SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL879-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RICAURTE LOZADA VALDERRAMA contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Téngase al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, con T.P. n.° 248.656, como apoderado de la pasiva. I.
ANTECEDENTES Ricaurte Lozada Valderrama demandó a Colpensiones para que le reconociera la pensión de vejez a partir del 6 de octubre de 2016, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 2 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más los intereses moratorios causados desde el 1° de febrero de 2020, o en subsidio, la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 16 de septiembre de 1950; el 22 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, a lo que no accedió la demandada con el argumento de que solo reportaba 413 semanas en la historia laboral e; interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha negativa, los cuales se resolvieron desfavorablemente a través de dos actos administrativos, porque había cotizado 669 y 778 septenarios, respectivamente.
Manifestó que adelantó diferentes trámites tendientes a consolidar el tiempo verdaderamente laborado, por lo que el 15 de julio de 2016, la Universidad Gran Colombia envió un comunicado a Colpensiones con el fin de pagar las cotizaciones adeudadas; que el 6 de octubre de ese año, nuevamente solicitó la prestación y el 31 siguiente, dicho empleador «le envió los soportes de pago de los ciclos octubre de 2003 a octubre de 2014», por lo que fueron allegados de inmediato a la administradora; que el requerimiento de la prestación fue resuelto negativamente con la Resolución n.° GNR 333661 del 10 de noviembre de 2016, manifestando que solo arribó a 804 semanas, por lo que presentó los recursos de ley, obteniendo la misma respuesta con los actos administrativos GNR 60511 del 27 de febrero de 2017, donde reconocieron 889, y el DIR 9206 del 27 de junio siguiente, que reportaba 902.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el 17 de mayo de 2017 pidió la corrección de la historia laboral, con el fin de que se incluyeran los periodos comprendidos entre octubre de 2003 y el mismo mes de 2014, pero la administradora se negó a sumarlos; que el 20 de septiembre del mismo año, la institución educativa pidió a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial y el 30 de mayo de 2018, dicho empleador radicó los documentos para tal fin, a lo que la demandada respondió que «ya existían pagos dentro de los rangos peticionados».
Precisó que el 20 de mayo de 2021 presentó una acción de tutela para que la accionada resolviera la solicitud pensional teniendo en cuenta los mencionados ciclos, pero el juez declaró el hecho superado porque aquella reconoció la pensión con efectos a partir del 1° de febrero de 2020, para lo cual aplicó la Ley 71 de 1988, no el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se dio una liquidación incorrecta.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes de reconocimiento y sus respuestas negativas, las peticiones de corrección de historia laboral, y de elaboración de cálculo actuarial por parte de la universidad, la posterior radicación de documentos para ese fin, y que otorgó la prestación con la Ley 71 de 1988.
Dijo que era imposible tener en cuenta el periodo de octubre de 2003 a octubre de 2014, debido al incumplimiento de las obligaciones del empleador, y negó haber realizado una incorrecta liquidación de la pensión. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 12 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que para efectos del reconocimiento de pensión de vejez, el demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, cumple con los requisitos establecidos, en cuanto edad, tiempo y monto, previstos en el acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a reconocerle al demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición, en los términos de edad, tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990, a partir de 1° de febrero de 2020, fijando el importe de la primera mesada pensional, en la suma de $4.168.880,00 equivalente al 90% del IBL, establecido como base en el valor más favorable entre el promedio de los salarios devengados en los últimos diez (10) años, y los reportados en toda la vida laboral y actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificados por el DANE.
Se precisa, que la pensión, deberá pagarse por catorce (14) mesadas al año, en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005; precisándose, que respecto del valor reseñado, deberán aplicarse los reajustes legales anuales que legamente procedan.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a pagarle al demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA las diferencias de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir de 1° de febrero de 2020, existentes entre las efectivamente sufragadas y las que por ley le correspondían. Lo anterior, en los términos de la parte motiva de la presente sentencia. Los valores por concepto de diferencias pensionales retroactivas, deberán ser indexados tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 5 […] Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al del mes de en qué se causó la diferencia de la mesada y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte de la accionada.
