SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL879-2024 Radicación n.° 91663 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA MUÑOZ RODRÍGUEZ y HERNÁN LOZANO CABEZAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de julio de 2020, en el proceso que adelantaron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Olga Muñoz Rodríguez y Hernán Lozano Cabezas demandaron a Protección S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Diego Mauricio Lozano Muñoz, el Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios y las costas. Para fundamentar sus pretensiones narraron que: su descendiente era soltero y sin hijos, fue afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) demandada en la cual reportó 464,71 semanas, superando las 50 dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, ocurrido el 22 de septiembre de 2016, consecuencia de herida con arma cortopunzante al hurtarle su celular.
Aseveraron que, en calidad de beneficiaros de su vástago, solicitaron a Protección SA. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada el 29 de julio de 2017, por no acreditar que dependían económicamente de él. Destacaron que si bien, al momento del deceso la madre se desempeñaba como modista, era su hijo quien les proporcionaba el dinero necesario para sufragar el pago de las obligaciones del hogar.
Añadieron que, si bien el padre devengaba un poco más del salario mínimo, ese ingreso era insuficiente para la manutención del grupo familiar. Protección SA., se opuso a los pedimentos y, de los hechos, admitió: la vinculación del afiliado, la densidad de semanas pagadas, la fecha y circunstancias del deceso, la ausencia de hijos, esposa o compañera permanente, la solicitud pensional y su respuesta negativa.
Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, aseguró que, con apoyo en la realización de un estudio administrativo, quedó probado que los promotores del juicio no dependían económicamente de su hijo. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó incumplimiento del requisito de dependencia económica por parte de los demandantes respecto del afiliado fallecido, buena fe, inexistencia de pruebas que demuestren la dependencia económica de los demandantes con el afiliado fallecido, inexistencia de la obligación legal a cargo de Protección S.A. parea con los demandantes por no satisfacerse con los requisitos legales previstos por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, compensación, genérica, improcedencia de intereses moratorios e improcedencia de costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2019 en el que resolvió:
PRIMERO. RECONOCER pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Muñoz Rodríguez en condición de madre dependiente económicamente de su hijo Diego Mauricio Lozano Muñoz, a partir del 9 de septiembre de 2016 en cuantía inicial de $1.012.159. Páguense trece mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a Protección AFP al pago de $37.240.143 como retroactivo pensional de la prestación conferida el día de hoy, suma a la cual ya se hizo el descuento de salud. Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: En caso de que resulten nuevos beneficiarios la señora Olga Muñoz Rodríguez deberá sufragar las alícuotas correspondientes.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
SEXTO: COSTAS a cargo de Protección. Tásense las agencias en derecho en la suma de $1.862.000 Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Hernán Lozano Cabezas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 22 de julio de 2020 en el cual, revocó el del a quo, negó las súplicas y condenó en costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que se encontraba probado que Diego Mauricio Lozano Muñoz dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, acaecido el 9 de septiembre de 2016. Añadió que también se hallaba demostrado que los demandantes eran sus padres.
Se propuso verificar si los accionantes demostraron la dependencia económica de su hijo, para acreditar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras recordar que, para resolver la procedencia de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al deceso del afiliado, en el sub examine eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 74 de la Ley 100 de 1993, aseveró que la dependencia exigida por la norma no debía ser total y absoluta, conforme a lo adoctrinado en sentencia CC C-111- 2006; no obstante, agregó que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL1473-2019 tal exigencia debe analizarse para cada caso en particular, valorando las condiciones específicas de quien la alega.
Explicó que en el caso bajo análisis la prueba testimonial recaudada no daba cuenta de que los demandantes dependían económicamente de su hijo, pues el aporte que éste entregaba «tenía como finalidad el pago de deudas económicas y soportar a todo el grupo familiar, integrado no solo por los demandantes, sino por los hermanos y una tía del fallecido, de manera que no se demostró una dependencia y subordinación exclusiva sino que se extendió a otros familiares que no tienen derecho a la sustitución».
