Micelio
SL879-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969

al República de Colombia Corte Suprema de asada Sala di Cama. Liberal Sala di DUSOMMthill N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL879-2021 Radicación n.°73708 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALIMECO LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de mayo de 2015, en el proceso que instauró DINA MILENA SALAZAR CAMACHO contra la recurrente y LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA.

I.

ANTECEDENTES Dina Milena Salazar Camacho reclamó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Alimeco Ltda. y que durante su ejecución sufrió un accidente laboral. En consecuencia, pretendió que se condenara a dicha empresa al pago de las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, Radicación n.°73708 perjuicios materiales, morales y fisiológicos.

Frente a Liberty Seguros de Vida SA, solicitó que pagara las prestaciones asistenciales correspondientes, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que fue vinculada como operaria a través de un contrato de trabajo; que en ese momento no recibió ningún tipo de capacitación ni fue entrenada en la operación de los equipos de transformación de alimentos, como tampoco en seguridad industrial o riesgos laborales dada la naturaleza del trabajo que debía ejecutar.

Narró que el 8 de abril de 2010, sufrió un accidente de trabajo cuando operaba un molino para el procesamiento de alimentos, al no contar con los elementos de seguridad industrial necesarios para la manipulación de dicha máquina, por cuanto carecía de un bastón para embutir los alimentos y presentaba defectos en el sistema de encendido y apagado, siendo necesario para encenderla conectarla directamente al toma corriente; que al cumplir con las tareas encomendadas, operó el molino para procesar queso, cuando su mano izquierda fue atrapada por la fuerza centrífuga, lo que le causó destrucción masiva de tejidos blandos y amputación completa de dedos; que fue necesario que otro operario desconectara la máquina para que dejara de funcionar y cesara el sufrimiento que le generó cuando su mano izquierda era destrozada. 2 Radicación n.°73708 Afirmó que una vez fue trasladada al centro asistencial correspondiente, le prestaron la atención médica y quirúrgica; que se le diagnosticó «amputación traumática tercio distal del antebrazo y mano izquierda» y quedó con secuela permanente «el muñón por amputación»; que ha tenido que asistir a consultas por psiquiatría al presentar trastornos mentales; que su relación marital de hecho terminó; que se ha aislado para «evitar que la vean en el estado en que se encuentra»; que ha presentado episodios suicidas (fs.°1 a 14 y 68 a 70 cdno. 1).

Liberty Seguros de Vida SA, no se opuso a la declaración de existencia de un contrato de trabajo con Alimeco Ltda., pero rechazó las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo y afirmó que le ha brindado a la demandante toda la atención requerida y ordenada por los médicos, incluyendo la psiquiátrica; que le reconoció pensión de invalidez.

De los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de «ATENCIÓN DE PRESTACIONES ASISTENCIALES», «ATENCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS», inexistencia de las obligaciones, «FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES, y prescripción (fs.°99 a 108 cdno. 1). Alimeco Ltda., se resistió al éxito de lo pretendido por la accionante.

En cuanto a los hechos, admitió el vínculo 3 Radicación n.°73708 laboral y el cargo que desempeñaba Dina Milena, pero negó que no le hubiera brindado capacitación y entrenamiento, debido a que la empresa había cumplido con todas las normas legales y la entrega de la dotación personal y elementos de operación de la máquina; que le dio todas las instrucciones.

Si bien aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, rechazó que la mano izquierda «fuera atrapada por operar el molino para procesar queso; la mano fue atrapada por introducirla al molino indebidamente, en lugar de haber utilizado el bastón de embutir para presionar el queso en la máquina»; afirmó que la demandante disponía del bastón para embutir los alimentos y la máquina no presentaba defectos.

Negó que el molino tuviera problemas con el encendido y apagado; de los demás supuestos, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de culpa del empleador, «culpa derivada de comportamiento del trabajador» y cobro de lo no debido (fs.°149 a 155 cdno. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 5 de febrero de 2015 (cd f.°429 cdno. 1), absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la accionante. 4 31 Radicación n.°73708 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 26 de mayo de 2015 (cd f.°447 cdno. 1), dispuso:

PRIMERO: Revóquese la sentencia proferida por el señor Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá el día 5 de abril de 2015 (sic), en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Dina Milena Salazar Camacho en contra de Alimeco Ltda. y Liberty Seguros de Vida SA para en su lugar, CONDENAR a la sociedad Alimeco Ltda. a reconocer y pagar a la señora Dina Milena Mazar Camacho las siguientes sumas: Lucro Cesante Consolidado Vencido Lucro Cesante Futuro Total Daño Patrimonial $ 9.412.530 $56.683.804 $66.096.334 Por perjuicios morales el equivalente a 35 smmlv a la fecha de la presente sentencia. Por perjuicios fisiológicos la suma de 25 smmlv a la fecha de la presente sentencia.

SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia de fecha y origen indicados TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada, de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000 En lo que tituló «IMPRUDENCIA PROFESIONAL», resaltó que era necesario analizar tal tópico por cuanto si la conducta del trabajador fue negligente, temeraria, anormal o grave, se exoneraría al empleador de su responsabilidad y, si era lo contrario, este respondería por las consecuencias del hecho dañoso.