CUARTO: AUTORIZAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES para que descuente de las diferencias de mesadas pensionales indexadas, a que tiene derecho el demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, en el porcentaje que en derecho corresponde a los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES de las demás suplicas de la demanda, particularmente la relacionada con intereses moratorios.
SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho, declara no probadas frente a las condenas infligidas, y se considera relevado del estudio de las planteadas, respecto de las absoluciones producidas.
SÉPTIMO: Sin costas en la instancia.
OCTAVO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 9 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a reconocerle al demandante RICAURTE LOZADA VALDERRAMA, la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición, en los términos de edad, tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990, a partir de 1º de febrero de 2020, fijando el importe de la primera mesada pensional en $3.732.719 equivalente al 90% del IBL.
Igualmente se precisa, que la pensión, deberá pagarse por trece (13) mesadas al año, respecto del valor reseñado, deberán aplicarse los reajustes legales anuales que legamente procedan.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de determinar cómo retroactivo por las diferencias de mesadas pensionales del 1º de febrero de Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2020 al 29 de febrero de 2024 la suma de $14.897.491, precisándose que este se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina de la mesada reliquidada, con sus correspondientes descuentos en salud; el cual deberá indexarse a la fecha de pago, de conformidad con lo motivado en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás sentencia apelada y consultada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Se confirman las de primera.
QUINTO: En firme la presente decisión, se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes. Inicialmente recordó que la demandada reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2020, bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, vía régimen de transición, y que para ello tuvo en cuenta todo el tiempo efectivamente cotizado al ISS entre el 30 de septiembre de 1974 y el 31 de enero de 2020, así como los periodos servidos al Senado de la República, Caprecom, Secretaría Distrital de Gobierno, Departamento de Caquetá, Asamblea de Cundinamarca y «también se allegó por Colpensiones certificado CETIL», de donde se evidenciaba que las 1.636 semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación corresponden tanto a tiempos públicos sin aportes al ISS, como a semanas efectivamente cotizadas.
A renglón seguido, invocó las sentencias CSJ SL1947- 2020, SL1981-2020 y SL2557-2020 para sostener que era posible otorgar la prestación de acuerdo con los postulados del Acuerdo 049 de 1990, sumando los tiempos públicos y privados. Por lo tanto, como el actor demostró que contaba con 890,9 semanas antes del 29 de julio de 2005, era posible extenderle el régimen de transición hasta el año 2014, de Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 7 conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Desestimó otorgar la pensión desde el 6 de octubre de 2016, como lo pidió el accionante, ya que, si bien Colpensiones la negó para esa época, lo cierto es que no podía endilgársele responsabilidad alguna por no haber tenido en cuenta los períodos de 2003 a 2014, en la medida en que no se presentó una omisión de aportes, sino una falta de afiliación por su empleador, la Universidad La Gran Colombia.
Así lo explicó: Por lo anterior; tanto el accionante como Colpensiones realizaron los trámites administrativos pertinente para la corrección de su historia laboral, una vez se allegaron los certificados y soportes, Colpensiones actualizó el pago de la Universidad la Gran Colombia respecto de los periodos comprendido entre 2003 a 2014. Así propiamente no se indujo en error al actor, por cuanto Colpensiones en su momento negó la prestación de vejez con fundamento legal, por esto si el accionante continuó cotizando hasta el 31 de enero de 2020, conforme a la novedad de retiro fue en aras de incrementar su IBL, debiéndose en consecuencia incluir la totalidad de las cotizaciones efectuadas para el reconocimiento de la prestación. Clarificado lo anterior, como se encuentra acreditado en el plenario que desde el 31 de enero de 2020, el actor dejó de cotizar como dependiente y cuenta con novedad de retiro (Índice 08, pág. 1686), por tanto el disfrute será a partir del 01 de febrero de 2020 (art. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990).
