República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labotal Sala da Descendestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL879-2023 Radicación n.° 94144 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelantó MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Manuel Antonio Hernández llamó a juicio al PAR ISS para que «se dé cumplimiento a la Resolución No. RPL 9605 del 20 de marzo de 2015» teniendo en cuenta que en ella «el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94144 artículo segundo ordenó pagar los aportes a la seguridad social derivados del cumplimiento del fallo judicial a cargo del Instituto de Seguro Social y a la fecha no lo ha realizado»; se ordene «en forma inmediata reliquidar los aportes a la Seguridad Social» en pensiones desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2011 «toda vez que la pensión de vejez se le reconoció a partir del 1 de mayo de 20110; se ordene a la accionada pagar a Colpensiones «los reajustes ordenados en el IBC, en los períodos indicados en el numeral 3 de este peticionario, con todos los intereses de mora correspondientes regulados en la Ley 100 de 1.993 artículo 23 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994 artículo 28» teniendo en cuenta un ingreso base de cotización «conforme a su salario promedio devengado y factores salariales»; al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante «entendiéndose que los aportes a la seguridad social hacen parte de ellas» y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que se le reconoció pensión de vejez en Resolución n.° 111559 de 2011, a partir del 2 de septiembre de ese ario. En 2015 fue notificado de la Resolución RPEL n.° 9605 de 20 de marzo de siguiente, en la que se le informaba que en cumplimiento de una orden judicial le serían reliquidadas sus prestaciones sociales legales y convencionales y, en la que, en su artículo segundo, se dispuso el pago de los aportes a seguridad social conforme lo resuelto en sentencia proferida en contra del ISS en su calidad de empleador.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94144 Informó que, en este último acto administrativo, la entidad demandada daba cumplimiento a la.sentencia judicial de carácter ejecutivo laboral» proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado 2011-0011, adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales - empleador, que fue enviado con posterioridad al Juzgado Tercero de Descongestión Ejecutivos del Circuito «Rdo. 0632 de 2010».
Aseveró que a la fecha de presentación de la demanda los aportes a pensión, ordenados en la Resolución n.° 9605 de 2015, no habían sido pagados por la convocada a juicio; no obstante, que en circular GNI de 5 de diciembre de 2014, suscrita por el apoderado especial del ISS en liquidación, expresó su compromiso de normalizar la historia laboral de los funcionarios de aquel instituto acorde con los extremos de la relación laboral.
El 10 de diciembre de 2015, en derecho de petición elevado ante Colpensiones, solicitó a dicha entidad que requiriera a su empleador Instituto de Seguros Sociales, al no tener reflejados en su historia laboral, los aportes ordenados en la Resolución n.° 9605 de 2015, obteniendo respuesta el 3 de mayo de 2016, en la que se le indicó que en virtud de un convenio interadministrativo con Fiduagraria, entidad liquidadora del ISS, se encontraban depurando la deuda real y presunta de trabajadores y ex trabajadores y que por ello, no era viable reclamar su pago de manera individual, pero que no obstante, le darían prioridad a su petición. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94144 El 16 de mayo de 2017, por petición dirigida al PAR ISS, insiste en su solicitud anterior, reclamando los «acumulados de nómina» por el tiempo que duró la relación laboral con el ISS empleador y la totalidad del pago del crédito de acuerdo a la Resolución n.° 9605 de 2015, para entregarlos a Colpensiones.
El 15 de junio de 2017, le indicaron que tomarían 30 días para dar respuesta a su requerimiento y, el 6 de julio del mismo ario, le manifestaron mediante documento n.° 201707794 que había tenido una vinculación de prestación de servicios con el ISS y que sus pagos habían sido por honorarios y no por nómina y, que la obligación adeudada había sido cubierta desde el 24 de noviembre de 2015.
El 4 de octubre de 2017 elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, sin obtener respuesta en relación con el pago de sus aportes. El Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ISS Liquidado se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó la liquidación del ISS. Adujo que de acuerdo con las pretensiones, este litigio tenía por objeto el cumplimiento de una obligación judicialmente reconocida e impuesta al Instituto de Seguros Sociales, a través de sentencia que puso fin a un proceso judicial, por lo que «la vía para lograr tal cometido NO PUEDE SER EL PROCESO ORDINARIO», sino que para ello, debía acudirse al juicio ejecutivo, amén que al provenir el derecho que reclama de una sentencia judicial proferida en su favor, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94144 ello necesariamente implica la existencia de o cosa juzgada material y formal», con la imposibilidad de emisión de una sentencia judicial sobre el mismo asunto ya decidido.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, ineptitud de la demanda, compensación y prescripción (f.° 122-125 cuaderno del juzgado). El a quo en proveído calendado de 1 de abril de 2019 (f.° 116 cuaderno del juzgado), citó «como tercero interviniente» a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que aceptó los hechos de la demanda a excepción de la falta de cumplimiento en materia de pago de aportes, de la obligación a cargo del ISS autorizada en Resolución n.° 9605 de 2015.
