CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL880-2021 Radicación n.° 76167 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo González Restrepo llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de obtener, de manera principal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada. En subsidio, solicitó la pensión de jubilación legal establecida en el artículo 260 del Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 2 CST, efectiva a partir del momento en que se comunique la inclusión en nómina; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de mayo de 1949; que mediante un contrato de trabajo a término indefinido ingresó el «19 de mayo (sic)» de 1990 a laborar para la demandada, nexo que para la fecha de presentación de la demanda estaba vigente. Sostuvo que se afilió a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación extralegal el día «7 de noviembre de 2010», fecha en que completó 20 años de servicios y tenía más de 55 años de edad.
Dijo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 109 «a partir de las prórrogas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo», en concordancia con los artículos 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1995 y 7° de la Ley 1118 de 2006. Afirmó que tenía 48 años de edad para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y para cuando comenzó a regir la excepción prevista en el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; además, que para la fecha en que empezó a regir la reforma constitucional tenía más de 750 semanas laboradas.
Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 13 de febrero de 2013 reclamó ante la demandada su derecho, pero mediante comunicación del 20 de febrero de 2014 le fueron negadas la pensión legal y convencional y, además, la empleadora no ha trasladado el valor actualizado del cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestados a Ecopetrol S. A. (f.os 142 a 169).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y la calidad de trabajador activo, pero aclaró que la fecha de ingreso del actor fue el día «8 de noviembre de 1990», tal y como lo demostraban las certificaciones allegadas. Frente a los restantes dijo no ser ciertos.
En su defensa manifestó que el promotor del proceso no alcanzó a cumplir con los requisitos exigidos por la cláusula 109 de la convención al 31 de julio de 2010, data en que dejaron de tener aplicación las pensiones extralegales. Agregó que el accionante estaba por fuera del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la exclusión ordenada en el artículo 279 de dicha normativa y, por ende, no se regía por lo dispuesto en la reforma constitucional frente al régimen de transición; además, por mandato del parágrafo transitorio segundo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003, dada la extinción de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, el demandante es un afiliado obligatorio al sistema general de pensiones.
Propuso como excepciones las Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 4 que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 551 a 557). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de octubre de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.os 615 y 616).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 11 de agosto de 2016 confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.os 683 a 685). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el actor pidió la pensión convencional, dado que las cláusulas referentes a dicha prestación «nunca han sido denunciadas, por lo que se encuentran vigentes en virtud de la prórroga automática».
Sostuvo que el demandante se encontraba vinculado con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el «17 de mayo» (sic) de 1990 hasta la fecha. Además, se allegaron las convenciones de los años 1991- 1993, 2009-2014 y 2014-2018, y que el artículo 109 extralegal estableció: Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 5 «La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado servicios por 20 años o más continuos o discontinuos en cualquier tiempo de conformidad con el Decreto 807 de 1994».
Señaló que en el «acuerdo convencional del 2009-2014 nada se dijo respecto a las condiciones especiales de jubilación», lo que cobraba relevancia en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3° que dispuso: «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio del 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes, en todo caso perderán vigencia el 31 de julio del 2010».
Indicó que los sindicatos no podían, con posterioridad a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 del 2005, acordar condiciones pensionales más favorables a las previstas en las normas constitucionales y que, en todo caso, las que estuvieran vigentes dejarían de estarlo el 31 de julio del 2010. De ahí que el actor debió cumplir el requisito de tiempo de servicios con anterioridad a esta fecha límite; sin embargo, no causó tal prestación porque para el 31 de julio del 2010 acreditaba «19 años, 8 meses y 23 días».
De otro lado, en cuanto a la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del CST manifestó que no existía prueba de que hubiera sido afiliado; sin embargo, en auto del Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 6 4 de mayo de 2016 de oficio solicitó información a Colpensiones, entidad que contestó que al actor le fue reconocida la pensión de vejez en el régimen de prima media mediante Resolución GNR131274 del 3 de mayo del 2016, en la que se determinaron los tiempos laborados con Ecopetrol S. A. no cotizados que servirían para financiar la prestación por el lapso del «8 de noviembre de 1990» al 30 de julio del 2010, más lo efectivamente cotizado por la empresa demandada; además, informó que a la fecha no se registra objeción ni pago de la cuenta de cobro del bono pensional.