Radicación n.°73708 Indicó que al dador del laborío le correspondía ejecutar acciones preventivas, con el fin de proteger a sus trabajadores de los riesgos laborales, a través de la adopción de medidas que fueran verdaderamente eficaces, «previendo las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiere cometer el trabajador»; que no podría apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad en comento, [ la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o la confianza que despierte en el trabajador una labor que ha cumplido desde hace mucho tiempo sin riesgo alguno o bajo la creencia que los ha superado.

El hecho mismo del trabajador implica cierta habitualidad, pero no una intención maliciosa por parte del trabajador para causarse un daño, en definitiva, la negligencia profesional no puede equipararse con el obrar intencionado y por tanto no exime al empresario de sus responsabilidades. La doctrina tiene sentado que el trabajador como persona humana que es, en determinadas ocasiones se comporta como un imprudente profesional, puesto que la monotonía y la habitualidad en la realización de las tareas, hacen parte de la esencia misma del trabajo, lo que no en pocos casos lo llevan a tomarse una confianza que lo hace abandonar las medidas de protección porque las considera innecesarias o simplemente porque las olvida.

Por ello el empleador debe prever el riesgo existente del que no es consiente el trabajador al verse expuesto en la ejecución de sus funciones. Esa habitualidad en el ejercicio de la labor conlleva necesariamente una excesiva confianza del empleado en su actuación, y por eso carece en ocasiones de una conciencia del riesgo asumido, pues la distracción, el cansancio, el despiste hacen que se abandonen las protecciones y cuidado que se deben tener en el ejercicio del oficio, incluso se presenta también cuando el trabajador con sana intención, pretende hacer algo, lo mejor posible para considerar que así lo ha hecho ya en otras ocasiones o bajo el convencimiento de no estar asumiendo bajo riesgo grave alguno, o aun cuando simplemente, quiere destacarse frente a un empleador como un trabajador muy eficiente. 6 32- Radicación n.°73708 Puede suceder también que el trabajador asuma una actitud negligente por carencia de formación e información sobre los riesgos laborales a los que está expuesto, salvo que el riesgo sea evidente por sí mismo, por ello es fundamental que se imparta a este la debida formación para su empleo, a más de ser informado sobre aquellos riesgos que no se hayan podido evitar o al menos disminuir considerablemente.

Expuesto lo anterior, recalcó que de acuerdo con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, toda empresa debe mantener un sistema de prevención de riesgos laborales, de tal forma que las acciones implementadas sean verdaderamente eficaces, al tiempo que la evaluación de los riesgos permita evitarlos o al menos los aminore o controle, con lo que resaltó, se puede lograr que aquellos graves se transformen en leves; en este escenario, señaló que al empleador le correspondía detectar, valorar y prever las posibles imprudencias profesionales de los trabajadores.

Aludió al contenido del art. 216 del CST y explicó los elementos que se deben acreditar para obtener la indemnización por culpa patronal: existencia de una relación de trabajo, un daño, un perjuicio, una relación de causalidad entre el siniestro y el trabajo y que tal siniestro se haya presentado por causa o con ocasión del trabajo y la culpa suficientemente demostrada del empleador.

Encontró demostrados la relación de trabajo y el daño consistente en la amputación traumática a nivel entre codo y muñeca que generó a la demandante una pérdida de Radicación n.°73708 capacidad laboral del 50,76% como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 8 de octubre de 2010. En cuanto al perjuicio, halló reunidos los elementos que se requerían para su existencia, esto es, que fuera personal, directo y cierto; en punto a la relación de causalidad, aludió a las sentencias CSJ SL,29 oct. 2003, rad. 21629 y señaló que la demandante había sufrido, E...1 una pérdida de capacidad laboral compatible con el estado de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido cuando en ejercicio de su labor habitual en el molino de queso, le pasó el mazo o bastón a la operaria del molino de maíz, señora María Alcira Clavijo Acosta, pero al regresar a su puesto de trabajo, advirtió que le había quedado un pedazo de queso sin moler y cuando intentó empujarlo con la palma de la mano, tal como lo ilustró en el interrogatorio de parte, fue atrapada por la fuerza de atracción del cilindro sin fin, toda vez que se trataba de un equipo industrial.

En lo que atañe a la carga de la prueba de la culpa del empleador, afirmó que corría por cuenta de la actora al punto que le incumbía probar el hecho, la culpa y el daño, mientras que el contratante podía exonerarse con demostrar la ocurrencia de alguna de las tres causales exonerativas: hecho o culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito y hecho de un tercero. Después de referirse nuevamente al art. 216 del CST y 1064 del CC, estimó que la culpa en el presente caso era contractual y correspondía a la leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de los negocios; acudió a lo previsto en el num. 2 del art. 57 y 8 33 Radicación n.°73708 num. 8 del art. 58 del CST, para sostener que al encontrarse demostrado que la pérdida de la capacidad laboral de la demandante ocurrió por causa y con ocasión del oficio desarrollado para Alimeco Ltda., debía analizar si esta sociedad incumplió las obligaciones que sobre su cabeza recaían.

