CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57338 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL879-2019 Radicación n.° 57338 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROGELIO DE JESÚS LONDOÑO BEDOYA, HERNANDO DE JESÚS GIRALDO RUEDA, ELKIN ALBERTO RESTREPO ESTRADA, LUZ ELENA ORTIZ, LUIS ADOLFO URREGO IBARRA, RODRIGO DE JESÚS CORREA, CARLOS NELSON GUTIÉRREZ GALLO, RAÚL DE JESÚS CATAÑO ZAPATA, NORA LUCÍA GRANADOS RAMÍREZ, MARTA ELDA CASTRO FLÓREZ, MARIO DE JESÚS ARREDONDO BOLÍVAR, BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ RESTREPO, GELMO DE JESÚS RAMÍREZ GAVIRIA, OVIDIO ANTONIO VÁSQUEZ MONSALVE, MARÍA LUCENY HURTADO JIMÉNEZ, ARGIRO DE JESÚS BETANCUR LÓPEZ, ADOLFO LEÓN RESTREPO JIMÉNEZ, ALFREDO ANTONIO TORO GONZÁLEZ, OSCAR DE JESÚS PATIÑO ECHAVARRÍA, CARLOS ALBERTO RIVERA RIVERA, WILLIAM PEREIRA HIGUITA, GABRIEL ALBERTO CALLE OSPINA, JESÚS EMILIO SÁNCHEZ CARDONA, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ BERRIO, DIANA PATRICIA VÉLEZ CARDONA, SILVIO DE JESÚS TEJADA CAMACHO, LUIS EMILIO GARCÉS BERMÚDEZ, FABIO DE JESÚS PATIÑO VELÁSQUEZ, JESÚS SALVADOR ACEVEDO YEPES, JAIRO HUMBERTO BETANCUR, RODRIGO SALAZAR MURILLO, GONZALO RAIGOZA LÓPEZ, JOSÉ MANUEL LONDOÑO BERRIO, MARTA ELENA GALLEGO FERNÁNDEZ, RAÚL ANTONIO LONDOÑO OCHOA, ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ, LUIS ARNULFO SERNA GARCÍA, GILBERTO MONTES MONSALVE, ARLES ARTURO PALACIO SALDARIAGA, JORGE MARIO RAMÍREZ, ELÍAS URIEL CORTES AGUDELO, LUIS ALVEIRO BURITICÁ CASTRILLÓN, WILSON DE JESÚS OSORIO VELÁSQUEZ, GONZALO DE JESÚS QUINTERO SALAZAR, MARTA GLADYS GÓMEZ LONDOÑO, AMANDA ROSA TUBERQUIA MANCO, MARICELA RAMÍREZ, LUIS CARLOS CARDONA CARDONA, LUCILA DE JESÚS CASTRILLÓN SÁNCHEZ, CARLOS MARIO MUÑOZ SUÁREZ, RAMÓN ANTONIO GARCÉS BERMÚDEZ, JOSÉ OTONIEL RAMÍREZ URÁN, GABRIEL ÁNGEL GRISALES GÓMEZ, ROCÍO SALAZAR TOBÓN, ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ GONZÁLEZ, JOHN JAIRO ÁLVAREZ, LUIS EMILIO MEJIA CARDONA, JUAN PABLO MEJIA CARDONA, ANTONIO JOSÉ BEDOYA DOMÍNGUEZ, Y MARÍA CONSUELO VÉLEZ CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2012, en el proceso que instauraron en contra de INCAMETAL S. A. y FIDUCIARIA COLPATRIA S. A. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes antes identificados, junto con Macario Martínez Berrio y Ricardo A. Quiceno Marín, llamaron a juicio a la sociedad Incametal S. A. y a la Fiduciaria Colpatria S. A., con el fin de que se declarara la nulidad de las actas de conciliación suscritas el 22 de julio de 2005, como consecuencia de lo anterior, solicitaron se ordenara su reintegro a los cargos que desempeñaban en dicha data, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, hasta aquella en la que se haga efectivo el reintegro, las prestaciones sociales de orden legal y extralegal, las vacaciones, al igual que las costas.
En subsidio demandaron se declarara, que hubo un despido colectivo y se ordenara el pago de la indemnización por despido de orden legal o convencional, debidamente indexada. Como «causa petendi», refirieron la existencia de relaciones de trabajo con la sociedad demandada, en diferentes oficios, las que terminaron el 22 de julio de 2005. Indicaron que en esa fecha se presentaron a trabajar a las seis y media de la mañana, pero no se les permitió el acceso a las instalaciones de la empresa, y se les entregó una comunicación en la que les informaban que se había diseñado un plan con beneficios, señalándoles que el asunto debía ser tratado de manera personal, para lo que los citaron a los hoteles Portón Medellín y Belfort, les suministraron $10.000.oo para el transporte y, una vez en el hotel fueron reunidos para decirles que la empresa estaba en condiciones económicas difíciles, que les tenían una muy buena propuesta para que se retiraran y así, no fueran a perder sus derechos económicos.
Para finalizar, afirmaron que la demandada, para prevalida de su poder económico, consiguió que varios inspectores de trabajo se desplazaran al hotel, para suscribir las actas de conciliación con ellos. Al dar respuesta, la Fiduciaria Colpatria S. A. (f.° 585 a 588), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, propuso la excepción de cosa juzgada, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa, improcedencia del reintegro y, reintegro de sumas conciliadas.
Incametal S. A., (f.° 719 a 732), se opuso a las pretensiones y, de los hechos, solo aceptó la vinculación laboral con los demandantes, la fecha de terminación, y que se produjo por mutuo acuerdo. Formuló las excepciones de cosa juzgada y compensación, así como las que denominó terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, validez plena de la conciliación, pago de la indemnización. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite de la primera instancia, y emitió fallo el 11 de marzo de 2011 (f.º 1580 a 1606), en el que dispuso: 1. declarar la nulidad de las actas de conciliación, en virtud de las cuales terminaron de mutuo acuerdo los contratos de trabajo de los demandantes, 2. el reintegro de los demandantes sin solución de continuidad a los cargos que ocupaban al 22 de julio de 2005 y el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde esa fecha hasta aquella en la que se produzca el mismo, al igual que los aportes a pensiones, 3. declaró probada la excepción de compensación, respecto de las sumas entregadas con ocasión de la suscripción de los acuerdos conciliatorios, 4. absolvió íntegramente a la Fiduciaria Colpatria S. A. y 5.
Condenó en costas a cargo de Incametal S. A. De manera puntual, el a quo, señaló que: […] esta decisión y las consecuencias que de ella dimanan, no cobijan al Señor MACARIO MARTÍNEZ BERRIO, quien mediante escrito radicado en las dependencias de Apoyo Judicial el 27 de Enero de 2009, con coadyuvancia de su apoderado contractual, desistió de continuar su proceso contra la compañía demandada; ni RICARDO A. QUICENO MARÍN, frente quien se declaró tempranamente la terminación del proceso, al encontrarse probado que no suscribió acta de conciliación para la terminación de su contrato.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, la impugnaron ambas partes, para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 7 de febrero de 2012 (f.°1994 a 2013), en el cual: 1. declaró próspera la excepción de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, propuesta por la demandada, 2. denegó las pretensiones de la demanda, 3. se abstuvo de decidir el recurso de los demandantes y, 4. impuso costas en ambas instancias a cargo de estos.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a establecer si los acuerdos de conciliación suscritos entre las partes del juicio, a través de los cuales se puso fin a los contratos de trabajo, adolecían de nulidad, por haber concurrido en ellos la fuerza como vicio del consentimiento.
