a los hijos del pensionado, la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, es decir, les concedió el 50% y dejó en suspenso el otorgamiento del restante 50%, ahora reclamado por cónyuge Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 35 y compañera permanente.

Así las cosas, su actuar debe considerarse dentro de las excepciones aceptadas por la jurisprudencia para exonerarse de la imposición de los intereses moratorios, razón por la cual, habrá de confirmarse la absolución que sobre ellos se impartiera en la sentencia de primera instancia. El retroactivo pensional actualizado a 31 de marzo de 2024, asciende a la suma de $445.807.356, por lo que, se modificará el numeral séptimo de la decisión apelada, únicamente en tal sentido.

Las costas de las instancias serán a cargo de Colpensiones y en favor de María Patricia González Ospina. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como interviniente excluyente a GLORIA PATRICIA VELÁSQUEZ PÉREZ, en cuanto revocó la declaración del derecho, así como la condena que fuera impartida en primera Radicación n.° 97236 SCLAJPT-10 V.00 36 instancia en favor de MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA y le impuso condena en costas.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de febrero de 2022, el que quedará así:

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA la suma de $445.807.356, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de marzo de 2024, y a partir del 1 de abril de 2024, continuar pagando una mesada pensional por el valor de $4.374.125, equivalente al 100% de la mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno nacional, en 13 mesadas al año.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Las costas de las instancias a cargo de COLPENSIONES y en favor de MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ OSPINA. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0342E08416FFB71473D72096C4376131BA4D8547BBC733242D6B9734C71A51B Documento generado en 2024-04-25