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SL879-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Radicación n.° 47504 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL879-2018 Radicación n.° 47504 Acta 6 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora BERTHA NELLY BEDOYA DE VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA.

Acéptese el impedimento presentado por el doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa (f.° 74), como quiera que intervino en la sentencia de segunda instancia pronunciada en el sub lite (art. 141 CGP). I.

ANTECEDENTES Demandó la señora Bertha Nelly Bedoya de Villa al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que el ISS suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes en forma injusta e ilegal, en consecuencia, se ordene al Instituto demandado que reanude inmediatamente el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 1º de marzo de 2007; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación siempre y cuando no fuera excluyente con los intereses.

Como soporte de sus pretensiones narró que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de octubre de 1995, en cuantía de un salario mínimo legal, por el fallecimiento de su hijo Rubén Darío Villa Bedoya, por cumplir con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100; que el 1 de marzo de 2007 dejó de pagarle la pensión de sobrevivientes, sin explicación alguna y; que agotó la vía gubernativa.

El ISS se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y legales. Sobre los hechos, manifestó que no le consta ninguno de ellos, sin embargo, aceptó como ciertos aquellos que hacían referencia a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando apareciera en el expediente la resolución mencionada en la demanda. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de obligación por ausencia de los requisitos, petición de lo no debido, improcedencia la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe del seguro social y por lo tanto imposibilidad de condena a intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de junio de 2000, condenó al instituto demandado a «REANUDAR y pagar a la señora BERTHA NELLY BEDOYA DE VILLA, identificada con la C.C. 21.959.760, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su hijo RUBÉN DARÍO VILLA BEDOYA, a partir del 1° de marzo de 2007», a continuar «[…] reconociendo mensualmente en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M. L. ($496,900,00), sin perjuicio de los incrementos legales» y, «[…] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra. Para arribar a esa decisión, precisó el ad quem, que lo planteado en el juicio se trata de: «[…] una incompatibilidad pensional entre la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante mediante la Resolución No. 03651 de 1996 por la muerte de su hijo Rubén Darío Bedoya Villa y la otra pensión de sobrevivientes que reconoció la misma entidad a la señora Bertha Bedoya mediante Resolución No. 3397 del 20 de febrero de 2007, por la muerte de su esposo pensionado Hernán de Jesús Villa Bedoya; siendo equivocadas igualmente las apreciaciones del juez en el sentido de que el ISS no demostró el reconocimiento de esa prestación ni su valor, pues le bastaba sólo examinar el expediente para advertir que a folio 39 se hallaba la prueba, decretada en la segunda audiencia de trámite que se celebró el 18 del año 2009 (folio 32 vto).

En ese sentido, advirtió que por lo dispuesto en el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante en 1996, es incompatible con la pensión de sobrevivientes otorgada en el 2007 por la muerte de su esposo, porque «[…] precisamente amparan el mismo riesgo y tienen el mismo objetivo, que es el de ofrecer protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

Concluyó que dicha incompatibilidad también fue consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal j), que, si bien se refiere esta norma únicamente a las pensiones de invalidez y de vejez, sin embargo, si legalmente son incompatibles dos pensiones que tienen orígenes diferentes, «[…] más aún se puede predicar la misma incompatibilidad cuando ambas pensiones, como en el presente caso, tienen el mismo objetivo […]».

Remató el Tribunal frente a la incompatibilidad establecida allí, que: «[…] la señora Bertha Bedoya de Villa tiene derecho a optar por la que le resulte más favorable económicamente, decisión que corresponde exclusivamente tomarla a ella y que debe comunicar al ISS, entidad que una vez notificada realizará el pago de la pensión así escogida».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se confirme la sentencia del A quo. Formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente por orientarse por la misma vía y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, denunció la interpretación errónea del «[…] artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, los artículos 128 de la Constitución Nacional, 19 de la Ley 4ª de 1992, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 46 y 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Arts. 48 y 53 C.N. Para demostrar el cargo, manifestó que, […] no es afortunada la interpretación que hace el Tribunal con respecto a la incompatibilidad de que una persona perciba de manera simultánea dos prestaciones económicas, pues la prohibición opera de manera total para dos prestaciones que se hayan de recibir en el sistema general de pensiones pero en cabeza de una misma persona y por las mismas cotizaciones, no obstante ello tiene una excepción que es la que consagra la Ley 4ª de 1992 en relación con las pensiones de sobrevivientes o sustituciones pensionales.

Para sustentar lo anterior, citó apartes de la sentencia C-133 de 1993 que declaró exequible el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 referentes a la imposibilidad de recepción simultánea de asignaciones provenientes del tesoro público, salvo excepciones señalas por ley. Esto dijo al respecto: Si en verdad existe la prohibición de percibir simultáneamente dos pensiones del erario público, de un lado las de sobrevivientes o las sustituciones pensionales están exceptuadas según lo dispuso la Ley 4ª de 1994 y la Sentencia de Constitucionalidad aludida y de otro, la jurisprudencia de esa Sala de la Corte, tiene dicho de antaño, que las asignaciones que paga el ISS no son del Estado, y por tanto no aplica a la incompatibilidad que instituyó el artículo 128 de la Constitución Nacional cuando alude a dos asignaciones del tesoro público.

