Micelio
SL879-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL879-2022 Radicación n.° 85600 Acta 008 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM LEILA REY DE LAVERDE, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS y PENSIONES (FONCEP), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 2 Myriam Leila Rey de Laverde, demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reconociera a su favor pensión de jubilación por vejez.

Fundamentó sus peticiones en que, laboró en dos períodos, para la Secretaría de Educación Distrital, entre el 7 de marzo de 1974 y el 30 de mayo de 1981 y y del 12 de abril de 1999 al 20 de julio de 2003; y, en otros dos para el Colegio Mayor de Cundinamarca, entre el 15 de enero y el 30 de junio de 1988 y del 18 de julio del mismo año hasta el 19 de febrero de 1995.

Agregó que cotizó como independiente del 1 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2011 y del 1 de abril al 30 de junio de 2015. Afirmó que, nació el 20 de abril de 1954 y al 1 de abril de 1994 tenía 40 años de edad, que solicitó a principios del año 2012 la pensión de jubilación que le fue negada y luego confirmada esa actuación, mediante las resoluciones 188141 del 22 de julio de 2013 y GNR 68937 de febrero 27 de 2014 por parte del ISS, con base en que la interesada «acreditaba un total de 7.552 días laborados correspondientes a 1.078 semanas, pero la entidad se considera no competente para reconocer la pensión» por cuanto encontró que, no cotizó al sistema por un término de 6 años, siendo competente para dicho reconocimiento, la UGPP.

Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que, en atención a dicho pronunciamiento, el 3 de octubre de 2014, solicitó la pensión de vejez ante la UGPP y ésta, mediante el Auto ADP000781, se abstuvo de pronunciarse, argumentando que era el Foncep, el competente, para lo cual, elevada la misma solicitud ante ésta última, mediante la Resolución 001587 del 31 de julio de 2015, luego de reconocer como «Tiempo efectivo para pensión: 20 años y 1 día equivalente a: 1028 semanas y 7.208 días», negó la pensión, también por falta de competencia. Informó que, el Foncep propuso ante la Sala de consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, «conflicto negativo de Competencias administrativas» entre él, la UGPP y Colpensiones, el cual fue resuelto con decisión del 4 de febrero de 2016, en la que se declaró que la competente para pronunciarse de la solicitud pensional, era la proponente, al concluir que «aunque su última afiliación fue con Colpensiones, no completó el mínimo de seis años exigido por el artículo 10 del decreto (sic) 2709 de 1994 […]», y cuando avocó conocimiento de ésta, dicho fondo le negó el derecho, «“[…] puesto que sólo acredita 7002 días, por tanto no reúne el requisito de tiempo de servicios establecido en la ley (sic) 33 de 1985 […]”», lo que censuró amparado en la Resolución 001587 del 31 de julio de 2015, que al resolver, la entidad no tuvo en cuenta y confirmó su decisión. Añadió que, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las demandadas, la cual fue objeto de reparto ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a su vez, la remitió a los juzgados laborales de Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 4 la ciudad, «por considerarlos competentes» al ser Colpensiones, la última entidad en la que la demandante cotizó para la pensión de jubilación. El Foncep, reconoció la fecha de nacimiento, la edad y el tiempo de vinculación de la demandante al Distrito, negó los demás hechos, memoró la situación administrativa que cursó en el asunto y se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo que incluso, aclaró el tiempo efectivo para pensión que acreditó la demandante en un total de 7002 días en vez de 7200 como prevé la norma.

En su defensa, presentó como excepciones, falta de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, carencia absoluta al cobro de intereses moratorios, buena fe y prescripción de las mesadas pensionales, de la acción y de los factores salariales. De otro lado, la UGPP, se opuso a la totalidad de las pretensiones por no estar legitimada para reconocer el derecho.

Manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos y se atuvo en lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 4 de febrero de 2016, respecto del conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los intervinientes. En cuanto a Colpensiones, en proveído del 30 de octubre de 2017, la Juez 37 Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda.

Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 31 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MYRIAM LEILA REY DE LAVERDE es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MYRIAM LEILA REY DE LAVERDE, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes a partir del 01 de noviembre de 2015 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR: [a] la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora MYRIAM LEILA REY DE LAVERDE, de las mesadas pensionales causadas, en 13 mesadas a partir del 01 de noviembre de 2015, y en los siguientes valores: Autorizándose a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre los valores reconocidos, conforme a las consideraciones.

CUARTO: Relevarse del estudio las excepciones propuestas por FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP, UNIDAD GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP y COLPENSIONES, acorde a lo considerado.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, UNIDAD GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP y a COLPENSIONES de las demás pretensiones solicitadas por la demandante conforme a lo considerado.

SEXTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser recurrida la presente decisión. AÑO MESADA 2015 $1.586.605,73 2016 $1.694.018,94 2017 $1.791.425,03 2018 $1.864.694,31 Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 6 SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en costas a favor de la demandante fijándose como agencias en derecho la suma de $781.424, las cuales deberán ser liquidadas por secretaría, absolviéndose al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP, UNIDAD GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Foncep y Colpensiones, mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP, y a la UNIDAD GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP-, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MYRIAM LEILA REY DE LAVERDE.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si la actora era beneficiaria y logró conservar el régimen de transición, al reunir las semanas necesarias hasta el 31 de diciembre de 2014, citando como fundamento de derecho el artículo 7 de la Ley 71 del 1988, para lo cual acotó: […] la demandante, pese a haber cumplido la edad requerida para el año 2009, los veinte años de aportes conforme a los tiempos de servicios certificados por la Universidad de Cundinamarca a folios 348 y 349, por la Secretaría del Distrito a folio 91 y por Colpensiones en la historia laboral aportada por esta pasiva a folio 293, fueron cumplidos sólo hasta el 25 de octubre del año 2015, es decir en fecha posterior a los dos límites establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005, 31 de julio de 2010 y 31 de diciembre de 2014.

Contrario a lo considerado por el a quo quien señaló que los 20 años de aportes se habían cumplido con anterioridad a esa fecha, razones por las cuales perdió el beneficio transicional que solo se mantuvo como Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 7 reiteradamente se ha dicho hasta el año 2014, data para la cual se debía acreditar, tanto la edad como las semanas exigidas para adquirir la pensión, bajo el manto de la norma anterior a la Ley 100 de 1993 y para la cual solo contaba con 996.29 semanas.

Del 1° de octubre de 2011 al 28 de febrero de 2014, no se hicieron cotizaciones, acreditando los 20 años de aportes solo hasta el año 2015. En cuanto a la prueba objeto del cargo, refirió: Téngase en cuenta que si bien a folios 334 a 336, 343 a 345 del expediente la parte actora allegó diferentes reportes de semanas cotizadas donde se evidencia un mayor número de semanas 188.157 y 192.86 a las reflejadas en el reporte de folio 293, donde hay 152.87, lo cierto es que tales historias laborales no pueden tenerse en cuenta por esta Sala, ya que no se encuentran suscritas por parte de un funcionario de "Colpensiones", ni contiene alguna insignia que compruebe su autoría por lo que ello le resta mérito probatorio, contrario a lo que sucedió con la tenida en cuenta por esta Sala de Decisión que fue allegada por la propia Administradora de Colpensiones, folio 293, a ese punto conviene consultar diversos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 14236, radicado N° 46404, de 30 de septiembre de 2015;

S.L. 6557, radicado N° 48254 de 11 de mayo de 2106; S.L. 12019, Radicado N° 48234 de 10 de agosto de 2016, la cual pueden consultar como alimento de jurisprudencia para esta decisión. Concluyó entonces que, la demandante no se benefició del régimen de transición y a la luz de la Ley 797 de 2003, tampoco reunió los requisitos establecidos en la misma, dado que para el año 2011, anualidad en la que alcanzó los 57 años de edad, tan solo contaba con 973.43 semanas, de las 1175 requeridas— art. 34 de la Ley 100 de 1993—, y para el año 2015, última fecha de cotización, contaba con 1030,57 semanas siendo las exigidas 1300.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo, objeto de réplica por todas las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa y violación de medio, de los artículos 31, parágrafo 2°, 51, 54A, 60, 61 del CPTSS, 174, 175, 177, 251 a 254 CPC, 243, 244, 257 del CGP en concordancia con el 145 del CPTSS, lo que condujo a dejar de aplicar los cánones 34, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, la modificación introducida al 48 de la CN por el Acto Legislativo N°1 de 2005, los 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988, y la Ley 797 de 2003.