Se refirió a los testimonios y señaló, que analizados de manera individual y en conjunto los medios de convicción, podía colegir: i) que a los demandantes no se les permitió el ingreso a sus sitios de trabajo el 22 de julio de 2005, ii) que se les entregó ese día una misiva en la cual se les citaba a los hoteles Portón Medellín y Belfort; iii) que se les suministró la suma de $10.000.oo para su transporte y, iv) que una vez en el hotel, de manera individual se les presentó una propuesta de carácter económico para poner fin a sus contratos de trabajo.
Señaló que los demandantes manifestaron en el escrito introductorio y al absolver los interrogatorios, que para obtener de su parte la firma de las actas de conciliación cuestionadas, fueron coaccionados o amenazados, indicándoles que de no aceptar lo ofertado les iría peor; que el lunes siguiente no se les permitiría el ingreso a trabajar; que solo recibirían lo de la tabla indemnizatoria y que la empresa se iba a acabar, sin embargo, que al intentar corroborar lo dicho, no encontró medio probatorio que lo llevara tenerlo como verídico.
Luego de lo precedente, indicó: Entonces, si como en anterioridad se acotó, la violencia o fuerza es la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, no resulta posible en el sub-lite por falta de prueba pregonar que a esa presión física o moral sobre el ánimo de los litigantes hizo aparición, y, que, por ende, los llevó sin la participación de la voluntad libre y espontánea, a firmar las actas de conciliación, que devendrían en carentes de efectos, valga decir, en ser declaradas nulas absolutamente.
En otras palabras, la fuerza en el caso presente no aparece probada, se repite, no se cuenta con medio de prueba que de luz sobre la creación del temor en los demandantes por parte de los representantes de la pasiva en aquel momento, producto de la amenaza con un mal irreparable y grave. Dígase más claramente no hay muestras del lanzamiento por los procuradores de INCAMETAL S.A., o la FIDUCIARIA COLPATRIA de frase como: el lunes no dejarían entrar a trabajar, que la empresa se iba a acabar, que a los que se quedaban les iba a ir peor o similares.
En otras palabras, no se establecen los presupuestos fácticos que encajen dentro de la descripción del artículo 1513 del C.C., que conlleven a la invalidación de lo conciliado. Pero es más, si se partiera del supuesto de que efectivamente los representantes –negociadores- de INCAMETAL S.A., y la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., hubiesen amenazado a los miembros de la activa, diciéndoles que si no firmaban les iría peor, que era su última oportunidad, que la empresa se iba a acabar y que el lunes siguiente no los dejarían entrar, forzoso resulta determinar hasta qué punto, esa violencia atendidas las condiciones en que se dio, alcanzó o no a viciar el consentimiento e inhibió la voluntad de los deprecantes… Advirtió que quedó establecido, que los trabajadores tuvieron la posibilidad de permanecer en los sitios donde fueron convocados o desplazarse a otros lugares, así como que se trataba de personas mayores, algunos con experiencia sindical, que tuvieron la oportunidad de consultar la propuesta, incluso con abogados y, que desde el momento en que se les hizo entrega de la misma hasta aquél en el que estamparon su firma, transcurrió un tiempo considerable y, que algunos de los participantes no llegaron a ningún acuerdo y regresaron a sus trabajos.
Concluyó que, en las actas contentivas de los acuerdos logrados, se consignó que: la terminación del contrato de trabajo, los valores recibidos por concepto de acreencias laborales y la suma que contiene el valor de los derechos inciertos y discutibles, fueron recibidos de manera voluntaria, libre y sin apremios de ningún tipo. A continuación, estudió la situación económica alegada por la demandada, revisó los documentos previos, el acuerdo de reestructuración, y la testimonial de Martha Lucía Jaramillo Vélez (f.º 230-232) de los que dedujo que era claro que efectivamente la demandada, al momento de la terminación de los contratos de trabajo de los promotores del juicio se encontraba en graves condiciones económicas que la condujeron a adoptar la decisión de proponerles su desvinculación concertada, a más de que con antelación, había formalizado la desvinculación de 22 trabajadores – autorizada por el Ministerio de la Protección Social- en el año 1999.
Para finalizar, afirmó que no se probó la alegada fuerza, como vicio del consentimiento y por ende debía revocar la decisión del inferior. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, salvo por Jesús María Sánchez Oquendo, quien no confirió poder para la actuación en la Corte, se procede a resolver.
Los demandantes Gonzalo de Jesús Quintero Salazar, Rogelio de Jesús Londoño Bedoya, Hernando de Jesús Giraldo Rueda, Elkin Alberto Estrada Restrepo, Luis Alfonso Orrego Ibarra, Rodrigo de Jesús Correa Mejía, Nora Lucía Granados Ramírez y Alfredo Antonio Toro González, al igual que María Consuelo Vélez Cardona presentaron demanda de casación en forma separada (f.° 258 a 284 y 330 a 350 cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Dos grupos de demandantes, sustentaron el recurso extraordinario en términos similares, por lo tanto, la Sala los estudiará de manera conjunta.
La señora María Consuelo Vélez Cardona, lo sustentó de manera individual. La Sala analizará en conjunto los cargos planteados, por los dos grupos de trabajadores, que no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito, para luego abordar el estudio del recurso de la señora María Consuelo Vélez Cardona.
VI. CARGO PRIMERO Se formula por los recurrentes así: Denuncio la decisión gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1502, 1508, 1509, 1513, 1514, 1515 del Código Civil, en armonía con el 145 del C.P.L. y el artículo de la (sic) 19 del C.S. del T.; Ley 222 de 1995 arts. 27, 30, 70, 48, en armonía con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45,47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 3135 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La demostración del cargo, inicia por transcribir apartes de la sentencia impugnada y, referirse a los arts. 25 de la CN, 1, 9, 18, 13, 14 y 15 del CST, para señalar que la ley permite a los empleadores ofertar planes de retiro a sus trabajadores, pero las conciliaciones que se celebren deben ser actos libres y voluntarios, sin presiones de ninguna naturaleza; agrega que el vicio del consentimiento no surge solamente por la fuerza, la violencia o el engaño que ejerza el empresario contra el empleado, como quiso darlo a entender el Tribunal, sino que esa fuerza tiene que ser vista como un acto de imposición, que ocurre, como en este caso, cuando el empleador organiza una estrategia de seducción, ofreciéndole un plan de retiro, llevando al trabajador a una «encerrona debidamente montada», para que su consentimiento aparezca libre de presiones.
Afirman que, en este caso, el vicio del consentimiento no está determinado por las presiones ejercidas por el patrono y no manifestadas en la reunión previa a la suscripción del acta de conciliación, sino que la misma se encuentra en otro escenario fabricado por el empleador, para darle ropaje de legalidad a un acto que no estuvo revestido de esa condición de libertad y espontaneidad.
