Micelio
SL880-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1615 de 2003Decreto 2201 de 1987Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945Ley 6 de 1946Ley 712 de 2001

Radicación n.° 55491 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL880-2019 Radicación n.° 55491 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIELA CONTRERAS CELIS y CARLOS ALBERTO TORRES ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de octubre de 2011, dentro del proceso que instauraron contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES –hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones–, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy Ministerio de Trabajo.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Sonia Nayibe Sánchez Botello, para actuar como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme al poder visible a folio 157 del cuaderno de la Corte. No obstante, como a folio 167 renunció al poder conferido y se observa el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia. I.

ANTECEDENTES Mariela Contreras Celis y Carlos Alberto Torres Acosta demandaron al Consorcio de Remanentes de Telecom, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a la Nación –Ministerios de Comunicaciones, de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social–, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la prima gradual prevista por el artículo 5° del Decreto 2201 de 1987, y como consecuencia, se reajustaran sus salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones «[…] desde la fecha en que adquirieron el derecho a la prima gradual hasta la fecha de su despido el 31 de enero de 2006».

Así mismo, peticionaron el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas solicitadas. En sustento de sus pretensiones, afirmaron que prestaron servicios a Telecom, en la Gerencia Local Ocaña de la Gerencia departamental Norte de Santander, desde el 7 de marzo de 1986 y el 2 de julio de 1991, respectivamente, en los cargos de «Auxiliar Administrativo», la primera, y de «Técnico», el segundo. Refirieron que pertenecían a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, haciendo parte de la Junta Directiva de la seccional del sindicato en el municipio de Ocaña, creada en aplicación de los estatutos el 26 de septiembre de 2002 y, como consecuencia, eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical y Telecom.

Informaron que, a partir del 11 de junio de 2003, la fuerza pública tomó el control de las instalaciones y edificaciones de la entidad, por lo cual el empleador les impidió seguir desarrollando sus funciones; que el día 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional comunicó la decisión de liquidar Telecom, junto con sus teleasociadas; por ello, el 16 de junio de 2003, el empleador comunicó a todos los trabajadores oficiales de estas 12 entidades, la terminación de su contrato de trabajo, exceptuando a quienes, como ellos, gozaban de fuero sindical.

Agregaron que con posterioridad a la fecha de sanción y promulgación del Decreto 1615 de 2003, la empresa «Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.» continuó desarrollando las operaciones de Telecom. Así mismo, indicaron que mediante orden emitida por la doctora Ana Mercedes Hernández Páez, en su calidad de «Coordinadora Regional del Norte de Santander de Telecom en Liquidación», se autorizó su traslado a la ciudad de Cúcuta, para atender las actividades encomendadas a la «Coordinación Regional Nororiente».

Sin embargo, aseguraron que, pese a su traslado, no les ha sido cancelada la prima gradual equivalente al 35% del sueldo devengado por ellos, de conformidad con el Decreto 2201 de 1987, la cual sí fue cancelada a los demás trabajadores de la empresa que se encontraban en igualdad de condiciones. Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones en ella contenidas.

Frente a los hechos, señaló que los actores no habían sido trabajadores o empleados dependientes de dicha sociedad, por lo cual, no le constaban las afirmaciones respecto de la relación laboral entre los demandantes y Telecom. Igualmente, refirió que no concurren en este caso los presupuestos esenciales para que se configure la sustitución patronal, previstos por el artículo 67 el Código Sustantivo del Trabajo.

En tal sentido, indicó que al no tener ningún vínculo de subrogación o sustitución patronal con la extinta Telecom, no podía ser condenada al pago solidario de las obligaciones a cargo de dicha entidad. Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexistencia de los contratos de vínculo laboral con el actor, de la sustitución patronal y de la unidad de empresa, improcedencia de la acción, prescripción de acciones, inexistencia de las obligaciones demandadas y «ausencia de causa jurídica para demandar el reconocimiento y pago de mejoras salariales y prestaciones legales y extralegales».

Por su parte, la Fiduciaria La Previsora también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que, si bien actuó como liquidadora de Telecom en el pasado, tal carácter terminó con la suscripción del Acta de Liquidación de dicha entidad. De esa forma, dijo, no le constaban la mayoría de los hechos aducidos por los demandantes.

Afirmó que el cargo de los demandantes, efectivamente, permaneció vigente hasta el 31 de enero de 2006, y que aquellos gozaban del fuero sindical. No obstante, relató que nunca existió sustitución patronal entre Telecom y alguna otra entidad. Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de causa petendi.

El Ministerio de Protección Social, en su contestación, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, refirió que no le constaban, comoquiera que no fue empleador de los demandantes. También aclaró que dicha entidad no tenía competencia respecto del manejo de las telecomunicaciones, por lo que no tenía ninguna injerencia en el manejo de las entidades que gozan de autonomía administrativa y patrimonio común. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad en causa pasiva e inexistencia de la obligación. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones, aduciendo que nunca existió un vínculo jurídico o fáctico entre la entidad y los demandantes.