Señaló que no había omitido ninguna obligación a su cargo, toda vez que no se le solicitó prestación diferente a la pensión de vejez que ya le reconoció al promotor del juicio. Excepcionó de fondo prescripción y compensación así como las que llamó, inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, buena fe e, imposibilidad de condena en costas (f.° 127-132 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de septiembre de 2021 (link de audiencia en expediente digital), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94144 PRIMERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS LIQUIDADO ( ) que proceda a solicitar y pagar ante COLPENSIONES ( ), el cálculo actuarial correspondiente al reajuste de los salarios sobre los que inicialmente aportó el demandante MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ( ), como trabajador independiente, entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de enero de 2004, conforme se señaló en las consideraciones y de acuerdo a los salarios indicados en cuadro anexo.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez realizado dicho pago, proceda a reajustar los salarios base de cotización respectivos en la historia laboral del demandante, y a computarlos para todos los efectos prestacionales.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas a cargo del PAR ISS LIQUIDADO y a favor de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ. Se señalan agencias en derecho en la suma de $1.817.052.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a COLPENSIONES por lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: Ordenar que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de las demandadas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Inconforme el PAR ISS Liquidado, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso. Y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo al 19 de octubre de 2021 (f.° 1-16 cuaderno digital de segunda instancia), en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94144 [ ] adiciona el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por Manuel Antonio Hernández en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS, representado por la FIDUAGRARIA, al que se vinculó a Colpensiones, en el sentido de indicar que Colpensiones, cuenta con un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para realizar el cálculo y el Patrimonio Autónomo de remanentes (sic) del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS, representada (sic) por la Fiduagraria, debe pagar la suma liquidada, dentro de los 20 días siguientes a la notificación que sobre el Cálculo actuarial le realice Colpensiones.
En lo demás se confirma la sentencia revisada. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente PAR ISS, representada por la Fiduagraria. Se fijan como agencias en derecho la suma de $908.526.00, en favor del demandante (negrita del original). Fijó como problema jurídico a resolver, si era procedente ordenar el reajuste de los aportes a seguridad social o si, por el contrario, se configura la cosa juzgada y, la inepta demanda.
Como hechos fuera de debate tuvo acreditados los siguientes, que: en sentencia del 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al resolver dentro del proceso con radicado 012- 2004-00444-00 decidió: [ ]
TERCERO: SE CONDENA al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al señor Manuel Antonio Hernández / / los valores pagados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, en la proporción correspondiente al aporte patronal, desde el día 8 de marzo de 2001 hasta el 31 de Enero de 2004, así como el valor de las pólizas de cumplimiento SCLAJ PT- 10 V.00 7 Radicación n.° 94144 suscritas por el demandante durante la vigencia de los contratos celebrados (resaltado del texto).
El juzgador de segunda instancia recordó que para que se configure la cosa juzgada es necesario la concurrencia de 3 requisitos esenciales: oi) identidad de personas, ii) identidad de la cosa pedida e, iii) identidad de la causa de pedir», de conformidad con el artículo 303 del CGP y lo sostenido por esta Corte en sentencias CSJ SL2235-2021, CSJ SL2917- 2021, CSJ SL4015-2019 y, CSJ SL1364-2019 en las que se reiteró la CSJ SL5121-2018, de la que reprodujo un extracto.
Luego procedió al estudio del acervo probatorio, en el cual encontró, que con antelación al presente juicio, Manuel Antonio Hernández promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el que solicitó que se declara la existencia de un «contrato, vínculo o relación de naturaleza laboral» y, en consecuencia, se condenara a su empleador al pago de cesantías, intereses a las cesantías y sanción por su no pago oportuno, recargos salariales por labor en jornadas extraordinarias, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, reajuste salarial, bonificación por firma convencional, auxilio de alimentación, «cancelar el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud», devolución de los valores pagados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, indemnización moratoria y costas (negrilla del texto original).
SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 94144 Señaló que en aquel litigio, en sentencia de 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 30 de octubre de 1996 al 31 de enero de 2004, en el que condenó al ISS a cancelar a Manuel Antonio Hernández los valores pagados por concepto de aportes al sistema de pensiones, en la proporción correspondiente al aporte patronal, desde el 8 de marzo de 2001 al 31 de enero de 2004, sustentando dicha condena en la parte considerativa de la decisión así: [ ] y en lo atienten (sic) al reembolso de los valores pagados por este concepto de aportes al Sistema se (sic) Seguridad Social, durante la vigencia de los contratos celebrados, este despacho ordenará su pago al demandante en la proporción correspondiente al aporte del empleador, a partir del 8 de marzo de 2001 al resultar los periodos anteriores afectados de prescripción (resalta el original).
Decisión que no fue objeto de recurso. Hechas aquellas precisiones, concluyó improcedente la declaratoria de cosa juzgada y dijo: [ ] Y ello es así, en tanto es claro que no existe la identidad de causa y objeto que configuraría este fenómeno, ya que, si bien no se desconoce que una de las pretensiones de la demanda fue la cancelación del valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud, también lo es, que ello no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de instancia, al haber ordenado el pago de aportes a salud, pero en lo correspondiente al valor que canceló el actor y que debía asumir su empleador; mientras que el presente trámite y de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94144 acuerdo a lo narrado en la demanda, se pretende el cumplimiento de la Resolución 9605 del 20 de marzo de 2015, en la cual se contempló el pago de unos aportes, acto administrativo que valga aclarar, no le está dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, el 28 de diciembre de 2007, como erradamente lo hace ver la apoderada recurrente, sino que como esta misma lo indica se está acatando lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito para el trámite y decisión de procesos ejecutivos de Medellín, radicado 05001 3105 012 2010 00632 00.
En ese contexto, no es posible afirmar que la segunda acción tiende a replantear el mismo litigio, pues la sola circunstancia de que cada uno de los procesos implique el análisis de los aportes a pensión, no comporta automáticamente una igualdad en el beneficio jurídico que se reclama (objeto) y menos en el hecho generador de lo pretendido (causa), en la medida que, nada impide que el demandante solicite este pago de aportes con base en supuestos diferentes al que empleó en la demanda resuelta por el Juez Décimo Laboral de Descongestión, máxime que, en el primer litigio, el accionante no hizo referencia al reajuste de los aportes, sino al pago de aportes al haberse pretendido de manera principal la declaratoria de un contrato laboral A continuación, abordó la excepción de inepta demanda que fincó el PAR ISS en que el actor debió haber instaurado un proceso ejecutivo, en tanto solicita el cumplimiento del articulo 2 de la Resolución n.° 9605 del 20 de marzo de 2015, del que luego de reproducir, le llevó a afirmar que «para el caso dicho acto administrativo estaba acatando no lo dispuesto por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, sino la orden de apremio dictada dentro del proceso con radicado 012-2010-00632-01», «razón por la cual, no se entiende por qué se estableció en dicho articulo el pago de unos aportes a seguridad social, si no tenían fundamento».
SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 94144 Así afirmó, que en el sub lite, el querer del actor era el reajuste de los aportes por el lapso en el cual el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, declaró la relación laboral con el ISS empleador, los causados entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de enero de 2004, por lo que: [ ] al ser un deber acudir al libelo genitor y analizar todas las pretensiones y hechos planteados, en aras de verificar el querer de la parte demandante y de salvaguardar sus derechos fundamentales, dable resulta confirmar la sentencia en cuanto dispuso el pago de los reajustes de aportes por el tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de enero de 2004, de acuerdo con la certificación de salarios emitido (sic) por la entidad, y los incrementos por servicios prestados, para lo cual se tenia en cuenta la antigüedad, en tanto, durante el lapso en el que se declaró la existencia de un contrato laboral en el cargo de profesional universitario, no se advierte el pago de cotizaciones con estos salarios, tal y como lo estableció la juez de instancia y como lo reflejó en cuadro adjunto al acta.
Descartó la procedencia de los intereses moratorios reclamados «en los alegatos de conclusión» por la parte actora desde el 17 de octubre de 1995 al 30 de abril de 2011, al haberse otorgado pensión al demandante a partir del 1 de mayo de 2011, amén que o no fue objeto de pretensión en la demanda, así como tampoco de pronunciamiento por parte de la juez de instancia y de recurso de alzada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el PAR ISS Liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94144 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia, «revoque la decisión de la condena impuesta y en sustitución se confirme la decisión del juzgado de primera instancia en el tema objeto del recurso».