Trajo a colación varias sentencias, entre estas, la CSJ SL, 13 jul. 1993, rad. 5917. Al referirse a las pruebas, indicó que el representante legal de la sociedad demandada relató que la empresa «cuenta con todos los elementos de seguridad, incluido el bastón de inyección de alimentos y todo lo necesario»; que la actora se encontraba operando el molino con el bastón y de un momento a otro, lo entregó a la señora Alcira y metió la mano al molino, no se sabe por qué; que más adelante manifestó que el bastón se requería para las máquinas de moler maíz y queso, operaciones que no se realizan al mismo tiempo, pero que de ser así es porque se dispone de los dos bastones; agregó que la accionante tenía como tarea asignada el manejo de molino de queso y lo conocía perfectamente.

Del interrogatorio que absolvió la demandante, resaltó que había relatado que al ingresar a laborar, recibió la inducción por parte de la supervisora y que el resto lo aprendió de sus propias compañeras; que llevaba tres arios en la empresa y que el molino lo había operado en diez ocasiones aproximadamente; que el día del accidente entregó el bastón, que no era el de queso, «porque la otra niña lo necesitaba para moler el maíz y cuando se devolvió a Radicación n.°73708 su puesto de trabajo, observó que le faltaban dos trozos de queso y "simplemente puse la mano", señala la palma, como indicando que quiso empujar el queso con esa parte de la mano y se le llevó la mano».

A continuación, expresó: Después de escuchar los testimonios de las señoras Carmen Lilia Pucha Córdoba y María Alvira Clavijo Acosta quien en forma, inquisidora fue interrogada por el juez, hasta el punto que guardó silencio porque siempre sostuvo que el día del accidente había un solo mazo, que se lo rotaron entre los dos molinos, pero el fallador insistía en que había dos mazos, porque así lo habían declarado otros testigos, fue la señora María Gladys Mejía Gil quien se encuentra vinculada a la empresa desde el 30 de abril de 1997 la que dio claridad cuando relató, que el día del infortunio no había mazo para maíz, se había envolatado hacía dos o tres días y por eso estaban trabajando con el mazo negro del queso; la monitora se enteró del faltante y les dijo que siguieran trabajando así mientras lo reponían.

De la prueba testimonial que viene de sintetizarse, queda claro que ninguna de las personas que se encontraban presentes, fueron testigos directos del accidente, solo afirman que escucharon un grito y vieron que Dina tenía la mano atrapada en el molino, que nadie le ordenó entregar el mazo, que lo hizo voluntariamente. Del anexo 1, que contiene las pruebas del accidente de trabajo, específicamente del folio 5, indicó que describía la tarea y los hechos; que en ese documento la demandante manifestó que, [ ] "realizando la molienda del queso coloqué los trozos entreverados entre duros y blandos, la última porción era queso blando, yo introduje la mano en el molino para empujar el queso, porque no tenía el mazo para empujar el queso, el mazo del queso se perdió hace 15 días, por lo cual había solicitado la reposición del mazo a mi jefe inmediato, cuando empujé el queso sentí un jalonazo, grité y una de mis compañeras desconectó el molino, mi mano quedó atrapada en este". lo ly Radicación n. '73708 Dio lectura al informe visible en los folios 1 y 7 del anexo 1 y afirmó que no le quedaba la «menor duda» de que Dina Milena, [—] buscando acelerar el trabajo de su compañera del molino de maíz, le pasó el único mazo existente en ese momento y cuando se percató que le quedó faltando un poco de queso blando para moler, confió en que simplemente empujándolo con la palma de su mano lograría el molido, desconociendo la fuerza ( ), esto es, que su voluntad estuvo regida por la que se ha denominado imprudencia profesional, la habitualidad y la experiencia acumulada en la misma labor por parte de la señora Dina Milena, así como quiso mostrarse ágil y colaboradora, que la llevaron a abandonar esa medida de protección frente a lo cual es forzoso concluir que si la empresa hubiera dispuesto los dos mazos requeridos en la planta, impidiendo el acto imprudente, se habría evitado el fatal desenlace, ( ).

Con tales argumentos, concluyó que había lugar a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios contenida en el art. 216 del CST, por acreditarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, en tanto Alimeco Ltda., faltó a su deber de diligencia y cuidado, al pasar por alto «el faltante de uno de los mazos imprescindible para operar el molino, situación que persistió durante varios días, a más que tampoco tomó las medidas de prevención haciendo cumplir las mínimas precauciones en la labor concreta».

Agregó que la circunstancia de que el accidente se produjera por un acto imprudente e inseguro de la trabajadora, no podía exonerar de culpa a la empleadora, que por el contrario la agravaba, pues precisamente la falta de elementos seguros para la prestación del servicio «se constituye en un factor que posibilita y acentúa la ocurrencia del hecho dañoso, quedando obligado entonces el empresario 11 Radicación n.°73708 a extremar su diligencia y cuidado, de manera que cualquier omisión en ese punto significa y compromete su responsabilidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte «case el fallo recurrido; luego, se declare que Alimeco Ltda no tuvo culpa ni responsabilidad en el accidente de trabajo acaecido a la demandante y se absuelva a Alimeco Ltda al pago de la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante».

Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por la infracción indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 56, 57, numerales 1 y 2 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 12 35" Radicación n.°73708 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Alimeco como empleador falto (sic) a su deber de cuidado y diligencia en el proceso que origino (sic) el accidente, al no tomar medidas de protección en la labor de la demandante y no reponer un elemento de trabajo que trajo como consecuencia el accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió por culpa del trabajador, quien manipuló una maquina (sic) sin utilizar los elementos, instrumentos o herramientas de trabajo.