Negó los intereses moratorios, ya que, en este caso, el aumento de la pensión se produjo bajo el nuevo criterio jurisprudencial consistente en la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con el Acuerdo 049 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, y en su lugar, condene al pago de la pensión desde el 27 de junio de 2017, así como los intereses moratorios. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.
Se deciden conjuntamente por soportarse en las mismas normas y acudir a argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 de la Constitución; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 1, 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 3 – numerales 11 y 13- de la Ley 1437; y 8 y 17 de la Ley 1581.
Le endilga los siguientes errores de hecho: Error de hecho al dar por demostrado sin estarlo que Colpensiones actuó con eficacia y celeridad en la corrección de la historia laboral de la parte activa. Error de hecho al dar por demostrado sin estarlo, que, Colpensiones efectuó la corrección de la historia laboral del demandante cuando se allegaron los certificados y soportes. Error de hecho al no dar por demostrado, estándolo que, la Universidad La Gran Colombia, reconoció la existencia de la relación laboral y desplegó un actuar diligente al momento de normalizar los aportes a pensión adeudados. Error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que, la afiliación al ISS no existía. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma las siguientes pruebas: Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1.
Página 32 del archivo pdf No. 01 del C1. 2. Otrosí al contrato de trabajo. Página 31 del archivo pdf No. 01 del C1. 3. Testimonio de Lola Uribe Bermúdez. 4. Certificaciones visibles de las páginas 331 a 338 del archivo pdf No. O1. C1. Manifiesta que el colegiado se basó exclusivamente en la Resolución n.° 2016_13954772_2 (DIR 9206 del 27 de junio de 2017), pero que esta no es suficiente para acreditar la inexistencia de la afiliación a Colpensiones en virtud del contrato de trabajo con la Universidad La Gran Colombia ni tampoco demuestra que la administradora actuó con eficiencia y celeridad a lo largo de 6 años.
Dice que lo que está probado es que el 27 de junio de 2017, la entidad ya sabía de los pagos extemporáneos de los ciclos julio 2003 a octubre de 2014, pero como no se encontró registro de relación laboral, ni de la afiliación, fue imposible hacer la corrección correspondiente hasta resolver las inconsistencias. Afirma que la última historia laboral, la resolución con la que se reconoció la pensión y la respuesta a la tutela, dejan ver el error de Colpensiones «y la posible existencia de la afiliación, pues de haber manifestado en la acción de tutela que no existía afiliación, y por lo tanto, era necesario el cálculo actuarial, nunca hubiera reconocido la pensión», forzando a presentar una demanda en contra de la universidad y Colpensiones con el fin de zanjar el conflicto.
Que si bien no es posible afirmar que la afiliación existió, tampoco puede tenerse por cierta su inexistencia, pues el pago mediante la planilla tipo M hubiera sido imposible sin una inscripción Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 10 anterior al periodo moroso, siendo esto un indicio en su favor. Aduce que del expediente administrativo se desprende lo siguiente: A folio 181 y 915 del PDF número 8 titulado “08 Escrito De Contestación De Demanda Colpensiones”, se tiene misiva de la Universidad La Gran Colombia del 15 de julio de 2016, en la que, reconoció la existencia de la relación laboral con la parte activa del proceso, se anexó formulario de contribuciones pensionales y liquidación financiera (folio 182 ibídem), allegó documento que contiene los ciclos pendientes de pago (folio 183 a 187 ibídem) y suministró los contratos de trabajo suscritos por la Universidad y el señor Ricaurte, (folio 188 a 225 ibídem).
Esta prueba revela que el empleador reconoció la relación laboral, poniéndola en conocimiento de Colpensiones desde el 2016, adjuntando los contratos de trabajo. También, da cuenta del interés del tercero por efectuar los pagos adeudados al señor Ricaurte Lozada Valderrama, por los periodos antes señalados. A folio 916 ibídem, el 31 de octubre de 2016, la Universidad informó sobre el pago de aportes a pensión desde octubre de 2003, hasta octubre de 2014 y anexa la constancia del pago, de folio 917 a 962 ibídem.