Por demás, no es cierto, como lo concluye el Tribunal, que ambas pensiones están destinadas a cubrir el mismo objetico de protección social, ello no es dable predicarlo en este caso, toda vez que si bien con respecto al hijo en necesario acreditar dependencia económica, no ocurre lo mismo con la del cónyuge, para lo cual solo basta acreditar la convivencia y la condición de beneficiario, situaciones que en este caso no se discuten dada la vía escogida y si ello es así, es apenas natural que ambas le sean pagadas a la demandante, en atención a la protección Constitucional de los Derechos Adquiridos (Art. 58 C.N.), puntal de cualquier Estado de Derecho, según el cual “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores…”.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la aplicación indebida de los artículos 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, 49 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 19 de la ley 4ª de 1992, 128 de la Constitución Nacional, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibidem.

La recurrente al argumentar este cargo, dijo: […] el juzgador de alzada aplicó indebidamente el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990, porque no aludió al artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 que exceptuó de la prohibición de recibir dos asignaciones del erario público si es que asumimos que las del ISS son de esa estirpe, a las sustituciones pensionales o su equivalente las pensiones de sobrevivientes.

Así las cosas, como quiera que el Tribunal ignorara el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y ello lo llevó a creer que las dos pensiones de que disfrutaba la demandante son incompatibles, aplicó indebidamente el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 que no gobernaba caso sub lite como se acaba de decir. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibidem.

Artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN SOLO SE PLANTEÓ EL ASUNTO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y OTROS, PERO NO SE CUESTIONÓ LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

2. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN NO SE PLANTEÓ EL TEMA DE LA INCOMPATIBILIDAD DE RECIBIR DOS PENSIONES DEL ISS. Lo que atribuyó a la errada aplicación de las siguientes pruebas «FOLIO 57 a 62 (SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN) ERRÓNEAMENTE APRECIADO». Al desarrollar el cargo, señaló: Una desprevenida lectura del escrito con que el apoderado del demandante pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que allí el impugnante no cuestionó el asunto de la incompatibilidad de recibir dos pensiones del ISS.

Por ello el Tribunal incurrió en una errada apreciación del memorial con que se sustentó el recurso de apelación, al no leer en él ese aspecto y resolver con otros, distintos de aquellos con los que la parte demandante sustentó el recurso de apelación no planteados por el recurrente. Esa errada apreciación del Tribunal, respecto al memorial de apelación, condujo a que se conformara la sentencia de primera instancia, desconociendo así el Tribunal el principio de consonancia aludido y de paso absolviendo a la demandada de las súplicas impetradas en su contra.

Como quiera que sea ostensible el yerro cometido por el Tribunal respecto de la apreciación del escrito de apelación no queda duda que la sentencia deberá ser casada y en instancia confirmar la del A-quo. RÉPLICAS COMUNES A LOS CARGOS Replicó conjuntamente los cargos por estar sustentados de manera similar y denuncian la transgresión de las mismas normas y pretenden el mismo objetivo, y en tal sentido, sostuvo que el proceder del ad quem fue acertado al considerar que las pensiones de sobrevivientes solicitadas, son incompatibles, por amparar el mismo riesgo, por lo que no incurrió en las equivocaciones atribuidas por el censor.

Adujo, además que la decisión del Tribunal fue acertada, razón por la cual dijo que no son ciertos los errores que la recurrente le endilga al Tribunal; que incurrió la recurrente en varios yerros técnicos, tales como la aplicación de motivos de la vía directa planteados como sustento de la vía indirecta y porque no fueron señaladas todas las normas de la Ley 100 ignoradas el ad quem.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando arguye que no fueron señaladas todas las normas de la Ley 100 de 1993, ignoradas por el Tribunal, precisamente porque el censor acudió a las que estimó que el ad quem interpretó erróneamente. Superados los reproches técnicos propuestos por la opositora, pertinente es entrar ahora al análisis de los cargos formulados.

Veamos: Gira la controversia, en si la accionante tiene derecho a disfrutar de las dos pensiones de sobrevivientes que en su momento le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, esto, dada la decisión absolutoria consignada en la sentencia recurrida en casación, donde, el Tribunal deslegitimó por incompatibles, la pensión otorgada por el ISS a partir del 17 de octubre de 1995, como beneficiaria de su hijo Rubén Darío Villa Bedoya -de la que se reclama en el sub examine se reanude su pago- (f.° 43), y la otra, como esposa que le sobrevivió al pensionado por vejez Hernán de Jesús Villa Bedoya, reconocida a partir del 8 de julio de 2005 en proporción del 71%, por haber convivido con él, hasta el año 1992 (ver resolución n.° 003397 del 20 de febrero de 2007, f.° 39 al 42).