De igual manera, reseñó que no le constaba ninguno de los hechos aducidos por la parte actora, comoquiera que se debía estar a los argumentos presentados por el vocero del PAR. En tal sentido, señaló que no tenía obligación legal o contractual alguna frente a los demandantes. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de obligación de pago de las prestaciones laborales, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Consorcio de Remanentes Telecom también se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se habían subrogado todos los contratos con Telecom en Liquidación, «[…] ya que la característica esencial del contrato de Fiducia mercantil es que los bienes que el fiduciante transfiere al fiduciario, salen definitivamente del patrimonio de aquél y no forman parte del patrimonio de éste, […] por tanto, el PAR se limita a cumplir con las obligaciones adquiridas con base en el […] contrato de Fiducia mercantil».

Frente a los hechos, señaló que no le constaban, por ser hechos ajenos al Consorcio. En su defensa, propuso las excepciones que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra las sociedades Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho.

Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes también se opuso a todas las pretensiones. En esencia, manifestó que se pronunciaba como un tercero, comoquiera que carecía de legitimación por pasiva, en el sentido de que únicamente le eran transferidas las obligaciones adquiridas con base en el contrato de fiducia celebrado con Telecom en liquidación. En cuanto a los hechos, refirió que no le constaban, al ser ajenos al PAR.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, confirmó la sentencia impugnada, pero por motivos diferentes a los aducidos por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si los demandantes tenían derecho a que se les reconociera «[…] la prima gradual ordenada en el Decreto 2201 de 1987 y por tanto que se les reajuste sus salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones, intereses moratorios, indexación y las costas procesales como se solicita en su demanda».

Al respecto, señaló lo siguiente: Se pretende con la demanda el reconocimiento y pago de la prima gradual en aplicación al principio constitucional de igualdad estando establecida aquella en el Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987 por el cual "se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobre remuneraciones y/o primas graduales, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones" cancelada a otros funcionarios de la empresa que se encontraban en las mismas condiciones que los demandantes desde el mes de enero de 2004 para la señora MARIELA CONTRERAS CELIS y desde el mes de febrero de 2004 para el señor CARLOS ALBERTO TORRES ACOSTA, hasta la fecha en que de manera unilateral y sin permiso de la autoridad judicial competente se les desvinculó de sus cargos, o sea, el 31 de enero de 2006.

Antes de efectuar el análisis probatorio pertinente, el ad quem precisó que con una lectura desprevenida del artículo 5° del Decreto 2201 de 1987, se podía advertir cuáles trabajadores eran beneficiarios de las primas graduales consagradas en su literal d), pues la norma se refería a quienes laboraran en «Estaciones repetidoras señaladas por resolución interna de la empresa».

De esta norma, dijo que en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil no requería prueba, comoquiera que fue creada mediante acto administrativo de carácter nacional. Igual consideración efectuó frente al Acuerdo JD 0012 de 1992, que estableció el Manual de prestaciones de Telecom, y de cuyos artículos 202 y 203 extrajo las siguientes conclusiones: 1a.

Para acceder al reconocimiento de la prima gradual reclamada necesariamente se requería haber prestado el servicio en forma permanente, siendo éste un presupuesto legal para el reconocimiento de tal derecho. 2. En el presente caso el servicio debía prestarse en la ciudad de Cúcuta. De este modo, refirió que, si bien los trabajadores de Telecom tenían derecho a la prima gradual del 35%, ello estaba supeditado a que prestaran el servicio en forma continua y en las estaciones repetidoras de la empresa, conforme a la resolución interna (Acuerdo JD0012 de 1992).

Definido lo anterior, procedió el ad quem a realizar un análisis de las pruebas documentales y testimoniales, que le permitieran establecer si los demandantes laboraron de forma permanente en la ciudad de Cúcuta, lo que a su vez le permitiría definir si les asistía derecho a la prima gradual reclamada. En el caso de la señora Contreras Celis, encontró que en un tiempo sí fue acreedora de la mencionada prima, puesto que laboró hasta el año 1996 en Cúcuta; no obstante, una vez fue trasladada a Ocaña, dejó de ser acreedora de tal derecho.

Además, aseguró que si bien mediante oficio n.° 00019 del 14 de enero de 2004 se le encargó de las funciones de la Coordinadora regional con sede en Cúcuta, lo que se repitió mediante comunicaciones de 20 de septiembre de 2004 y del 25 de agosto de 2005, era que ello no significaba que hubiera prestado sus servicios de manera permanente durante el lapso que se indica en la demanda, por lo cual, no cumplía con el requisito señalado por el artículo 5° del Decreto 2201 de 1987.

Con respecto al señor Torres Acosta, el juez colegiado encontró que «[…] él se encuentra en similares condiciones a las de la demandante MARIELA CONTRERAS CELIS pues al examinarse el memorando interno n.° 0119 del primero (1º) de noviembre de 2005, fue designado […] por encargo». En ese orden de ideas, concluyó el Tribunal que, si bien se encontraba acreditada la vinculación de los demandantes a Telecom, no lo estaba su derecho a la prima gradual, pues a pesar de que habían prestado algunos servicios en la ciudad de Cúcuta, no se demostró que lo hubieran hecho de manera permanente o continua, sino esporádica, toda vez que su sitio de labor permanente fue el municipio de Ocaña. Así, siendo la prestación permanente del servicio en la ciudad de Cúcuta un requisito para acceder a la prima gradual, los demandantes no habían cumplido los presupuestos para ser acreedores de tal derecho.