Explicó que, a través de auto del 14 de julio del 2016, ordenó allegar copia de dicho acto administrativo, del cual se evidenciaba que al promotor del proceso le fue otorgada una pensión de vejez, en cuantía de $2.910.699 para el año 2016. De dicha prueba derivó que para el reconocimiento de la prestación «se tomaron como tiempos cotizados los períodos comprendidos entre noviembre de 1990 y abril del 2016», lo que significaba que se tuvieron en cuenta los períodos laborados para Ecopetrol S. A. y no cotizados a la administradora.
Destacó que la demandada afilió al trabajador al ISS en el año 2010 y «solicitó la liquidación del bono para que se compensaran los tiempos no cotizados, lo que significa que subrogó el riesgo en Colpensiones, tanto así que esta entidad aceptó las semanas y con base en ellas, reconoció la prestación pensional». Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones en la forma reclamada en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual presenta oposición la parte demandada. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] artículo 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4º in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. que integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del Tratado internacional de la OIT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 1º a 5º, del Decreto Reglamentario 807 de 1883 (sic) y el artículo séptimo 7º inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículos 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991; art. 44 del D. 1818/1998; y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2.000, art. 7º de la ley 71 de 1988 y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los años 1991-1993, 2009-2014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del trabajo siendo las normas de la convención colectiva de trabajo atendibles como parte de la proposición jurídica en Casación en la acusación por la vía directa.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal interpretó erradamente el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dada la forma en que aplicó el régimen general de pensiones desde el día 1 de abril de 1994, cuando no era aplicable en esa fecha a los servidores de Ecopetrol S. A., dada la exclusión del régimen según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Precisa que las normas del sistema general solo se aplican a los trabajadores de la empresa demandada desde el 29 de enero de 2003 siempre y cuando hayan ingresado luego de tal fecha, pero no cobija los empleados antiguos. Señala que: Yerra el Tribunal por interpretación errónea en la sentencia impugnada que A los trabajadores de Ecopetrol S.A. que tienen un Régimen Excepcional Pensional más beneficioso, pasaron a un Régimen General Pensional a partir del 1º primero de agosto de 2010, y es en esa fecha, cuando debe iniciar para los trabajadores de Ecopetrol S.A. el régimen de transición art. 36 de la Ley 100/93; ya que a partir del primero de agosto de 2010 inicia para ellos LA VIGENCIA de la ley 100 de 1993, por decisión unilateral de la empleadora, particularmente el artículo 36 y la reforma del parágrafo 4 inciso final del acto legislativo 01 de Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 9 2005.
Asegura que solo a partir del 1 de agosto de 2010 los trabajadores de la empresa demandada adquirieron el derecho a la aplicación del régimen de transición, al desaparecer el régimen pensional excepcional y que de acuerdo con el Acto Legislativo se aplican las siguientes reglas: 1.- El régimen de transición constitucional se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.
Y al demandante recurrente LUIS EDUARDO GONZALEZ RSTREPO (sic) en particular como lo reconoce COLOENSIONES (sic) en la relación (sic) GNR 1312174 DE Mayo 3 de 2015 (folios 676, 679 a 681). 2.- A primero 1º de agosto de 2010, fecha en que los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirieron el derecho al régimen de transición tenían los requisitos de ley (art. 260 CST) por vigencia ultractiva prevista en el art. 1 inc. final del Decreto 807 de 1994 y el artículo 7 inciso segundo in fine de la Ley 1118 de 2006 reorgánica (sic) de la sociedad ECOPETROL S.A. 3.- Se mantiene el régimen pensional anterior a la vigencia del A.L. No. 1 de 2005, que es el consagrado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, que es el convencional.
Refiere la sentencia CC T1233-2008 y dice que esa alta corporación ha avalado la coexistencia de regímenes especiales o exceptuados a la par del general de pensiones, no obstante, que si con un régimen «especial», se da un trato desfavorable con respecto al contenido en el régimen general y éste no es razonable, se estructura una discriminación que no resulta admisible.
Menciona el Decreto 807 de 1994 y la sentencia CC SU555-2014 y afirma que no es posible que a «los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 10 Ecopetrol que venían de un régimen pensional excepcional, se les trate igual que al trabajador que viene de un régimen general pensional de los reglamentos del Seguro Social ISS».