Esta prueba reafirma la intención del empleador, de normalizar el pago de seguridad social en pensiones, llegando a efectuarlo de forma extemporánea. A folio 780 ibídem, se encuentra comunicación del 23 de febrero de 2017, en la cual se da respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral, informando que, el periodo comprendido entre octubre de 2003 a septiembre de 2014, fue pagado por la entidad educativa, no obstante, al no encontrar registro de la relación laboral para dichos ciclos, se abstuvo de contabilizarlo en el histórico de semanas, instándolo a aportar copia de la liquidación de la reserva actuarial o solicitar la devolución de aportes y posteriormente, a ejecutar un cálculo actuarial.
Esta prueba muestra que Colpensiones impone una carga al administrado que no le corresponde al ser la parte más débil, en la cual, este debe persuadir al empleador para que allegue los soportes correspondientes. A folio 806 y 808 ibídem, consta respuesta a derecho de petición, fechado el 25 de mayo de 2017, en el que se reitera lo manifestado el 23 de febrero de 2017.
Esta prueba da fe del (sic) trasladando de (sic) la carga al ciudadano, debiendo este forzar a su patrono, al abono del cálculo actuarial. De folio 1012 a 1018 ibídem, el 20 de septiembre de 2017, la Universidad solicitó un Cálculo Actuarial por los periodos omisivos, informando, los ciclos, los días laborados, el salario y el monto de cotizaciones.
Esta prueba da fe del interés del empleador en regularizar la situación. Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 11 El 16 de noviembre de 2018, a folio 1025 y siguientes ibídem, milita respuesta a la solicitud de cálculo actuarial, informando que ya existen pagos por los mismos periodos, instando al empleador a revisar la información suministrada y corregir el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones.
Esto demuestra que al momento de estudiar la solicitud, no existió un verdadero entendimiento del proceso, desconociendo las particularidades del caso. También es muestra de la negligencia de la entidad, al declarar que los pagos ya existían, sin indicar una solución a las inconsistencias presentadas. A folio 663 ibídem se observa respuesta de Colpensiones a la Universidad la Gran Colombia, con fecha del 19 de febrero de 2020, en la que se niega a realizar el cálculo actuarial, debido a que ya existen pagos de los ciclos solicitados.
Esta prueba reitera que el fondo administrador de pensiones desatiende el problema, limitándose a argüir que no es procedente efectuarlo, sin preocuparse por dar una solución de fondo. De folio 811 a 812 ibídem, el 17 de julio de 2020, la administradora del R.P.M. responde al derecho de petición de la Universidad, informando que era necesario adjuntar documentación adicional, con el fin de continuar con el trámite.
Esta prueba evidencia la reiterada insistencia del empleador en efectuar las acciones pertinentes. De folio 739 a 743 ibídem, existe documento del 21 de agosto de 2020, donde consta el pago de aportes a pensión realizados por la entidad de educación superior a través de la planilla tipo M, por los ciclos comprendidos entre julio de 2003 y julio de 2014, demuestra la existencia del pago de $79.146.452, por parte de la Universidad la Gran Colombia de Bogotá, mediante la planilla tipo M, como indicio de la existencia de la afiliación, pues de lo contrario, no hubiera sido posible generar las planillas.
De folio 813 a 816 ibídem, el 27 de agosto de 2020, la demandada se negó a continuar con el trámite del cálculo actuarial, manifestando inconsistencias al momento de realizar la entrevista no presencial, dando cuenta de la insistencia del ente educativo. De folio 817 a 819 ibídem, milita escrito del 11 de septiembre de 2020, en el cual se contestó a la solicitud de devolución de aportes de la institución educativa, informando los casos en los cuales procede dicha devolución. De acuerdo al escrito, el caso bajo estudio no se encuentra dentro de los supuestos de hecho para ejecutar la devolución de aportes, señalando en la nota 2 que: “(…) en ningún caso se autoriza la devolución de aportes a pensión, si el aportante registra deudas reales o presuntas por concepto de aportes a pensión con Colpensiones”.