Señala que el Tribunal valoró erróneamente las siguientes pruebas: 1°. Documentales: a. Documento de investigación de accidente de trabajo, (anexo I, fls, 1 a 10). 2°. Interrogatorio de parte de la demandante y del representante legal de Alimeco Ltda. (CD Folios 394 y 395 cuaderno principal) 3°. Testimoniales.- Con las pruebas idóneas mencionadas, se establece que el empleador no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, por tanto, es posible el estudio en función de apoyo, de la prueba testimonial de Carmen Lili Puche, Maria (sic) Gladys Mejia (sic) Gil y Maria (sic) Alcira Clavijo (CD Fls. 426 a 427 cuaderno pral.) También acusa haber pretermitido: a. Copia del cronograma de actividades de salud ocupacional y registros de asistencia (fls. 325 a 352 cuaderno principal). b. Copia del programa de salud ocupacional y riesgos profesionales de la administradora de riesgos profesionales ARP Liberty de diciembre de 2009 (fls 353 a 377 cuaderno ppal). c. Documento de investigación de accidente de trabajo, (anexo 1, fls. 7 a 8).

Después de trascribir el contenido del art. 216 del CST, asevera que la indemnización allí prevista se presenta cuando exista culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, lo que constituye «una mayor exigencia 13 Radicación n.°73708 respecto de su demostración, dejando de lado las suposiciones, las hipótesis, las conclusiones relacionadas y los indicios, aspectos todos que declinan ante la exigencia de una comprobación suficiente de la culpa».

Afirma que, [ ] es un hecho claro e indiscutido, aceptado en el interrogatorio de parte por la propia demandante (cd fls.394 y 395) confirmado en el interrogatorio de parte realizado al representante legal de Alimeco Ltda (cd fls.394 y 395) y ratificado por los testimonios, que la empresa demandada entregaba a sus trabajadores, incluida la demandante, todas las herramientas de trabajo y los elementos de seguridad para el desarrollo de sus funciones, no obstante lo anterior, uno de los aspectos por los cuales se le atribuye responsabilidad a la empleadora en la ocurrencia del accidente, radica en una falta a su deber de diligencia y cuidado, al no tomar medidas de protección en la labor de la demandante y no reponer un elemento de trabajo que trajo como consecuencia el accidente de trabajo.

Sostiene que Alimeco Ltda., al asignar las funciones a la demandante, le brindó inducción y capacitación sobre la operación de los equipos, elementos y herramientas de seguridad a utilizar en las máquinas y que dichas capacitaciones se continuaban realizando periódicamente, «ya por la empresa a través de la supervisora de planta o por la ARL en temas de los riesgos que conllevarían el no utilizar los elementos de trabajo».

Indica que se encuentra «comprobado por los hechos y las pruebas incorporadas al proceso», que la demandante al momento del accidente de trabajo, tenía el «bastón o mazo» que constituía un elemento necesario e indispensable para 14 34 Radicación n.°73708 realizar su labor, e incluso desarrollaba su tarea con este hasta que, por decisión voluntaria, «se deshizo de dicho elemento para introducir la mano en la máquina de moler queso»; que lo anterior, se demuestra con el interrogatorio de parte de la demandante, [ ] quien reconoce habérsele dotado del mazo como elemento necesario e indispensable para la tarea (cd fls.394 y 395);

(ii) el Documento de investigación de accidente de trabajo, (anexo I, fls. 1 a 10), donde de (sic) determina como causal inmediata del accidente, el hecho de usar las manos en lugar de las herramientas manuales, y específicamente este punto, expresa "La señora Milena Salazar, utiliza el mazo que le trajo la Sra Helda Maria (sic) Casas, pero le devuelve el mazo a la Sra Maria (sic) Alcira sin haber finalizado el molido del queso" ( anexo I, fi 7, punto 52);

(iii) del mismo documento mencionado en el punto anterior, y respecto a las situaciones no claras o anormales del accidente, mencionadas en el mismo y que expresan "la señora Helda Maria (sic) Casas, le trae el mazo a la señora Milena para que empujara el queso mientras realizaba el molido del mismo, pero sin terminar de realizar la labor la señora Milena Salazar devuelve el mazo" (Anexo I, fi 8).

Para la censura, el Tribunal se equivocó al establecer que la ausencia del mazo se constituyó en factor que contribuyó al accidente, «cuando es claro en el proceso la existencia de dicho elemento». Advierte que no se tuvo en cuenta como prueba de la diligencia y cuidado del empleador, los programas y capacitaciones constantes en cuanto a riesgos profesionales y de seguridad industrial (fs.°325 a 352), que se realizó en diciembre de 2009, es decir, tres meses antes del accidente de trabajo (fs.°353 a 377), y las continuas instrucciones por parte de la supervisora de planta para el manejo de los equipos, «que llevo (sic) a la empresa demandada en 15 Radicación n.°73708 aplicación del programa de salud ocupacional, a establecer un procedimiento para el manejo de los molinos, consistente en que los molinos no podían operar simultáneamente, lo anterior se ratifica con el interrogatorio al representante legal de Alimeco Ltda (cd fis.394 y 395)».