Cita la providencia CC T1233-2008 e indica que los beneficiarios de los regímenes especiales deben gozar de unos beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, pero no por esa causa, quedan excluidos de las garantías mínimas previstas para la comunidad de pensionados. Alude a la decisión CC C956-2001 para destacar que allí se estableció el principio de inescindibilidad, en el sentido de que los trabajadores de Ecopetrol S. A., pertenecientes al régimen excepcional, no podrían beneficiarse del régimen general pensional, pues son dos regímenes que coexisten, pero «no se podía tomar lo mejor del uno o del otro».
En tal sentido, indica que, para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que reúnen los requisitos para pensionarse hasta el 31 de diciembre de 2014 «es justo y equitativo, que se entienda que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 solo es vigente para los servidores públicos de ECOPETROL S.A. a partir del 1 de agosto de 2010 y nunca, antes de esa fecha, porque pertenecía a un régimen excepcional pensional más beneficioso y era inaplicable».
Insiste en que los trabajadores de Ecopetrol S. A. desde el 1° de agosto de 2010 dejaron de pertenecer al régimen exceptuado, por lo que resulta equivocado que se les aplique la Ley 100 de 1993 antes de dicha fecha. Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que la pretensión del derecho pensional «se formula con fundamento en una convención colectiva de trabajo que se encuentra vigente hasta diciembre de 2014» y en el régimen de transición previsto por el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego de transcribir el artículo 109 de la convención, manifiesta que el beneficio pensional fue firmado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «ratificada luego en julio de 2009 y a su vez ratificada y reproducida ahora en la cláusula 106 y ss. de la convención suscrita en septiembre 12 2014», por lo que, la vigencia de la cláusula pensional se surte durante el tiempo pactado más sus prórrogas legales, según el contenido del artículo 478 del CST, acorde con el derecho de negociación colectiva y los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Expone que la disposición convencional estableció que «la empresa “continuará” (hacia futuro) “reconociendo” las pensiones (gerundio que gramaticalmente es una forma invariable)», lo que en su criterio «no deja duda de que hacia el futuro continuará invariablemente el reconocimiento de la pensión convencional, siempre y cuando la convención esté vigente directamente o por prórrogas».
Luego de transcribir el artículo 478 del CST, dice que la Corte Constitucional ha amparado la vigencia de la convención colectiva frente a derechos consagrados en cláusulas de pensiones y su prórroga, con posterioridad a la Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 12 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por otra parte, cita en extenso la decisión CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 38674, en donde se analizó el principio de la condición más beneficiosa (f.os 38 a 41 del cuaderno de la Corte) y, posteriormente, las consideraciones de la sentencia CC T832A-2013 (f.os 42 a 60 del cuaderno de la Corte) en donde se estudió el referido principio y la regla de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Finalmente, resalta la sentencia CC T1233-2008 «como sustento a la pretensión de reconocimiento de la Pensión de Jubilación de origen legal (art. 260 CST) convencional y garantizado por el Decreto 807 de 1994 la Jurisprudencia de la Corte Constitucional», en la cual se precisó la distinción entre pensión de jubilación y pensión de vejez, dentro del análisis de la prestación regida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual señala que es improcedente la pensión convencional, porque el Acto Legislativo previó que los regímenes pensionales extralegales se extinguieron el 31 de julio de 2010, quedando a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a esa fecha. De ahí que, no hay lugar a que se puedan cumplir los requisitos extralegales con posterioridad a la fecha señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, indica que no es viable el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del CST cuando los requisitos se cumplen con posterioridad al 31 de julio de 2010 por tratarse de un régimen exceptuado, y porque para esa fecha el riesgo de vejez lo asumió el sistema general de pensiones.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor, al 31 de julio de 2010, no cumplió el requisito de tiempo de servicios exigido para la pensión convencional, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Y frente a la pensión prevista en el artículo 260 del CST consideró que la demandada se subrogó, por ende, no era posible reconocerla.
Para ello consideró que el empleador pidió a la administradora la liquidación del correspondiente bono y el ISS le reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta, además del tiempo cotizado por Ecopetrol S. A. desde el 1 de agosto de 2010, el periodo laborado en dicha empresa y no cotizado desde el «8 de noviembre de 1970» hasta el 31 de julio de 2010.
