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SL880-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1051 de 1991Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 21 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL880-2022 Radicación n.º 86758 Acta 008 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL LINARES HERNÁNDEZ y CATALINO RAMÓN CABALLERO GARZÓN, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JUAN BAUTISTA SANDOVAL VARGAS, RAFAEL AGUILAR CAMPO, ÁLVARO RUIZ GAMBA, LUIS ALFREDO PINZÓN GOYENECHE, MARTINIANO RIVERA HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL BONILLA ANGARITA, TOMÁS CASTILLO ALMEIDA, CARLOS MANUEL AHUMADA MIRANDA, JORGE ELIÉCER ORTIZ, JOSÉ DEL CARMEN ARÉVALO LÓPEZ, JORGE ARTURO SOTELO, CARLOS ARTURO FAJARDO, JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ PULIDO y los impugnantes instauraron contra el FONDO DE PASIVO Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Sandoval Vargas, Rafael Aguilar Campo, Álvaro Ruiz Gamba, Luis Alfredo Pinzón Goyeneche, Martiniano Rivera Hernández, Luis Ángel Bonilla Angarita, Tomás Castillo Almeida, Carlos Manuel Ahumada Miranda, Jorge Eliécer Ortiz, José del Carmen Arévalo López, Jorge Arturo Sotelo, Carlos Arturo Fajardo, José Gabriel Martínez Pulido, José Gabriel Linares Hernández y Catalino Ramón Caballero Garzón llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que se declarara que este es el ente obligado al pago de las pensiones que causaron por el tiempo que laboraron para los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En consecuencia, pidieron que se condenara a ese fondo al reconocimiento y pago a su favor de la indexación de sus pensiones plenas de jubilación, a partir de las fechas en las que empezaron el goce de dichos derechos, es decir, desde cuando cada uno de ellos arribó a los 50 años, así como de las diferencias generadas por la aplicación de la indexación en comento a las pensiones, hasta la fecha de la inclusión en nómina de esta novedad.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los reajustes pensionales anuales de ley. Como hechos relevantes, manifestaron que mientras estuvieron al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 3 Colombia (en adelante, FNC) ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la accionada les otorgó sendas pensiones de jubilación especiales, proporcionales a sus tiempos servidos, con base en los Decretos 895 y 1651 de 1991; que cuando los pensionados llegaron a la edad de 50 años, la empresa les otorgó pensiones plenas de jubilación con el 75 % del último salario promedio de liquidación consolidado en la empresa ferroviaria, el que también se aplicaba a la liquidación de la cesantía definitiva, según el reglamento interno de trabajo.

En relación con quienes formularon el recurso extraordinario de casación, José Gabriel Linares Hernández, retirado del servicio el 28 de noviembre de 1989, y Catalino Ramón Caballero Garzón, quien dejó de laborar para los FNC el 29 de mayo de 1991, expusieron que, según los actos administrativos de reconocimiento de cada uno, sus pensiones plenas de jubilación fueron concedidas desde el 6 de diciembre de 1993 y el 3 de julio de 1999, respectivamente, pero que sus montos resultaron deficitarios, porque no fueron indexados.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos narrados en nombre de todos los accionantes, advirtió que, si bien era cierto que a ellos les reconoció unas pensiones de jubilación en el momento de su retiro, no lo era que al cumplir los 50 años se les hubiera reconocido una diferente, sino que se les hizo un reajuste sobre la que ya venían disfrutando.

Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 4 En relación con el pensionado Linares Hernández, señaló que era verdad que, en la fecha de su retiro, le concedieron una pensión jubilatoria que correspondía al 67 % del salario promedio de liquidación, pero negó el otorgamiento de lo que denominó «reajuste de pensión, al 75 %» de la misma base, porque no encontró en sus archivos la resolución que hubiese ordenado tal aumento a partir de su quincuagésimo cumpleaños.

