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SL880-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL880-2023 Radicación n.° 94541 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por APOLINAR CADAVID QUICENO, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra HÉCTOR EDUARDO VÉLEZ PELAEZ, al que se vinculó a la sociedad LA MANCHURIA SAS - ZOMAC.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la parte demandada al Dr. Juan Carlos Gaviria Gómez, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido y que obra anexo en el expediente digital - cuaderno de la Corte. SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 94541 I.

ANTECEDENTES Apolinar Cadavid Quiceno llamó a juicio a Héctor Eduardo Vélez Peláez, para que se declarara, que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 2009 al 5 de enero de 2020. Consecuentemente, fuera condenado al pago de: la «liquidación definitiva de prestaciones sociales», vacaciones causadas y no pagadas, aportes al sistema de seguridad social, sanción prevista en el articulo 271 de la Ley 100 de 1993, indemnización por despido sin justa, indemnización moratoria, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Además, solicitó que de la condena impartida se descontaran «los valores consignados por el demandado a órdenes del juzgado, entendiéndose como pago parcial de las obligaciones». Como fundamento de sus peticiones expuso que el 1 de enero de 2009 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Héctor Eduardo Vélez Peláez, para cumplir labores de administrador de las fincas de cultivo La Manchuria y El Diamante, con una remuneración mensual de $3.000.000.00, el que finalizó por decisión del empleador el 5 de enero de 2020, sin justa causa.

Advirtió que en vigencia del vinculo, cumplió de manera «responsable y comprometida» las funciones para las que fue contratado y, que desempeñó en forma personal. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94541 Informó que después de su desvinculación y al no recibir el pago correspondiente a sus acreencias laborales, elevó reclamación a su empleador el 2 de septiembre de 2020, luego de lo cual, el 6 de octubre de ese ario, aquel realizó un depósito judicial por concepto de prestaciones sociales en la suma de $16.041.424 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bolívar - Antioquia.

Héctor Eduardo Vélez Peláez, se opuso a las pretensiones. De los hechos únicamente aceptó la reclamación elevada por el promotor del juicio, a la finca La Manchuria SAS - Zomac para el pago de sus acreencias. En su defensa sostuvo que el demandante nunca ha sido su trabajador; que laboró en una sociedad en la que él es representante legal, finca La Manchuria SAS - Zomac, por lo que «han demandado a la persona equivocada».

Precisó que, a título personal nunca ha tenido vínculos contractuales con Cadavid Quiceno, excepto en el interregno de julio de 2009 al 4 de julio de 2017, cuando le prestó servicios temporales de seguridad privada cuando venía a Colombia a visitar sus fincas en el municipio de Salgar, lo que hacía aproximadamente 6 veces en el ario y que «le pagaba sólo por el tiempo que pernoctaba en sus fincas», servicios de los que se valió «por el problema de seguridad para empresarios al existir grupos armados al margen de la ley en el Suroeste Antioqueño», sin que en aquel tiempo le SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94541 hubiera dado órdenes relacionadas con el manejo de sus predios.

Refirió que a partir de aquella calenda -4 de julio de 2017-, el demandante inició una relación contractual con la finca La Manchuria SAS - Zomac, de la que es propietario del 1%, sociedad que pagaba sus honorarios mes a mes en la suma de $3.000.000". Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la relación laboral y buena fe (f.° 56-60 cuaderno del juzgado).

El a quo en auto calendado de 14 de abril de 2021 (f.° 127-128), ordenó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, de la finca La Manchuria SAS - Zomac que al contestar la demanda, tuvo por cierto que el demandante le reclamó el pago de prestaciones sociales el 2 de septiembre de 2020. Rechazó la prosperidad de las pretensiones e informó que Apolinar Cadavid Quiceno le prestó sus servicios profesionales «ya por intermedio de él directamente o de su esposa OLGA EUGENIA OSORIO» del 17 de noviembre de 2017 al mismo mes de 2019, con unos honorarios de $3.000.000.00, de los cuales el actor« le pagaba a su cónyuge la parte que le correspondía».