Anota que la falta de apreciación de las pruebas mencionadas, conllevó que el juzgador plural no reconociera la existencia de capacitaciones e instrucciones permanentes y constantes a la trabajadora sobre el oficio desarrollado y el uso y suministro de los elementos y herramientas de trabajo necesarios para la labor que realizaba; que le dio instrucciones claras de operación en aquellos casos de limitaciones o ausencia temporal de elementos de trabajo y que le brindó capacitaciones permanentes sobre riesgos profesionales.

Afirma que «Corno soporte de apoyo de las pruebas dejadas de apreciar, se tiene que los anteriores factores frieron ratificados por los testimonios dentro del proceso (cd, fis 426 y 427)», especialmente por el dicho de «la testigo de la parte actora». Sostiene que acreditada la diligencia y cuidado como se predica del buen padre de familia por la demandada, continúa con «la calificación» «de la imprudencia del trabajador», que en este caso hizo el Tribunal, cuando entendió que el abandono del elemento de trabajo, fue fruto de «la confianza profesional, por la monotonía y la 16 37 Radicación n.°73708 habitualidad de su labor y que ese exceso de confianza hace que se abandonen los cuidados».

Dice que la imprudencia o negligencia se puede calificar como profesional, cuando es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira en el trabajador; que, Solamente cuando se presentara una imprudencia de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro, es decir una imprudencia que atente incluso contra el instinto de conservación, contraviniendo las órdenes impartidas, podría exonerar de responsabilidad al empleador.

Trae a colación la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15359, para insistir que, en punto a este tema, el juez de apelaciones dejó de apreciar las siguientes pruebas: a. Del documento de investigación del accidente de trabajo (anexo I, fi. 7), se infiere que la causa del accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada el día 8 de abril de 2010, fue el hecho de introducir la mano en el molino en lugar de las herramientas manuales.

Y en este punto cabe reiterar lo expresado en dicho documento respecto a que "La señora Milena Salazar, utiliza el mazo que le trajo la Sra Helda Maria (sic) Casas, pero le devuelve el mazo a la Sra Maria (sic) Alcira sin haber finalizado el molido del queso" (anexo I, fi 7, punto 52). b. Igualmente del mismo documento reiteramos lo expresado respecto a las situaciones no claras o anormales del accidente, al expresar "la señora Helda Maria (sic) Casas, le trae el mazo a la señora Milena para que empujara el queso mientras realizaba el molido del mismo, pero sin terminar de realizar la labor la señora Milena Salazar devuelve el mazo" (Anexo I, fi 8). c. Del interrogatorio de parte realizado al representante legal de la empresa demandada al preguntársele si existía una supervisora de planta, afirmó que si existía, pero no se entiende como la demandante después de trabajar con el elemento de seguridad (mazo), lo entrega y se devuelve a la maquina (cd fls.394 y 395). 17 Radicación n.°73708 Como soporte de apoyo de las pruebas dejadas de apreciar, se tiene que los anteriores factores fueron ratificados por los testimonios dentro del proceso (cd, fls 426 y 427), especialmente por la testigo de la parte actora, quien dejo (sic) claro que ( ) Estima que de una correcta valoración de las anteriores pruebas, se concluye que la trabajadora fue imprudente y que su comportamiento se ubica, [ ] en el grado de una imprudencia temeraria, es decir de gravedad excepcional, no, justificada por motivo legítimo, alejada de una conducta normal de una persona, es decir una imprudencia que atenta incluso contra el instinto de conservación, que provocó la aparición de un riesgo que ya estaba evitado en la empresa, y contraviniendo una orden especifica (sic) y clara de seguridad de la empresa demandada.

Después de copiar un segmento de la sentencia reseñada en párrafos anteriores, afirma que al encontrarse comprobado que el accidente de trabajo se debió a un hecho imputable a la demandante, Alimeco Ltda., no es culpable del accidente de trabajo por lo que se estaría ante «una culpa simple pero temeraria de la demandante y no de una culpa profesional», por lo que no procede la indemnización plena de perjuicios reclamada con fundamento en el art. 216 del CST.

VIL RÉPLICA La demandante manifiesta que el cargo exhibe defectos insubsanables que impiden su estudio de fondo: que la formulación del alcance de la impugnación es anti técnico, puesto que la Corte «simultáneamente no puede casar y 18 39 Radicación n.°73708 hacer declaraciones», además que no se precisó qué debe hacer esta Corporación como Tribunal de instancia con la sentencia del juez de primer grado; que la proposición jurídica se formuló de manera incompleta, puesto que el ad quem para revocar y condenar «citó y se fundamentó en los artículos 1.604 del Código Civil y 58 numeral 80 del Código Sustantivo del Trabajo»; que se acusó al mismo tiempo como prueba mal apreciada y no valorada el documento de investigación de accidente de trabajo (anexo I, fs.°1 a 10), lo que resulta contradictorio, ya que, si el juzgador la apreció equivocadamente, mal pudo haberla dejado de valorar; que las declaraciones de Carmen Lili Puche, María Gladys Mejía Gil y María Alcira Clavijo, no son prueba apta para sustentar un cargo en casación laboral.