Sobre los hechos específicos del demandante Caballero Garzón, manifestó que ninguno le constaba, porque en ellos se hizo referencia a una persona con diferentes apellidos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, en cuanto corresponde a los recurrentes en casación, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los demandantes […] CATALINO CABALLERO […] tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional que debió reconocer FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar [a] los demandantes […] las siguientes sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional por diferencias generadas entre la pensión reconocida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la mesada indexada que se ordena en esta sentencia: Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 5 […] 7.- Al señor CATALINO RAMON (sic) CABALLERO la suma de $18.753.037,86 correspondiente a las diferencias generadas entre el 19 de mayo de 2014 a 30 de septiembre de 2017. […]

CUARTO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones incoadas por […] JOSÉ GABRIEL LINARES HERNÁNDEZ […]

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmó la sentencia del a quo en lo referente a la absolución que allí se dispuso respecto del accionante José Gabriel Linares Hernández y de otros que resultaron vencidos en aquella decisión. Además, revocó la decisión condenatoria de primer grado que favoreció, entre otros, a Catalino Ramón Caballero Garzón y, en su lugar, absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

En aras de fundamentar esa decisión, planteó que la cuestión que debía resolver consistía en determinar si había lugar a la indexación de las pensiones reconocidas a los Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 6 demandantes y, en caso afirmativo, determinaría el monto en que debía reconocerse el derecho a cada uno de ellos. Enseguida, y en lo que interesa a la situación de quienes iniciaron el trámite del recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que no hubo discusión en cuanto a que José Gabriel Linares Hernández obtuvo una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la Resolución 0275 del 22 de febrero de 1990, la que fue modificada a través de la Resolución 1784 del 19 de abril de 1994, en la que se reconoció una pensión plena, equivalente al 75 % de la misma base que se tuvo en cuenta para la primera, de modo que la nueva prestación arrojó una cuantía de $629.103,14, a partir del 6 de diciembre de 1993.

Sobre la situación de Catalino Ramón Caballero Garzón, dio por cierto que a él se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del día en que se produjera su retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución 2100 del 23 de agosto de 1991, la cual fue modificada por la Resolución 3111 del 22 de noviembre de 2000, en la que se le reconoció la misma pensión, pero en esta ocasión, en el equivalente al 56 % de la base liquidatoria revisada, lo que arrojó una mesada de $92.940,92, a partir del 7 de septiembre de 1997.

Definida esa base fáctica, el ad quem desplegó los siguientes considerandos: Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 7 La anterior situación fáctica muestra que entre la fecha a partir de la cual se retiraron del servicio y la data en que la demandada reconoció las respectivas pensiones de jubilación de carácter especial a los demandantes, no medió un tiempo importante y, por tanto, en principio, podría concluirse que no resulta procedente la indexación del salario base con que fue liquidada la prestación. Sin embargo, lo que acá pretenden los actores es la indexación de la pensión plena de jubilación. Entonces, tal como se indicó para los demandantes a los que la empresa demandada les reconoció la pensión con fundamento en el Decreto 895 de 1991, modificado por el Decreto de 1651 de la misma anualidad, normatividad que […] consagró el derecho para los trabajadores que contaran con más de 15 años de servicio, en cuantía gradual que oscilaba entre el 55 % para los trabajadores que se retiraran con 15 años de servicio hasta el 75 %, para quienes hubiesen acumulado 25 años de servicio al momento del retiro.

El citado decreto, en el artículo 10.º dispuso que estas pensiones especiales se asimilarán y sustituirán a la pensión vitalicia de jubilación y se liquidarán con base en el promedio del salario devengado durante los últimos 6 meses de servicio en la empresa. Sobre este tema la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias, ha traído apartes en [los] que se relacionan las normas anteriormente mencionadas, tal como lo hace, entre otras, en la sentencia [con) radicado número 17805, del 26 de julio de 2002, donde trae apartes de la sentencia 7977 (sic) del 2 de febrero de la misma anualidad.