Afirmó que «Ninguno de los dos tenía horario y ejercían sus servicios según su leal saber y entender>. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 94541 Refirió que, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el demandante se dedicaba a visitar «cada finca» y que dada su experiencia como tecnólogo llevaba la estadística donde reportaba el peso de recolección cafetera, la cantidad de café seco vendido, la cantidad de fertilizantes y, daba recomendaciones de trabajo al gerente, que luego aquel o su esposa verificaban, pues en el predio había mayordomo, sin que le fueran impartidas órdenes por parte de los demandados.

Aclaró que, al recibir la reclamación elevada por el demandante para el pago de sus acreencias laborales, «le aconsejaron que, si bien tenían la convicción de buena fe que las labores realizadas por APOLINAR CADA VID no constituían un contrato de trabajo, lo mejor era realizar una liquidación de prestaciones sociales, y de no recibirlas, consignarlas al juzgado».

Así mismo, manifestó, que la gerencia sí deseaba terminar el contrato de prestación de servicios que vinculó al promotor del juicio «y se le iba a dar una bonificación por los servicios prestados», lo que nunca se logró porque cuando «CADA VID se dio cuenta que se le buscaba para solicitarle una rendición de cuentas como TECNICO de la empresa, éste nunca apareció».

A las excepciones propuestas las denominó inexistencia de relación laboral y buena fe (f.° 135-140 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94541 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar - Antioquia, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de octubre de 2021 (link de audiencia expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor APOLINAR CADAVID QUICENO y los demandados HECTOR EDUARDO VÉLEZ PELAEZ y finca LA MANCHURIA SAS ZOMAC ( ) existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa atribuible a los demandados y como consecuencia de esta declaración se condena a los demandados a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: - Cesantía: $33.000.000~. - Intereses a las cesantía: $1.080.000.00 - Prima de servicios por los arios 2017, 2018 y 2019: $9.000.000~ - Vacaciones por los arios 2017, 2018, 2019: $4.500.000.00 - Se condena al pago de la indemnización moratoria conforme se indicó en la parte motiva de la providencia. - Se condena a la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo: - Por no consignar en el ario 2016, $36.000.000" - Por no la consignación en el ario 2017, $36.000.000.00 - Por no consignación en el ario 2018 a febrero de 2019, $36.000.000.00. - Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, se condena al demandado a cancelar la suma de $33.000.000.00. - Se ordena al demandado a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la entidad a que se encuentra afiliado el demandante o se afiliare, si no lo está, con base en un salario de $3.000.000~, desde el 1 de enero del ario 2009 hasta el 5 de enero del ario 2020. - Se compensa en favor de los demandados el pago efectuado de $16.041.424. - Las condenas anteriores serán debidamente indexadas al momento de su pago.

Se ABSUELVE por las demás pretensiones. Se condena al demandado al pago de costas por la suma de $3.000.000.00 y se absuelve de las demás pretensiones. Inconformes los convocados a juicio, apelaron. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94541 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 11 de febrero de 2022, revocó la decisión del a quo, desestimó las pretensiones incoadas y, condenó en costas en ambas instancias al promotor del juicio (f.° 1-20 cuaderno del Tribunal - expediente digital).

El objeto de su estudio lo contrajo a analizar, si a partir de las pruebas recaudadas en el juicio, los servicios del demandante se cumplieron en un contrato de trabajo o, si fueron en virtud de un contrato de prestación de servicios, como lo sostuvo la parte apelante. Para iniciar, hizo referencia a la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del CGP, así como a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CPTSS y al alcance que de esta hiciera la Corte en sentencia CSJ SL326- 2021, de la que reprodujo un extracto, luego de lo cual, tuvo acreditado que Apolinar Cadavid Quiceno prestó servicios para Héctor Eduardo Vélez Peláez y a la finca La Manchuria SAS - Zomac.