De folio 685 a 686 ibídem, que se repite en los folios 1600 a 1601, existe misiva del 18 de noviembre de 2020 proveniente de la parte pasiva, en la cual, da respuesta a la petición de corrección de historia laboral, indicando que se corrigieron los ciclos comprendidos entre julio de 2003 y diciembre de 2003, así como Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 12 enero de 2004 a abril de 2004, mientras que los ciclos comprendidos entren junio de 2004 y noviembre de 2014 no fueron reformados, sin que exista diferencia entre dichos periodos, siendo manifiesta la contradicción de la entidad.
De folio 1543 a 1767 ibídem, se encuentra Resolución 2020_11862463 (SUB 118955 del 21 de mayo de 2021) en la que se concedió la pensión de vejez. Del documento se infiere que la entidad realizó el reconocimiento de la pensión de vejez, integrando los ciclos entre julio de 2003 a noviembre de 2014 en la historia laboral, lo que indica que efectivamente existía un error por parte de esta.
Dice que de esas piezas se desprende una evidente negligencia y desidia de la accionada, la cual no tiene que ser soportada por el trabajador. Agrega que durante cinco años, junto con el empleador, solicitaron reiteradamente la corrección de la historia laboral, siendo ello negado con argumentos contradictorios, lo que constituyó una barrera para alcanzar el derecho.
Esgrime que si bien la carga de realizar cotizaciones y afiliar al trabajador, en un primer momento recae sobre el empleador, lo cierto es que cuando se reconoce la relación laboral ante el fondo de pensiones, allegando las pruebas e incluso haciendo un pago, la carga se desplaza hacia la entidad pública, quien debe tener la iniciativa, amparada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, evitando que se convierta en un trámite rogado y, que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 24514, la condición de dejar de cotizar al sistema no es estricta y se debe estudiar cada caso en particular.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 1, 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 3 –numerales 11 y 13- de la Ley 1437. Dice que este es un caso especial, comoquiera que el empleador ha estado en la disposición de realizar los pagos, pero quien ha sido negligente en la corrección de los ciclos ha sido Colpensiones.
Se apoya en la sentencia CSJ SL5603- 2016. Precisa que el juez de alzada desechó la posibilidad de que la administradora estuviera en la obligación de realizar los cobros, argumentando que se trató de una omisión de afiliación, «sin embargo, como se expuso en el primer cargo, no se puede demostrar la existencia de la afiliación, empero es posible deducir la existencia de la misma».
Manifiesta que, incluso, si la afiliación no hubiese existido, de la lectura del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no se desprende que las acciones de cobro sean únicamente para aquellos que están inscritos al sistema, es más, al armonizarlo con los preceptos 1, 15, 17 y 22 ibidem, junto al 3, numerales 11 y 13 de la Ley 1437, se puede arribar a otra conclusión, en la que ello no es un requisito.
Expone que el fin del sistema de seguridad social no es otro que el de garantizar los derechos irrenunciables y garantizar una vida digna, y en ese sentido, las acciones de cobro no se deben limitar a la existencia o no de una afiliación. Sostiene que entiende que no se puede obligar a lo imposible a Colpensiones, como sería el hecho de conocer las relaciones laborales que no fueron reportadas, «sin embargo, cosa distinta sucede, si un empleador admite la relación, Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aportando las pruebas de la misma, automáticamente la entidad queda facultada para el cobro».
Señala que todo empleador tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores, pero cuando se abstiene de hacerlo, tal responsabilidad no desaparece, pues tiene el deber de realizar las cotizaciones conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Alude que una interpretación más armónica de la norma en el caso en concreto hubiera sido que en la relación triangular que existe entre el fondo, el empleador y el trabajador, este último es la parte más débil, por lo que la obligación de efectuar las cotizaciones es del segundo, y ante el reconocimiento de la vinculación laboral y «la disposición de este», la responsabilidad pasa a ser de quien recauda los aportes, persiguiendo a los deudores y asegurándose el pago de aportes por el tiempo realmente servido.