Luego, en lo referente a la apelación presentada por el apoderado de la parte demandante, y en donde se relaciona a los señores […], José Gabriel Linares Hernández y […], la pensión de jubilación de carácter especial se asimila y se sustituye a la pensión vitalicia de jubilación, por lo que procede la indexación del salario base de liquidación, pese a que tal pensión se actualizó anualmente y no se presentó pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como se indicó, entre la fecha a partir de la cual se otorgó y la data en que se reconoció. Pero, como entre el momento en que se produjo el retiro de los trabajadores y la fecha que cumplieron 50 años de edad, para adquirir el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, sí transcurrió un lapso considerable, es evidente que el dinero sufrió una depreciación […].

Sin embargo, frente a la absolución dispuesta por el Juzgado, se debe considerar que para el demandante José Gabriel Linares Hernández su desvinculación tuvo lugar el 27 de noviembre de 1989 y el derecho pensional se causó el 6 de diciembre de 1993, tal como obra a folios 162 a 170 del expediente. Al efectuarse la indexación respectiva se obtiene un monto de […] $610.256,48, el cual resulta inferior a los $629.103,14 centavos reconocidos por la entidad demandada.

Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 8 Acorde con lo señalado, es claro que, como en efecto lo consideró el a quo, no le asiste razón al apoderado de los referidos demandantes de los planteamientos de su impugnación, por lo cual, no hay lugar a disponer condena alguna frente a ellos, lo cual impone que sea confirmada la sentencia en este aspecto, donde se absolvió a la entidad demandada de dichos demandantes.

Ahora bien, al analizar los demás demandantes, estima la Sala, y con referencia al punto tocado […] en el recurso de apelación por la parte demandada, y al estudiarse el grado jurisdiccional de consulta, se tiene que la Sala tiene por sabido que se trata de una sola pensión, […] toda vez que, una vez terminado el vínculo laboral, se les reconoció la pensión especial y al cumplir los 50 años, se les reconoció la pensión plena de jubilación a cada uno de los trabajadores, con los respectivos reajustes anuales y, mientras cumplían la edad de los 50 años, se les reconocía la pensión especial de vejez, las mismas se mutaban, de conformidad en (sic) lo consagrado en el Decreto 1051 de 1991, siendo, en todo caso, una sola pensión, por lo que no procedería la indexación de dichas mesadas, de manera que, revisadas las condenas impuestas por el juez de primera instancia, se observa que, si bien tuvo en cuenta las pruebas documentales ya reseñadas, no existían las diferencias a que hizo alusión, pues claramente se determina en las consideraciones de dicha sentencia que las sumas en que se profirieron […] las respectivas condenas no tienen asidero alguno, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia en lo referente a los demás demandantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Gabriel Linares Hernández y Catalino Ramón Caballero Garzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, obre según estas peticiones: Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 9 Primero.- Confirme la condena despachada por el Juez de primera instancia a favor del coactor CATALINO RAMON (sic) CABALLERO GARZON (sic) y Segundo.- Se revoque las Absoluciones dictadas por el Juez de Primer Grado con respecto a los codemandantes JOSE (sic) GABRIEL LINARES HERNANDEZ (sic) y RAFAEL ALFONSO AGUILAR CAMPO, para en su defecto de sirva proferir sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones de los actores JOSE (sic) GABRIEL LINARES HERNANDEZ (sic) y RAFAEL ALFONSO AGUILAR CAMPO tal como quedó pretendido en el libelo inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, a los que la entidad demandada no les plantea oposición alguna. Tales embates serán estudiados en conjunto, pues, en esencia, su planeamiento es el mismo, solo que cada uno aborda la situación individual de uno y otro impugnante. En este punto conviene recordar que mediante el proveído CSJ AL1312-2021 la Corte aceptó el desistimiento parcial del recurso extraordinario, en cuanto hace al actor Rafael Alfonso Aguilar Campo.

VI. CARGO PRIMERO Se presenta bajo el nombre de «CARGO UNICO (sic) A FAVOR DEL COACTOR CATALINO RAMON (sic) CABALLERO GARZON (sic)». En este, se acusa a la sentencia de segundo grado de violar, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13 y 16 del CST; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; y 133 de la Ley 100 de 1993; todos ellos en relación con los preceptos 11, 21, 33, 36 y 143 de ese último estatuto.

Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 10 En la sustentación del cargo se afirma que el Tribunal erró al aplicar las normas denunciadas, dándoles unos efectos no queridos por el legislador, «en el sentido de no encontrar procedente la actualización» de la pensión plena de jubilación, con base en que su primera mesada pensional fue reajustada anualmente y la pensión denominada plena se le concedió apenas cumplió los 50 años.

Así, concluyó el juzgador que la última otorgada no habría sufrido pérdida alguna de poder adquisitivo y que las dos prestaciones que le otorgaron no eran diferentes, sino que se trataba de una sola, pues la última no era más que un reajuste de la primigenia, que se depara al pensionado que cumple la edad indicada. Enseguida formula el siguiente planteamiento: Esto contrasta ostensiblemente con la realidad procesal recogida en el paginario al tener en cuenta: FECHAS DE RETIRO, FECHAS DE GOCE DE PENSIÓN (sic), MONTO DE LA PRIMERA MESADA, FECHAS DE INICIO DE GOCE DE LA PENSION (sic) PLENA DE JUBILACION (sic) Y MONTO DE LA PENSION PLENA DE JUBILACIÓN. Y de allí se extrae como REALIDAD PROBADA en juicio de manera incontrastable fue la de que mi procurado tuvo que esperar varios años después de su retiro hasta la fecha en la que cumplió 50 años para poder acceder al REAJUSTE DE LA PENSION PLENA (más exactamente siendo su fecha de retiro de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 29 de Mayo de 1991 y cumplió 50 años de edad el 3 de Julio de 1999, en consecuencia entre (sic) interregno se dio 8 años, 1 mes y 4 días), previsto en los artículos 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991, entonces el paso inexorable del tiempo: reitero de 8 años, 1 mes y 4 días de espera del coactor CATALINO RAMON (sic) CABALLERO GARZON (sic).

Con esto debió haber inferido el Ad quem que la única INDEXACION (sic) deprecada en el libelo introductorio fue la INDEXACION (sic) DE LA PENSIÓN PLENA y no la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL como erradamente lo infirió en la sentencia impugnada, al pretender fulminar “que a mi mandante en comento no tuvo que esperar nada para gozar de sus pensiones y además el REAJUSTE ANUAL de su pensión de jubilación desde su fecha de retiro, les aseguró la PROTECCIÓN A LA PERDIDA (sic) DEL PODER ADQUISITIVO DE SUS PENSIONES” […].

Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 11 A continuación, se invita a tomar su último salario promedio de liquidación, vigente el día 28 de mayo de 1991, e indexarlo a la fecha en que completó 50 años, es decir, al 3 de julio de 1999, valor del que extrae el 75 %, con lo que concluye que dichos cálculos «nos arroja un monto de PENSION (sic) PLENA mayor a la que reconoció la parte demandada a mi procurado en mención», de manera que advierte que queda corroborado que, entre la fecha de retiro y la de goce de la pensión plena, los salarios promedio de liquidación perdieron poder adquisitivo, lo que se soluciona con la indexación, que es aplicable en casos como este, pues es un mecanismo que cabe en todo tipo de pensiones, sin importar su naturaleza jurídica o su fecha de causación, según la sentencia CC SU1073-2012.

Enseguida puntualiza que la indexación es una doctrina sentada por esta Sala, que cobija al acreedor —sea trabajador o pensionado— a quien le toca esperar varios años para empezar el disfrute de un derecho, como en este caso ocurre con la pensión plena de jubilación. Por ello, dice que el Tribunal debió indexar la proporción del último salario de liquidación que le faltaba para alcanzar el 75 %, monto porcentual previsto para la pensión plena en los decretos 895 y 1651 de 1991, para lo cual precisaba de lo expuesto en la providencia CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002.