A partir de lo anterior, afirmó que habría que presumir que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, correspondiéndole a los demandados desvirtuar aquella presunción: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94541 [ ] lo cual, efectivamente ocurrió, pues existen medios de prueba que llevan a la convicción de que, entre las partes, realmente se ajustaron unos contratos de prestación de servicios, el primero de ellos celebrado con el señor HÉCTOR EDUARDO VÉLEZ PELAEZ y, el segundo, con la Sociedad FINCA LA MANCHURIA S.A.S. ZOMAC que tuvieron como objeto una tarea específica, por un precio y en unos tiempos determinados.

En efecto, desde el ario 2009 y hasta el 17 de julio de 2017, el demandado contrató al demandante para que le prestara el servicio de seguridad cuando viajaba del exterior a visitar las fincas que tenía en el municipio de Salgar, tareas por las cuales al demandante se le pagaba una suma de dinero, y un segundo contrato ejecutado entre el 17 de noviembre de 2017 al mes de noviembre de 2019 con la Sociedad FINCA LA MANCHURIA S.A.S. ZOMAC para la prestación de servicios de asesoría en área de agricultura, por la cual se le pagaban los respectivos honorarios.

Derivó aquella conclusión de lo manifestado en juicio por los testigos Armelle Odette Marie, cónyuge del demandado; Francisco Antonio Ortiz Jiménez, trabajador de la Federación Nacional de Cafeteros; Martín Alberto Gallego, mayordomo de la finca del demandado; Eliana María Piedrahita Toro, vendedora de agroquímicos y luego trabajadora de la sociedad vinculada y, Mauricio Andrés Ruiz Rodas, trabajador de la finca El Diamante de propiedad de Vélez Peláez.

Así mismo, valoró la declaración rendida por Darío Estrada Aguirre, mayordomo de la finca La Manchuria del 5 de mayo de 2005 al 29 de diciembre de 2019 y, los interrogatorios de parte. De la prueba testimonial coligió que si bien, se acreditó la prestación personal de servicios por parte del demandante, ella se ejecutó «entre los años 2008-2009 y hasta el año 2017 de forma esporádica, discontinua, cuando era requerido para prestar seguridad al demandado», lo que ocurría de 3 a 4 SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 94541 veces en el ario, cuando Héctor Eduardo Vélez Peláez venía al país y se desplazaba a la finca de su propiedad, pues a partir de noviembre de 2017 y hasta el mismo mes del ario 2019, el demandante se desempeñó «brindando asesorías en el manejo de los cultivos que la Sociedad FINCA LA MANCHURIA S.A.S. ZOMAC iniciaba en los predios, labores que cumplía en asocio con su esposa y además alternaba con las asesorías en otras fincas de propiedad de otras personas», actividades que desempeñó «en virtud de los contratos civiles de prestación de servicios que acordó con el demandado y con la citada sociedad».

De la vinculación contractual que afirmó, existió entre las partes, sostuvo: Ahora bien, el tipo de contrato que ajustaron las partes, es una forma legítima de suministro de servicios personales, en la cual la prestación de un servicio, que no necesaria y exclusivamente personal y la eventual remuneración, no se desarrolla en el marco de una relación laboral, no concurren allí elementos determinantes de este tipo de vínculos: la prestación personal del servicio por parte del demandante y la subordinación jurídica, expresada en la posibilidad de quien recibe el servicio de impartir órdenes relativas a la labor encomendada, de exigir su cumplimiento y reprimir la omisión, imponer horarios y reglas de la forma en que se debe prestar.

Reiteró, que si bien, hubo una prestación de servicios por parte del demandante, se acreditó que fue autónoma e independiente, lo «que desvirtúa el elemento subordinación propio del contrato de trabajo, como que no debía cumplir un horario, que la labor no se ejecutaba todos los días ni en forma personal, pues su esposa también participó en dichas labores SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94541 y que se le remuneraba por los servicios prestados, pago que se hacía por honorarios».