La censura radica su inconformidad, respecto de la pensión convencional en que «se formula con fundamento en una convención colectiva de trabajo que se encuentra vigente hasta diciembre de 2014», en concordancia con el régimen de transición previsto por el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, sostiene que el artículo 109 de la convención fue suscrito antes de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, «ratificada luego en julio de 2009 Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 14 y a su vez ratificada y reproducida ahora en la cláusula 106 y ss. de la convención suscrita en septiembre 12 2014», por lo que la vigencia de la cláusula pensional continúa durante el tiempo pactado más las prórrogas legales, según el contenido del artículo 478 del CST, acorde con el derecho de negociación colectiva y los Convenios 87 y 98 de la OIT.
De otro lado, sostiene que es viable el reconocimiento de la pensión regulada por el artículo 260 del CST, porque al ser un trabajador de Ecopetrol S. A., hacía parte de un régimen exceptuado conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por lo que a partir del 1 de julio de 2010 ingresó al sistema y se benefició del régimen de transición, lo que le permite obtener su reconocimiento al amparo del principio de la condición más beneficiosa.
En tal sentido, señala que el Tribunal se equivocó al aplicar el régimen general de pensiones desde el día 1 de abril de 1994, cuando no era aplicable en esa fecha a los servidores de Ecopetrol S. A. Conforme a lo señalado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional convencional cuya aplicación se reclamaba feneció el 31 de julio de 2010 y, si erró al concluir que no era procedente la pensión establecida en el artículo 260 del CST.
Por lo tanto, se analizará la problemática a partir de estos dos tipos de pensiones. El Tribunal dio por establecidos los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor era trabajador activo de la Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 15 empresa demandada; ii) que para el 31 de julio del 2010 acreditaba tan solo «19 años, 8 meses y 23 días» de tiempo laborado; iii) que se allegaron al expediente las convenciones de los años 1991-1993, 2009-2014 y 2014-2018; iv) que el artículo 109 previó que la empresa continuaría reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación cuando se cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad; v) que en el «acuerdo convencional del 2009-2014 nada se dijo respecto a las condiciones especiales de jubilación»; vi) que la empresa demandada lo afilió al ISS en el año 2010; vii) que Ecopetrol S. A. solicitó al ISS «la liquidación del bono para que se compensaran los tiempos no cotizados», por lo que el ISS aceptó tales periodos; viii) que Colpensiones mediante Resolución GNR131274 del 3 de mayo del 2016 le reconoció al actor una pensión de vejez en cuantía de $2.910.699 para el año 2016, en la cual «se tomaron como tiempos cotizados los períodos comprendidos entre noviembre de 1990 y abril del 2016», esto es, se incluyó el periodo laborado no cotizado del 8 de noviembre de 1990 al 30 de julio de 2010 y las semanas efectivamente aportadas por la empleadora. i) Pensión convencional Para definir el asunto sometido a consideración de la Sala, debe indicarse que esta corporación en reciente providencia (CSJ SL2543-2020) precisó que cuando la convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, o corriendo Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 16 alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención), la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; puntualizando que, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Lo anterior se sustentó en la reforma constitucional, las normas constitucionales que regulan el derecho de negociación, para lo cual se tuvieron en cuenta los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical de dicho organismo, aprobadas por el Consejo de Administración. Así, la Sala planteó una solución que permitía armonizar tales normativas en procura de garantizar los derechos y amparar las expectativas legítimas.
En efecto, en dicha providencia se analizó el carácter y alcance del derecho de negociación colectiva y la relación de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva y su prevalencia en el orden interno, luego de lo cual se efectuó un análisis de la evolución jurisprudencial frente al referido Acto Legislativo, y se estudió de cara a las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU555-2014.
Como resultado de tal análisis se concluyó: […] El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 17 expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley. […] Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 18 posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Con posterioridad, la Corte a través de CSJ SL3635- 2020 aclaró que en los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional que hayan sido suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, contemplen una vigencia que implique un periodo posterior al 31 de julio de 2010, debían respetarse.
Para ello, en esta oportunidad la Sala estimó que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a las cláusulas pensionales mayor estabilidad en el tiempo y, además, porque al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas de la convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así supere el límite del 31 de julio de 2010.