Indican que, del hecho de no haber permitido a los demandantes el ingreso a las instalaciones de la empresa, haberles entregado una carta en la que se les citaba a una reunión en un hotel de la ciudad y el suministro de la suma de $10.000.oo pesos para su desplazamiento, resulta claro que la suscripción de las actas de conciliación, no fueron ni pudieron ser producto de la iniciativa de los trabajadores, ni de una actitud libre, espontánea y voluntaria de su parte.
Para finalizar, afirman que la fuerza que predica el Código Civil como una de las formas de viciar el consentimiento, amerita un análisis diferencial, atendiendo a las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se exteriorizó esa manifestación libre, espontánea y consiente de la voluntad, que para este caso sería el escenario previamente diseñado por el empleador, para provocar el consentimiento de los trabajadores seleccionados para las conciliaciones extrajudiciales.
Concluye que lo anterior revela que el ad quem incurrió en el dislate jurídico que le enrostra en el cargo. VII. RÉPLICA Incametal S. A., indica que el recurso presenta falencias protuberantes de técnica, al confundir este con un alegato de instancia; que en la proposición jurídica se alega la interpretación errónea de varios artículos del Código Civil y de la Ley 22 de 1985, pero en realidad el juez colegiado solamente aplicó el art. 1513 del CC.
Señala que en el desarrollo de los escritos de sustentación no se realiza un cotejo entre las disposiciones acusadas, con la sentencia gravada, para demostrar en qué consistió el yerro hermenéutico; a continuación, se transcriben apartes de la decisión de segunda instancia y aducen que frente al raciocinio que hace del art. 1513 del CC y de la prueba testimonial y documental, los recurrentes se doblegan y admiten sin ambages que el vicio del consentimiento que predican, no está determinado por las supuestas presiones ejercidas por el empleador.
Indica que los recurrentes, ante la imposibilidad de demostrar los vicios del consentimiento sobre los cuales edificaron su demanda, cambiaron su discurso argumentativo para señalar que los vicios del consentimiento se encuentran en otro escenario. La Fiduciaria Colpatria S. A., en su escrito señala que en lo que a ella respecta, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperar como quiera que el Tribunal no efectuó ninguna interpretación sobre el consentimiento plasmado por los demandantes en las actas de conciliación, que fueron suscritas por la fiduciaria como garante del cumplimiento y pago de las obligaciones de las mismas, y como ese consentimiento no fue atacado, subsisten todos los efectos jurídicos de las actas.
VIII. CARGO SEGUNDO Se presentan así: Denuncio la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 1502, 1508, 1509, 1513, 1514, 1515 del Código Civil, en armonía con el 145 del C.P.L. y el artículo de la (sic) 19 del C.S. del T.: Ley 222 de 1995 arts. 27, 30, 70, 48, en armonía con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45,47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 3135 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Alegan como errores evidentes de hecho, i) no dar por demostrado, estándolo, que la conciliación suscrita es nula y, ii) no dar por demostrado, estándolo, que existió vicio del consentimiento. Como pruebas erróneamente apreciadas acusan i) las actas de conciliación, las cartas de invitación, las liquidaciones de folios 84 a 428 y, ii) los testimonios.
En el desarrollo del cargo transcriben apartes de la sentencia atacada, así como el contenido de las actas de conciliación y señalan: Del acta de conciliación se colige, sin esfuerzo alguno, que allí se dice que las partes solicitaron que fueran recibidas en audiencia, lo que no es cierto y conduce a la demostración del error del Tribunal en su apreciación, pues, como lo admitió el Tribunal, a los demandantes, de manera selectiva, no se les permitió el acceso a la empresa y les entregaron 10.000 pesos y una carta para trasladarse a un hotel de la ciudad, carta que se transcribe a continuación. Fíjese además, que la tramoya estaba tan preparada, que las actas de conciliación ya estaban PRE-ELABORADAS, y los nombres de los trabajadores que asintieron con su firma fueron puestos A MANO, así mismo el número del acta, el valor y la hora, lo que denota que en verdad no existió ninguna convocatoria bilateral del Ministerio para conciliar, sino que el Ministerio fue convocado por el empleador para que estampara la rúbrica en esos actos y de esa manera blindarlos y hacerlos pasar como un acto libre de vicios, contrario a lo que nos muestra la realidad probatoria y el contenido de esas actas.
A continuación, copian el texto de la carta entregada a los trabajadores el 22 de julio de 2005 y manifiestan: Como se ve, existía un plan orquestado por la empresa, así lo sugiere la carta aludida en que se les cita a una reunión para ofrecerles un plan de retiro, ya que han estudiado que “La empresa ha estado evaluando de manera detallada la realidad operacional de sus plantas y productos, de ese análisis se ha diseñado un plan con beneficios para usted…”, (lo que supone estudios técnicos precedentes) ello, aunado a que las actas de conciliación habían sido elaboradas previamente y no por una audiencia pedida por las partes, permite colegir no fue un acto voluntario de los trabajadores acogerse al plan de retiro, sino un acto preparado e inducido por el empleador, presionado para que se accediera a lo que previamente tenía definido, que no era otra cosa que acceder al plan de retiro. … Luego, una vez allí, en forma inopinada conocieron la decisión unilateral del plan de retiro compensado, insisto en la proforma de acta de conciliación previamente elaborada por la entidad demandada, con la pasmosa aquiescencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, que por su pasividad, fungieron más bien como notarios; todo lo cual, creó una gran confusión, preocupación, angustia en los demandantes al no tener la posibilidad de dimensionar la trascendencia de la decisión debido al modus operandi de la empresa para forzar el asentimiento, más no el consentimiento informado de los trabajadores que a la postre se vieron compelidos a firmar, no fue libre, ni voluntaria y menos debidamente informada.
Luego, hacen referencia al análisis que de la prueba testimonial hizo el juez de primera instancia, para concluir: Todo lo anteriormente transcrito permite concluir que en verdad aunque no se hicieron las manifestaciones que echa de menos el Tribunal, si hubo una encerrona en contra de los trabajadores para que asintieran en la firma de las actas de conciliación, lo que permite concluir que, en verdad el vicio no está fincado en que se les haya dicho que no los dejarían entrar a la empresa el lunes o que la empresa se iba a acabar, sino, se insiste en la preparación del escenario y el diseño de un plan previo para tales efectos, lo que de suyo, aunado a lo que se dijo en precedencia sobre las conciliaciones, sobre el desplazamiento a un sitio controlado por el empleador, dan cuenta que el vicio del consentimiento si existió. IX.
RÉPLICA La sociedad Incametal S. A., indica que el Tribunal no apreció las liquidaciones definitivas de los contratos de los demandantes, por lo que no pudo valorarlas de manera equivocada. Señala que los recurrentes se desgastan en un inútil alegato de instancia, sin que logren demostrar los yerros que le endilgan al sentenciador colegiado, pues de las actas de conciliación y de las cartas de invitación, consideradas en sí mismas no aflora un error garrafal en su valoración. Agrega que al no haberse logrado el quebrantamiento de la sentencia recurrida con base en las pruebas calificadas para sustentar el cago por la vía indirecta resulta inane el análisis de los testimonios, que no tienen ese carácter.