Así mismo, Se solicita a la Honorable Corporación revocar la condena impuesta al pago del bono pensional del señor Hernández ya que esa no fue la condena proferida por el juzgado 12 laboral del circuito de Medellín. Se solicita a la Honorable Corporación declarar en sede de instancia la inepta demanda y la cosa juzgada de acuerdo con lo sostenido en la contestación de la demanda, en el alegato de conclusión de primera instancia. En caso de confirmarse la decisión se declara la compensación respecto a las sumas que fueron pagadas por mi representada al demandante por concepto de devolución de aportes a pensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian en forma conjunta al orientarse por la misma senda de ataque, acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa «falta de aplicación» de los artículos 32, 48, 60, 61, 100 a 102 del CPTSS, 100 numeral 7 del CGP y, 34 del Decreto 2013 de 2012.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94144 Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal, señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso que se adelantaba era un proceso ejecutivo y no un proceso ordinario laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso que se adelantaba era un proceso ordinario y no un ejecutivo como claramente estaba demostrado en las pretensiones del proceso.
Asevera que los señalados yerros resultaron de la indebida valoración de: la demanda (f.° 1-9 cuaderno del juzgado), Resolución n.° 9605 de 20 de marzo de 2015 (f.° 19- 31), mandamiento ejecutivo de pago librado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín de 16 de marzo de 2011 (f.° 32-34), reclamación administrativa (f.° 83-86), sentencia del Juzgado 10 Laboral de Descongestión de 28 de diciembre de 2007 (f.° 91-113) y, contestación a la demanda de folios 122- 125.
Señala que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda «se demuestra» que lo que se pretende es «obtener un cumplimiento de obligaciones que emanan de la sentencia del juzgado 10 laboral de descongestión de Medellín dentro del proceso con radicación 2004-00444 del 28 de diciembre de 2007», en el que se profirió condena en contra del ISS hoy liquidado y «se declaro (sic) la existencia de una obligación clara y expresa y exigible», que reclamó el demandante al instaurar un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado 12 SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 94144 Laboral del Circuito de Medellín, en el que se libró mandamiento de pago el 16 de marzo de 2011 y, posteriormente, en razón a la liquidación de la entidad y a lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, se remitió a su agente liquidador y allí se expidió la Resolución 9605 «que corresponde al mandamiento de pago del proceso liquidatorio», por lo que, en su decir, es evidente el «error trascendental» en el que incurrió el Tribunal «pues desconoció que lo pretendido era realizar el trámite de un proceso ejecutivo y no de un proceso ordinario laboral, como equivocadamente se tramitó (artículo 100 numeral 7 del CGP)».
VII. RÉPLICA Para el promotor del juicio, la demanda de casación no cumple los requisitos que la técnica del recurso extraordinario exige y, tampoco logra desvirtuar los argumentos en los que el juez de alzada sustentó su decisión. Indicó que en el acápite de pretensiones de la demanda no sólo se solicitó que la demandada diera cumplimiento a la Resolución n.° 9605 de 2015, sino que también se ordenara reliquidar los aportes a seguridad social en los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 17 de octubre de 1995 y el 30 de abril de 2011, extremos de la relación laboral que lo vinculó con el extinto ISS.
Colpensiones sostiene que las normas en las que sustentó su decisión el Tribunal son las aplicables «en lo referente a la liquidación y pago de cálculos actuariales por no SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94144 afiliación y pago de los aportes en favor de un trabajador al que no se le realizaron los aportes» y, que la «omisión en la afiliación por parte del empleador no puede ser tomada como un eximente de responsabilidad en las obligaciones legales que la ley establece hacia los trabajadores».
VIII. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta acusa «falta de aplicación» de los artículos 32, 48, 60, 61, 100 a 102 del CPTSS, 100 numeral 7 del CGP y, 303 del COP. Asevera que la violación resultó de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso que existía cosa juzgada dentro del proceso adelantado por el demandante en contra de mi representada (sic). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso que se adelantaba era un proceso ordinario diferente al que fue adelantado por el demandante en el ario 2004 bajo radicación 12- 2004-00444. Sostiene que la demanda (f.° 1-9 cuaderno del juzgado), la Resolución n.° 9605 de 20 de marzo de 2015 (f.° 19-31), el mandamiento ejecutivo de pago librado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín de 16 de marzo de 2011 (f.° 32-34), la reclamación administrativa (f.° 83-86), la sentencia del Juzgado 10 Laboral de Descongestión de 28 de diciembre de 2007 (f.° 91-113) y, la contestación a la demanda de folios SCLAJPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 94144 122-125, fueron indebidamente valoradas por el colegiado de instancia y lo condujeron a los yerros listados.