Por último, el Tribunal refirió que tampoco era posible establecer la procedencia de la prima en proporción al tiempo laborado por los demandantes en la ciudad de Cúcuta, puesto que no aparecen plenamente determinados los lapsos de la prestación de servicios en dicha ciudad. En tal sentido, concluyó lo siguiente: Se resuelve así el problema jurídico planteado por la Sala, negando el reconocimiento del auxilio de la prima gradual reclamado por los demandantes, por no haberse causado el mismo, toda vez que en el lapso señalado en la demanda por éstos no prestaron sus servicios en forma continua o permanente en la ciudad de Cúcuta para la entidad demandada.

En cuanto a la argumentación del señor Juez A quo para llegar a la conclusión de denegar las pretensiones de los demandantes absolviendo a la parte demandada ha de decirse que se comparte por esta Sala aunque advirtiendo que la prima gradual así como los requisitos para su reconocimiento no dependían de la convención colectiva de trabajo cuya ausencia con la constancia de su depósito motivó el planteamiento y decisión del operador judicial de la primera instancia sino del Decreto 2201 de 1987 y del Acuerdo JD 0012 de 1992 como bien lo manifestó el señor apoderado judicial de la parte actora al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: Pretendo, Honorables Magistrados, con el presente recurso extraordinario de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada de fecha Octubre veintiséis (26) del año dos mil once ( 2011 ) de la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto a que confirma la providencia proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta fechada 21 de Septiembre de 2009, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado que fue absolutorio para las Empresas y Entidades demandadas en contra de los actores MARIELA CONTRERAS CELIS Y CARLOS ALBERTO TORRES ACOSTA, y en su lugar acceda, a todas y cada una de las Pretensiones de la demanda a su favor y a cargo de las empresas y entidades demandadas, con la provisión correspondiente en materia de costas.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Se acusó la sentencia impugnada, en los siguientes términos: La sentencia acusada de segunda instancia viola la ley sustancial por vía indirecta, la cual se produce por la falta de aplicación y aplicación indebida, debido a que se equivocó en la falta de apreciación o apreciación equivocada de las pruebas, respecto del artículo 5° del Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987 y artículo 202 y 203 del Acuerdo JD-0012 de 1992 - Manual de Prestaciones Sociales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, concordantes con los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 6 de 1945 modificado por la Ley 6 de 1946, Decreto Reglamentario 2127 de 1945;

Decretos 1615 y 1616 de 2003; Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el Artículo 12 y 18 de la Ley 712 de 2001 que modifica el artículo 25 y 31 del C. P. del T. y de la S.S.; artículos 51, 54A adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60, 61, 66A y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 35 y 39 de la Ley 712 de 2001 y artículos 174, 175, 177, 187, 188, 194, 195, 197, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 262, 264, 268, y 305 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos de igual forma, son concordantes con los Artículos 1°, 2°, 24°, 25°, 26°, 29°, 53°, y 230° de la Constitución Política de Colombia y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Aseguró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron vinculados directamente por contrato laboral a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, en la planta de personal permanentemente en la oficina Cúcuta - Norte de Santander. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron vinculados directamente por contrato laboral a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, laborando permanentemente en las oficinas de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander: así: Mariela Contreras Celis en el cargo de Auxiliar Administrativo con funciones de la Coordinación Regional Nororiente en Telecom y Carlos Alberto Torres Acosta en el cargo de Técnico Operativo con funciones de Coordinación Regional del traslado de los fondos acumulados de la regional nororiente. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, en las oficinas Cúcuta Norte de Santander, la demandante Mariela Contreras Celis desde el 14 enero de 2004 al 31 de enero de 2006 y el demandante Carlos Arturo Torres Acosta desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2006. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios a la empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, en las oficinas Cúcuta Norte de Santander, porque laboraron en actividades asignadas a la liquidación de la empresa por parte de la Coordinadora Regional Nororiente Telecom en Liquidación, hasta la fecha en que culmino la liquidación. 5) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes pertenecieron e hicieron parte de la planta de personal en las oficinas la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, de la ciudad Cúcuta - Norte de Santander. 6) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al pago de la prima gradual en igualdad de condiciones de trabajo a sus compañeros de trabajo que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — Telecom en liquidación, en las oficinas Cúcuta - Norte de Santander. 7) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al pago del reajuste salarial y prestacional de orden legal y extralegal por haber laborado permanentemente en actividades propias de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — Telecom en liquidación, en las oficinas Cúcuta Norte de Santander, desde la fecha de su traslado hasta el 31 de enero de 2006.

Enunció como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: PRUEBAS CUADERNO UNO: 1. Oficios No. 000019 mediante el cual la demandante Mariela Contreras Celis fue designada de encargo de la Coordinación Regional a la ciudad de Cúcuta, suscrita por la Dra. Coordinadora Regional Norte de Santander Telecom en liquidación. Vista a folio 6 a folio 11. 2.

