República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 880 – 2013 Radicación n° 40911 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SAMUEL JÁCOME MANZANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 17 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al FONDO GANADERO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES Samuel Jácome Manzano demandó al Fondo Ganadero de Santander para obtener el pago de la indemnización moratoria, a partir de 15 de enero de 2006 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación. Afirmó que el 30 de noviembre de 2005 suscribió el acta de conciliación No. K-1307 en la cual el Fondo Ganadero de Santander se obligó a pagarle $231’983.624,oo, por salarios y prestaciones sociales; que recibió $36’632.335,oo y, para obtener el pago del saldo de $195’351.289,oo, tuvo que promover demanda ejecutiva laboral de la que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la cual solicitó la condena por indemnización moratoria; que la pretensión de indemnización moratoria le fue negada por el juzgado al estimar que se trataba de una pretensión propia de proceso declarativo; que el salario base de liquidación sobre el cual se hizo la conciliación fue de $10’773.049,oo; y que no existía justificación alguna para que el empleador se hubiera sustraído de la obligación de pagarle el saldo referido, lo que se traducía en mala fe patronal.
El Fondo Ganadero de Santander se opuso a las pretensiones del demandante y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la conciliación, el pago parcial de la obligación y la acción ejecutiva impetrada por el accionante. Invocó, en su defensa, las excepciones de ausencia de responsabilidad y pago parcial de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 18 de abril de 2008, absolvió. SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem, en sus consideraciones, se refirió al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, transcribió algunos fragmentos de las sentencias de esta Corporación de 20 de noviembre de 1980, que no identificó con número de radicación, y 30 de mayo de 1994, radicación 6666, para luego señalar que las prestaciones sociales constituían pagos en dinero, especie, servicios u otros beneficios, que se originaban en la relación de trabajo o con motivo de la misma, que se diferenciaban de los salarios porque no retribuían directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones, porque, a diferencia de éstas, no estaban destinadas a reparar perjuicios causados por el empleador; que el actor adujo en el libelo que el 30 de noviembre de 2005, había recibido $36’632.335,oo, lo que demostraba que el empleador había cumplido con el primer instalamento pactado, pero que quedaba un saldo insoluto que no había solucionado, puesto que sólo se dio un pago parcial de lo conciliado; que el acto conciliatorio incluía salarios y prestaciones por un monto global de $33’927.598.00, así: salarios $4’160.520.00, vacaciones $12’957.584.00, cesantías $9’875.295.00, prima de servicios $6’934.199.00 y prima vacacional $10’008.361.00, más $195’351.289.00, por una “Bonificación”, que no constituía prestación social; que las partes, en la conciliación, contrajeron a un tiempo varias obligaciones, por lo que existía dificultad de establecer, ante el abono o solución parcial que había hecho el deudor, cuál era la imputación que a ella se había de dar, puesto que no precisaron las partes el orden de solución de los distintos rubros, ni la ley laboral traía reglas sobre la imputación de pagos, diferente de lo que acontecía con la legislación civil, en los artículos 1653 y 1655 del Código Civil, por lo que era razonable afirmar, como lo había hecho el a quo, que los salarios y prestaciones sociales fueron oportunamente pagados con el primer abono que había hecho el empleador al trabajador; que la ley castigaba con la sanción moratoria el no pago de salarios y prestaciones sociales, por lo cual lo conciliado por esos ítems había quedado satisfecho con el abono referido, sin que hubiera lugar a estudiar la buena o mala fe del empleador y, mucho menos, revocar la sentencia del a quo; que a otra conclusión se llegaría si el apelante hubiese demostrado que el pago que realizó el demandado no iba dirigido a extinguir lo adeudado por esos conceptos sino a otros distintos, como la “prima vacacional” o la “bonificación”, pero, como no había desplegado el más mínimo esfuerzo probatorio en esa dirección, su demanda no podía prosperar.