Hizo alusión a que el demandado adquirió la finca La Manchuria en el ario 2017, «razón por la cual no es válido aseverar que desde el año 2009 prestaba servicios en dicho bien inmueble y de otro lado, no se precisó el monto de la remuneración cuando se inició el supuesto vínculo laboral» y, agregó: Finalmente, el hecho de que la Sociedad vinculada FINCA LA MANCHURIA S.A.S. ZOMAC hubiera consignado una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y vacaciones del demandante en la cuenta de depósito judicial del Juzgado de origen, no constituye prueba indiciaria, con carácter de necesariedad, de la existencia del vínculo afirmado, como lo asumió la Juez de primer grado.

Es claro y así se explicó en la contestación de la demanda, que la consignación obedeció a un consejo que le dieron, aclarando el demandado que siempre tuvo la convicción de buena fe de que las labores realizadas no constituían contrato de trabajo, pago que, es sabido, se realiza con el fin de conjurar una posible sanción moratoria. Sin desconocer los anteriores argumentos, así como tampoco que entre las partes no se evidenció vínculo de índole laboral, afirmó: Finalmente precisa la Sala que, si en gracia de discusión se aceptare la existencia de un presunto contrato de trabajo por el período 1° de enero de 2009 al 4 de julio de 2017, a partir de la prestación personal de servicio, en los extremos afirmados, para la prosperidad de las pretensiones era necesario además que apareciera acreditado que el demandante, laboró todo el tiempo reclamado en el libelo introductor, o ante la evidencia de que sólo lo hizo cuando el señor HECTOR EDUARDO viaja (sic) a Colombia y visitaba las fincas, como aquí ocurrió, resultaba imprescindible y le incumbía a la parte demandante, acreditar por lo menos los días en que efectivamente prestó servicios personales, datos necesarios para las operaciones matemáticas, que la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94541 determinación de las condenas dinerarias deprecadas, demandan del operador jurídico, pues lo cierto es que en este caso no se acreditó que el demandante prestó servicios personales para el demandado de manera continua, ni en situación de disponibilidad permanente, como se describió antes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia confirme la del a quo «y acoja las pretensiones señaladas en el escrito de demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, la causal de violación de la ley sustancial por error de hecho, establecida en el segundo inciso segundo (sic) del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No haber dado por demostrado estándolo que el señor APOLINAR CADAVID QUICENO había fungido como administrador de las fincas del señor HECTOR EDUARDO SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94541 VELEZ PELAEZ antes de la creación de la sociedad FINCA LA MANCHURIA SAS ZOMAC. 2- Haber dado por demostrado sin estarlo que antes de la constitución de la sociedad FINCA LA MANCHURIA SAS ZOMAC (18 de noviembre de 2017), el señor APOLINAR CADAVID solo prestaba servicios de seguridad al demandado de forma esporádica y continua, cada 3 o 4 veces al ario. 3- No haber dado por demostrado estándolo que se había reconocido por parte del representante legal de la FINCA LA MANCHURIA SAS ZOMAC la existencia de contrato de trabajo con el señor APOLINAR CADAVID. 4- No haber dado por demostrado estándolo que existió subordinación de HECTOR EDUARDO VELEZ sobre el demandante, con las órdenes impartidas entre los arios 2008- 2009 a 2020 y que dichas ordenes no se relacionaban con el servicio de escolta o de seguridad personal. 5- No haber dado por demostrado estándolo que el señor APOLINAR CADAVID recibía un salario por la prestación personal de sus servicios. 6- Haber dado por demostrado sin estarlo que el pago por consignación de las prestaciones sociales y vacaciones, realizada por la FINCA LA MANCHURIA SAS ZOMAC, obedeció a un consejo que le dieron al demandado y que se realizó con el fin de conjurar una posible sanción moratoria.