Oficios No. 000334 respuesta a solicitud realizada por el demandante Carlos Alberto Torres Acosta donde se informa que ha sido encargado de la Coordinación Regional del traslado de los fondos acumulados de la regional nororiente y otras funciones de la ciudad de Cúcuta, suscrita por la Dra. Coordinadora Regional Norte de Santander Telecom en liquidación. Vista de folio 12 a folio 19. 3.

Respuesta a la reclamación de la prima gradual con No. 41826 expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. Vista a folio 39. 4. Respuesta a la reclamación de la prima gradual con No. 6434 expedido por et Ministerio de la Protección Social. Folio 40 al folio 43. 5. Respuesta a la reclamación de la prima gradual con No. 2006-EE40119 expedido por la Fiduprevisora S.A., Folio 44 al folio 57. 6.

Copia Decreto 2201 del 19 de Noviembre de 1987 expedido por el Ministerio de Comunicaciones. Folio 58 al folio

62. PRUEBAS CUADERNO DOS: 1. Respuesta de la contestación de Demanda de la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP. Folios 327 a folio 339. 2. Respuesta de la contestación de Demanda de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - FIDUPREVISORA S.A. folios 401 a folio 407. 3. Respuesta de la contestación de Demanda de la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. a folios 435 a 446. 4.

Respuesta de la contestación de Demanda de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a folios 491 a folio 505. 5. Respuesta de la contestación de Demanda de la CONSORCIO FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, "PAR" DE TELECOM a folios 594 a folio 602 y del folio 690 a folio 700. 6. respuesta (sic) (sic) extemporánea de la contestación de Demanda de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES a folios 706 a 714.

PRUEBAS CUADERNO TRES: 1. Declaración juramentada del señor Erwin Alfonso Jiménez Román recaudada en la segunda audiencia de trámite fechada el 22 de febrero de 2008 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Vista a folio 804 a folio 807. 2. Certificación y copia de hoja de vida de la demandante Mariela Conteras Celis expedido por el Patrimonio autónomo de Remanentes Telecom.

Vista a folio 808 a folio 1164. 3. Copia autentica de Acta de Entrega y Recibo de Puesto de Trabajo Área de Atención al Cliente 27837125 de fecha febrero 4 de 2004 Telecom AV Gran Colombia en la ciudad de Cúcuta, quien entrega puesto de trabajo la demandante Mariela Contreras Celis al señor José Delgar Delgado León — Área de atención al Cliente Ocaña. Vista a folio 1035 a folio 1037.

PRUEBAS CUADERNO CUATRO: 1. Copia hoja de vida de la demandante Mariela Conteras Celis. Vista a folio 1164 a folio 1175. 2. Certificación y copia de hoja de vida del demandante Carlos Arturo Torres Acosta expedido por el Patrimonio autónomo de Remanentes Telecom. Vista a folio 1175 a folio 1406. 3. Copia autentica (sic) de Acta de Entrega y Recibo de Puesto de Trabajo División Técnica Operativa 13503639 de fecha Mayo 10 de 2004 en la ciudad de Ocaña oficina Telecom Principal, quien entrega puesto de trabajo la demandante Carlos Alberto Torres Acosta al señor Jesús Ramiro Prince Ardila - Técnico Operativo.

Vista a folio 1357 a folio 1361. PRUEBAS CUADERNO CUATRO: (sic) 1. Copia contrato de explotación de bienes y activos y derechos entre Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación y las Empresas Teleasociadas en Liquidación. Visto a folio 1409 a folio 1490. 2. Copia de extracto salarial de algunos trabajadores de Telecom de la ciudad de Cúcuta quienes ganaban factores legales y extralegales desde el año 2004 hasta el 2006.

Visto a folio 1561 a foli01591. 3. Despacho comisorio No. 1741-08 tomado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Santa fe de Bogotá D.C. - Diligencia de testimonio de la señora Luz Diana Gómez Sandoval Y Manuel Guillermo Cortez Molla fechada mayo 4 de 2009. Visto a folio 1691 a folio 1692. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas y que reposaban en el cuaderno del Tribunal, el Acuerdo JD-0012 de 1992, obrante a folios 28 a 131; el Decreto 2201 de 1987, obrante a folios 58 a 62; el testimonio del señor Erwin Alfonso Jiménez Román, obrante a folios 804 a 807; el testimonio de la señora Luz Diana Gómez, obrante a folio 1691; el testimonio del señor Manuel Cortez, obrante a folio 1692; y los memorandos internos, actas de entrega, nóminas de pago y liquidación de prestaciones sociales expedidos por la señora Ana Mercedes Henríquez Páez.

En la demostración del cargo, el censor manifestó que, si el Ad quem hubiese apreciado correctamente las pruebas señaladas, hubiera concluido que los demandantes, al ser trabajadores oficiales de Telecom, tienen derecho al reconocimiento de la prima gradual prevista en el Decreto n.º 2201 de 1987 y, como consecuencia, al reconocimiento y pago del reajuste de sus acreencias laborales, tales como el salario, las prestaciones legales y extralegales y las respectivas indemnizaciones.

Indicó que de las pruebas señaladas como mal apreciadas por el Tribunal, era posible concluir que los demandantes prestaron sus servicios para la empresa en la ciudad de Cúcuta de manera permanente, así como que los mismos fueron trasladados allí desde el municipio de Ocaña, mediante orden escrita de la Coordinadora regional del Norte de Santander de Telecom, la señora Ana Mercedes Henríquez Páez.

