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SL880-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 73765 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL880-2020 Radicación n.° 73765 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CLARA ISABEL BOTERO ARTUNDUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió proceso laboral para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional desde el 30 de junio de 2011, fecha en la que cumplió los 50 años y la correspondiente indexación. Además, que se realizara el respectivo cálculo actuarial. Indicó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de junio de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años y 23 días; que el último salario devengado fue de $1.904.360,34; que estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITO” y, por ende, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada 1998-1999, vigente al momento de su despido.

Señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio y que cumplió los 50 años de edad el 30 de junio de 2011, por lo que solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la pensión de jubilación convencional, que le fue negada mediante Resolución Nro. 3123 de 11 de septiembre de 2012; que presentó recursos pero no prosperaron, el último por acto administrativo de 9 de abril de 2013.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; adujo que la negativa de la prestación se hizo bajo los parámetros normativos, pues si bien al momento del retiro contaba con más de 20 años de servicios no tenía los 50 años de edad, requisito para obtener la prestación reclamada, lo que demostraba que la peticionaria solo tenía una mera expectativa, aunado a que todo el acuerdo convencional estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de junio de 2015, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que sustituyó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en la suma de $2.791.729 junto con los incrementos legales y las 13 mesadas correspondientes.

Asimismo, fijó la mesada para el año 2015 en $3.119.932,98; estableció el retroactivo en $151.211.542,96 –liquidado hasta el 31 de mayo de 2015, mes anterior a la fecha de la decisión-; e indicó que la indexación de ese retroactivo sería por valor de $9.371.709,73. Por último, ordenó el cálculo actuarial y que se hicieran todos los trámites administrativos a su cargo, hasta la inclusión en nómina.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad.

El juez plural centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía o no el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada. Reseñó los artículos 1° del Decreto 2127 de 1945 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad.

Estableció que la trabajadora estuvo vinculada del 5 de junio de 1979 al 27 de junio de 1999; que cumplió los 50 años de edad el 30 de junio de 2011 y que presentó solicitud de pensión convencional ante el Fondo el 30 de septiembre de 2011; que las partes suscribieron acuerdo convencional para el año 1998-1999. Señaló que en virtud de la jurisprudencia de esta Sala sobre casos análogos, la demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho, esto es, el tiempo de servicios y la edad, en vigencia de la norma convencional fuente de su derecho, la cual expiró el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que la actora acreditó el tiempo de servicios (20 años) al momento en que se dio su retiro de la entidad pero la edad (50 años de edad) solo la cumplió hasta el 30 de junio de 2011, fecha para la cual ya había expirado la fuente normativa convencional, convirtiéndose en una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores, como ocurrió en este caso.

También se remitió a la sentencia de la Corte Constitucional SU-555 de 2014 que analizó el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual, con posterioridad al 31 de julio de 2010, no aplican las normas convencionales sobre normas pensionales especiales. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado que accedió a las pretensiones planteadas. Para ello propone dos cargos por vías diferentes, contra los cuales se presentó réplica, que se proceden a resolver de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 30 a 68 del expediente, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agraria “SINTRACREDITARIO”».

Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva 1998-1999 celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agraria “SINTRACREDITARIO; de la cual derivó los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene la demandante a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1999 fecha en que fue retirada de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 50 años, y con veinte años de servicio a la Institución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° delo articulado. 3.

No da por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando la demandante era trabajadora de la Caja Agraria, y era beneficiaria de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, establece en el parágrafo 1° del artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y lo acordado en el parágrafo 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años al servicio de la Caja Agraria. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 50 años de edad de la demandante, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional.} 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante una vez cumplió 50 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el parágrafo 1° y 3° del artículo 41° de las tantas veces citada norma pensional. 8.

No da por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por la demandante “se regirá por el parágrafo 1° y 3° de la citada norma convencional”. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 la demandante tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirada por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 50 años de edad. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del parágrafo 1° del artículo 41° de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 1° del artículo 41° de la norma convencional 1998-1999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos, es decir, retirado del servicio. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1998-1999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el acto legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por la demandante puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por la demandante, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la demandante a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el parágrafo 1° del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo 1998-1999suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agraria “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la edad de la demandante.