Luego de reproducir un extracto de la sentencia CC C- 100-2019, refiere que se encuentra demostrada la cosa juzgada dentro del presente litigio como quiera que el objeto del presente juicio es el mismo que se tramitó y decidió en el proceso 2004-00444, lo que permite colegir la identidad de objeto. En cuanto a la causa petendi, encuentra también similitud, toda vez que en el sub lite, se pretende el pago de los aportes a seguridad social en pensiones por la labor prestada por el demandante en el lapso del 30 de octubre de 1996 al 31 de enero de 2004, «o sea existe una identidad de causa para determinar la cosa juzgada» y, agrega, que también existe coincidencia en las partes en los 2 procesos, «pues el PARISS (sic) liquidado es sucesora (sic) del ISS y el proceso versa sobre los mismos temas del anterior proceso», es decir, se configuran los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP y la decisión jurisprudencial invocada.
IX. RÉPLICA Afirma el demandante, que «se trata de dos conceptos diferentes, el de pago de aportes y reajuste de aportes» por lo que mal podría colegirse la existencia de cosa juzgada en el presente juicio, cuando en el adelantado con antelación y número de radicado 2004-00444 se declaró que entre Manuel Antonio Hernández y el ISS existió una relación SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94144 laboral del 30 de octubre de 1996 al 31 de enero de 2004, con sustento en la cual se condenó, entre otras acreencias, a «reconocer los valores pagados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, desde el 8 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 20040, al paso que en el sub lite, lo que «se dispuso fue el reajuste de los aportes, lo que se debe hacer en el lapso que se mantuvo la relación laboral, esto es, desde el 30 de octubre de 1996 hasta el 21 de enero de 2004».
La administradora del régimen de prima media, sostiene que «no nos encontramos ante la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe identidad de pretensiones, por cuanto en este proceso se busca el cumplimiento del acto administrativo para acceder a la pensión de vejez». X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta y «falta de aplicación» acusa la vulneración del artículo 281 del CGP.
Los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los identifica así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado en la demanda era el cumplimiento de lo establecido en la resolución 9605 de 2015 del ISS en liquidación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo establecido en la resolución 9605 de 2015 en materia de pensiones es el cumplimiento de la sentencia 2004-00444. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo establecido en la resolución 9605 es el reconocimiento del cálculo actuarial en SCLA.IPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94144 lateria (sic) pensional sin estar ello establecido. Los citados yerros los fundamenta en la inadecuada valoración de las mismas probanzas acusadas en los cargos anteriores. Para la entidad recurrente, el objeto del presente juicio es el pago de los aportes pensionales contemplados en la Resolución n.° 9605 de 2015, la que fue expedida en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2004-00444 y, en el mandamiento de pago librado dentro del juicio ejecutivo 2010-00632, por lo que, en su decir, «existe una incongruencia en la sentencia proferida, pues de la lectura de la sentencia del proceso 2004-00444 no se estableció que la fecha de condena de pago de aportes a la seguridad social fuese desde el año 1996 si no (sic) desde el año 2001».
Luego de remitirse a las decisiones judiciales emitidas tanto en el juicio ordinario como en el ejecutivo laboral adelantado por el demandante con anterioridad al sub lite, así como a lo dispuesto en la Resolución n.° 9605 de 2015 sostiene que: a) No existe en el proceso 2004-00444 una condena al pago de un calculo (sic) actuarial como equivocadamente lo confirmó el Honorable Tribunal en el fallo que se solicita casar por la Honorable Corporación. b) De la lectura de las pretensiones de la demanda no existe una pretensión del calculo (sic) actuarial como equivocada e incongruente se decidió dentro del proceso que nos ocupa, en las 6 pretensiones de la demanda (folios 1 a 9), que nuevamente se reproducen, en ellas se plantea que lo que se SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94 144 solicita en el proceso es que se declare el incumplimiento de la entidad demandada y se le ordene cumplir lo establecido en la resolución 9605 de 2015, respecto al pago de aportes a la seguridad social en pensiones, que ello no se ha dado y hay incumplimiento de la mencionada resolución, luego hace una pretensión que carece de todo fundamento y es que cambia la decisión del juzgado 10 laboral de descongestión de Medellín al establecer una fecha diferente a la establecida en el fallo al mencionar que el extremo inicial para el reconocimiento de los aportes pensionales era el 17 de octubre de 1995, cuando lo establecido en el fallo y en el mandamiento de pago fue el 8 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2004.