En cuanto a la pensión plena jubilatoria ferroviaria, opina que el juez plural se equivocó al no entender que la primera mesada de esa prestación debía ser actualizada, a Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 12 pesar de que la inicialmente entregada se reajustaba año por año, pues con ello dejó de darles a las normas indicadas el efecto querido por el legislador, según el cual «LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) LEGAL […] y la PENSION (sic) PLENA DE JUBILACION (sic) [son] totalmente independiente[s] y autónoma[s]», en la medida en que cada una de ellas tiene un tratamiento jurídico diferente y que ambas pueden ser indexadas entre la fecha de retiro del servicio y la de goce de ellas, cuando transcurren varios años, dado el innegable efecto de la inflación, que acarrea su pérdida de poder adquisitivo.

El cargo sugiere que su aspiración de actualización de la mesada obtenida al alcanzar los 50 años cumple el cometido que se estudió en la providencia de unificación de tutela arriba indicada, pues el ingreso base de liquidación (IBL) debe ser protegido en su poder de compra, sin importar de qué tipo de pensión se trate, si legal o extralegal, o si su fecha de causación es anterior o posterior al día en que entró en vigor la Constitución Política de 1991.

Para esa finalidad, insiste en que, si se efectúan las operaciones aritméticas propuestas en precedencia, y el resultado es que, tras aplicarle la tasa de reemplazo, resulta que el valor es mayor que el pagado por la demandada, es porque la prestación se desvalorizó por el paso del tiempo. Además, considera que ese mecanismo se previó en «los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991».

Posteriormente, el cargo invoca un «TEST DE RAZONABILIDAD», que hace consistir en que, si existe una Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 13 distancia temporal entre la fecha de retiro del servicio y la de cumplimiento de la edad pensional, debe operarse la indexación entre esos extremos, de modo que el resultado de comparar la pensión recibida con la que resulta del ejercicio de actualización de su monto, permite establecer si ese derecho se vio perjudicado por el fenómeno inflacionario, lo que implicaría el reconocimiento del mayor valor, sin perjuicio de que más adelante se examine el fenómeno prescriptivo propuesto por la demandada.

VII. CARGO SEGUNDO Esta crítica se plantea bajo el nombre de «CARGO UNICO (sic) A FAVOR DEL COACTOR JOSE (sic) GABRIEL LINARES HERNANDEZ (sic)». Tanto la vía de ataque como la modalidad y la proposición jurídica son idénticas al anterior. El desarrollo argumentativo desplegado coincide con el del primer cargo, pero expone que la fecha de retiro del servicio a favor de los FNC fue el 28 de noviembre de 1989 y que los 50 años los cumplió el 6 de diciembre de 1993, de manera que entre esas fechas calcula que transcurrieron 4 años y 8 días.

Fuera de esa particularidad, todos los razonamientos son idénticos a los reseñados en precedencia. VIII. CONSIDERACIONES i) Respecto del cargo incoado a nombre de Catalino Ramón Caballero Garzón Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo esencial para el recurso, el juez de la alzada se negó a indexar la prestación otorgada al impugnante Caballero Garzón, en primer lugar, porque observó que la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida al retirarse, fue luego reajustada en su base salarial.

En un segundo razonamiento, consideró el ad quem que dicho accionante, entre otros, no podía obtener la indexación deprecada, porque la pensión reconocida en el momento del retiro del servicio activo no era diferente de la que se disponía a su favor al llegar el pensionado a los 50 años, pues el Decreto 1051 de 1991 contemplaba una sola prestación que era reajustada en la fecha de ese cumpleaños.

De esa manera, optó por desestimar la posibilidad de actualizar el monto de la nueva suma pagada, dado que, en esencia, no era diferente de la que se reconoció en un principio a cada uno de los demandantes iniciales, incluido el que formula la impugnación bajo examen. El censor considera que el Tribunal obró mal al no indexar la base liquidatoria inicial, con el fin de determinar la mesada correcta de la pensión plena para el 3 de julio de 1999, por lo que insinuó cuáles debían ser los índices de precios que consideraba que permitían verificar si el monto otorgado en sede administrativa era suficiente para superar la depreciación causada desde el primer reconocimiento, que operó en mayo de 1991, de donde concluyó que la mesada de la pensión plena de jubilación, podría ser superior a la que percibía al momento de alcanzar la edad ya señalada.