Advierte que encamina el ataque por la vía directa, al tenor de lo señalado por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL6557-2016, donde se precisó que, «[…] lo que controvierte la censura es la validez de unos documentos que en su criterio no se produjeron conforme a la ley procesal, ataque que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, sólo es viable por el sendero del puro derecho», situación similar a la del caso en cuestión. Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 9 En respaldo de la acusación, reprocha que, el Tribunal desechó «[…] la prueba documental residente en la historia laboral porque no est[á] suscrita por funcionarios de “Colpensiones”», cuando allí se reportaron 188.157 y 192.86 semanas cotizadas, suficientes para causar el derecho.

Dice que se invocaron, como sustento jurisprudencial del fallo, decisiones que, reconocen documentos como la historia laboral que aportó con el logo institucional de Colpensiones, para lo cual se desconoció el que, a pesar de ser requerida dicha administradora para que, se pronunciara sobre todos los hechos de la demanda, la misma guardó silencio, lo que «se erige como un indicio grave que lleva a la persuasión de la verdad que se afirma en la demanda», sin presentar tacha de falsedad alguna por los evocados documentos, en oportunidades procesales que tuvo para ello.

VII. RÉPLICA Colpensiones, reitera la falta de probanza de los yerros endilgados a la sentencia, comoquiera que «en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, formar su convencimiento, además de estar facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna», y en el asunto, se determinó además, de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que el mismo se logró extender hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto superó los 35 años y al 31 de julio de 2010 cotizó 872 semanas, el que al 31 de diciembre de 2014, no reunía los presupuestos que para la pensión deprecada exige la Ley Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 10 71 de 1988, en el entendido que reportó 996,29 semanas y no se encontró cotización al sistema, entre el 1 de octubre de 2011 y el 28 de febrero de 2014, así como el Colegiado estimó que luego de analizar todas las pruebas allegadas, el que la historia laboral con la que se pretende congregar los requisitos exigidos por la ley, «no puede ser tenida en cuenta por cuanto la misma no cumple con los parámetros probatorios».

La UGPP, denuncia que, en contravía de la técnica de casación, la recurrente plantea su inconformidad como un alegato de instancia, invoca la vía directa sin señalar «el concepto de la infracción»; discute aspectos probatorios en la sustentación del cargo, los cuales debía censurar por la vía indirecta; menciona normas que no fueron analizadas por el Tribunal para adoptar la decisión, sin referirse al porqué debían ser tenidas en cuenta y, no controvierte las razones que tuvo el colegiado para revocar la decisión de primera instancia, quien además, valoró en integridad cada uno de los medios de prueba aportados en el asunto, lo que impide el análisis en casación. Finalmente, el Foncep, recapitula la historia laboral de la censora y señala que, se acredita «un tiempo efectivo para pensión que corresponde a 7.002 días», por lo que, aunque era beneficiaria de la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del 2014, para dicha fecha contaba únicamente con 996 semanas cotizadas, sin reunir los requisitos para acceder al derecho pensional previsto en la Ley 71 de 1988, es decir, con veinte (20) años de aportes Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 11 (1.028 semanas), lo que además, la exime de reconocer intereses moratorios, comoquiera que los mismos, sólo se reconocen respecto de derechos pensionales sin discusión y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, oponiéndose así a la prosperidad del cargo.

VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo del cargo planteado, en el que se critica la validez de una historia laboral como prueba y no su contenido, es del caso recordar que, como lo asegura la recurrente, ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala1, que el ataque debe proponerse por el sendero de puro derecho, lógica por la que, no le asiste razón a la réplica planteada en el asunto, respecto de la técnica implementada para el cargo.

Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, que, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que 1 CSJ SL5170-2019, CSJ SL12019-2016, CSJ SL6557-2016, CSJ SL14236-2015 Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 12 hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, como a lo largo de los cargos ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Y que, como lo asentara la Corte en CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, El error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión en que, a su juicio, pese a cumplir con el requisito de la edad para el año 2009, la demandante no logró reunir los 20 años de aportes al sistema antes del 31 de diciembre de 2014, «[…]como quiera que a partir de los tiempos de servicios certificados por la Universidad de Cundinamarca a folios 348 y 349, por la Secretaría del Distrito a folio 91 y por Colpensiones en la historia laboral aportada por esta pasiva a folio 293» se encontró que estos fueron cumplidos en posterioridad, pronunciamiento en el que restó validez a la historia laboral que allegó la recurrente al proceso a folios 334 a 336, 343 a 345 del expediente.

De esa manera, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario de Colpensiones, como arguyó el Tribunal. Con relación a la validez y eficacia probatoria de los documentos, en sentencia CSJ SL14236-2015, indicó la sala: Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 14 un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).

Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma, de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

Ahora, en relación a las documentales obtenidas vía electrónica, como la historia laboral proveniente de Colpensiones, la Corporación en CSJ SL5170-2019, afirmó: Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.

Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que, con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. De ahí, se concluye que incurrió en error el ad quem al restarle validez a las historias aportadas a folios 334 a 336 y 343 a 345, toda vez que dicha documental no fue desconocida por quien las expidió — que está vinculada al proceso—, así como también comparten congruencia de marcas, improntas, datos y otros signos digitales con las que tuvo en cuenta para su decisión, véase el membrete de Colpensiones, su identificación, la fecha y hora de impresión, la fecha de actualización y la condición de que, los datos allí consignados se encuentran sujetos a revisión y verificación por la administradora, sin embargo, este error, aunque visible, es intrascendente en casación, toda vez que la Sala, de todas formas, mantendría la acusación. Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, reconocido el error jurídico del tribunal, no se casará la decisión por cuanto, al contrastar las semanas reconocidas por el Tribunal con las que reposan en las certificaciones ahora validas, se presenta variación de las cotizadas desde el 1° de mayo de 2009 al 30 de abril de 2012, empero, al revisar los tiempos en que estas fueron realmente canceladas, se extrae que las imputadas para los periodos de octubre del año 2011 en adelante, hasta mayo del año 2012, fueron objeto de pago el 16, 19 de febrero y 18 de mayo de 2018, por lo que le asiste razón al Colegiado, en cuanto señaló que, la censora no reunió los requisitos legales para la pensión de vejez pretendida, comoquiera que completó las semanas requeridas «en fecha posterior a los dos límites establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005», perdiendo los beneficios que primigeniamente adquirió con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, no observa la Sala que el ad quem se hubiere equivocado en ese aspecto de la decisión que adoptó Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 17 a partir de la sumatoria de semanas registradas en los documentos aportados por las demandadas y que reconoció en audiencia, pues realmente lo que allí refirió, fue que los requisitos respectivos, «[…] fueron cumplidos sólo hasta el 25 de octubre del año 2015, es decir en fecha posterior a los dos límites establecidos en el Acto Legislativo 001 de 2005, 31 de julio de 2010 y 31 de diciembre de 2014», lo que se ratifica en la certificación ahora valorada, dado que la demandante cotizó en calidad de independiente los periodos faltantes para los años 2011 y 2012, superado el límite temporal establecido para ello, es decir, cuando además de encontrarse en curso el litigio y negado inicialmente el reconocimiento de la pensión por el Foncep, ya había fenecido la extensión del régimen de transición al que perteneció. Con todo, nada se manifestó frente al sustento complementario de la decisión, dirigido a que la demandante «[…] del 1° de octubre de 2011 al 28 de febrero de 2014, no se hicieron cotizaciones, acreditando los 20 años de aportes solo hasta el año 2015», pues el cargo se centró en la falta de validez de la certificación aportada por la demandante, y como de la misma se extrae que esta información corresponde a la realidad, se entiende que la demandante aceptó dicha conclusión a la que arribó el Tribunal.

Sin costas en el recurso, habida cuenta de que la certificación que desconoció el Tribunal en el fallo censurado, tiene validez probatoria y debía ser objeto de análisis por el Colegiado, para su decisión. Radicación n.°85600 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM LEILA REY DE LAVERDE, contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS y PENSIONES (FONCEP), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) y, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin condena en costas como se acotó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En uso de permiso