Precisó que, ante la supresión de la Empresa Nacional de Comunicaciones Telecom, en virtud del Decreto 1615 de junio de 2003, a los trabajadores que estaban cobijados bajo el amparo constitucional del fuero sindical, como es el caso de los demandantes, les fueron asignadas las actividades propias del proceso liquidatorio, en favor de la Empresa Telecom en liquidación en la ciudad de Cúcuta.

De la misma forma, afirmó que el período laborado por la señora Contreras Celis para dicha entidad, en la ciudad de Cúcuta, tuvo como extremos temporales el 14 enero de 2004 y el 31 de enero de 2006, mientras que los mismos correspondieron, en el caso del señor Torres Acosta, al 9 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006. Agregó que la entidad había vulnerado el principio de igualdad, comoquiera que sí le reconoció la prima gradual del 35% del sueldo devengado anualmente, peticionada por los demandantes, a los demás trabajadores de la empresa, que cumplían las mismas labores desempeñadas por los demandantes, y que también prestaban sus servicios en la ciudad de Cúcuta.

Por último, señalaron que no era posible concluir, como lo había hecho el a-quo y confirmado el ad quem, que el Decreto 2201 de 1987 se encuentra reglamentado por la Convención, pues a éste lo reglamenta el Acuerdo interno JD-0012 de 1992. RÉPLICA En su oposición, el Consorcio de Remanentes de Telecom manifestó que el cargo no tenía ninguna vocación de prosperidad.

Lo anterior, por cuanto el censor planteó el ataque por la vía de los hechos, afirmando que el ad quem dejó de aplicar la ley, lo cual, únicamente podía alegarse por la vía directa. Destacó que el recurrente no supo precisar la noción de transgresión legal, toda vez que no determinó: […] sobre cuales enunciados legales recayó cada uno de los conceptos de trasgresión legal que pone en conocimiento, de modo que dejó a la deriva el ataque, puesto que a la Sala no le es posible intentar establecer cuál fue, verdaderamente, la supuesta equivocación a la que arribó el sentenciador y sobre qué normas recayó cada uno de los conceptos de violación en el que pudo haber incurrido el ente judicial denunciado.

Señaló que el censor tenía la obligación legal de denunciar con precisión el concepto de violación y el enunciado legal de contenido sustancial transgredido en su denuncia. Así las cosas, indicó que el censor no había atendido a sus deberes procesales, puesto que no había discutido el motivo por el cual fueron indebidamente analizados los documentos señalados como mal apreciados.

Por su parte, la opositora Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se circunscribió a establecer las razones por las cuales el Tribunal había apreciado correctamente las pruebas documentales. En tal sentido, manifestó que el juez colegiado había concluido correctamente que la señora Contreras Celis no había cumplido el requisito de permanencia en la ciudad de Cúcuta, para que se causaran a favor de ella las primas graduales.

Por otro lado, frente al señor Torres Acosta, refirió que éste nunca había acreditado que su lugar de trabajo era la ciudad de Cúcuta, requisito indispensable para poder acceder a la prima gradual peticionada. Luego, concluyó: Por último es importante anotar en lo que respecta a mi representada COLOMBIA TELECOMUNICACINES S.A. ES.P. que nunca existió una sustitución de empleadores entre la empresa TELECOM - EN LIQUIDACION y la sociedad COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES S.A. ES.P., por lo tanto los demandantes CARLOS ALBERTO TORRES ACOSTA y MARIELA CONTRERAS CELIS, nunca estuvieron vinculados con contrato de trabajo a la empresa COLOMBIA TELCOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y además las normas que consagran la pensión gradual reclamada en la demanda nunca han sido aplicadas en la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ES.P. porque esta es una persona jurídica de derecho privado que se regula única y exclusivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionan.

CONSIDERACIONES Es cierto, como lo asegura una de las replicantes, que el cargo denuncia simultáneamente la falta de aplicación y la aplicación indebida de las normas que conforman su proposición jurídica, circunstancia que constituye un claro contrasentido, porque una misma disposición legal no puede simultáneamente dejarse de aplicar y aplicarse indebidamente.

A pesar de ello, la Sala entiende sin dificultad que, dado el desarrollo del cargo y la vía escogida para el ataque de la sentencia de segunda instancia, lo que persigue la censura es denunciar la aplicación indebida de la ley por la errada valoración que de las pruebas denunciadas hizo el ad quem. Superado ese escollo, es claro que el problema jurídico que debe resolverse está centrado en la determinación de si los demandantes acreditaron la prestación permanente de sus servicios en la ciudad de Cúcuta, durante los extremos comprendidos entre enero de 2004 y enero de 2006, en el caso de Mariela Contreras Celis, y entre febrero de 2004 y enero de 2006, en el caso de Carlos Alberto Torres Acosta, dado que el Tribunal concluyó que por no haberse probado esa prestación de servicios, en forma permanente, aquellos no tenían derecho a la prima gradual y consecuencialmente tampoco a las reliquidaciones deprecadas.