También criticó que el juez plural argumentara que la Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión no debía actualizarse porque la que se reconoció en principio fue pagada inmediatamente después del retiro del servicio, y la plena lo fue apenas el actor cumplió la edad de 50 años, de modo que no soportó depreciación alguna, en cuanto que la última prestación era solo una actualización de la tasa de reemplazo al 75% del mismo IBL, en tanto que se trataba de una sola prestación jubilatoria.

Por el contrario, para el recurrente, la espera de poco más de ocho años para obtener la pensión plena implicó que, durante ese tiempo, la base liquidatoria sí sufrió una pérdida en el poder adquisitivo, que el juez de apelaciones no supo distinguir. El problema jurídico que surge de esa acusación consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que no había lugar a indexar la pensión plena de jubilación. En cuanto al tema de la actualización de la base liquidatoria de la prestación mencionada, otorgada con posterioridad a la prestación proporcional estatuida en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, existe un precedente que ha desarrollado la Sala en la providencia CSJ SL5334-2018, ya iterado por esta corporación en la CSJ SL3063-2020: Sobre la indexación de la base salarial de las pensiones, que no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de aquellas, en razón del tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta el disfrute de la misma, esta Sala ha precisado en múltiples ocasiones, como lo hizo en la sentencia CSJ SL 2495-2017 que: Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) Frente al tema planteado en este recurso extraordinario, es suficiente con señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes lo hubieran acordado, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se iba a recibir, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, este fue un criterio que con posterioridad se recogió en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, en donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.

Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Y en relación con las normas que en este caso específico regulan las pensiones proporcionales y plenas de jubilación, reconocidas a los actores, de manera sucesiva pero independiente la una de la otra, también esta Sala ha tenido oportunidad de referirse, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 7 noviembre 2012, radicado 42807, en la cual transcribió el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y explicó lo siguiente: Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 17 “ARTÍCULO 7o.

Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.

El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.

PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.

Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 18 Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.

Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio.

Se desprende del texto transcrito, que las pensiones de jubilación proporcional y plena u ordinaria, son diferentes no solo por los requisitos de causación, sino también por la forma de liquidación, toda vez que la segunda tasa de reemplazo es del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses, mientras que la primera es el porcentaje del último salario pero aplicado de acuerdo con la tabla definida por el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, en función del tiempo de servicio a la entidad.

Por ello, surge evidente la equivocación del Tribunal, al considerar que la pensión plena de jubilación simplemente equivalía a reajustar la pensión proporcional, en el porcentaje necesario para completar el 75% de la tasa de reemplazo. [Subraya la Sala] El criterio copiado permite establecer que el Tribunal aplicó indebidamente las normas indicadas en el cargo, en especial las reseñadas en tal precedente jurisprudencial, al deducir que la pensión plena de jubilación no debía Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 19 indexarse, porque la observó como una mera continuidad de la prestación jubilatoria inicial, pero con una mayor tasa de reemplazo, cuando en verdad se trata de una diferente a la que fue deparada al extrabajador desde el momento de su retiro.

En efecto, ya que ambas pensiones tienen distinta naturaleza y su liquidación implica análisis autónomos, el Tribunal ha debido deducir que la obligación de la entidad accionada consistía en calcularlas de manera independiente, e indexar, en el caso de la pensión plena de jubilación, el promedio de los salarios devengados por el extrabajador durante los últimos 6 meses laborados, sin que el monto de la prestación proporcional interviniera en dichas operaciones aritméticas.

Por lo tanto, en cuanto a este aspecto, el cargo prospera. Ahora bien, antes de que la Corte profiera la sentencia de instancia, y en vista de que será necesario establecer el monto indexado de la prestación plena jubilatoria a partir del 3 de julio de 1999, y luego, en caso de que este sea superior al calculado por la demandada, se ha de establecer la cuantía de las eventuales diferencias que surjan, para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la entidad demandada, para que, en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, se sirva emitir certificación en la que conste el monto de todas las mesadas pagadas al demandante Catalino Ramón Caballero Garzón, titular de la cédula de ciudadanía 15.239.918, por concepto de pensión plena de jubilación, informando cuántas ha recibido en cada año, a partir del 3 de julio de 1999, hasta el presente.