Asevera que los yerros provienen de la errónea apreciación de: autorización de 27 de enero de 2017 dirigida a la Cooperativa de Caficultores de Salgar (anexo 2 página 14 archivo digital); certificado de existencia y representación legal de la finca La Manchuria SAS - Zomac (f.° 62); contestación de la demanda (f.° 56-61); solicitud pago judicial prestaciones sociales (f.° 68); correos electrónicos (f.° 14-41 y 19-332 archivo digital) y, declaraciones de los testigos «arrimados» al proceso.

SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 94541 En relación con el documento que dirigiera el demandado Héctor Eduardo Vélez Peláez a la Cooperativa de Caficultores de Salgar, adiado de 27 de enero de 2017, denominado «"Autorización"», sostiene que allí se faculta a Apolinar Cadavid Quiceno para realizar actividades relacionadas con las fincas La Manchuria y El Diamante, otorgándole autoridad para firmar facturas, adquirir y manejar créditos, cancelar cuotas, recibir desembolsos, ayudas y beneficios de todo tipo, concernientes a los predios de su propiedad como persona natural y, del que se acredita además de la prestación personal del servicio por parte del promotor del juicio, que esta no correspondía a labores de escolta o de miembro de la seguridad privada del demandando, sino que aquellas funciones correspondían a las de «un verdadero administrador [de] finca del sector agropecuario».

Añadió, que también demuestra que los servicios no se prestaban 3 o 4 veces al ario cuando Vélez Peláez venía al país y requería protección, sino que aquellas facultades dan cuenta del grado de confianza y responsabilidad que le delegaba a Cadavid Quiceno, oy nada tienen de esporádicas, ni discontinuas», sino que, por el contrario, eran cumplidas en forma permanente.

Del certificado de existencia y representación legal de la finca La Manchuria SAS - Zomac, afirma que allí se da cuenta de la constitución de la sociedad el 17 de noviembre de 2017 mientras que la antedicha autorización data del 27 de enero de ese mismo ario, lo que lleva a inferir que antes SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94541 de la primera calenda -noviembre de 2017-, el actor ejercía de forma personal las labores de administrador de las fincas de propiedad de Héctor Eduardo Vélez Peláez que no, de seguridad como lo sostiene el ad quem.

En lo que hace a la contestación de la demanda, resaltó lo dicho al dar réplica al hecho 6, luego de lo cual manifestó que allí la finca La Manchuria SAS - Zomac reconocía la obligación de pagar prestaciones sociales a Apolinar Cadavid Quiceno, «lo cual es sabido que solo ocurre en el contrato de trabajo», amén que gen el segundo inciso del numeral primero» de aquel escrito, Héctor Eduardo Vélez reconoce que el demandante recibió un pago por parte de la sociedad vinculada por la prestación de sus servicios, el último de los cuales correspondió a la suma de $3.000.000.00, lo que permite colegir, contrario a lo afirmado por el juez de alzada, que recibió salario y cuál era su valor mensual.

Del escrito de solicitud de pago judicial de prestaciones sociales que el apoderado de la parte demandada dirigiera al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar, resalta que se realizó el 6 de octubre de 2020 a través del Banco Agrario y que del mismo emerge la existencia de un contrato de trabajo entre Apolinar Cadavid Quiceno y la finca La Manchuria SAS - Zomac entre el 17 de noviembre de 2017 y el 30 de octubre de 2019, periodo en el que la sociedad liquidó y pagó las acreencias, «quedando pendiente determinar en el proceso si entre el demandante y el señor HECTOR EDUARDO VELEZ a título personal, también había SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94541 existido un contrato de trabajo o una mera prestación de servicios para brindarle seguridad».