Con ese propósito debe recordarse, en primer lugar, que el literal d) del artículo 5° del Decreto 2201 de 1987 establecía: d) PRIMAS GRADUALES. DE PRIMER GRADO: Se reconoce a los empleados que laboran permanentemente en poblaciones de condiciones ambientales desfavorables. Equivale al 15% del sueldo que devenga el empleado. DE SEGUNDO GRADO: Se reconoce a los empleados de las estaciones que laboran permanentemente, así: 35% del sueldo que devengue el empleado que labore en las estaciones transmisoras o receptoras. 35% de la asignación mensual fijada para las categorías máximas del grupo salarial correspondiente, para quienes laboren en las estaciones repetidoras señaladas por resolución interna de la empresa.

Comprende alimentación, clima, alojamiento, transporte y horas extras. DE TERCER GRADO: Se reconoce a quienes laboren permanentemente en poblaciones de condiciones ambientales desfavorables y alto costo de vida. Equivale al 35 % del sueldo devengado por el empleado. DE CUATRO GRADO: Consiste el 50% de la asignación mensual en la categoría máxima del grupo donde esté clasificado el cargo.

Comprende alimentación, alojamiento, transporte y horas extras. Se reconoce a los guardalíneas de trayecto fijo y a los supervisores, choferes, guardalíneas y obreros de cuadrilla. Estas primas son incompatibles entre sí; y con viáticos, excepto cuando un empleado se desplace en comisión de una ciudad que tenga asignada prima gradual a otra que también tenga asignada esta prima.

Por su parte, el artículo 202 del Acuerdo JD-0012 de 1992, contentivo del Manual de prestaciones de Telecom, refiriéndose a la prima de tercer grado disponía que «Se reconoce a quienes laboren permanentemente en poblaciones de condiciones ambientales desfavorables y alto costo de vida. Equivale al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo devengado por el empleado», y el artículo 203 del mismo Acuerdo incluyó dentro esas poblaciones a la ciudad de Cúcuta.

De la lectura cuidadosa de las normas, se desprende claramente que, para tener derecho a alguna de las primas graduales, deben cumplirse las condiciones que se establecían tanto en el Decreto 2201 de 1987 como en el Acuerdo JD-0012 de 1992, que, para el caso concreto de la prima de tercer grado, no eran otras que laborar, en forma permanente, en la ciudad de Cúcuta, población considerada como de condiciones ambientales desfavorables y de alto costo.

Por lo anterior, resulta equivocada la primera conclusión obtenida por el Tribunal, en cuanto a que era necesario demostrar la prestación del servicio en forma permanente y en «[…] las Estaciones Repetidoras de la empresa», pues allí se mezclaron impropiamente requisitos independientes de las primas de segundo y tercer grado, porque mientras las primeras se orientaban o beneficiaban a trabajadores de estaciones transmisoras, receptoras y repetidoras, las segundas se otorgaban a trabajadores de las oficinas ubicadas en poblaciones de alto costo y de condiciones ambientales desfavorables.

Pero este error del Tribunal resulta intrascendente en la medida en que su decisión, en últimas, estuvo fundamentada en que los demandantes no acreditaron haber laborado en forma permanente en la ciudad de Cúcuta, conclusión que se confrontará con las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas, de la siguiente manera: 1. Del cuaderno n.° 1, los folios 6 a 11, 12 a 19 y 39 a 52 Con los folios del 6 al 11 se demuestra que la demandante Mariela Contreras Celis estuvo encargada, en diferentes oportunidades, de las funciones de Coordinadora en la ciudad de Cúcuta.

Concretamente, se la encargó de tales funciones el 14 de enero, 22 de febrero, 20 de septiembre y 27 de diciembre de 2004, y 25 de agosto y 2 de noviembre de 2005. Esta última tuvo como duración un día, pero se desconoce por cuánto tiempo se le hicieron los primeros encargos. A folio 12 reposa una comunicación dirigida al demandante Carlos Alberto Torres Acosta, en la que la propia Coordinadora de la regional Norte de Santander le indica que « Se reitera que en ningún momento la Entidad en liquidación le ha autorizado un traslado a la ciudad de Cúcuta y mucho menos con el cumplimiento de las funciones que le asigne esta Coordinación ».

No obstante, el 1° de noviembre de 2005 fue designado para « […] realizar la Coordinación del traslado de los fondos acumulados de la Regional Nororiente », tal como se observa a folio 13 y el 18 de enero de 2006 suscribió un formato de entrega definitiva del cargo (folios 14 a 19). De otro lado, a folio 39 obra la respuesta a la reclamación presentada por este demandante, en la cual se indica que no tiene derecho a la prima gradual « […] por no trabajar en las oficinas contempladas en los anteriores artículos », haciendo referencia al 198 y siguientes del Acuerdo JD-0012 de 1992.

En los folios 40 a 43 reposan las respuestas del Ministerio de Protección Social a las reclamaciones de los demandantes, que en realidad poco aportan a este asunto en la medida en que tal entidad no participó activamente dentro de la relación contractual de los demandantes con Telecom. Finalmente, de folios 48 a 57 descansan las respuestas de Fiduprevisora S.A. a las reclamaciones de los demandantes, pero ellas sólo giraron en torno al proceso de liquidación que atravesó la entidad y en los folios 58 a 62 se encuentra incorporado el Decreto 2201 de 1987.