Luego pide intereses de mora por el no pago e indemnización moratoria por el mismo hecho y las costas procesales (ver pretensiones). Así concluye enfatizando, en que lo pretendido por el promotor del juicio es obtener el cumplimiento de obligaciones reconocidas en el proceso ordinario laboral que fallara el Juzgado 10 Laboral de Descongestión de Medellín, «pero en la demanda que nos ocupa modifica estas condiciones para obtener un beneficio que carece de sustento legal y fáctico».
XI. RÉPLICA Para el promotor del litigio no existe incongruencia en la decisión impugnada, amén que, en el cargo, así como en el recurso, la entidad recurrente no expuso «argumentos sólidos» al momento de cuestionar la labor del juzgador colegiado de instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones reclama que no se le dé prosperidad al cargo pues ello «obligaría a mi representada al reconocimiento de una pensión por aportes sin SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94144 la debida financiación», lo que «daría paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados».
XII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada al no concurrir los 3 requisitos que para su existencia consagra el articulo 303 del CGP: «i) identidad de personas; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir», al no configurarse en el sub lite los 2 últimos, toda vez que «nada impide que el demandante solicite este pago de aportes con base en supuestos diferentes al que empleó en la demanda resuelta por el Juez Décimo Laboral de Descongestión, máxime que, en el primer litigio, el accionante no hizo referencia al reajuste de los aportes, sino al pago de aportes al haberse pretendido de manera principal la declaratoria de un contrato laboral».
Tampoco encontró demostrada la inepta demanda alegada por la entidad demandada, «evidenciándose para el caso, que el querer del actor es el reajuste de los aportes por el lapso en el cual se declaró la relación laboral por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, esto es, entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de enero de 2004». Agregó: [ ] al ser un deber acudir al libelo genitor y analizar todas las pretensiones y hechos planteados, en aras de verificar el querer SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94144 de la parte demandante y de salvaguardar sus derechos fundamentales, dable resulta confirmar la sentencia en cuanto dispuso el pago de los reajustes de aportes por el tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de enero de 2004, de acuerdo con la certificación de salarios emitido (sic) por la entidad, y los incrementos por servicios prestados, para lo cual se tenia en cuenta la antigüedad, en tanto, durante el lapso en el que se declaró la existencia de un contrato laboral en el cargo de profesional universitario, no se advierte el pago de cotizaciones con estos salarios, tal y como lo estableció la juez de instancia y como lo reflejó en cuadro adjunto al acta.
El tema que debe estudiar la Sala y que se extrae del planteamiento de los cargos, se contrae a revisar si el objeto y la causa que originó los tres procesos judiciales que ha interpuesto el demandante - 2 ordinarios y un ejecutivo- en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales sucedido por el PAR ISS Liquidado, es o no la misma, y de esta manera poder concluir, si la decisión del ad quem de confirmar la inexistencia de cosa juzgada e inepta demanda, se encuentra ajustada al ordenamiento legal.
Para comenzar, ha de recordarse que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017).
SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 94144 A partir de tales premisas, se aprecia que la decisión del Tribunal resulta atinada, como pasa a explicarse. En juicios anteriores, fungió como parte demandante Manuel Antonio Hernández y como parte demandada el extinto Instituto de Seguros Sociales; en el presente litigio, la parte activa es igual y, la pasiva, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, es decir, las mismas partes, en tanto esta última entidad sucedió en el pago de obligaciones laborales a aquella en su calidad de empleador.
En lo que hace a la identidad de objeto, se tiene que, en el proceso ordinario laboral decidido en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 28 de diciembre de 2007, con radicación 2004- 0044 (f.° 91-113 cuaderno del juzgado), además de declararse la existencia de una «relación de trabajo» a partir del 17 de octubre de 1995, «la que estuvo regida por un contrato de trabajo como trabajador oficial, a partir del 20 de octubre de 1996 hasta el 31 de Enero de 20040:
TERCERO: SE CONDENA al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al Señor Manuel Antonio Hernández ( ), los valores pagados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, en la proporción correspondiente al aporte patronal, desde el día 8 de Marzo de 2001 hasta el 31 de Enero de 2004, así como el valor de las pólizas de cumplimiento suscritas por el demandante durante la vigencia de los contratos celebrados, por lo expuesto en la parte motiva.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94144 La orden de pago que librara el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de marzo de 2011, dentro del proceso ejecutivo con radicación 2011-0011, adelantado por Manuel Antonio Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales, se contrajo a:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor del señor MANUEL ANTONIO HERNANDEZ y a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado como se dijo por los siguientes conceptos: a) Por las prestaciones legales y extralegales devengadas por los trabajadores oficiales de planta que ocuparan cargos como profesional universitarios (sic), así como a pagar el reajuste de salarios y prestaciones desde el 8 de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual se produjo la terminación de su contrato, con sus correspondientes incrementos legales y convencionales, sumas que se pagarán debidamente indexadas, salvo los intereses a las cesantías, los que se pagarán doblados por expresa disposición legal, más los intereses moratorios del Artículo 177 del CCA.