Añadió que si bien fueron allegados los comprobantes de consignaciones bancarias realizadas por el asegurado a la cuenta de su hermano Fabio Alexander Muñoz y que, según los testigos, ese dinero era para ayudar económicamente a sus progenitores, en la investigación administrativa e interrogatorio de parte, afirmaron al unísono que «la ayuda económica del fallecido era para costear los estudios universitarios de sus otros hijos y pagar las deudas que por Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 6 ese motivo había adquirido la accionante con entidades financieras como MUNDO MUJER y FUNDACIÓN DE LA MUJER», circunstancia que fue corroborada con las declaraciones de Fabio Alexander Lozano Muñoz Y Gloria Constanza Manios Yara, primero que adujo que se le encomendaba hacer los pagos, y la segunda, explicó que en ocasiones acompañó a la demandante a cancelar esas obligaciones económicas.
Sostuvo que Lozano Cabezas, en la investigación administrativa, aseguró que su hijo ayudaba con los estudios universitarios de sus hermanos, razón por la cual el salario no era suficiente para sufragar los gastos del hogar. Encontró que la demandante aseguró haber recibido, tras la muerte del causante, un dinero que poseía en Coomeva y con eso pagó las obligaciones crediticias.
A continuación, aseveró: Puestas así las cosas, para el Tribunal de los medios de convicción referidos se desprende que el fallecido ayudó a sufragar los costos educativos de sus hermanos y también participaba del sustento económico del grupo familiar conformado por los demandantes, FABIO ALEXANDER LOZAÑO MUÑOZ, VICKY LORENA LOZANO MUÑOZ y una tía de éstos (fl. 264), es decir que, el aporte económico brindado por el causante tuvo no solo una finalidad primigenia de sufragar los estudios de sus hermanos, sino que también se destinó a la manutención de los demandantes y tres personas más; de ahí que no pueda considerarse que los accionantes tienen la calidad de beneficiarios del señor DIEGO MAURICIO LOZANO MUÑOZ, pues si bien la falta del aporte puede afectar la estabilidad económica de todo el grupo familiar, no menos cierto es que la contribución realizada por el finado tuvo como beneficiarios a sus hermanos en educación y a la unidad familiar en pleno en punto a gastos de sostenimiento, desbordando la finalidad proteccionista de la pensión de sobrevivientes, la cual solo puede Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 7 entregarse a los beneficiarios taxativamente consagrados en la ley y no puede extenderse más allá, como fue el caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia se confirme la del a quo, que accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Olga Muñoz Rodríguez.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la Ley por error de hecho por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinados medios de convicción, dicha apreciación errónea ejercida por el ad quem lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 205 y 244 del Código General del Proceso, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, artículos 73 y 74 el cual fue modificado por el Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el cual fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 21, 48, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que la infracción se presentó por la comisión de los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, la eficacia y veracidad de las consignaciones bancarias efectuadas por el causante de manera periódica a la cuenta de su hermano FABIO ALEXANDER LOZANO MUÑOZ, y que según los testigos del juicio corroboraron que, ese dinero era para ayudar económicamente a sus progenitores; contrario sensu a lo alegado por el Ad quem, quien consideró que, no se demostró la dependencia económica, aduciendo equivocadamente que, el apoyo económico que entregaba el causante tenía como finalidad el pago de deudas económicas y el soportar a todo el grupo familiar, integrado no solo por los demandantes, sino por los hermanos y una tía del fallecido; falta de apreciación de determinados medios de convicción que le impidió a mi poderdante a acceder a una vida en condiciones dignas. […] 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, los interrogatorios de parte rendidos por los señores HERNÁN LOZANO CABEZAS y OLGA MUŃOZ RODRÍGUEZ, estos bajo la gravedad del juramento afirmaron que, con el apoyo económico que les efectuaba su fallecido hijo, ellos podían solventar los gastos de manutención del conglomerado familiar y de esta manera garantizar el mínimo vital en condiciones dignas.
En razón a ello, es necesario indicar que el Ad quem subvaloro dicho medio de prueba, y emitió juicios de valor que van más allá de la primigenia razón de que trata la dependencia económica que tenían los accionantes con su fallecido hijo, aquí lo realmente relevante es que con todo el material probatorio arrimado con el escrito de la demanda y el cual fue debatido y controvertido, se logrõ demostrar la efectiva y necesaria dependencia económica. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante señora OLGA MUŃOZ RODRÍGUEZ y el señor HERNÁN LOZANO Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 9 CABEZAS tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad padres beneficiarios del causante DIEGO MAURICIO LOZANO MUŃOZ, por haber cumplido a cabalidad con los requisitos de Ley. Explica que los yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación los testimonios de Fabio Alexander Lozano Muñoz y Gloria Constanza Manios Yara y los interrogatorios de parte, así como la falta de valoración de los comprobantes de consignación visibles a folios 117 a 219.