El análisis conjunto de estas pruebas documentales denunciadas por la censura, no permite inferir siquiera que los demandantes prestaron sus servicios de manera permanente en la ciudad de Cúcuta, aunque ciertamente demuestran que tal servicio se ejecutó de manera esporádica en esa ciudad. De allí que la conclusión obtenida por el Tribunal, luego del análisis que hizo de los anteriores documentos, no resulta descabellada y tampoco acredita la comisión de los errores endilgados por los censores. 2.

Del cuaderno n.° 2, los folios 327 a 339, 401 a 407, 435 a 446, 491 a 505, 690 a 700 y 706 a 714 Las anteriores piezas procesales también fueron denunciadas por la censura como mal apreciadas por el Tribunal. Ellas contienen, en su orden, la contestación a la demanda realizada por la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A., Fiduprevisora S.A., Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Par Telecom y Ministerio de Comunicaciones.

De tales documentos no se desprende nada diferente a lo concluido por el Tribunal, máxime porque ninguno de ellos acepta hechos diferentes a los relacionados con la vigencia, en su momento, del Decreto 2201 de 1987 y del Acuerdo JD-0012 de 1992, los cuales consagran el derecho a la prima solicitada, pero con el cumplimiento de los requisitos que para cada uno de los grados señalan esas disposiciones.

En esa medida, tampoco luce desacertada la siguiente conclusión del Tribunal: Es claro entonces para la Sala, que el derecho a la prima gradual existía pero para aquellas personas que hubieran prestado el servicio en forma continua o permanente en la ciudad de Cúcuta, para el caso que interesa en este proceso, por lo tanto no le asiste razón a los demandantes cuando solicitan el pago de la prima gradual pues como se dijo anteriormente, su labor no fue de manera continua o permanente en esta ciudad y solo se hizo de manera esporádica en ella, por lo que no se cumplen con los presupuestos señalados en el Decreto y el Acuerdo citados. 3.

Del cuaderno n.° 3, los folios 804 a 807, 808 a 1164 y 1035 a 1037 Los folios 804 a 807 contienen la declaración rendida por el testigo Erwin Alfonso Jiménez Román, que como se sabe no es una prueba calificada para los efectos del recurso extraordinario y su estudio sólo es procedente cuando se acredite previamente el error con prueba calificada.

En estos términos lo ha explicado la Sala en múltiples ocasiones, así en la sentencia CSJ SL1170-2018, en la que se dijo: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Aunque en los folios 808 a 1164 reposa la hoja de vida de la demandante Mariela Contreras Celis, durante todo el tiempo de su vinculación a Telecom, los únicos documentos que se individualizaron por la censura fueron los adosados a folios 1035 a 1037, referidos al acta de entrega del cargo de la demandante.

En éstos últimos, se precisa que hacía parte de la División área de atención al cliente del Municipio de Ocaña, lo cual se ratifica con el documento de folio 808, en donde se especifica que el último cargo desempeñado en propiedad por la demandante fue el de Auxiliar administrativo en Ocaña, con una asignación básica final de $1.197.902. Además, tanto en los certificados de valores pagados a la demandante Contreras Celis durante los años 2004 y 2005 (folios 1058 y 1059), como en la relación de tiempo de servicios (folio 1064) y en las certificaciones de folios 1099 y 1114, se consignó claramente que laboró para la seccional de Ocaña. Por esa razón, no es contraria a la realidad la siguiente conclusión del Tribunal: La Sala ha tenido en cuenta la abundante prueba documental relacionada con nóminas, liquidación parcial de cesantías o certificaciones para efectos pensionales en la que se establece la figuración de la ciudad de Ocaña en la dependencia de la gerencia local de aquella el lugar de trabajo correspondiente a los actores en este proceso lo que le permite afirmar que su sitio de labor permanente lo fue el Municipio de Ocaña (N. de S.) donde no se causaba la prima gradual conforme a las normas ya analizadas.

Ahora bien, si en gracia de deliberación, se considerara que en los lapsos en que los accionantes laboraron en la ciudad de Cúcuta según los oficios o memorandos mencionados tendrían derecho a tal prima gradual, tampoco sería posible hacer su reconocimiento pues no aparecen plenamente determinados tales períodos lo que haría imposible establecer alguna proporción respecto de tal pretensión. 4.

Del cuaderno n.° 4 los folios 1164 a 1175, 1175 a 1406 y 1357 a 1361 Los folios 1164 a 1175 contienen algunos documentos restantes de la hoja de vida de la demandante Mariela Contreras Celis, de los cuales no se puede obtener conclusiones diferentes a las señaladas en el acápite anterior, pues no tienen incidencia directa en la determinación del último lugar en que prestó sus servicios de manera permanente.

La hoja de vida del demandante Carlos Alberto Torres Acosta se encuentra contenida a folios 1175 a 1406, de los cuales únicamente fueron individualizados los vistos a folios 1357 a 1361, que al igual que en el caso de la demandante Contreras Celis nada aportan a la determinación del último municipio en que laboró aquél para Telecom, pues es el acta de entrega final del cargo, que bien pudo suscribirse en Cúcuta y ello no significara necesariamente que ese fue el último lugar donde prestó su servicio.