En todo caso, que si la Corte decide analizar la casación, asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno de los supuestos errores de hecho que se enlistaron, en tanto se basó en que si la empresa hubiera dispuesto de los dos mazos requeridos en la planta, hubiera impedido la ocurrencia del accidente de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver la acusación, se advierte que el alcance de la impugnación no es claro en su formulación, pues la censura omitió indicar qué labor debe realizar la Corte al actuar en sede de instancia, esto es, si revocar, modificar o confirmar la sentencia proferida por el a quo. 19 Radicación n.°73708 Pero esta falencia puede superarse, en la medida que de una lectura integral del cargo se colige que lo pretendido es que se quebrante lo resuelto por el juez de apelaciones y que, al revestirse esta Sala como Tribunal, confirme la proferida por el colegiado unipersonal.

La proposición jurídica está debidamente integrada, como quiera que en el cargo se mencionó una norma sustancial de orden nacional. Esta Sala de Casación ha enseriado que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del impugnante, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa, tal como acontece en este caso.

Puntualizado lo anterior, se tiene en cuenta que el operador judicial plural consideró que la demandante sufrió un accidente de trabajo y que, al momento de los hechos, actuó bajo la llamada imprudencia profesional, nacida de su confianza como consecuencia de la habitualidad en la ejecución de una labor, al tiempo que «guiso mostrarse ágil y colaboradora», circunstancias que conllevaron que abandonara «esa medida de protección».

Para el sentenciador, si la empresa hubiera dispuesto los dos mazos requeridos en la planta, habría impedido «el acto imprudente» que desencadenó el fatal desenlace, por lo que concluyó se acreditó la culpa suficientemente comprobada de Alimeco Ltda., al faltar a su deber de diligencia y cuidado, como quiera que pasó por alto «el faltante de uno 20 3f Radicación n.°73708 de los mazos imprescindible para operar el molino, situación que persistió durante varios días, a más que tampoco tomó las medidas de prevención haciendo cumplir las mínimas precauciones en la labor concreta».

Señaló que el acto imprudente e inseguro de la trabajadora, no exoneraba de culpa a la empleadora que, todo lo contrario, la agravaba debido a que la «falta de elementos seguros» para la prestación del servicio constituía «un factor que posibilita y acentúa la ocurrencia del hecho dañoso, quedando obligado entonces el empresario a extremar su diligencia y cuidado de manera que cualquier omisión en ese punto signifique y compromete su responsabilidad».

La sociedad recurrente, controvierte tales conclusiones y por el sendero de los hechos, atribuye al Tribunal haber incurrido en dos errores fácticos, los que se fundan en la errónea estimación de unas pruebas y la preterición de otras. Aduce que el comportamiento de la demandante fue negligente y que la empresa accionada acreditó el cumplimiento de medidas de seguridad industrial, que redundan en los deberes en esa área y la de la salud en el trabajo, por haber brindado a la demandante inducción y capacitación sobre la operación de máquinas y herramientas a ella asignadas, además de que contaba con un programa de salud ocupacional.

Pese a que el cargo se dirige por la senda de los hechos, no es materia de debate que Dina Milena Salazar 21 Radicación n.°73708 Camacho laboró como operaria para Alimeco Ltda., y que sufrió un accidente de trabajo el 8 de abril de 2010; que Liberty Seguros de Vida SA le reconoció pensión de invalidez y que se dictaminó un 50,76% de pérdida de capacidad laboral.

Importa memorar que la legislación del trabajo y de la seguridad social, ha procurado resguardar la vida e integridad de los trabajadores. Dentro de las obligaciones generales, el art. 56 del CST establece que el empleador debe velar por la protección y seguridad de quienes integran su planta de personal; el num. 2 del art. 57 ibídem, le impone la obligación, entre otras, de suministrar elementos adecuados en forma tal que «se garantice razonablemente la seguridad y la salud»; y, el art. 348 de ese mismo estatuto, consagra el deber de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y seguridad de los trabajadores.

En punto a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, la Corte ha señalado que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme lo dispuesto en los arts. 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes.

Es así entonces que las disposiciones legales relacionadas con el deber de garantizar la seguridad e 22 Radicación n.°73708 integridad corporal y mental de quienes ejecutan las labores, disponen que el empleador debe adoptar las medidas necesarias para proteger, de modo eficaz, la vida y salud de los subordinados, es decir, atender todas las medidas según el tipo de trabajo y demás circunstancias que tengan la capacidad de salvaguardar la vida de los trabajadores.

El art. 216 del CST dispone que ante la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, queda compelido a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la cual se determina cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», de modo que al reclamarse esta indemnización, el trabajador debe demostrar la culpa, al menos leve, de su empleador, y este a su vez, que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para quedar exento de responsabilidad.

Sin embargo, cuando se le imputa una omisión como causante del accidente o la enfermedad profesional, al contratante le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes, en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus colaboradores, que según lo anunciado por el juez colegiado, no se acreditó en el sub examine. 23 Radicación n.°73708 Contextualizado lo anterior, se recuerda que de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho, es indispensable que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, bien por la falta de apreciación, ora por la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

Para efectos de constatar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, se desciende a los medios de convicción calificados que en esta sede acusó la censura. En el anexo 1, se encuentra informe emitido por Liberty ARP al gerente general de Alimeco Ltda. (fs.°10 a 10), donde se plasmaron las siguientes sugerencias: 1.