Acota que no fue materia de discusión que la demandante: i) prestó sus servicios a la entidad desde el 5 de junio de 1979 al 27 de junio de 1999 cuando fue retirada por parte de la entidad; ii) que cumplió un total de 20 años y 23 días al servicio; iii) se desempeñó en el cargo de Subdirector VI Grado 5; iv) su último salario fue de $1.904.360,34; v) durante la relación laboral estuvo afiliada al sindicato “SINTRACREDITARIO”; vi) organización que suscribió convención colectiva para el año 1998-1999; vii) que nació el 30 de junio de 1961 y cumplió 50 años en 2011; y viii) que solicitó el reconocimiento de la prestación convencional.

Sostiene que la equivocación del Tribunal se dio al estudiar el escrito del acuerdo convencional, pues no tuvo en cuenta que diferenciaba 2 situaciones, la primera para los trabajadores activos y, la segunda, para los retirados, estos últimos a quienes les aplicaba los dos parágrafos del articulado y que debían cumplir con el requisito de haber laborado 20 años, siendo la edad una condición de exigibilidad de la prestación. VII.

RÉPLICA Asevera que el escrito no cumple con las formalidades exigidas en casación porque acusa por la violación de la norma por la vía indirecta cuando ésta es para los casos en que existieran yerros de carácter probatorio. Indica que la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada, ya que las convenciones celebradas que reconocieran derechos extralegales en materia pensional, tuvieron fin por mandato constitucional, de ahí que si el derecho se causa con posterioridad al 31 de julio de 2010 se trata de meras expectativas, como aquí ocurrió, pues si bien la trabajadora acreditó más de 20 años de servicios a la Caja Agraria la edad no la cumplió antes de la fecha del Acto Legislativo 01 de 2005.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «de violar la ley por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo 3ª del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469, 470, 471 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968) 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en convenciones colectivas de trabajo; 1603 del Código Civil, 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9º del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 CPL».

Hace alusión a diferentes pronunciamientos judiciales frente a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluye que esa norma dejó a salvo los derechos adquiridos, como es este caso, pues la norma convencional que regulaba el asunto se suscribió el 15 de abril de 1998 y solo exigía para la causación de la prestación el cumplimiento de los 20 años al servicio, siendo la edad un requisito para su disfrute.

IX. RÉPLICA Dice que para el reconocimiento del derecho pensional convencional se deben cumplir todos los requisitos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que estatuyó que desde la fecha no podían existir condiciones pensionales distintas a las señaladas en el Sistema General de Pensiones; situación que no se dio en el asunto, pues Clara Isabel Botero cumplió los 50 años el 30 de junio de 2011, de ahí que solo gozaba de una mera expectativa.

X. CONSIDERACIONES Debe primero precisarse que, contrario a lo debido por la parte opositora, es claro que el primer cargo del escrito de casación reúne los requisitos establecidos en la norma para ser estudiado de fondo, pues la violación se da por la apreciación errónea de un acuerdo convencional, el cual debe sustentar por la vía indirecta al estar en debate un medio de prueba, tal como se dijo en la providencia CSJ SL3164-2018, así: No sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017.

Superado lo anterior, en el asunto se tiene que la recurrente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que ella ya tenía un derecho adquirido y que el requisito de la edad no era condición para causar la prestación sino para disfrutarla, según se desprende del artículo 41 del acuerdo colectivo. Pues bien, esta Sala ya tuvo oportunidad de analizar el precepto convencional en precedencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL526-2018, en la que se indicó: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: “ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o.

El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 3o.

La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

Entonces, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y teniendo claro que la actora para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 30 de junio de 2011, habrá de casarse la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia bastan los argumentos expuestos en la esfera casacional, para confirmar el fallo de primer grado, que condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo estatuido en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –SINTRACREDITARIO.

Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte vencida. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por CLARA ISABEL BOTERO ARTUNDUAGA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En sede de instancia se dispone CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de junio de 2015. Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte vencida; en casación no se causaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 20