Sobre las anteriores sumas, causados (sic) desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (6 de Febrero de 2008) y hasta el pago total de la obligación. b) Por $3.692.000 como capital (costas y agencias en derecho liquidadas en el proceso ordinario), más los intereses moratorios del Artículo 177 del CCA, causados entre la ejecutoria del auto que las liquidó (30 de Abril de 2008) y hasta que se cancele en su totalidad la obligación.
SEGUNDO: Se advierte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que deberá efectuar el pago efectivo de las sumas indicadas a favor del ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este auto y que en caso de reparo dispondrá del término de diez (10) días siguientes a dicha notificación para proponer excepciones.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada (f.° 32-34 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94144 De otra parte, en la Resolución n.° 9605 de 20 de marzo de 2015, emitida por el ISS en liquidación, «POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL RECLAMANTE EN CONTRA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN QUE ADELANTA EL ISS y DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL DE CARÁCTER EJECUTIVO LABORAL EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN», se señaló:
ARTÍCULO SEGUNDO: El pago de los aportes a Seguridad Social, que se deriven del cumplimiento de un fallo judicial a cargo del Instituto de Seguros Sociales, reconocido y pendiente de liquidación por efectos de consecución de la información, será efectuado en los términos previstos en el Artículo 19' del Decreto 2013 de 2012, modificado por el artículo 3 del Decreto 652 de 2014, un vez se adelante los procedimientos de depuración y certificación de la deuda por los entes competentes de la seguridad social.
PARÁGRAFO: En el evento de no terminar la labor descrita en el presente artículo dentro del tiempo previsto para la liquidación del ISS, la misma deberá culminarse a través de la entidad que se designe para asumir las situaciones jurídicas no definidas en el proceso liquidatorio (f.° 30 cuaderno del juzgado). En el sub lite, las pretensiones de la demanda se contraen a: 1.- Que la entidad demandada no ha cumplido con la obligación de pagar adecuada y correctamente los aportes a la seguridad social en cuanto al Ingreso Base de Cotización IBC; en el riesgo de Vejez, Invalidez y Muerte, conforme a lo ordenado en la Resolución No. RPL No. 9605 del 20 de marzo de 2015, suscrita por el Apoderado General de Fiduciaria La Previsora SA. 2.- En consecuencia se dé cumplimiento a la Resolución No. RPL 9605 del 20 de marzo de 2015 suscrita por el Apoderado General de la entidad Liquidadora la PREVISORA S.A., habida cuenta que el artículo segundo ordenó pagar los aportes a la seguridad social SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 94144 derivados del cumplimiento del fallo judicial a cargo del Instituto de Seguro Social y a la fecha no lo ha realizado. 3.- Se ordene en forma inmediata reliquidar los aportes a la Seguridad Social en el riesgo de vejez invalidez y muerte que la demandada debe cumplir durante los extremos de la relación laboral con el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Empleador.
Teniendo en cuenta que deben ser reliquidados desde el 17 de octubre de 1995 (fecha de inicio señalada por sentencia en el proceso ordinario laboral del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín Radicado 2004-000444 (sic)) y, hasta el 30 de abril de 2011, toda vez que la pensión de vejez se le reconoció a partir del 1 de mayo de 2011. 4.- En consecuencia, se debe ordenar a la demandada pagar a COLPENSIONES los reajustes ordenados en el IBC, en los períodos indicados en el numeral 3 de este peticionario, con todos los intereses de mora correspondientes regulados en la Ley 100 de 1.993 articulo 23 y el Decreto Reglamentario 692 de 1994 articulo 28.
Todo con el Ingreso Base de Cotización - IBC conforme a su salario promedio devengado y factores salariales. 5.- Igualmente se declare que por el incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales de la entidad demandada, deberá ser condenada a pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante; entendiéndose que los aportes a la seguridad social hacen parte de ellas.
Todo desde el 1 de mayo de 2011 cuando adquirió su calidad de pensionado hasta el pago efectivo de ellas. 6.- Se condenará a las costas procesales (f.° 5-6 cuaderno del juzgado). Como se observa del recuento que antecede, no luce errada la decisión del juez de la segunda instancia en cuanto a la inexistencia de identidad de objeto no solo entre los litigios promovidos por Hernández sino con la Resolución n.° 9605 de 2015.