Lo anterior llevó a la Corte a rectificar parcialmente el criterio expuesto en providencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, precisando que las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 19 inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Precisado lo anterior, la Corte debe destacar bajo la hipótesis planteada por la parte actora desde la demanda inaugural y en la que insiste en la demanda de casación, esto es, que la norma pensional estaba vigente producto de la prórroga legal automática de la convención colectiva, que correspondería a la hipótesis b), el beneficio pensional extralegal se extendería máximo hasta el 31 de julio de 2010.
Ahora bien, si se entendiera que el Tribunal consideró que la prerrogativa pensional quedó regida por la hipótesis c), dado que adujo que la convención de 1993 estableció los requisitos para pensionarse y que en el acuerdo suscrito en el año 2009 nada se dijo al respecto, lo que presupone la denuncia de la convención y, por ende la existencia de un conflicto colectivo que terminó con la firma del acuerdo en el año 2009, lo cierto es que en tal caso, acorde con la postura jurisprudencial vigente, también se extenderían las prerrogativas pensionales hasta el 31 de julio de 2010, y las Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 20 partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, bajo cualquiera de los dos escenarios, la vigencia de la norma pensional convencional en que se funda el recurso extraordinario no puede ser extendida más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, hasta esa fecha límite podían cumplirse los requisitos previstos convencionalmente para causar la pensión; sin embargo, si bien el actor contaba con la edad no completó los 20 años de servicios para el 31 de julio de 2010, porque para dicha fecha, conforme a los supuestos fácticos no cuestionados, tenía tan solo 19 años, 8 meses y 23 días servidos.
En tal sentido, es claro que el promotor del proceso no alcanzó a consolidar el derecho reclamado, pues no completó los dos requisitos previstos, antes de la calenda en que perdió vigencia la prerrogativa extralegal por mandato constitucional (31 de julio de 2010). En tal sentido, la decisión cuestionada no desconoció un derecho adquirido porque el actor no alcanzó a consolidarlo, pues recuérdese que en materia pensional existe un derecho de tal naturaleza cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que regula la pensión, de ahí que, de forma previa al cumplimiento de tales presupuestos, el interesado solo goza de una mera expectativa (CSJ SL1260-2020).
Ahora, como quedó claro al reseñar la evolución Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisprudencial reciente, si bien la postura actual admite que algunas reglas pensionales mantenga su eficacia por el término inicialmente establecido, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas reglas pensionales convencionales suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, en donde las partes hubieran establecido expresamente una mayor estabilidad en el tiempo, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Tal hipótesis no se presenta en el presente caso, dado que, lo planteado por la parte actora desde el comienzo del proceso correspondió a que la cláusula convencional estaba vigente con ocasión de las prórrogas automáticas reguladas por el artículo 478 del CST, más no que la norma convencional del acuerdo suscrito en 1993 (artículo 109) hubiera previsto que ese beneficio pensional se extendería hasta una calenda posterior al 31 de julio de 2010.
Aquí vale la pena aclarar al recurrente que es distinta la vigencia del régimen de transición para acceder a una pensión legal frente a la vigencia de las prerrogativas pensionales convencionales, establecidas ambas por la reforma constitucional. De ahí que, no le asiste razón al sostener que podía cumplir los requisitos de una pensión extralegal hasta el 31 de diciembre de 2014, con fundamento en las previsiones sobre la extensión del régimen de transición hasta esa calenda, que regula únicamente las pensiones legales.
Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 22 Para finalizar, si bien la parte actora en el escrito inicial aludió que el beneficio pensional estaba vigente con ocasión de la prórroga legal automática acorde con el artículo 478 del CST, tópico sobre el cual insiste en el recurso extraordinario, sin embargo, en este último aduce además que la cláusula pensional original fue «ratificada» en julio de 2009 y, posteriormente, «ratificada y reproducida» en la convención firmada el 12 de septiembre de 2014, la verificación de tales supuestos implicaría que la Corte necesariamente se adentrara a revisar las pruebas del proceso, para determinar la existencia de la denuncia de la convención, si esta cobijó la referida norma pensional, la existencia del conflicto colectivo de trabajo y la forma de su terminación, así como el contenido de las convenciones suscritas en los años 2009 y 2014, lo que no puede hacer dada la vía escogida, máxime que es un hecho indiscutido que para el Tribunal tales convenciones nada previeron sobre las condiciones especiales de jubilación. De ahí que para ello era imprescindible dirigir un cargo por la vía indirecta, en donde denunciara las pruebas del proceso, a partir de las cuales pudiera verificarse todos los supuestos de hecho mencionados.