La Fiduciaria Colpatria S. A., afirma que el Tribunal, luego de analizar la prueba testimonial, llegó a la convicción de que no existía ningún vicio del consentimiento en la voluntad manifestada por los demandantes al suscribir las actas de conciliación y, por el contrario, concluyó de las pruebas aportadas por las partes, que existía plena certeza de la libre voluntad de estos.
X. CONSIDERACIONES Con el primero de los cargos propuestos, los recurrentes pretenden demostrar, que en la decisión reprochada el colegiado interpretó erróneamente las disposiciones que enlistan en la proposición jurídica y, en el segundo, que de las mismas hizo una aplicación indebida. El juez de la alzada fundó su decisión en el art. 1513 del C.C., que consagra la fuerza como vicio del consentimiento, para lo cual razonó así: Entonces, si como en anterioridad se acotó, la violencia o fuerza es la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, no resulta posible en el sub-lite por fala de prueba pregonar que a esa presión física o moral sobre el ánimo de los litigantes hizo aparición, y, que, por ende, los llevó sin la participación de la voluntad libre y espontánea, a firmar las actas de conciliación, que devendrían en carentes de efectos, valga decir, en ser declaradas nulas absolutamente.
En otras palabras, la fuerza en el caso presente no aparece probada, se repite, no se cuenta con medio de prueba que de luz sobre la creación del temor en los demandantes por parte de los representantes de la pasiva en aquel momento, producto de la amenaza con un mal irreparable y grave. Dígase más claramente no hay muestras del lanzamiento por los procuradores de INCAMETAL S.A., o la FIDUCIARIA COLPATRIA de frase como: el lunes no dejarían entrar a trabajar, que la empresa se iba a acabar, que a los que se quedaban le iba a ir peor o similares.
En otras palabras, no se establecen los presupuestos fácticos que encajen dentro de la descripción del artículo 1513 del C.C., que conlleven a la invalidación de lo conciliado. De lo anterior, se desprende que el juez de segunda instancia, no encontró probados los los actos que aducen los impugnantes generaron el temor o llevaron implícita la fuerza como vicio del consentimiento y, que tuvieran la entidad suficiente para «producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como lo exige el art. 1513 del CC.
Esta Corte ha precisado «que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento», así lo indicó en la sentencia CSJ SL 19661-2017. Lo anterior, permite concluir que la censura no acredita el yerro jurídico que le endilga al fallo atacado.
Con relación a los reproches de orden factico que los recurrentes hacen a la sentencia atacada, resulta pertinente referirse a lo dicho por el Tribunal: Así las cosas, analizados de manera individual y en conjunto los medios de convicción mostrados, se puede colegir que efectivamente a los demandantes no se les permitió por INCAMETAL S. A., el 22 de julio de 2005 el ingreso a sus sitios de trabajo; haciéndoles entrega de una misiva en la cual se les cita a los hoteles Portón Medellín o Belfort de esta ciudad.
Igualmente que se les dio la suma de $10.000 con el objetivo de cubrir el valor del transportes para el desplazamiento. Que una vez allí, no en grupo sino de manera individual como lo sostuvieron varios de ellos, se les presentó por parte de aquella y de la Fiduciaria Colpatria S.A., una propuesta de carácter económico para poner fin a sus contratos de trabajo.
Dicen los litigantes en los diferentes libelos y en los interrogatorios de parte vertidos, que para obtener de su parte la firma de las actas contentivas de los acuerdos ahora cuestionados, fueron coaccionados o amenazados palabras más palabras menos en el sentido de que si no aceptaban lo ofertado les iría peor, que el lunes no los dejarían entrar a trabajar y que solo recibirían lo de la tabla rasa; que la empresa se iba a acabar.
Sucede entonces, que al intentar la Sala de Decisión corroborar el anterior aserto, no encuentra medio probatorio que lleve a tenerlo como verídico. Es decir, no se cuenta dentro del infoliado con elementos de juicio que corroboren tales versiones. … Entonces, si como en anterioridad se acotó, la violencia o fuerza es la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, no resulta posible en el sub-lite por falta de prueba pregonar que a esa presión física o moral sobre el ánimo de los litigantes hizo aparición, y, que, por ende, los llevó sin la participación de la voluntad libre y espontánea, a firmar las actas de conciliación, que devendrían en carentes de efectos, valga decir, en ser declaradas nulas absolutamente.
En otras palabras, la fuerza en el caso presente no aparece probada, se repite, no se cuenta con medio de prueba que dé luz sobre la creación del temor en los demandantes por parte de los representantes de la pasiva en aquel momento, producto de la amenaza con un mal irreparable y grave. Dígase más claramente no hay muestras del lanzamiento por los procuradores de INCAMETAL S.A., o la FIDUCIARIA COLPATRIA de frase como: el lunes no dejarían entrar a trabajar, que la empresa se iba a acabar, que a los que se quedaban le iba a ir peor o similares.
En otras palabras, no se establecen los presupuestos fácticos que encajen dentro de la descripción del artículo 1513 del C.C., que conlleven a la invalidación de lo conciliado. Pero es más, si se partiera del supuesto de que efectivamente los representantes –negociadores- de INCAMETAL S.A., y la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., hubiesen amenazado a los miembros de la activa, diciéndoles que si no firmaban les iría peor, que era su última oportunidad, que la empresa se iba a acabar y que el lunes siguiente no los dejarían entrar, forzoso resulta determinar hasta qué punto, esa violencia atendidas las condiciones en que se dio, alcanzó o no a viciar el consentimiento e inhibió la voluntad de los deprecantes.
Desde esa óptica se tiene: … De lo reseñado se concluye, que el ad quem, encontró acreditado que, a los demandantes: i) no se les permitió el ingreso a sus sitios de trabajo, el día 22 de julio de 2005, ii) que se les entregó una carta de invitación a un hotel de la ciudad para que asistieran a la presentación de un plan de retiro y iii) que para su desplazamiento a ese lugar se les suministró la suma de $10.000.oo.
Respecto a las supuestas presiones ejercidas por los representantes del empleador y de la Fiduciaria Colpatria S.A., en cuanto a que, si no aceptaban el ofrecimiento y no firmaban el acta de conciliación, les iba a ir peor, que el lunes no los dejarían entrar a trabajar y que solo recibirían el valor establecido en la tabla indemnizatoria, no encontró prueba sobre su ocurrencia. Ahora en lo que se refiere a la aseveración que los recurrentes hacen en el sentido de que: Luego, una vez allí, en forma inopinada conocieron la decisión unilateral del plan de retiro compensado, insisto en la proforma de acta de conciliación previamente elaborada por la entidad demandada, con la pasmosa aquiescencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, que por su pasividad, fungieron más bien como notarios; todo lo cual, creó una gran confusión, preocupación, angustia en los demandantes al no tener la posibilidad de dimensionar la trascendencia de la decisión debido al modus operandi de la empresa para forzar el asentimiento, más no el consentimiento informado de los trabajadores que a la postre se vieron compelidos a firmar, no fue libre, ni voluntaria y menos debidamente informada.