Así, entiende que siendo Colpensiones quien actuó con negligencia y causó el perjuicio imposibilitando el acceso a la pensión durante más de 6 años, «el juez en búsqueda de una materialización de la justicia y el resarcimiento de los daños, debe otorgar la pensión desde el momento en que inició la desidia». VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 15 de la Constitución Política y 8, 17 y 18 de la Ley 1581.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifiesta que aquellas normas establecen y desarrollan el derecho al habeas data, y la historia laboral es un documento que contiene información personal mediante la cual se concede el derecho a la pensión de vejez, siendo Colpensiones la entidad encargada de administrar esos datos.
Luego explica: Los Artículos 8, 17 y 18 establecen los derechos y deberes de los actores, siendo el atinente para este asunto el de actualizar o rectificar la información contenida, la cual, no se debe limitar a meras formalidades, sino, a que sea un reflejo de la realidad material, que, para el presente asunto, se traduce en el reconocimiento de los tiempos motivo de controversia.
De haber aplicado esta norma, la entiende que la entidad siempre estuvo en la obligación de asegurar que lo consignado en la historia laboral fuera cierto y, por lo tanto, debía realizar la corrección y proceder a ejecutar el respectivo cobro si así lo estimaba pertinente. Teniendo en cuenta que, de casar la sentencia, se emitirá una en sede de instancia, con el fin de fundamentar la misma, se procederá a dilucidar al respeto, debiéndose estudiar y sancionar la inacción de la entidad, que obligó a mi representado a continuar cotizando y posponer la consolidación de su derecho prestacional, causando una lesión que no puede ser satisfecha con el pago de la mesada pensión desde el momento en que la entidad decidió reconocerle su derecho.
Por lo que, para ser reparado, se debe tener una interpretación laxa de la norma contenida en el Decreto 758 de 1990 y otorgar la pensión desde 21 noviembre de 2017, tomando la Resolución SUB 118955 del 21 de mayo de 2021, como la que suspendió el termino prescriptivo entre el 20 de noviembre de 2020 y el 21 de mayo de 2021, para luego interrumpir la extinción del término, hasta el 20 de mayo de 2024, siendo presentada la demanda el 14 de septiembre de 2021, se interrumpió el termino hasta la fecha.
Así mismo, deben proceder los intereses moratorios, dado que, la entidad no reconoció la pensión a pesar de estar en la obligación de hacerlo, como voluntariamente se realizó en la Resolución SUB 118955 del 21 de mayo de 2021. IX. RÉPLICA Colpensiones señala que el primer cargo contiene defectos técnicos, ya que, al haberse encaminado por la Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 16 senda de los hechos, es necesario que determine si las pruebas fueron mal apreciadas.
Agrega que en todo caso, no es cierto que el fallo del Tribunal se soportara únicamente en la Resolución DIR 9206 de 2017, pues estudió múltiples elementos probatorios, los cuales le dieron la certeza de modificar la sentencia con un cálculo meramente aritmético, sin desconocerle el derecho solicitado. Dice que no era posible ordenar el reconocimiento de la pensión desde el año 2016, pues para esa época no se había efectuado el cálculo actuarial y el actor no cumplía con el requisito de semanas cotizadas.
Precisa que el juez de alzada resolvió de forma correcta la fecha a partir de la cual se reconocería la pensión, pues lo fue desde el momento en que se dio el retiro definitivo y a pesar de que se alega una situación especial, lo cierto es que la interpretación de la norma es la adecuada, de cara al ordenamiento jurídico vigente. Afirma que la sentencia CSJ SL5603-2016 hace referencia a una situación diferente, en la que la entidad de pensiones no había reconocido la prestación pensional a tiempo a pesar de que el afiliado contaba con los requisitos, pero en el sub lite, el actor no los había alcanzado para obtener la pensión de vejez en la fecha que solicita, es decir, «octubre de 2016», por lo que la entidad no incurrió en ninguna demora indebida ni actuación negligente.