Bien, como quiera que los cargos se presentan por la vía directa, necesario es significar que se encuentra fuera de discusión que: i) el hijo causante de la pensión de sobrevivientes, falleció el 17 de octubre de 1995; ii) que la señora Bertha Nelly Bedoya de Villa, fue pensionada por el ISS, mediante Resolución 003651 de 1996, con pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Rubén Darío Villa Bedoya; iii) que, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales dejó de cancelar la mencionada prestación de sobrevivientes, a partir del 1º de marzo de 2007 y; iv) que, el Instituto demandado reconoció pensión de sobrevivientes a la accionante, desde el 8 de julio de 2005 y en proporción del 71%, como beneficiaria de su esposo Hernán de Jesús Villa Bedoya, fallecido en esa fecha, por haber convivido con él hasta el año 1992.

Así las cosas, surge diáfano que se equivocó el Tribunal cuando, sin reparo alguno, resolvió la controversia fundado en el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, pues esta normatividad no gobernaba el asunto litigioso, sino lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 de la otrora vigente Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición legal vigente para el momento del deceso de su hijo causante de la pensión de sobrevivientes (17 de octubre de 1995).

La jurisprudencia sobre este punto ha reiterado en que, las controversias relativas a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la que rige a la fecha del fallecimiento del de cujus, en virtud del artículo 16 del CST, según el cual las normas sobre el trabajo producen efecto general inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado.

Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL2444-2017, que reiteró las providencias CSJ SL, 19 feb. 2014, Rad. 46101, CSJ SL, 5 feb. 2014, Rad. 42193, CSJ SL, 29 ene. 2014, Rad. 37955, CSJ SL, 6 ago. 2014, Rad. 46862, entre otras. De otra parte, también se equivocó el ad quem, al estimar que la demandante no tenía derecho a las dos pensiones de sobrevivientes, por cuanto estas son incompatibles bajo el mandato del artículo 40 del Acuerdo 049 de 1990, como ya se dijo, esta disposición, no regula la materia objeto de discusión, pero, además, ya la Corte ha sentado precedente sobre este tópico, al precisar en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2004, rad. 21404, lo siguiente: […] En primer lugar, advierte la Sala que el Tribunal se equivocó en cuanto consideró que la actora al acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge del pensionado JOSE JAIR LENIS LONDOÑO, perdía la pensión de sobrevivientes que antes le había sido otorgada por el ISS, por sustitución de su hijo quien, previo a su deceso, había sido pensionado por invalidez.

Lo anterior, porque si bien es cierto que esta prestación le fue otorgada en su condición de madre del causante, también lo es que ello se debió al haber probado que dependía económicamente de él, ya que el artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, no consagra que el derecho se pierde cuando después de reconocido desaparece la aludida dependencia económica.

Y es que realmente el legislador no previó que por circunstancias económicas posteriores a la estructuración del derecho pensional a favor de la beneficiaria, ésta pierda la aludida prestación. Lo que sí demanda la citada ley a la superviviente en mención, es que pruebe su dependencia económica antes y al momento del fallecimiento, aspecto no discutido en este proceso, pero no posteriormente, porque ello sería tanto como exigirle que indefinidamente tenga que sobrevivir sólo con el dinero que proporciona la pensión concedida bajo aquella modalidad.

De otro lado, el fallador de alzada estimó que tampoco tenía derecho la demandante a la pensión reclamada, acorde con lo previsto por el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagra como característica del Sistema General de Pensiones, la de que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”, con lo cual también desacertó dado que este principio está dirigido según sus términos al afiliado, pero no para el beneficiario sustituto de la pensión; además porque, valga la aclaración, en el primer caso, el afiliado hace un único aporte para el riesgo IVM, lo que obviamente no le permite pretender al mismo tiempo el reconocimiento de dos prestaciones, esto es, la pensión de invalidez y la de vejez; mientras que en el segundo caso, la sustitución pensional opera frente al fallecimiento del pensionado, interviniendo entonces su ascendiente quien lo sucede en la prestación, no quedando, por este motivo, excluida la posibilidad de beneficiarse por sustitución de otra prestación similar cuando quiera que muere su cónyuge como en este caso, pues debe entenderse que los fallecidos cotizaron separadamente para el mismo riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Esto último es lo que ocurre en el presente asunto, porque fueron dos pensionados, ambos fallecidos, que cotizaron para el riesgo IVM y en los que coincide la demandante como beneficiaria de la pensión por vía de sustitución. Las anteriores razones son suficientes para que el cargo salga avante, por ende, se casará la sentencia. Sin costas en casación, pues el cargo salió avante.

SENTENCIA DE INSTANCIA No tiene razón el ISS en su apelación, pues no se refiere esta entidad demandada, al objeto litigioso, al punto que distorsiona la discusión, cuando asume que la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Bedoya de Villa, es al amparo de la condición más beneficiosa. Esos motivos, sumados a lo indicado en sede de casación, darán al traste con el recurso de apelación impetrado por la pasiva, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas a cargo de la demandada en las instancias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso seguido por BERTHA NELLY BEDOYA DE VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA.

Sin costas en casación. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

SEGUNDO: Costas en en las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00