(Resalta la Sala) El fallador de segundo grado razonó: Queda establecido a pesar de que varios demandantes sostienen lo contrario, que una vez instalados en los hoteles, los trabajadores, tuvieron la posibilidad de permanecer en tales sitios o desplazarse a otros lugares y regresar luego. También que los mismos son personas mayores de edad, unos con experiencia sindical; que pudieron o tuvieron la oportunidad de consultar incluso con abogados sobre las propuestas hechas; que desde que se les hizo entrega de las ofertas de arreglo hasta el momento en que estamparon su firma, transcurrió un lapso considerable de tiempo, y, que algunos de los asistentes a las reuniones no llegaron a ningún acuerdo y regresaron a sus labores.
En efecto, nótese como Luis Adolfo Urrego Ibarra de 47 años de edad, miembro de la junta directiva del sindicato, dijo que firmó como a las 8 y media, que se permitió hablar con su esposa, que utilizó el teléfono del hotel, que llamó a sus hermanos y al medio día estuvo donde un abogado, quien le dijo que lo pensara muy bien para que no fuera a tirar todo por la borda.
También que varios compañeros se negaron a firmar el acta de conciliación y regresaron a su trabajo. Rogelio de Jesús Londoño Bedoya de 47 años dice que recibió la propuesta como a las nueve de la mañana y que firmó como a las 6 y cuarto, que fue donde dos abogados que laboraban en ese momento en los tubos (sic). Así mismo menciona que durante el día se trasladó de un hotel a otro.
William Pereira Higuita de 41 años, con estudios secundarios, adujo que se presentó en las horas de la mañana y se retiró pasadas las siete de la noche que consultó con su familia y personas externas, incluido un abogado sobre el tema; comenta que algunos trabajadores no firmaron y regresaron a laborar. Carlos Enrique Sánchez Berrio de 51 años, dice que firmó pasadas las siete de la noche y previamente habló con su familia.
Jesús Salvador Acevedo Yepes, quien contaba con 58 años, comenta que firmó como a la una y media y habló con su hermana. Gonzalo de Jesús Quintero Salazar, con estudios de tercer de bachillerato, relató que fue citado a la reunión a las siete y media y que firmó en la tarde; que asistieron 112 trabajadores y se abstuvieron de firmar 12 o 15.
Dice estuvo en libertad de retirarse del lugar. (Resalta la Sala) De lo que viene de transcribirse, se deriva que el Tribunal, con base en tales declaraciones, estableció que los trabajadores convocados a la reunión en la que se les presentó el plan de retiro, tuvieron oportunidad de analizar la propuesta y de consultarla incluso con abogados, lo que deja sin piso la alegación de los recurrentes en sentido contrario, es decir, que no tuvieron «la posibilidad de dimensionar la trascendencia de la decisión debido al modus operandi de la empresa para forzar el asentimiento (…)», la conclusión vertida en la sentencia atacada, mantiene su firmeza derivada de la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
De otro lado, la afirmación de los recurrentes, en cuanto a que el acta de conciliación fue previamente elaborada por el empleador, y que al momento de su suscripción se consignó a mano el nombre del trabajador y la fecha, de la que pretenden derivar la fuerza que ejerció la empresa y que entienden vició su consentimiento, contrario a lo reseñado, lo que fluye con claridad es que la compañía no llevó elaboradas las actas listas para cada trabajador, sino que, si bien tenía un formato pre elaborado, cada una de ellas se diligenció individualmente con el trabajador interesado, en la medida en que cada uno de ellos aceptaba la oferta y, además, que se previó la posibilidad de que algunos de los trabajadores no estuvieran de acuerdo, no aceptaran el ofrecimiento y siguieran laborando.
La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el mutuo consentimiento que pone fin al contrato de trabajo, puede tener origen en un acto voluntario tanto del empleador como del trabajador, es así como en sentencia CSJ SL, 3 may. 2005, rad. 23381, reiterada en las CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 25499 y CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 26830, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Nada impide entonces a los empleadores promover planes de retiro compensado, lo cual no puede «per se», calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en providencia CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
Frente a la acusación de errada apreciación de las actas de conciliación y de las cartas de invitación, de la revisión de tales documentos se aprecia: En las misivas solo se extendía a los trabajadores una invitación a la reunión que se llevaría a cabo en el Hotel Portón de Medellín o la Hotel Belfotr el día 22 de julio de 2005, no acreditan un engaño o presión, por cuanto el anuncio de «una oportunidad excepcional para su futuro» a que estas se refieren, específicamente se relaciona con el ofrecimiento de un plan de retiro con beneficios que se presentaría por una sola vez y, además, los convocaba a tratarlo de manera personal, máxime que, como antes se dijo, nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado.
De las actas de conciliación, el ad quem expuso: Súmese que la prueba documental obrante, básicamente las actas de conciliación contentivas de los acuerdos logrados, enuncian en uno de sus apartados: “b) El extrabajador, de acuerdo con lo anteriormente señalado, manifiesta que la terminación del contrato, los valores recibidos por concepto de acreencias laborales y la suma que contiene los derechos incito y discutibles son recibidos de manera voluntaria, libre y sin apremios de ningún tipo, acepta…” No se emerge su errónea apreciación, pues el Tribunal no infirió de ellas nada distinto a lo que su tenor literal explica sobre la libre expresión de la voluntad y el recibo por parte de los trabajadores, de sus acreencias laborales, así como de la suma conciliatoria sin objeción. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL 19661-2017, en la que resolvió un asunto de similares contornos, consideró: En este orden de ideas, es claro que del acto conciliatorio en comento, no se desprende que alguna de las partes, en especial los demandantes, estuvieren en desacuerdo con su contenido, como tampoco que los trabajadores tuvieran la convicción de que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por motivo de alguna reducción de personal por razones de competitividad o productividad de la compañía. En definitiva, el acuerdo de voluntades de marras de cada uno de los promotores del proceso, que se consideran válidos y lejos de cualquier vicio del consentimiento, fueron correctamente apreciados. 2.- En cuanto a las cartas de invitación o citación a los trabajadores a la reunión a llevar a cabo en el Hotel Tativán los días 9 y 10 de septiembre de 2003, que denuncia la censura (folios 194, 201 y 202 del cuaderno del juzgado), dichas misivas por si solas no acreditan un engaño o presión, por cuanto el tema de «mutuo interés» que refiere las mencionadas comunicaciones, perfectamente puede ser lo concerniente al ofrecimiento del empleador del plan de retiro voluntario a cambio de una suma a título de «BONIFICACIÓN POR RETIRO», máxime que nada impide que los empleadores promuevan esos planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia de la CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la SL, 3 may. 2011, rad. 39045, al puntualizar: … De otro lado, el hecho de que el Inspector de Trabajo encargado de adelantar las audiencias de conciliación se hubiera desplazado a las instalaciones del Hotel Tativan, sitio de reunión entre la empresa y sus trabajadores, no significa presión alguna para su firma, puesto que no existe un elemento de convicción del que pueda concluirse que el sitio en el que esos actos se llevaron a cabo influyó en el ánimo de los actores o significó que no pudieran obrar con plena libertad; además, lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador esté expresado en el acuerdo conciliatorio, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho, lo cual se cumplió a cabalidad en el asunto que ocupa la atención de la Sala, al ser aprobado el arreglo amigable por no vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, con la advertencia de que hace tránsito a cosa juzgada, tal como se lee en las actas de conciliación. En conclusión, el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó (art. 60 CPTSS), de conformidad con los principios de la sana crítica, persuación racional y libre formación del convencimiento (art. 61 del CPTSS), por consiguiente al concluir que en el plenario no se evidenció vicio del consentimiento que invalidara los acuerdos conciliatorios formalizados entre las partes, no incurrió en yerro y menos, con el carácter de evidente, ostensible o protuberante que exige este recurso extraordinario.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Costas a cargo de los recurrentes en favor de las 2 sociedades opositoras, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con el art. 466 del CGP. RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA CONSUELO VÉLEZ CARDONA.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así. Pretende el recurso que la Honorable Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida (por) la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito (de) Medellín, en cuanto revoca la sentencia de primer grado, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia confirme y adicione la condena de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el empleador debe pagar los aportes correspondientes al sistema de salud durante el tiempo transcurrido entre el 22 de julio de 2005 y el momento en que se efectuó el reintegro de la demandante, con los correspondientes intereses o en subsidio se declare el despido de la trabajadora sin justa causa con su consecuente indemnización moratoria debidamente indexada y costas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fiduciaria Colpatria S. A. CARGO PRIMERO Presenta el cargo así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria indirecta (sic) de la ley sustantiva de orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida del el (sic) Art. 1508 y 1513 del C.C., en armonía con el literal b) del Art. 61, modificado por el Art. 5º de la ley 50 de 1990, Art. 64, subrogado por el Art. 6º de la Ley 50 de 1990, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, del CST.