Asevera que los testigos manifestaron que el asegurado brindaba a sus progenitores un apoyo económico importante, con el fin de solventar su situación económica y que de tal manera pudieran llevar una vida en condiciones dignas. Dice que el Tribunal dio un alcance equivocado a la norma, al realizar juicios de valor frente al modo en que los demandantes disponían del dinero, actuación con la que desconoció los reiterados pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Expresa que con los volantes de depósito de folios 117 a 219 se demuestra que el asegurado giraba mensualmente un dinero, en la cuenta de titularidad de su hermano, quien le entregaba a sus padres la suma destinada a solventar los gastos del grupo familiar. Arguye que el ad quem le dio un alcance equivocado a las leyes que consagran los requisitos para la causación de la prestación, dado que la dependencia económica Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 10 demostrada con los dineros enviados por el afiliado, resultaba suficiente para conceder la pensión de sobrevivientes, sin lugar a cuestionar a qué se destinaba el aporte.
Destaca que la controversia radica en el análisis efectuado por el fallador colegiado, «relacionado con la forma en la que disponían los demandantes el dinero que le enviaba de manera permanente su fallecido hijo; incurriendo en exigencias que no establece la norma, desconociendo por completo la naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes».
VII. CONSIDERACIONES No obstante presentar el ataque por la vía indirecta, la Corte encuentra que los reproches de la censura son esencialmente jurídicos, en razón a que discute el entendimiento que el juzgador plural dio al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consecuentemente, así lo resolverá Se recuerda que el Tribunal dio por probados los siguientes hechos: i) Diego Mauricio Lozano Muñoz dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en atención a que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ocurrido el 9 de septiembre de 2016; ii) los demandantes son los padres del asegurado, quien «ayudó a sufragar los costos educativos de sus hermanos y también Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 11 participaba del sustento económico del grupo familiar conformado por los demandantes (…) y una tía de éstos».
Pues bien, la Sala encuentra evidente que el juez colegiado se equivocó, dado que una vez verificó que la suma que el afiliado le aportaba para sus progenitores tenía como finalidad soportar los gastos familiares, y que su ausencia «podía afectar la estabilidad económica de todo el grupo familiar», no se hallaba autorizado para añadir exigencias adicionales, como la relativa a que los dineros aportados fueran utilizados exclusivamente para los demandantes progenitores del afiliado.
Recuérdese que esta Corte ha enseñado que para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del asegurado deben acreditar: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes y; ii) una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo, sin que sea posible exigir el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación para la causación de la prestación (CSJ SL3721-2020).
También ha sido enseñado que para que la contribución monetaria realizada sea válida a efectos de demostrar la dependencia económica, no necesariamente debe tener un destino unipersonal, dirigido específicamente a quien Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 12 reclama la prestación de sobrevivientes, pues la economía hogareña se sustenta, normalmente, en un fenómeno de interdependencia colectiva entre los integrantes del núcleo familiar, tal y como fue expresado en la sentencia CSJ SL475-2022: En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. (Subrayas de la Sala) Lo expuesto es suficiente para corroborar que, el fallador de segundo grado incurrió en el yerro que le enrostra la censura, en tanto hizo una equivocada hermenéutica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al descartar la dependencia económica de los padres en atención a que el Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 13 dinero que brindaba el asegurado «tenía como finalidad el pago de deudas económicas y soportar a todo el grupo familiar, integrado no solo por los demandantes, sino por los hermanos y una tía del fallecido, de manera que no se demostró una dependencia y subordinación exclusiva sino que se extendió a otros familiares que no tienen derecho».
Por las razones expuestas, el cargo prospera y se casará la sentencia acusada. Sin costas en el trámite extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que el afiliado Diego Mauricio Lozano Muñoz, hijo de los accionantes, superó más de 150 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, ocurrido el 9 de septiembre de 2016, de suerte que había dejado causada la prestación en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, y el 73 del mismo estatuto.
Para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Olga Muñoz Rodríguez, estimó que al expediente fueron allegados comprobantes de consignación en los que se evidenciaba que Diego Mauricio, desde el momento en que comenzó su vida laboral, de forma mensual transfería dinero a la cuenta de su hermano Fabio Alexander, quien residía con sus progenitores, circunstancia Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 14 que corroboró a partir de los dichos de los testigos y de la información contenida en la investigación administrativa adelantada por Protección S.A. en la que Wilson Arturo Espitia, Juan David Uribe y Julián Alvarado Torres, compañeros de trabajo del asegurado, expresaron que realizaba giros mensuales a su familia.