Por último señaló: “la Sala no puede pasar por alto un hecho nuevo ocurrido en las postrimerías del proceso. Ciertamente, a juzgar por el documento allegado al proceso por el propio demandante al alegar de conclusión (fl. 52), se tiene que, el 24 de enero de 2008, los aquí contendientes acordaron unos nuevos plazos y condiciones para saldar el saldo insoluto de lo conciliado, el 30 de noviembre de 2005.
Si ello es así, es claro que, el incumplimiento que, el 1º de diciembre de 2006, la demanda genitora le enrostró a la accionada quedó sin sustento alguno por este nuevo acuerdo. Esta circunstancia sobreviviente, la cual no mereció comentario alguno a la juez de instancia, se erige en un argumento adicional para que (sic) desestimar las pretensiones del actor.” (Folio 80).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a pagarle la indemnización moratoria. Con esa intención formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1, 9, 11, 21 y 65 del CST; 1624-2, 1649-2, 1653, 1654 y 1655 del Código Civil; 53 de la Constitución Política; 39 de la Ley 712 de 2001; 210 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003; 65 de la Ley 446 de 1998; y 28 de la Ley 640 de 2001.
Sostiene el censor, como fundamento de su acusación, que cuando nace a la luz un acto conciliatorio en el que se da término amigable a una relación laboral con una contraprestación por esa ruptura consentida, existe una liquidación con salarios, prestaciones y bonificaciones, que se convierte en una suma única e inescindible como entidad jurídica, una unión de derechos y obligaciones que engloba la obligación del empleador, de pagar unos derechos individualizados que nacen a la vida jurídica en una sola, y no en varias, por lo que el verdadero alcance del artículo 65 del CST, para un caso como el aquí debatido, lo contiene la sentencia de la Corte de 20 de noviembre de 1980 (que reproduce); que la conciliación tiene una mayor garantía que la simple terminación del contrato de trabajo, lo que se deriva del postulado de la buena fe de una conducta para que no afecte los intereses del trabajador como parte débil de la relación laboral, en que se vuelve un todo, siempre que no se exprese por las partes que cada uno de los abonos a la deuda va a satisfacer una obligación prexistente en particular, lo que conlleva a que, de cualquier incumplimiento en los plazos acordados, surja la indemnización moratoria; que el juzgador parte erróneamente de la base de que una vez realizada la conciliación subsisten una pluralidad de obligaciones y que, entonces, surge el problema para él de la imputación de pagos, el cual la ley delega en las partes y no en el juez, máxime cuando el deudor interesado, el único facultado para ello, no ha hecho ninguna manifestación al respecto.
Dice además que las partes, antes de suscribir el acta de conciliación, “ya conocían de antemano los valores y las fechas de pago, -véase folio 7- más cuando fue la misma deudora la que planteó el monto y la forma de pago de la obligación laboral, a la cual simplemente adhirió el demandado” (folio 34, cuaderno de la Corte); que, como respaldo de ello, el artículo 1649 del Código Civil enseña que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones, por lo que aquélla se satisface sólo cuando ha quedado saneada en su totalidad; que el empleador redactó la cláusula de liquidación del contrato, por lo cual la ambigüedad de ese texto, por falta de explicación, debe interpretarse en contra de la parte que lo redactó, según el artículo 1624 del Código Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión recurrida, que ataca el cargo, estribó básicamente en que, para el Tribunal, como la ley laboral no trae reglas específicas sobre la imputación de pagos, como sí las tiene la legislación civil (arts. 1653 a 1655 CC), y las partes no habían establecido el orden de solución de los distintos rubros conciliados, resultaba razonable afirmar, como lo había hecho el a quo, que lo atinente a salarios y prestaciones sociales había sido oportunamente cancelado con el primer abono realizado por el empleador.