Aduce como errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo los vicios del consentimiento (fuerza), que estructuran la nulidad del acta de conciliación suscrita entre el demandado y MARIA CONSUELO VELEZ CARDONA, el día 22 de julio de 2005, mediante la cual terminó de mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los unió desde el 31 de enero de 1977. 2.
Dar por probado no estándolo que la condición de reestructuración por la que atravesaba la demandada para el año 2005, constituye justificación para haber terminado el contrato por mutuo acuerdo. 3. No dar por probado estándolo que el impedir el ingreso de la demandante a las instalaciones de la empresa el 22 de julio de 2005, constituyó un despido indirecto.
Como pruebas erróneamente valoradas acusa i) acta de conciliación celebrada el 22 de julio de 2005 (f.° 18); ii) comunicación dirigida por el empleador a la demandante (f.° 17); iii) contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (f.° 80); iv) contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes (f.° 76); v) confesión contenida en la contestación de la demanda, en la que no acepta el hecho primero pero confiesa que la demandante estuvo vinculada como su trabajadora entre el 31 de enero de 1977 y el 22 de julio de 2005 mediante contrato de trabajo a término indefinido, y un contrato de trabajo a término fijo desde el 28 de julio de 2005 al 15 de agosto del mismo año (f.° 61 al 68); vi) confesión contenida en la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f.° 98); vii) certificados de Cámara de Comercio (f.° 9 a 4 (sic)).
Los documentos anteriores obran en los folios indicados en el proceso acumulado por la actora al 2006-286. Y como pruebas no calificadas señala las declaraciones de Sara Odilia Martínez García (f.° 237 a 238), Carlos Antonio Londoño Ochoa (f.° 236 a 238), Carlos Enrique Sánchez Berrio (f.° 238 vto. a 239 vto.) y, Lucy Fanny Giraldo Ángel (f.° 2004).
En el desarrollo del cargo, afirma que la nulidad del acta de conciliación no está en el ofrecimiento que el empleador hizo del plan de retiro y las sumas de dinero, sino en los actos que el empleador utilizó previos a la firma del acta de conciliación, que infligieron serios miedos para lograr tal propósito, tales como el no habérsele permitido el ingreso a las instalaciones de la empresa el 22 de julio de 2005, el no tener para ese día un plan concertado de retiro, por lo que para la demandante la oferta fue sorpresiva, actos que resultan suficientes para menguar su voluntad.
Se refirió a las declaraciones que el Tribunal desechó al considerar que fueron rendidas por cada demandante sobre sus experiencias en las negociaciones que adelantaron con el empleador y que se limitaron a entregar su versión de su propio caso, señaló que con ellas se acredita que a la actora se le infligió temor al momento de acordar el retiro de la empresa y que con el aval del acuerdo por los inspectores del trabajo se tendió un manto de legalidad a un acto ilegal del empleador.
Afirma que el demandado, no justificó las razones por las cuales intempestivamente opta por un plan de retiro, ni aportó el estudio sobre la efectividad del mismo, para superar de algún modo el impacto negativo, lo que devela un acto unilateral y violatorio de los derechos laborales. Manifiesta que la misiva entregada a la demandante citándola para adelantar un acuerdo conciliatorio, era ambigua y creaba falsas expectativas tales como grandes oportunidades sin que se hubiera hecho una convocatoria a todos los trabajadores para informarles la decisión de la empresa de procurar un retiro voluntario.
Aduce que con la documental y la prueba testimonial que acusa como erróneamente valoradas se demuestra que la concertación para la terminación del contrato de trabajo de la demandante no fue transparente, por el contrario, estuvo rodeada de suspicacias y ligerezas que afectaron la voluntad de los trabajadores. Respecto al segundo error, señala que se equivocó el juzgador de segunda instancia al inferir que la demandada al momento de la terminación del contrato de trabajo de la accionante se encontraba en grave situación económica, pues con las documentales acusadas en los numerales 3, 4 y 7 y la confesión del numeral 5 se establece que la accionada no prescindió de sus servicios, toda vez que terminada la relación laboral, nuevamente y de inmediato suscriben un contrato de trabajo a término fijo, con lo que se demuestra la mala fe del empleador.
Finalmente, frente al tercer error refiere que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la comunicación del 22 de julio de 2005, mediante la cual se citó a la demandante a un hotel en la ciudad de Medellín, habría inferido que el impedirle abruptamente su ingreso a laborar ese día, constituyó un despido indirecto toda vez que se le impidió el desarrollo normal de sus actividades, imponiendo el empleador su voluntad, de suerte que cuando la actora llegó al hotel al que había sido convocada ya se había producido el mismo.
RÉPLICA La Fiduciaria Colpatria S.A., menciona que de acuerdo con el alcance de la impugnación y como quiera que la sentencia de primera instancia la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en caso de prosperar la demanda de casación, en ella no se solicita la revocatoria de la absolución de la fiduciaria, por lo tanto, la sentencia que hubiere de proferirse por la Sala como Tribunal de instancia no podría afectar dicha absolución. La sociedad Incametal S. A., insiste en la validez y legalidad del plan de retiro ofrecido, así como en la libertad que tuvo la recurrente para optar por aceptarlo o rechazarlo.
Que de las pruebas calificadas cuya valoración se cuestiona, no surge nada diferente a su contenido, por lo que el ataque en los términos sustentados, no logra demostrar dislate en su apreciación. Descarta las presuntas confesiones y afirma que en las respuestas a los interrogatorios no se cumplieron las condiciones previstas en el art. 195 del CPC.