De ahí, concluyó que la actora demostró depender económicamente de su hijo. En lo que hace a Hernán Lozano Cabezas, encontró probada su autosuficiencia económica, dado que devenga una pensión, percibía un salario producto de su relación laboral con el almacén «vende más» y heredó el inmueble en el que reside. Protección SA. sostiene que, al absolver el interrogatorio de parte, la actora fue imprecisa en tanto expuso que su hijo le ayudaba con $400.000, información que no coincide con las versiones de Hernán Lozano y Fabio Alexander Lozano Muñoz, quienes determinaron que tal monto ascendía a $2.400.000.
Esgrimió que el demandante cuenta con un ingreso mensual equivalente a $2.700.000 provenientes del salario que devenga y la pensión que le fue reconocida, aunado a que el inmueble que habita es propio, de suerte que la señora Muñoz Rodríguez no se encuentra desamparada, ni le fue afectado su mínimo vital, pues está asegurada en salud como beneficiaria de su esposo; añade que hay dos hijos que le ayudan económicamente y que tras la muerte del asegurado no hubo un cambio sustancial de las condiciones.
Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, con la finalidad de resolver la apelación de la sociedad demandada y surtir en consulta en favor de Lozano Cabezas, al analizar el elenco probatorio la Sala, extrae lo siguiente: En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Olga Muñoz Rodríguez, a la pregunta relacionada con el monto del aporte que su hijo le giraba mensualmente, contestó «A veces 400, a veces 300, lo que él podía mandarme» y más adelante aclaró «Él me giraba quincenalmente.
Cuando no podía, como venía los fines de semana, me ponía platica». Por su parte, el actor no fue interrogado sobre tal tópico, de manera que nunca declaró, como lo sostiene la demandada en su apelación, que el monto del aporte ascendiera a $2.400.000; tampoco lo hizo el testigo Fabio Alexander Lozano Muñoz, quien puso de presente que el monto del aporte que enviaba su hermano oscilaba ente $400.000 y $600.000.
Tampoco le asiste razón a la sociedad apelante en su afirmación de que, en atención a las condiciones económicas actuales del accionante, quien devenga además de un salario y una mesada pensional, aunado a la ayuda que ahora le brindan sus demás hijos, debe descartarse la subordinación financiera, pues tal circunstancia debe ser definida, en cada caso particular, no solo en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente para la subsistencia digna de los padres (CSJ SL377-2024), sino que además debe evaluarse es al momento de su fallecimiento (CSJ SL964-2023).
Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, el hecho que la demandante se encontrara registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, no comporta, automáticamente su independencia económica. Sobre el particular son relevantes las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL2242- 2021: Tampoco se advierte que la falta de valoración de los registros de afiliación al sistema de salud -RUAF- de la causante y sus padres tengan incidencia en relación con la decisión del Tribunal, pues el contenido de esos documentos no acredita contundentemente que los padres eran autosuficientes económicamente y que no necesitaran de la ayuda pecuniaria de la afiliada fallecida.
Ello, porque la sola afiliación de los padres como beneficiarios de la seguridad social en salud ya sea a nombre propio o por cuenta de un tercero, no es prueba por sí misma de una autosuficiencia económica, en cuanto no demuestra de forma axiomática que sea producto de un ingreso económico. Precisamente, en sentencia CSJ SL16754-2014 la Corporación señaló: La afiliación al sistema de salud de los demandantes por cuenta de otro de sus hijos (fol. 49), en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el aporte de la hija fallecida era sumamente significativo, de manera que tampoco desvirtúa las conclusiones del Tribunal.
Ello en virtud de que dicha afiliación, por sí sola, no demuestra que los demandantes recibieran un aporte dinerario diferente, que los alejara de la subordinación económica respecto de la afiliada fallecida. Debe decirse que si bien el accionante percibía un salario aproximado de $800.000 al momento del deceso de su hijo y, era propietario del inmueble que habitaba junto a su familia, la jurisprudencia ha enseñado que percibir un ingreso (CSJ SL2469-2023) o ser propietario de un inmueble Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 17 (CSJ SL375-2024) no convierte automáticamente a los padres del afiliado en autosuficientes financieramente.