En otras palabras, en lo estrictamente jurídico, para el Tribunal si las partes no hacen expresa imputación de pagos, el juez lo puede hacer motu proprio porque la ley nada dispone al respecto. A no dudarlo lo anterior supone un errado entendimiento de las normas que señala la censura, pues, si en la legislación laboral no existe norma expresa que regule la imputación de pagos, ha debido acoger el Tribunal por extensión analógica, conforme al artículo 19 del CST, las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título XIV, Libro IV del Código Civil, que no permiten inferir, de ninguna manera, que en caso dado de que las partes no hicieren imputación de pagos, corresponde al juez motu proprio efectuarla.
Por otro, lado según lo observó el Tribunal y no se discute, las partes acordaron en la conciliación el pago de varios rubros, unos constitutivos de salarios y prestaciones, y, otro, correspondiente a bonificación, lo que arrojó una suma total de $231.983.624.00, que se acordó sería pagada en varias cuotas, así: en “noviembre 30/05” $36.632.335; en “enero 15/06” (El Fondo Ganadero Asume deuda de la camioneta), $81.666.668; en “enero 15/06”, $43.282.490; y en “febrero 15/06”, $43.282.490.
Tal como se determinó por el ad quem, no se desprende de lo acordado por las partes que fuera su intención hacer una discriminación de los distintos rubros para efecto de su pago, sino que ellos se cancelarían globalmente en varias cuotas, entonces, no era posible al Tribunal, so pretexto que la legislación laboral no establecía nada al respecto, hacer una imputación del pago que la ley no le da y, menos, en perjuicio del trabajador.
Lo que emergía de la situación fáctica que dio por establecida el ad quem, y que no se discute, es que, dado que las partes, para efectos del pago, habían globalizado en una sola suma los distintos conceptos por los cuales era deudor el empleador y habían establecido varias cuotas para su cancelación, el abono de la primera cuota pagada a la suma global, no podía imputarse a un concepto en especial al arbitrio del juez, como lo hizo el Tribunal, sino hacerse a todos ellos por igual, esto es, a prorrata de su valor.
Según se pactó expresamente por las partes, la primera cuota no estaba destinada a pagar unos determinados rubros de la suma global, sino apenas a hacer un abono respecto del total, por lo que no podía concluirse que era su intención imputársela arbitrariamente a algunos de ellos, sino, como se dijo, a todos de manera igualitaria, esto es, en proporción a su valor.
El mal entendimiento de las normas señaladas llevó a que el Tribunal razonara equivocadamente que podía imputar el pago de la primera cuota a las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones y que, entonces, éstas se encontraban debidamente solucionadas por el deudor, por lo que no procedía la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, cuando lo cierto es que la demandada había cancelado apenas una parte de ellas.
En consecuencia, el cargo es fundado. En vista de la prosperidad del cargo, se hace innecesario el estudio del segundo y del tercero por tener el mismo alcance CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 21, 22, 65, 127, 128 del CST; 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1608, numeral 3 del CC; 4, 6, 174, 187, 210, 258, 305 y 340 del CPC; 51, 60, 61, 77 del CPTSS.
Dice el censor que la acusación está dirigida a demostrar que el Tribunal cometió error evidente al apreciar erróneamente la comunicación del 24 de enero de 2008 (fl. 52), mediante la cual se llegó a un acuerdo de pago frente al proceso ejecutivo instaurado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito; que, igualmente, apreció erróneamente la demanda y la contestación, el acta de conciliación (fls. 6 y 7); y no se consideró la conducta procesal de la demandada, al no presentarse a la diligencia de conciliación (fl. 34), así como al interrogatorio de parte (fls. 42 y 46), que conlleva a la confesión o indicio grave en contra de la demandada.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. El dar por demostrado, sin estarlo, que existe unidad entre lo perseguido en la acción ejecutiva adelantada en el Juzgado Tercero Laboral y la que da origen a la presente casación. “2. El dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso no se persigue el pago de la suma adeudada con ocasión de la conciliación, sino que tiene como pretensión el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de dichas sumas.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de pago visible a folio 52 se pactaron únicamente unos plazos para facilitar la cancelación de la suma adeudada por la pasiva FONDO GANADERO DE SANTANDER, con el único fin de terminar el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga. “4. El no dar por demostrado, estándolo, que la pasiva se encontraba constituida en mora.