De acuerdo con lo dicho, el recurrente no logró demostrar que el Tribunal incurriera en un yerro jurídico en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, al precisar que el beneficio pensional convencional reclamado se extendió únicamente hasta el 31 de julio de 2010. ii) Pensión de jubilación del artículo 260 del CST Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 23 En este punto, en esencia, se acusa al Tribunal de considerar que el régimen de la Ley 100 de 1993 empezó a regir para los trabajadores de Ecopetrol S. A. el 1 de abril de 1994, cuando al pertenecer a un régimen exceptuado, únicamente fue beneficiario del sistema general de pensiones desde el 1 de agosto de 2010.
Sin embargo, revisadas las consideraciones del juez de alzada nada dijo sobre la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de Ecopetrol S. A., ni menos aún se refirió a si el actor era beneficiario de la transición. En efecto, la negativa a la pensión del artículo 260 del CST estuvo originada en que la empleadora subrogó el riesgo en el ISS, de lo cual surge que la acusación está desenfocada de cara a las verdaderas razones que sustentaron la decisión del Tribunal.
Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 24 constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Así, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, el censor no cumplió con tal deber.
Se afirma lo anterior porque el recurrente le endilga al Tribunal considerar que el sistema general de pensiones empezó a regir para los trabajadores de Ecopetrol S. A. desde el 1° de abril de 1994, desconociendo que corresponde a un régimen exceptuado, al cual solo le es aplicable la Ley 100 de 1993 desde el 1° de agosto de 2010, cuando el colegiado no se pronunció en lo más mínimo sobre tal materia, pues nada refirió sobre la fecha en que entró en vigencia la citada Ley 100 de 1993 respecto del trabajador demandante ni menos aún aludió al régimen de transición, pues, como ya se dijo, en esta temática su decisión estuvo fundada en que la empleadora subrogó totalmente el riesgo.
Si la censura aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir las razones que fundamentaron la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 de CST. Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, pese a los argumentos del colegiado en punto a que la prestación reclamada fue subrogada, dado que el ISS le reconoció al actor la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de la demandada y no cotizado en el ISS (8 de noviembre de 1990 – 31 de julio de 2010), con ocasión de la solicitud de la demandada de que se realizara la liquidación del bono pensional, en razón de lo cual en el acto administrativo aceptó las semanas y con base en ellas, reconoció la prestación por vejez, el recurrente no se refiere en lo más mínimo a tales circunstancias o a sus consecuencias jurídicas, pues se limitó a referirse a temas no abordados por el Tribunal y que no estaban directamente relacionados con los argumentos que cimentaron su decisión. Así las cosas, es claro que la censura no cuestionó de forma sustentada los fundamentos del fallo sobre los cuales se soportó la decisión de negar la pensión prevista en el artículo 260 del CST, lo que genera que se mantenga incólume y respaldada con las inferencias que dejó libres de ataque, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.
Además, con todo, vale la pena señalar que el promotor del proceso no completó el tiempo de servicios exigido por el artículo 260 del CST antes de la fecha en que expiró el régimen exceptuado al que pertenecía, pues para el 31 de julio de 2010 contaba con tan solo 19 años, 8 meses y 23 días de servicio a la demandada, lo que generaba que de cualquier forma la prestación estuviera llamada al fracaso.
Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 26 Se afirma lo anterior porque a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol S. A. fueron excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, situación que les permitió beneficiarse del artículo 260 del CST, a la luz de lo establecido por el artículo 1º del Decreto 807 de 1994.
Ahora, luego de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, dado que el promotor del proceso ingresó a laborar a Ecopetrol S. A. antes del 29 de enero de 2003 permaneció en dicha exclusión (artículo 3) y, por ende, el artículo 260 del CST continuó vigente a su favor. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo», y en su parágrafo transitorio 2 indicó: «Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010» (se subraya).