Para finalizar, afirma que no se adelantó un análisis que indicara, cuál ha debido ser el entendimiento de las pruebas cuya errada valoración se alegó y que, en síntesis, el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario corresponde más a un alegato de instancia encaminado a expresar la inconformidad con la decisión, por lo que no puede desquiciar el fallo atacado pues no logra demostrar los yerros que le endilgan al sentenciador colegiado, dado que de las actas de conciliación y de las cartas de invitación, consideradas en sí mismas no aflora un error garrafal en su valoración. CONSIDERACIONES La censura se duele básicamente de que el juez colegiado no hubiera dado por acreditado que el acta de conciliación que suscribieron la demandante y la sociedad convocada al juicio como empleadora es nula por vicios del consentimiento, los que hace consistir esencialmente en que a aquella no se le haya permitido el ingreso a la empresa el 22 de julio de 2005, y en la entrega de una comunicación citándola a un hotel de la ciudad en el que le plantearon de manera sorpresiva el ofrecimiento de un plan de retiro que no estaba previamente diseñado.
Al respecto el fallador de segundo grado precisó: Así las cosas, analizados de manera individual y en conjunto los medios de convicción mostrados, se puede colegir que efectivamente a los demandantes no se les permitió por INCAMETAL S. A., el 22 de julio de 2005 el ingreso a sus sitios de trabajo; haciéndoles entre de una misiva en la cual se les cita a los hoteles Portón Medellín o Belfort de esta ciudad.
Igualmente que se les dio la suma de $10.000 con el objetivo de cubrir el valor del transportes para el desplazamiento. Que una vez allí, no en grupo sino de manera individual como lo sostuvieron varios de ellos, se les presentó por parte de aquella y de la Fiduciaria Colpatria S.A., una propuesta de carácter económico para poner fin a sus contratos de trabajo.
De lo anterior, se concluye que en efecto el juez de segundo grado dio por establecido que, a los trabajadores seleccionados, entre ellos la recurrente en casación, no se les permitió la entrada a las instalaciones de la empresa y que por el contrario fueron invitados a través de una misiva entregada en ese momento, a un hotel de la ciudad para darles a conocer una propuesta de carácter económico para la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, en la sentencia atacada si se dio por establecido los hechos que la recurrente aduce como generadores del vicio del consentimiento, sin que en su discurso argumentativo, logre demostrar de qué manera se configuró. El vicio del consentimiento, en ese momento no puede surgir con el hecho de habérsele impedido el ingreso a la empresa a la demandante, ni con la entrega de la invitación a un hotel de la ciudad para darle a conocer una propuesta de carácter económico para la terminación de su contrato de trabajo, comoquiera que aun no conocían la propuesta y por lo mismo el acuerdo conciliatorio que la perfeccionaría no se había suscrito por las partes.
Contrario a la afirmación de la recurrente en el sentido de habérsele sorprendido con la propuesta cuando llegó al hotel, la precisión que hizo el ad quem de que una vez allí los trabajadores fueron informados de manera individual de la misma y que tuvieron la posibilidad, no solo de analizar la misma, sino de consultarla deja sin piso tal aseveración. Esto dijo el colegiado en tal sentido: Queda establecido a pesar de que varios demandantes sostienen lo contrario, que una vez instalados en los hoteles, los trabajadores, tuvieron la posibilidad de permanecer en tales sitios o desplazarse a otros lugares y regresar luego.
También que los mismos son personas mayores de edad, unos con experiencia sindical; que pudieron o tuvieron la oportunidad de consultar incluso con abogados sobre las propuestas hechas; que desde que se les hizo entrega de las ofertas de arreglo hasta el momento en que estamparon su firma, transcurrió un lapso considerable de tiempo, y, que algunos de los asistentes a las reuniones no llegaron a ningún acuerdo y regresaron a sus labores.
En efecto, nótese como Luis Adolfo Urrego Ibarra de 47 años de edad, miembro de la junta directiva del sindicato, dijo que firmó como a las 8 y media, que se permitió hablar con su esposa, que utilizó el teléfono del hotel, que llamó a sus hermanos y al medio día estuvo donde un abogado, quien le dijo que lo pensara muy bien para que no fuera a tirar todo por la borda.
También que varios compañeros se negaron a firmar el acta de conciliación y regresaron a su trabajo. Rogelio de Jesús Londoño Bedoya de 47 años dice que recibió la propuesta como a las nueve de la mañana y que firmó como a las 6 y cuarto, que fue donde dos abogados que laboraban en ese momento en los tubos. Así mismo menciona que durante el día se trasladó de un hotel a otro.
William Pereira Higuita de 41 años, con estudios secundarios, adujo que se presentó en las horas de la mañana y se retiró pasadas las siete de la noche que consultó con su familia y personas externas, incluido un abogado sobre el tema; comenta que algunos trabajadores no firmaron y regresaron a laborar. Carlos Enrique Sánchez Berrio de 51 años, dice que firmó pasadas las siete de la noche y previamente habló con su familia.
Jesús Salvador Acevedo Yepes, quien contaba con 58 años, cometa que firmó como a la una y media y habló con su hermana. Gonzalo de Jesús Quintero Salazar, con estudios de tercer de bachillerato, relató que fue citado a la reunión a las siete y media y que firmó en la tarde; que asistieron 112 trabajadores y se abstuvieron de firmar 12 o 15.
Dice estuvo en libertad de retirarse del lugar. Lo anterior significa, que la demandante no sólo tuvo el tiempo necesario para analizar la propuesta, sino que, además, si era su deseo, podía hacer las consultas que estimara convenientes, razonamiento que censura no logra derruir con su argumentación. Respecto al segundo error de haber dado por establecido que la situación económica por la que atravesaba la empresa para el año 2005, constituía una justificación para haber terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, apreciación que según la recurrente se desvirtúa con el hecho de haber sido vinculada nuevamente una vez terminó su relación laboral con la empresa, a través de un contrato de trabajo a término fijo, con lo cual se demuestra la mala fe del empleador, tal argumentación no es de recibo para la Sala, como quiera que el hecho de haberse vinculado nuevamente la actora no derruye la consideración que en tal sentido acotó el tribunal, agregando a ello el hecho de que en el cargo no se plantea un argumento fáctico que lleve a derrumbar lo que en tal sentido se expuso en la sentencia atacada.
Al respecto el Tribunal afirmó: ANALISIS DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE INCAMETAL S.A. Como según INCAMETAL S.A., una de las razones para que se originara la negociación con los deprecantes fue la situación de crisis económica y financiera que vivía desde 1977, la Sala estima pertinente corroborar tal afirmación. Obra en el expediente a folios 1484 a 1536 y 1706 a 1748 del cuaderno principal 4, solicitud de acuerdo de restructuración conforme a la Ley 550 de 1999, Acuerdo de Restructuración Empresarial y Reforma al Acuerdo de Restructuración de INDUSTRIA NACIONAL COLOMBIANA DE ARTÍCULOS DE ACERO Y METALES S.A. INCAMETAL.