Cumplido lo Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 20 anterior, regrese el expediente al Despacho, para dar curso a la sentencia de reemplazo. ii) Respecto del cargo incoado a nombre de José Gabriel Linares Hernández Según lo planteado en su providencia, el Tribunal determinó que, en el caso del pensionado Linares Hernández, entre la data de su desvinculación del servicio, que operó el 27 de noviembre de 1989 y la de causación del derecho pensional pleno, que fijó en el día 6 de diciembre de 1993, transcurrió «un lapso considerable», de manera que debía indexarse el monto de la pensión plena de jubilación. Sin embargo, al efectuar la operación de indización, dijo que se obtenía una mesada inferior a la que le fue otorgada por la entidad accionada a título de pensión plena de jubilación, al cumplir la edad de 50 años, por lo que debía confirmar la absolución dispuesta por el a quo.

En ese orden, de cara a la acusación planteada en el plano jurídico por el recurrente Linares Hernández, el cargo resulta del todo desatinado, porque el Tribunal reconoció explícitamente la posibilidad de efectuar una indexación de la mesada entregada a aquel extrabajador de los FNC, a partir del 6 de diciembre de 1993, día inmediatamente posterior a su cumpleaños cincuenta, en tanto que el casacionista, sin motivo justificado, acusa al fallo de desconocer esa posibilidad, con idénticos argumentos a los que formuló en el embate destinado al otro censor.

Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 21 No sobra decir que, si bien el juez de apelaciones no dudó en aceptar la indexación de la mesada inicial de la pensión plena para Linares Hernández, el hecho de que sus operaciones aritméticas no hubieran arrojado un resultado favorable al interés del actor no significa que el sentenciador haya incurrido en el error jurídico que le endilga el ataque.

Por lo demás, conviene precisar que las razones del ad quem, en cuanto a este impugnante, se basaron en la revisión de la documental aportada a su nombre. Por ende, si se quería verificar la base probatoria de esa decisión, debía intentarse un cargo por la vía indirecta, que permite el debate sobre las pruebas, hábiles en el recurso extraordinario, que pudieran haber sido mal valoradas u omitidas.

A pesar de ello, como el sendero que eligió el accionante Linares Hernández no resulta propicio para esa revisión, se deberá dejar incólume ese aparte de la decisión proferida en segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del primer cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 22 JUAN BAUTISTA SANDOVAL VARGAS, RAFAEL AGUILAR CAMPO, ÁLVARO RUIZ GAMBA, LUIS ALFREDO PINZÓN GOYENECHE, MARTINIANO RIVERA HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL BONILLA ANGARITA, TOMÁS CASTILLO ALMEIDA, CARLOS MANUEL AHUMADA MIRANDA, JORGE ELIÉCER ORTIZ, JOSÉ DEL CARMEN ARÉVALO LÓPEZ, JORGE ARTURO SOTELO, CARLOS ARTURO FAJARDO, JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ PULIDO, JOSÉ GABRIEL LINARES HERNÁNDEZ y CATALINO RAMÓN CABALLERO GARZÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia a favor del último de los recurrentes nombrados.

En lo demás, no se casa. Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de proceder con la sentencia de instancia, se ordena que por la Secretaría de la Sala se oficie a la entidad demandada, para que, en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, remita una certificación en la que conste el monto de todas las mesadas pagadas al demandante Catalino Ramón Caballero Garzón, titular de la cédula de ciudadanía 15.239.918, por concepto de pensión plena de jubilación, informando cuántas ha recibido en cada año, a partir del 3 de julio de 1999, hasta el presente.

Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho, para dar curso a la sentencia de reemplazo. Radicación n.° 86758 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En uso de permiso