Y es que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no quedó demostrado que Lozano Cabezas fuera autónomo e independiente económicamente; todo lo contrario, los testigos fueron coincidentes en manifestar que los ingresos, producto del trabajo de aquel, eran insuficientes para el sostenimiento del hogar, de manera que necesitaba del aporte de su hijo.
En efecto, José Daniel Barbosa Serrano expresó que el ascendiente constantemente solicitaba préstamos para ocuparse de los gastos del núcleo, comprometiéndose a su pago una vez el afiliado girara el dinero. Luis María Niño Díaz también puso de presente que el salario del actor no alcanzaba para pagar las expensas del grupo familiar. Además, en el informe de investigación de 30 de diciembre de 2016, allegado por la AFP demandada, en la sección titulada «Conclusión final» fue consignado que el asegurado aportaba económicamente al sostenimiento del hogar en promedio $1.200.000 a $2.000.000 mensual.
De esta manera, para la Sala resulta palmario que el demandante Hernán Lozano Cabezas también acredita su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, Diego Mauricio Lozano Muñoz, de quien dependía económicamente. Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 18 Siendo así, se modificará la decisión del a quo, para declarar que además de Olga Muñoz Rodríguez, a Hernán Lozano Cabezas le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Diego Mauricio Lozano Cabezas, prestación cuyo monto, establecido por el a quo, en aplicación de los artículos 73 y 48 de la Ley 100 de 1993, será distribuida en 50% para cada uno, con el derecho de acrecimiento.
El retroactivo de las mesadas pensionales actualizado a 31 de marzo de 2024, asciende a $76.114.528, como se aprecia en el siguiente cuadro: Como se acreditó que la Administradora demandada incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación, se la condenará también, al pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas, exigibles y no sufragadas en tiempo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en la fecha en que cumpla la obligación. Año Valor mesada pensional I ncremento I PC Número de mesadas anuales Retroact ivo 2019 $ 1.012.159 13 $ 1 3.158.067 2020 $ 1.050.621 3,80% 13 $ 1 3.658.074 2021 $ 1.067.536 1,61% 13 $ 1 3.877.969 2022 $ 1.127.532 5,62% 13 $ 1 4.657.910 2023 $ 1.275.464 13,12% 13 $ 1 6.581.028 2024 $ 1.393.827 9,28% 3 $ 4.181.480 76.114.528$ TOTAL Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 19 Así lo ha considerado esta Corporación al precisar que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, pues lo que genera la consecuencia prevista es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400- 2013 y CSJ SL1914-2019).
Se recuerda que, esta Corte ha enseñado que la pensión de sobrevivientes «compromete una unidad de derecho» (CSJ SL1890-2020), la cual no desaparece por distribuirse proporcionalmente entre sus beneficiarios, conforme a las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Consecuentemente, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios procede en favor todos los beneficiarios acreditados en el juicio, quienes se vieron afectados con la demora en el reconocimiento y pago del derecho, el cual, se insiste, es inescindible.
En este caso, su pago se impondrá a partir del momento en que fue negada la prestación, 29 de julio de 2017, pues si bien proceden vencido el plazo de dos meses después de presentada la reclamación (CSJ SL524-2024), dentro del expediente no hay evidencia de tal hecho. Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo demás, se confirmará la decisión de primer grado.
Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la PROTECCIÓN SA., dado que su recurso no prosperó. Las de primera, como lo dispuso el a quo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MUÑOZ RODRÍGUEZ y HERNÁN LOZANO CABEZAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2019, el cual quedará así:
PRIMERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los señores OLGA MUÑOZ RODRÍGUEZ y Radicación n.° 91663 SCLAJPT-10 V.00 21 HERNÁN LOZANO CABEZAS, la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Diego Mauricio Lozano Muñoz, a partir del 9 de septiembre de 2016 en cuantía inicial de $1.012.159, en un 50% en favor de cada uno, a razón de 13 mesadas pensionales por año, con los ajustes legales.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2019, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar el retroactivo pensional calculado a 31 de marzo de 2024 equivale a $76.114.528, suma que se dividirá en proporción de un 50% para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Además, Protección SA., pagará a cada uno de los demandantes, a partir del 29 de julio de 2017, sobre cada una de las mesadas causadas, exigibles y no sufragadas, los intereses moratorios consagrados el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC71DE90487B2122843298E626A9B8E4B81DC357B965A7B1DB4EB6007919FD65 Documento generado en 2024-04-25