Establecer lecciones aprendidas como resultado de este accidente a fin de socializarlo con los trabajadores y evitar la ocurrencia de AT similar. 2. Diseñar un procedimiento seguro para las tareas de "molienda de queso", donde se reitere la importancia de utilizar las herramientas y los EPP adecuados para la tarea. 3. Por el tipo de actividad económica, es indispensable establecer un programa de comportamiento seguro que contemple: • Ciclos de capacitaciones periódicas sobre la importancia del cuidado de las manos, como herramienta fundamental, a fin de sensibilizar a la población expuesta y lograr un comportamiento seguro en el uso de las mismas. • Dar a conocer los riesgos a los que se ven expuestos por medio de los programas de inducción y reinducción. 4.

Establecer un programa de inspecciones planeadas periódicas, donde el jefe del área sea parte activa en su diligenciamiento, a fin de identificar condiciones inseguras e iniciar un proceso de gestión inmediato de ser el caso. 24 Radicación n.°73708 A folios 3 y siguientes del anexo reseñado, se encuentra la investigación del accidente, que da cuenta que la demandante se dedicaba a la molienda de queso.

En el ítem «Descripción de los hechos: (quien, como, cuando, donde)», se indicó: Realizando la molienda del queso coloque (sic) lo (sic) trozos entreverados entre duros y bandos, la última porción era queso blanco, yo introduje la mano en el molino para empujar el queso, porque no tenía el mazo para empujar el queso. NOTA: el mazo del queso se perdió hace 15 días, por lo cual había solicitado la reposición del mazo a mi Jefe inmediato.

(negrillas del propio texto). Se consignaron tres versiones de testigos y la foto del molino. En el acápite «ANÁLISIS CAUSAL DEL ACCIDENTE», «CAUSAS INMEDIATAS», se consignó lo siguiente: Tomado de la NTC 3701 52 Usar las manos en lugar de herramientas manuales. La Señora Milena Salazar, utiliza el mazo que le trajo la Sra. Helda María Casas, pero le devuelve el mazo a la Sra. María Alcira sin haber finalizado el molido del queso.

Al volver el molino introduce la mano al molino para empujar el queso, hay (sic) se produce el accidente. 76 Procedimientos de por si peligrosos 25 Radicación n.°73708 La molienda de queso o maíz puede ser peligrosa cuando no se realiza en forma segura y con las herramientas adecuadas como el mazo. En «Causas Básicas: (Factores específicos personales o de trabajo que causaron el accidente), se indicó: 35 No hay normas para la realización adecuada y segura de una tarea Se deben documentar las normas de seguridad para la realización de forma segura del trabajo y divulgarlas a los trabajadores. 36 Las normas están: incompletas / de sactualizadas / incongruentes Las normas y procedimientos de trabajo seguro y de como (sic) realizar la labor se deben documentar y divulgar a los trabajadores.

El informe finaliza con el plan de acción, donde se señala que se debe reponer el mazo para la molienda del queso de «inmediato y tener uno adicional de reposición»; impartir a todos los trabajadores un taller teórico - práctico en prevención de lesiones de manos, capacitación en riesgos eléctricos; colocar un interruptor al molino para encendido y apagado, entre otras recomendaciones.

De una lectura objetiva del documento en precedencia se colige que el «plan de acción» y recomendaciones que la administradora de riesgos profesionales planteó a la sociedad recurrente, tuvo como origen el accidente sufrido por Dina Milena Salazar Camacho el 8 de abril de 2010 y, se fijó como «objetivo mejorar las condiciones de seguridad y 26 'ft Radicación n.°73708 evitar la posibilidad que se repitan este tipo de accidentes laborales».

Estas sugerencias demuestran que si bien la demandada contaba con un manual y un procedimiento en salud ocupacional, lo allí establecido no fue acatado como quiera que no se hizo un atento seguimiento a fin de garantizar un trabajo seguro ya que, en la práctica, esto es, al momento de los hechos, la accionante no contaba con una herramienta de trabajo desde hacía varios días, con la cual llevaba a cabo la labor encomendada por el empleador.

La ausencia del elemento, generaba un peligro latente pues con el mazo era que se debía maniobrar el queso. La prueba en comento, revela que la demandante tuvo que prestar el elemento de protección a otra compañera de trabajo para cumplir con la molienda del queso, por cuanto este se había perdido, pero al devolvérselo, se percató que aún le faltaba varias cantidades y al pretender terminar su labor, utilizó la mano para empujar el producto en el molino. La censura de este medio de convicción solo extrae varios segmentos, que en apariencia señalarían que el accidente tuvo como origen el uso de la mano en lugar de la herramienta de trabajo, sin embargo, del contexto integral lo que se acredita es que la empleadora no dotó a la demandante del mazo, pese a que tenía conocimiento de 27 Radicación n.°73708 que se había perdido, con lo cual evidentemente incumplió con los deberes que le asistían.

En este orden, no se vislumbra error por parte del colegiado en la valoración del anexo 1. En lo que atañe a la confesión vertida en los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y el representante legal de Alimeco Ltda., se observa que en efecto, la parte actora admitió que devolvió el mazo y que empujó el producto con la mano. Esta afirmación en nada afecta lo concluido por el juez de apelaciones, en la medida que fue un hecho que en verdad ocurrió, prueba de ello es lo se describió en el anexo 1.

De lo expuesto por el representante legal de la enjuiciada, no se colige la admisión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al absolvente o que favorezcan a la parte contraria, como lo consagra el art. 191 del CGP. En todo caso, la demandada no puede pretender beneficiarse de lo declarado por su representante legal, pues nadie puede pre constituir su propia prueba.