“5. El dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo de pago sobreviniente afectaba el pago de la indemnización moratoria perseguida en la demanda adelantada ante el Juzgado Segundo Laboral. “6. El no dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Ganadero de Santander siempre obró de mala fe en su actuación.” En la demostración sostiene el censor que está en desacuerdo con la interpretación que le dio el Tribunal al acuerdo de pago de folio 52, pues para éste el solo hecho de fijar fechas para el pago equivale a la desaparición de la mora y que el nuevo plazo desestima la pretensión del proceso ordinario que busca la indemnización moratoria; que en la demanda inicial se dejó claro que lo perseguido en este proceso era la indemnización moratoria, lo que es diferente a lo perseguido en el proceso ejecutivo; que el acuerdo de pago de folio 52 se refiere es al proceso ejecutivo; que de dicho acuerdo se desprende que se pactaron unos plazos para el pago de la deuda, pero que ellos obedecían únicamente a terminar el proceso ejecutivo; que si el Tribunal hubiere apreciado bien el texto del acuerdo, habría llegado a la conclusión de que en él no se hacía alusión alguna al proceso ordinario; que habría llegado a la conclusión diferente a que la demanda había quedado sin sustento alguno; que si el Tribunal se hubiere percatado de la existencia y notificación del mandamiento de pago, hubiese llegado a la conclusión de que la mora no desaparecía sino que se ratificaba, ya que habría tenido que dar aplicación al numeral 3 del artículo 1608 del CC, que expresa que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al documento de folio 52, el Tribunal consideró, como hecho sobreviniente, que el 24 de enero de 2008 las partes habían acordado unos nuevos plazos y condiciones para cancelar el saldo insoluto de lo conciliado, por lo que, en su sentir, el incumplimiento que el 1 de diciembre de 2006 le había imputado el demandante a la accionada había quedado sin sustento alguno, por ese nuevo acuerdo.
No obstante, si se observa en ese nuevo acuerdo, para nada las partes transaron la sanción moratoria que se reclama en el presente proceso, sino que acordaron unos nuevos plazos y condiciones para el pago de las acreencias cobradas en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin que se modificara el mandamiento de pago dictado en ese proceso, por lo que no se observa la causa por la cual estimó el ad quem que la sanción reclamada en la acción ordinaria quedara sin sustento alguno, toda vez que su fundamento, como lo señala el censor, es precisamente dicho incumplimiento en el pago de salarios prestaciones el que genera la mora.
En consecuencia al no haber transado las partes, en este nuevo acuerdo, el crédito relacionado con la indemnización deprecada y subsistiendo el incumplimiento de la demandada en el pago de salarios y prestaciones, de todas maneras, sigue incursa la demandada en la obligación de indemnizar al actor, conforme al artículo 65 del CST, de manera que el cargo es igualmente fundado y, por lo tanto, prospera.
En vista de la prosperidad del cargo se hace innecesario el estudio del quinto ataque por tener el mismo alcance. Destruidos los dos soportes en que se fincaba la sentencia recurrida, debe ser casada. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, debe agregarse que la conducta desplegada por la entidad demandada no ha estado revestida de buena fe al abstenerse de cancelar al actor lo adeudado por salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, pues las razones aducidas no son atendibles, en la medida que si bien es cierto acudió con el actor a conciliar las sumas adeudadas y se comprometió a hacer unos pagos en determinadas fechas, no cumplió con esa obligación y no es suficiente para justificar su actitud la simple falta de dinero o su mala situación económica, situación ésta última que tampoco ha acreditado dentro del proceso.