En el primer documento se indica que la crisis económica de la sociedad fue causada por la disminución de las ventas de la empresa, explicable por la situación de reducción de la demanda efectiva, consecuencia del elevado nivel de desempleo que ha persistido en la economía colombiana durante los últimos años; sumado a los altos costos de producción, especialmente de naturaleza laboral.
Adicionalmente, la empresa debió asumir el costo del traslado de la planta de la ciudad de Medellín al municipio de Bello, pues se vio obligada a ceder al municipio de Medellín una parte del terreno que ocupaba su fábrica. Circunstancias estas en las que se sustentó la necesidad del acuerdo de restructuración y que fueron consideradas por la Superintendencia de Sociedades para acceder al mismo.
Las anteriores situaciones se encuentran debidamente registradas en el certificado de existencia y representación legal de la codemandada INCAMETL S.A. a folios 787 vto y 788 del cuaderno principal 2, expedido el 17 de julio de 2006. Estudiado el acuerdo de restructuración se observa que en el mismo no se encontraban incluidas las posibles acreencias en que hubiera podido incurrir la ex empleadora al momento de firmar los acuerdos de retiro objeto de la presente litis, lo cual no es óbice para que el programa de retiro de los trabajadores pueda considerarse como un mecanismo adicional a fin de soportar la crisis económica por la que tal sociedad atravesaba.
En consideración a tales circunstancias, para esta Sala es claro que efectivamente la empleadora demandada INCAMETAL S.A., al momento de la terminación del contrato de trabajo con los demandantes se encontraba en graves condiciones económicas que motivaron la decisión de prescindir de los servicios de los demandantes, aunado a otras medidas que se venían tomando con anterioridad como el despido de 22 trabajadores autorizados por el Ministerio de la Protección Social en el año 1999, según declaración de la testigo MARTA LUCÍA JARAMILLO VELEZ, obrante a folios 230 a 232 del cuaderno acumulado 3.
El anterior razonamiento no fue objeto de reproche por la recurrente y mucho menos logra ser derruido con el argumento de haber sido contratada nuevamente por la accionada una vez terminó su relación a través de un contrato de trabajo a término fijo. Para finalizar, en cuanto al tercer error, de no haber dado por demostrado que al no permitírsele el ingreso a la empresa el 22 de julio de 2005, operó un despido indirecto, cabe recordar que este modo de terminación del contrato de trabajo ocurre cuando es el trabajador quien pone fin al contrato de trabajo, por su decisión unilateral, invocando una de las justas causas previstas en la Ley, por acciones u omisiones imputables al empleador, situación que no sólo no ocurrió en este caso, sino que no fue alegada en la demanda, ni en el trámite de las instancias, por lo que aflora como un medio nuevo totalmente inaceptable e improcedente en este trámite extraordinario, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, que en sus manifestaciones de defensa y contradicción se debe garantizar a las demandadas.
De lo precedentemente expuesto, el cargo resulta infundado. Con fundamento en el análisis efectuado para resolver el tercero de los yerros fácticos del cargo anterior y por la misma causa, la Sala desestima de entrada el segundo ataque pues, aunque se orientó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del art. 64 del CST, subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, en armonía con el núm. 1 del art. 57 del CST (f.º 348 del cuaderno de la Corte), en su desarrollo (f.º 349 y 350) se dirigió a demostrar que de las inferencias fácticas del Juez Colegiado, allí destacadas, lo que ha debido declararse es que existió un despido indirecto y por lo mismo, ordenar el pago de la correspondiente indemnización. Alegaciones que como antes de señaló, constituyen un medio nuevo, inaceptable en este trámite extraordinario.
Costas a cargo de la recurrente María Consuelo Vélez Cardona, en favor de las sociedades opositoras, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROGELIO DE JESÚS LONDOÑO BEDOYA, HERNANDO DE JESÚS GIRALDO RUEDA, ELKIN ALBERTO RESTREPO ESTRADA, LUZ ELENA ORTIZ, LUIS ADOLFO URREGO IBARRA, RODRIGO DE JESÚS CORREA, CARLOS NELSON GUTIÉRREZ GALLO, RAÚL DE JESÚS CATAÑO ZAPATA, NORA LUCÍA GRANADOS RAMÍREZ, MARTA ELDA CASTRO FLÓREZ, MARIO DE JESÚS ARREDONDO BOLÍVAR, BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ RESTREPO, GELMO DE JESÚS RAMÍREZ GAVIRIA, OVIDIO ANTONIO VÁSQUEZ MONSALVE, MARÍA LUCENY HURTADO JIMÉNEZ, ARGIRO DE JESÚS BETANCUR LÓPEZ, ADOLFO LEÓN RESTREPO JIMÉNEZ, ALFREDO ANTONIO TORO GONZÁLEZ, OSCAR DE JESÚS PATIÑO ECHAVARRÍA, CARLOS ALBERTO RIVERA RIVERA, WILLIAM PEREIRA HIGUITA, GABRIEL ALBERTO CALLE OSPINA, JESÚS EMILIO SÁNCHEZ CARDONA, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ BERRIO, DIANA PATRICIA VÉLEZ CARDONA, SILVIO DE JESÚS TEJADA CAMACHO, LUIS EMILIO GARCÉS BERMÚDEZ, FABIO DE JESÚS PATIÑO VELÁSQUEZ, JESÚS SALVADOR ACEVEDO YEPES, JAIRO HUMBERTO BETANCUR, RODRIGO SALAZAR MURILLO, GONZALO RAIGOZA LÓPEZ, JOSÉ MANUEL LONDOÑO BERRIO, MARTA ELENA GALLEGO FERNÁNDEZ, RAÚL ANTONIO LONDOÑO OCHOA, ÁLVARO DE JESÚS ÁLVAREZ, LUIS ARNULFO SERNA GARCÍA, GILBERTO MONTES MONSALVE, ARLES ARTURO PALACIO SALDARIAGA, JORGE MARIO RAMÍREZ, ELÍAS URIEL CORTES AGUDELO, LUIS ALVEIRO BURITICÁ CASTRILLÓN, WILSON DE JESÚS OSORIO VELÁSQUEZ, GONZALO DE JESÚS QUINTERO SALAZAR, MARTA GLADYS GÓMEZ LONDOÑO, AMANDA ROSA TUBERQUIA MANCO, MARICELA RAMÍREZ, LUIS CARLOS CARDONA CARDONA, LUCILA DE JESÚS CASTRILLÓN SÁNCHEZ, CARLOS MARIO MUÑOZ SUÁREZ, RAMÓN ANTONIO GARCÉS BERMÚDEZ, JOSÉ OTONIEL RAMÍREZ URÁN, GABRIEL ÁNGEL GRISALES GÓMEZ, ROCÍO SALAZAR TOBÓN, ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ GONZÁLEZ, JOHN JAIRO ÁLVAREZ, LUIS EMILIO MEJIA CARDONA, JUAN PABLO MEJIA CARDONA, ANTONIO JOSÉ BEDOYA DOMÍNGUEZ, Y MARÍA CONSUELO VÉLEZ CARDONA, contra INCAMETAL S. A. y FIDUCIARIA COLPATRIA S. A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00