En cambio, de los documentos de folios 1176, 1246, 1254, 1312, 1351, 1368, 1375 y 1387, entre otros, sí se desprende palmariamente que el último cargo desempeñado por Torres Acosta fue el de Técnico en la ciudad de Ocaña, con una asignación básica mensual final de $2.265.169; que el 21 de abril de 2004 recibió una promoción convencional automática, al cargo de Técnico, código 1303, categoría Z, de la Gerencia de Ocaña; que el 22 de diciembre de 2004 se certificó su desempeño en la ciudad de Ocaña y que la relación de tiempo de servicios acreditó que fue esta ciudad el último lugar de prestación del servicio.

De las anteriores pruebas calificadas, entonces, tampoco se desprende una equivocada valoración del Tribunal, que lo haya hecho incurrir en alguno de los errores evidentes de hecho que le enrostró la censura. 5. Del cuaderno n.° 5, los folios 1409 a 1490, 1561 a 1591 y 1691 a 1692 Los folios 1409 a 1490 contienen el contrato de explotación de bienes, activos y derechos, suscrito entre Telecom en liquidación y la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., que naturalmente no incide en la determinación del último lugar de trabajo de los demandantes, de modo que no pudo ser mal apreciado para los efectos del cargo.

Los folios 1561 a 1591 contienen comprobantes de pago de algunos trabajadores que sí recibieron el pago de la prima gradual por estar laborando en la ciudad de Cúcuta. Empero, no demuestran que sean trabajadores que estando prestando sus servicios en Ocaña hasta el año 2003, hubieran sido trasladados a Cúcuta a partir del 2004, situación que hubiera ameritado un análisis en torno al tema de la igualdad propuesto por los demandantes.

Entonces, a juicio de esta Sala, tampoco es desacertado que el ad quem sobre el asunto concluyera que: Ahora bien, respecto del derecho a la igualdad y sobre el cual se predica la solicitud de reconocimiento de la prima gradual reclamada, debe decir la Sala que no es procedente analizarlo teniendo presente que la demandante no cumple con los requisitos señalados en la norma antes citada pese a que se observa, respecto de las personas que se toman como referencia para invocar este derecho en aplicación al derecho fundamental de igualdad, en la nómina de cada uno de los referenciados, obrantes a folios 1561 a 1590 del cuaderno No 5 de primera instancia, en los que se detalla el pago mensual de la prima gradual a cada uno de ellos durante el mismo lapso (febrero de 2004 a enero de 2006) sin que tales documentos por sí solos tengan la virtualidad para demostrar o probar que los demandantes estaban en las mismas condiciones laborales de las personas de que tratan las nóminas analizadas como para justificar la aplicación del principio de igualdad invocado por la parte actora.

Por último, frente a los folios 1691 a 1692 que dicen los recurrentes contienen los testimonios de Luz Diana Gómez Sandoval y Manuel Guillermo Cortez, habrá de advertirse, nuevamente, que no pueden estudiarse si previamente no se acredita el error con prueba calificada, situación que no aconteció en el sub lite. La Sala no estudiará lo que la censura denuncia como pruebas del cuaderno de segunda instancia, porque además de ser una de ellas un documento que no reviste tal carácter (Acuerdo JD-0012 de 1992), no se incorporaron conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo las anteriores consideraciones, resulta patente que el Tribunal obró al amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los jueces para privilegiar unas pruebas que para ellos ofrecen mayor convicción, sobre otras que no les resultan tan significativas en el marco del debate que están resolviendo.

Ello, per se, no constituye una infracción legal sino el ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, aspecto sobre el cual esta Corte ha recalcado lo siguiente (CSJ SL, 2 febrero 2006, radicado 27117): […] más que un yerro fáctico manifiesto o evidente por parte del Tribunal, lo que refleja es la inconformidad del censor con el convencimiento formado por el Juzgador luego del análisis de los elementos probatorios en su conjunto, y con el hecho de haber privilegiado unos sobre otros que en su sentir eran más creíbles.

Sin embargo, sobre esos parámetros no es posible edificar un desatino fáctico manifiesto en casación laboral, por cuanto el Juez del Trabajo goza en principio, por ministerio de la ley, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de libertad probatoria para formar su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

En la sentencia CSJ SL3475-2018, también referida al principio de libre formación del convencimiento, esto manifestó la Sala: Al respecto se ha de precisar que el juzgador de segundo grado, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento reconocida como regla general en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, puede apoyar su decisión en las pruebas le merezcan mayor credibilidad, en detrimento de otras cuyo contenido sea diferente, pero que le generen dudas respecto de lo que pretende demostrase.

Todo ello siempre y cuando la decisión sea razonable y no desafíe los principios de la lógica y de la sana crítica que desvirtúen su legalidad. […] Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Las anteriores son razones suficientes para negarle prosperidad al cargo. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA CONTRERAS CELIS y CARLOS ALBERTO TORRES ACOSTA contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, y LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES –hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones–, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy Ministerio de Trabajo.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00