Agrega que lo que se presentó fue una omisión de afiliación, por lo Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que no era dable iniciar las acciones de cobro, tal como se explicó en providencia CSJ SL4072-2017. X. CONSIDERACIONES Aunque el primer embate no especifica cuáles pruebas se acusan como erradamente valoradas y otras como dejadas de apreciar, tal imprecisión es superable con la forma en que fue desplegada la argumentación en la demostración del cargo.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al disponer que el pago de la pensión de vejez debiera hacerse desde febrero de 2020 y no desde una fecha anterior, como lo depreca la censura. Aunque una de las acusaciones fue propuesta por la senda fáctica, importa recordar que no se discutió que: i) la Universidad La Gran Colombia no realizó los aportes a pensión del actor desde el inicio de la relación en el año 2003 hasta octubre de 2014; ii) la prestación inicialmente fue negada por no contar con las semanas requeridas; y iii) cuando fue otorgada, se hizo a partir del 1° de febrero de 2020 cuando se dio el retiro definitivo del trabajador.
Bien, es del caso precisar que esta Corte ya ha explicado en reiteradas ocasiones que las consecuencias jurídicas para el caso de falta de afiliación, son distintas a las de mora en el pago de aportes, comoquiera que en la primera, al no conocer la administradora la existencia de la relación laboral, lógicamente no está obligada a adelantar acciones de cobro con las herramientas que le otorga la ley, mientras que en la Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 18 segunda de las situaciones sí tiene esa responsabilidad (CSJ SL277-2024).
Específicamente para el caso de la falta de afiliación, en sentencia CSJ SL1618-2023, explicó: De entrada, con base en abundantes precedentes de esta Corporación, la solución planteada por la censura está descartada, pues bastante se ha reiterado, que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL1740-2021, CSJ SL3609-2021).
Dicho lo anterior, al no existir discusión frente a que la empleadora no afilió al demandante sino hasta el ciclo de noviembre de 2014, no es acertado el argumento de la censura al pretender que se entienda realizada dicha inscripción por el hecho de que aquella tuvo la intención de pagar los periodos de octubre de 2003 a octubre de 2014, pues esta no es una situación basada en supuestos.
Por ello, si la Universidad La Gran Colombia no afilió al actor en el momento en que iniciaron labores, lo correspondiente era el pago del cálculo actuarial y no que Colpensiones adelantara acciones de cobro, debido a que la primera reconoció la existencia de una falta de cotizaciones. Ahora bien, si se entendiera que ese supuesto actuar negligente de la administradora se soporta en que hubo una demora en el reconocimiento de la prestación, se debe Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 19 recordar que esta Corporación, en sentencia CSJ SL2541- 2023, explicó lo siguiente: Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se han admitido algunas excepciones a la obligación de la desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, por ejemplo, tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado, por regla general, que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 mayo 2012, rad. 37798). Al respecto, en sentencia CSJ SL8294-2017, frente a la conducta renuente de las administradoras de pensiones de reconocer el derecho pensional solicitado en tiempo, se manifestó: De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en el IBL, pues como se advirtió, solo cuando se acredita que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad a reconocer la pensión solicitada en tiempo, es posible efectuar un análisis sobre la validez de dichas cotizaciones frente al contenido de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL 34514, 1 sep. 2009, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 38558, 6 jul. 2011 y CSJ SL 37798, 15 mayo 2012).
(Subrayas fuera de texto). (Resaltado del texto original) Dicho lo anterior, tampoco es equivocada la valoración realizada por la alzada, pues aunque el impugnante argumenta que el reconocimiento debía darse desde el 27 de junio de 2017, cuando por medio de la Resolución n.° 2016_13954772_2 (DIR 9206 del 27 de junio de 2017) se confirmó la respuesta negativa dada en la n.° GNR 333661 de 2016, en esa ocasión la administradora explicó que existían pagos extemporáneos, pero no por medio de cálculo actuarial.