En cuanto a los correos electrónicos acusados y que refiere son «aproximadamente 500» de los cuales cita en concreto 23, afirma que de su contenido «puede inferirse» que están dirigidos al actor y señalan como remitente al demandado o viceversa, así como que de ellos se pueden deducir las funciones que realizó Cadavid Quiceno desde junio de 2009 hasta septiembre de 2017 en favor de Héctor Eduardo Vélez Peláez y que consistieron, entre otras, en reportes del valor de las nóminas -vales- y pago de trabajadores de forma general, visitas a cultivos, pago de facturas a proveedores, compra de materiales de construcción, compra y venta de semovientes, acompañamiento a funcionarios asesores de reforestación, coordinación para la siembra y preparación de suelos, etc., las que implicaban una disponibilidad permanente por parte del trabajador y que, en todo caso, resultan ajenas a las de seguridad privada que encontró acreditadas el Tribunal.

Concluye la sustentación refiriéndose a la prueba testimonial, de la que sostiene ratifica la calidad de trabajador como administrador, en forma permanente y no en servicios de asesoría de cultivos, así como que Héctor Eduardo Vélez Peláez le impartía órdenes. VII. RÉPLICA Para los convocados a juicio la demanda de casación no cumple los requisitos de técnica que la ley exige para su SCLAWT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 94541 procedencia al no controvertir la totalidad de los pilares en los que se sustenta la decisión impugnada; no demuestra los errores de hecho endilgados, los que deberían revestir un carácter de ostensibles o evidentes, amén que algunas de las pruebas denunciadas no fueron valoradas por el Tribunal, por lo que mal podría aducirse que fueron mal apreciadas.

Recuerda que el juzgador cuenta con libertad para formar su convencimiento y que no se puede afirmar que hubiera estimado de manera equivocada las probanzas adosadas al juicio toda vez que les dio una g valoración razonable y coherente». VIII. CONSIDERACIONES La Sala reitera que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su estudio y procedencia, presupuestos que no promueven un culto a las formalidades sino a «elementos esenciales de la racionalidad del recurso», de ahí, que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

(Sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, CSJ SL8626-2014, CSJ AL5557-2022). Se hace énfasis en lo anterior, porque la forma como fue presentado el cargo objeto de análisis deja en evidencia graves fallas de orden técnico, que comprometen su estudio como SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94541 pasa a explicarse. A pesar de que el recurrente orienta el ataque por la vía indirecta y precisa los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador de segunda instancia, al igual que individualiza las pruebas que en su decir, fueron apreciadas con error por el Tribunal, no es posible entrar al estudio de fondo del cargo pues, carece de proposición jurídica, en tanto no se invoca, refiere, ni desarrolla, análisis de si quiera una norma sustancial, que consagre los derechos pretendidos.

Conviene destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer el recurrente, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación de la ley sustancial de alcance nacional, toda vez que la principal función de la Corte es el control de legalidad de las sentencias acusadas, por lo que corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales sustanciales de carácter nacional que fueron el soporte de la decisión o que debiendo serlo, se dejaron a un lado, de tal suerte que, cuando se omite enunciarlas, la Sala carece de materia para pronunciarse.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94541 Aunque la ausencia de proposición jurídica resulta suficiente para desestimar el recurso, también se observa que la censura no controvirtió todos los pilares de la decisión cuestionada, pues tal como lo resaltan los opositores, nada se dice en relación con que el demandante se valía de terceras personas para la ejecución del contrato, como lo era su esposa; que no se demostró la continuidad en la prestación del servicio y, que también lo hizo en forma simultánea para propietarios de otras fincas, sustentos que resultan suficientes, dada la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida la sentencia de segunda instancia, para que se mantenga incólume.

Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, entre otras en sentencia CSJ SL250-2020, reiterada en la CSJ SL3089-2022, en la que se indicó: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.

De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

De lo precedente, se sigue que por no ser viable superar las falencias indicadas, el cargo no es estimable. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94541 $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por APOLINAR CADAVID QUICENO contra HÉCTOR EDUARDO VÉLEZ PELÁEZ, al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la sociedad LA MANCHURIA SAS - ZOMAC.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONNEFZ C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JRGE P QA SÁNCHEZ 5(9 /14 SCLA3PT-10 V.00 19