De ahí que los regímenes exceptuados finalizaron el 31 de julio de 2010, por lo que hasta esa fecha estuvo vigente en el caso particular del actor, el artículo 260 del CST, calenda para la cual, conforme a los supuestos fácticos no debatidos, no alcanzó a cumplir la exigencia del tiempo de servicios requerido. Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 27 La Sala de Casación Laboral al estudiar esta temática, en un proceso seguido contra Ecopetrol S. A., en donde analizó la pensión del artículo 260 del CST frente al Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que éste produjo efectos derogatorios sobre las normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos y algunas expectativas concebidas específicamente por la misma reforma constitucional, imponiendo así un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010.
Además, manifestó que no era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo a partir de una norma de jerarquía constitucional. En efecto, en providencia CSJ SL1870-2020 explicó: […] En efecto, de acuerdo con su esquema de argumentación, el Tribunal pareció asumir de manera irreflexiva que cualquier expectativa legítima de pensión podía ser inmune a las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, como lo ha sostenido constantemente esta sala de la Corte, por su jerarquía constitucional y sus términos, de dicha norma solo escapan los «derechos adquiridos» con arreglo a disposiciones anteriores (CSJ SL722-2019 y CSJ SL4331-2019) o algunas expectativas de pensión resguardadas expresamente en el marco de la misma norma, como la de quienes aspiran a consolidar un derecho pensional con arreglo a una convención colectiva o pacto que no ha surtido su término de vigencia inicialmente pactado o, en últimas, hasta el 31 de julio de 2010 (CSL SL1428-2018, CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2661-2019), o la de quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, alcanzan a perfeccionar su derecho antes del 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos que tenían más de 750 semanas cotizadas a julio de 2005 (CSJ SL5157-2018, CSJ SL2835-2019 y CSJ SL5620-2019, entre otras).
Es decir que, como lo reclama la censura, el Acto Legislativo 01 de 2005 sí produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas específicamente en Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 28 el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones.
De allí que no sea dable invocar el principio de la condición más beneficiosa, en la forma dispuesta por el Tribunal, pues la aplicación de dicha figura ha sido justificada por la jurisprudencia ante fenómenos de sucesión normativa en los que el legislador no establece expresamente regímenes de transición, «…porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.» (CSJ SL4650-2017, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL7781- 2017, entre otras).
En este caso, en el escenario de tránsito normativo, a partir de una norma de jerarquía constitucional, vale resaltarlo, se previó específicamente el respeto de los derechos adquiridos y de ciertas expectativas, expresamente concebidas en la norma, de manera que ya no era viable, se insiste, invocar el principio de la condición más beneficiosa.
(Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2239-2019, CSJ SL5132-2019, CSJ SL5610- 2019 y CSJ SL5620-2019). […] Todo lo anterior bastaría para concluir que el cargo es fundado, pues, como ya se dijo, el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, además de que solo resguardó los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones anteriores, además de algunas otras expectativas dentro de las que no se incluye la del actor […] (Subrayado fuera del texto original).
Acorde con lo anterior, es claro que además de quedar incólume la conclusión del Tribunal en punto a que la empleadora subrogó su obligación al ISS, el actor no completó los 20 años de servicios exigidos por el artículo 260 del CST antes del 31 de julio de 2010, calenda en que expiró el régimen exceptuado al que pertenecía. Por último, la Corte precisa que el argumento de la censura referido a que, como desde el 1 de agosto de 2010 le es aplicable el sistema general de pensiones, por ende, a partir de esa fecha es beneficiario de la transición, lo que le Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 29 permite acceder a la pensión de jubilación legal hasta el 31 de diciembre de 2014 – fecha en la que tenía más de 20 años de servicios-, no está llamado a prosperar, pues, en gracia de discusión, de admitirse hipotéticamente su tesis, lo cierto es que no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios para el 29 de julio de 2005 (ingresó a laborar el 8 de noviembre de 1990, f.° 57, 58 y 594), requisito exigido para que el beneficio de la transición se extendiera hasta el año 2014, según la reforma constitucional.
Se aclara que, pese a que el actor aludió en el escrito inicial que comenzó a prestar servicios el 19 de mayo de 1990, lo cierto es que las certificaciones allegadas por las partes dan cuenta de que, en realidad, su vinculación inició el 8 de noviembre de 1990 y se extendió hasta el 29 de mayo de 1992 y, luego, desde el 9 de junio de dicha anualidad, nexo que se encontraba vigente para cuando se presentó la demanda inaugural.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma de $4.400.000 M/cte, a favor de la opositora, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76167 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RESTREPO contra ECOPETROL S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.