Resulta claro que, con precedencia, lo que solicitó el demandante, además de la declaratoria de existencia de un SCLAJPT-10 V.00 2.5 Radicación n.° 94144 contrato de trabajo con el ISS empleador, fue el reintegro de los valores pagados «en exceso» por aportes al Sistema de Seguridad Social y a ello condenó el juez del conocimiento, a su pago en la proporción de la cotización que correspondía al empleador por el lapso del 8 de marzo de 2001 al 31 de enero de 2004, en razón a la prescripción que se declaró en aquel juicio.
En este proceso, cierto es que reclama el cumplimiento de la Resolución No. RPL 9605 de 20 de marzo de 2015, pero lo hace, no solo por la vigencia de toda la relación laboral que declarara el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, sino «conforme a su salario promedio devengado y factores salariales» que como lo coligieron los juzgadores de instancia, corresponde al de un profesional universitario de planta del ISS quien asignación salarial superior a la que se promotor del juicio y, con sustento en la reajuste de sus aportes pensionales. devengaba una le cancelaba al cual, reclama el Resulta claro que no convergen en su objeto ninguno de los litigios y tampoco lo hacen en la causa del reclamo aunque ambos trámites ordinarios coinciden en obtener los aportes al sistema de pensiones, en tanto, en juicio pretérito ellos se fincaban en el hecho de haber asumido el trabajador el pago de la totalidad del aporte a pesar de no corresponderle legalmente la asunción del porcentaje a cargo del empleador, por ello, solicitó su devolución, mientras que en el sub examine se pretende su reajuste a partir de la diferencia que se genera entre el salario que le era cancelado por el extinto SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 94144 ISS y el que, luego de reconocida su condición de trabajador de la entidad, le correspondía a un trabajador de planta que desempeñaba el cargo de profesional universitario, que fue el que encontró demostrado el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que desempeñó el demandante durante el tiempo que laboró a su servicio; por tanto, el demandante podía demandar su reajuste en un litigio posterior, como en efecto sucedió. En este punto también es importante recordar que en sentencia CSJ SL4325-2022 en la que se reiteró la CSJ SL7991-2014, la Corte precisó que «solo con la decisión definitoria del litigio puede considerarse que sobre las circunstancias de hecho alegadas en ambos casos, se pronunció la jurisdicción y sobre dicho pronunciamiento puede fundarse la excepción».
Los anteriores argumentos resultan extensivos al sustentado en la existencia de una inepta demanda, pues como quedó visto, no desconoce el demandante que inició con antelación un juicio ejecutivo con ocasión del cual se expidió la Resolución 9605 de 2015 en la que, dicho sea de paso, si bien se hizo alusión al pago de los aportes a seguridad social, no lo fue en la forma ordenada por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, como quedo visto al reproducir la parte resolutiva pertinente de aquella decisión y, menos aún, con el reajuste aquí solicitado, por lo que, como lo refirió el Tribunal, ha de interpretarse el querer del incoante de la acción quien, aunque solicitó el cumplimiento de aquel acto SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 94144 administrativo, se reitera, lo hizo para que, en aras de que en lo allí ordenado por el ISS, se incluyera el reajuste aquí pretendido.
Debe resaltar la Sala que nada adujo la censura en cuanto al deber del juzgador de «acudir al libelo genitor y analizar todas las pretensiones y hechos planteados, en aras de verificar el querer de la parte demandante y de salvaguardar sus derechos fundamentales» que también se constituyó en uno de los pilares de la decisión impugnada, lo que le permite permanecer incólume toda vez que las acusaciones exiguas o parciales no alcanzan a derruir la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida la decisión, tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 94144 a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso En el anterior contexto, el Tribunal no cometió ninguno de los errores fácticos que plantea la censura, pues de las pruebas señaladas extrajo lo que en realidad se concluía de su contenido, esto es, que no obstante la identidad de partes no se cumplía la identidad de causa y objeto y, por ende, la excepción de cosa juzgada, así como la de inepta demanda no estaban llamadas a ser declaradas en juicio.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente PAR ISS Liquidado, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica de Manuel Antonio Hernández en cuyo favor se imponen, toda vez que, aunque Colpensiones allegó escrito de oposición, su defensa dista del objeto del presente proceso.
Como agencias en derecho se fija la suma de S10.600.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 94144 HERNÁNDEZ contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ) GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-1.0 V.00 30