Así se dijo en el mencionado acto administrativo (f.° 87 a 93, cuaderno 1 digital): Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien resulta de vital importancias (sic) señalar que frente a la solicitud de corrección de Historia laboral elevada por el asegurado con requerimiento interno No 2016 13773099 se impulsó a la Gerencia de Operaciones para obtener una respuesta de lo cual se obtuvo: “Verificada la base de datos se hizo RI Gerencia nacional de ingresos y egresos solicitando el cargue de los ciclos 201010 a 201410, a lo que responden para los ciclos 10/2003 a 10/2014 por concepto de cálculos actuariales y no corresponde realizar publicación de tiempos>> Por lo anterior se evidencia que existen pagos extemporáneos, pero no con cálculo actuarial, razón por lo cual no contabilizan en la Historia Laboral;
Para solucionar dicha inconsistencia se sugiere que el afiliado requiera al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el 1SS o Colpensiones; Una vez tenga los documentos deberán radicarlos en un PAC. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en la historia laboral En cuanto a los ciclos 03/1977 a 12/1978, ya se encuentran en correctamente acreditados en la historia laboral.” Después de esta respuesta, lo que ocurrió fue que se llevó a cabo un proceso administrativo para la actualización de la historia laboral del actor, donde la empleadora solicitó que se adelantara lo necesario para la elaboración del cálculo actuarial (f.° 126 a 132), el cual fue radicado el 30 de mayo de 2018 (f.° 133 a 136), y enviado el mismo día al área de financiamiento e inversión, quien a su vez dio respuesta de fecha del 16 de noviembre siguiente en los siguientes términos (f.° 138 a 141): Revisando las bases de información de Colpensiones, se evidencian pagos dentro del rango de tiempos solicitado, por parte del empleador UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA con el trabajador (a) RICAURTE LOZADA VALDERRAMA.
En ese orden, sugerimos validar con exactitud los periodos por los cuales requiere el cálculo actuarial por omisión de afiliación. Visto esto, si bien es contradictoria esta respuesta, lo cierto es que se trata de un error en favor de la empleadora, Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 21 pues, aunque no se realizó vía cálculo actuarial –cuando esa era la forma correspondiente tal como se dijo en el acto administrativo anterior–, los periodos discutidos fueron validados con el pago extemporáneo, pues así se avizora en la siguiente historia laboral allegada al proceso y actualizada a 6 de marzo de 2020 (f.° 142 a 152).
Entonces, de lo anterior se desprende que, en todo ese tiempo, lo que hizo la administradora no fue extender de forma negligente el reconocimiento pensional, sino adelantar todas las actuaciones para poder sumar las semanas que no fueron cotizadas en debida forma por la universidad. Ahora, tampoco escapa de la órbita de la Sala que el demandante, desde el año 2003 (ya en la historia laboral actualizada) hasta enero de 2020, siempre realizó las cotizaciones con el mismo empleador, es decir, la Universidad La Gran Colombia, lo que deja ver sin asomo de dudas que el otorgamiento de la prestación se hizo de forma correcta a partir del 1° de febrero siguiente, pues como lo explicó el Tribunal, era necesario el retiro definitivo para poder entrar a disfrutar la pensión concedida.
En ese sentido, se itera, la entidad no fue negligente ni en la actualización de la historia laboral ni en el reconocimiento de la pensión. Adicionalmente, como en el alcance de la impugnación se planteó que se debían reconocer intereses moratorios, y de acuerdo con lo explicado al final del cargo tercero, tal solicitud se derivaba de una demora injustificada, al no Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00442-01 SCLAJPT-10 V.00 22 prosperar lo principal, consecuentemente sería estéril el estudio de lo secundario.
Por lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICAURTE LOZADA VALDERRAMA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D36F5B1508877812A74AF05FD302FBA87A4A812B917C40E861438AACB0AC92D5 Documento generado en 2025-04-07