Los folios 325 a 341, acusados como pretermitidos por el Tribunal, son constancias de visita de la ARP en las instalaciones de la accionada en diferentes fechas: 24 y 31 de agosto, 23 y 25 de octubre, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2009, y 11 de febrero de 2010 y, enserian que las actividades que se llevaron a cabo fueron: capacitación copaso, funciones y responsabilidades, riesgos; asesorías 28 Radicación n.°73708 sobre la elaboración del programa de salud ocupacional, del plan de evacuación, elaboración análisis de vulnerabilidad, del panorama de riesgos, seguimiento página web; capacitación sobre el sistema general de riesgos profesionales.

De estas documentales, se vislumbra que las charlas, asesorías y capacitaciones brindadas no se hicieron focalizadas por oficios, sino que se efectuó de forma general a todos los empleados vinculados a Alimeco Ltda. Importa advertir, que se allegó al expediente una sola constancia de asistencia de fecha 31 de agosto de 2009, en la que se relaciona a la demandante.

En todo caso, de estas probanzas no se colige que a la demandante se le hubiera dado inducción sobre su labor y los implementos de protección que le podrían garantizar su vida e integridad personal. La foliatura siguiente -342 a 350-, corresponde a contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un ario y de aprendizaje de terceros, que no integran la /itis.

En los folios 351 y 352, se vislumbra la comunicación de Liberty a la demandante donde le reconoce pensión de invalidez, por tanto, estos medios de convicción nada aportan a lo pretendido por la censura. El programa de salud ocupacional (fs.°353 a 377), si bien enseña los objetivos del mismo, entre estos, «Identificar los Factores de Riesgo existentes, con el fin de poner en práctica medidas de control que mejoren las condiciones de 29 Radicación n.°73708 trabajo y salud» e indica que los riesgos de seguridad están conformados por los mecánicos, eléctricos, locativos y saneamiento básico ambiental, no se desprende que la accionada cumpliera con las medidas de salud ocupacional que exhibió en dicho documento, en tanto, de lo hasta acá verificado, lo que se colige es que no estuvo al pendiente de que faltaba un elemento de trabajo imprescindible, para ejecutar la tarea encomendada a la demandante, pese a que la trabajadora puso en conocimiento tal hecho.

Los folios 7 y 8, hacen parte del documento de investigación que se atacó como erróneamente apreciado, por lo que incurre la censura en una contradicción cuando los acusa como dejados de apreciar. De lo observado en precedencia, no se advierte error en la prueba calificada, no se analizan los testimonios, tal como lo preceptúa el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

De otro lado, en lo que atañe a la imprudencia profesional que halló acreditada el Tribunal, o la «culpa simple pero temeraria de la demandante» que expone la censura, la Sala estima que se trata de un tema de contornos jurídicos que ha tenido desarrollo jurisprudencia!, por lo que debió encauzarse por la senda de puro derecho. Con todo, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2002, rad. 16785, donde se enseñó que la imprudencia profesional del trabajador se estructura en aquellos 30 Radicación n.°73708 accidentes de trabajo que acaecen en virtud de actividades propias del oficio encomendado y por estar habituado al trabajo, supuestos que de acuerdo con lo establecido por el Tribunal, encajan perfectamente en el presente caso, por lo que se colige que veneró la enseñanza que la Corte expuso en aquella decisión. Ahora bien, de encontrarse que el accidente socurrió por un acto negligente de Dina Milena Salazar Camacho, esta Sala de Casación ha precisado que de demostrarse que el trabajador actuó con imprudencia, ello daría lugar a una concurrencia de culpas por haber mediado su responsabilidad junto con la del empleador, al haber omitido reemplazar el mazo como herramienta de seguridad, pero ello tampoco eximiría a Alimeco Ltda., del pago de la indemnización plena y ordinario de perjuicios dispuesta en el art. 216 del CST.

Al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador con la del trabajador, la responsabilidad del primero no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente. En sentencia CSJ SL 2824-2018, se dijo: Asimismo, para la Sala tampoco son de recibo las explicaciones de los recurrentes relacionadas (sic) con la culpa de Samboní Samboní en el accidente.

Esto porque si bien aquel perdió el equilibrio y cayó al tanque de agua, se itera, el consorcio estaba en la obligación de implementar medidas de prevención efectivas para evitar el riesgo de caída desde las pasarelas levantadas sobre el foso. Se advierte que aún existiere la culpa del trabajador, esta no exime la del empleador. Así lo ha establecido la Corte en las 31 Radicación n.°73708 sentencias CSJ 5L5463-2015 y CSJ 5L9355-2017.

En esta última providencia, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ 5L5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» ( ).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.

Al no acreditarse los yerros que se señalaron contra el ad quem, la sentencia se mantiene indemne en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten y, por ello, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la empresa recurrente y a favor de la demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, las cuales serán incluidas en la liquidación que se practique, de conformidad al art. 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 32 Radicación n.°73708 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de mayo de 2015, en el proceso que instauró DINA MILENA SALAZAR CAMACHO contra ALIMECO LTDA y LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIM ENA-ISABEL-GODOIrFAJARDO GE Pi SÁNCHEZ Y 33