Pues ha debido prever, al momento de conciliar con su trabajador, los recursos necesarios para cubrir lo acordado con éste, porque, de otra manera, estaría actuando de mala fe al comprometerse a pagar unas sumas determinadas en una fechas acordadas, sin contar con recursos para ello. En consecuencia, es procedente en este caso imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por darse los supuestos allí previstos para ello.
Ahora bien, como la terminación del contrato se dio el 30 de noviembre de 2005, según el acta de conciliación (fls. 6 – 7), debe aplicarse la norma referida con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que a la letra dispone en su inciso primero, para quienes, como el actor devenguen más de un salario mínimo legal vigente: “1.
Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
“Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”. Conforme a constancia de folio 5, la demanda ordinaria fue presentada por el trabajador el 1 de diciembre de 2006, es decir, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, por lo que la indemnización moratoria a que tiene derecho el actor deberá corresponder, en primer término, a una suma igual al último salario diario devengado por cada día de retardo por los primeros 24 meses contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, por el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2007, que se liquidará sobre un salario base de $10.773.049.00, según se acordó en el acta de conciliación (fl. 6), lo que arroja un total de $258.553.176.00.
A partir del 1 de diciembre de 2007, la demandada deberá continuar pagando, como indemnización moratoria a favor del actor intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Para determinar el monto de salarios y prestaciones adeudados se debe tener en cuenta que, conforme al acta de conciliación suscrita el 30 de noviembre de 2005 (fls. 6 / 7), la demandada acordó pagarle al actor las siguientes sumas: Cesantías 9.875.295 Intereses cesantías 1.086.282 Prima de servicios 6.934.199 Vacaciones 12.957.584 Prima vacacional 10.008.361 Sueldo 4.160.520 Bonificación 195.351.289 Total liquidado 240.373.530 A dicho total la demandada abonó, en la misma fecha, $36.632.335, que según se dijo se debía aplicar a prorrata de las sumas adeudadas, pues las partes nada dispusieron al respecto, por lo que a cada rubro correspondía: CONCEPTO VALOR ABONO SALDO Cesantía 9.875.295 -1.504.966,21 8.370.328,79 Intereses cesantías 1.086.282 -165.541,52 920.740,48 Prima de servicios 6.934.199 -1.056.833,96 5.877.365,04 Vacaciones 12.957.584 -1.974.712,65 10.982.871,35 Prima vacacional 10.008.361 -1.525.223,90 8.483.137.10 Sueldo 4.160.520 -634.032,45 3.526.487.55 Bonificación 195.351.289 -29.771.025,39 165.580.263,61 TOTAL 240.373.530 -36.632.335,08 De acuerdo con el cuadro anterior, lo que adeuda la demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales, sin tener en cuenta los saldos pendientes por intereses a la cesantía, bonificación y vacaciones, es la suma de $26.257.318,30, sobre la cual deberá pagar intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2007, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria al momento del pago.
Intereses que se cancelarán hasta el 24 de enero de 2008, en que las partes formalizaron nuevo acuerdo de pago sobre saldos insolutos, según consta a folio 52. En cuanto a la excepción de pago parcial propuesta por la demandada, no se acreditó cancelación de la sanción moratoria por la que aquí se condena. La excepción de ausencia de responsabilidad, no fue sustentada por la demandada.
En consecuencia se revocará la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se proferirá condena conforme a las anteriores consideraciones. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 17 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que SAMUEL JÁCOME MANZANO le sigue al FONDO GANADERO DE SANTANDER.
En sede de instancia se revoca la sentencia absolutoria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 18 de abril de 2008, y, en su lugar, se condena al FONDO GANADERO DE SANTANDER a pagar a SAMUEL JÁCOME MANZANO la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($258.553.176.00) MONEDA LEGAL y a cancelarle intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2007, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria al momento de pago, sobre el saldo insoluto de salarios y prestaciones sociales de $26.257.318,3, hasta el 24 de enero de 2008, por concepto de sanción moratoria.
Costas en primera y segunda instancia cargo de la demandada y a favor del actor. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19