CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 43603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 879-2013 Radicación No. 43603 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P.- contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por ROBINSON RAMOS HERRERA contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario precisar que el demandante reclama sea condenada la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría; pagando los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación laboral y aquélla en la que sea reinstalado junto con las cotizaciones respectivas al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; de manera subsidiaria a las anteriores, se condene a la señalada empresa al pago de $ 46.659.206,00 o la mayor que se demuestre en el proceso por concepto de reajuste de indemnización por despido sin justa causa; así como también a los intereses moratorios y a indexar la suma a la que resulte condenada la demandada por concepto de indemnización aludida.
Para sustentar sus peticiones refiere que ingresó al servicio de la empresa Electrificadora del Atlántico S. A. el día 26 de marzo de 1987, bajo contrato de trabajo de duración indefinida hasta el día 6 de mayo de 2005, fecha en la que fuera terminado de manera unilateral por la demandada Electricaribe, empresa que sustituyera aquella como empleadora el 16 de agosto de 1998, en cuyo trascurso las partes convinieron el pago de salario integral equivalente a $ 6.795.360,00 mensuales en el que no quedaría afectada la acción de reintegro ni la indemnización por despido sin justa causa como lo demuestra su reconocimiento y pago al momento de la extinción del vínculo fecha en la que se desempeñaba en funciones relativas al Mantenimiento de Líneas y devengaba como salario la suma ya indicada anteriormente; que SINTRAELECOL, Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad en Colombia, que tenía afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores …por lo que las cláusulas normativas de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales se aplican a los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados suscribió con la convocada al proceso convención colectiva, el 18 de septiembre de 2003 que en su artículo 43 expresaba el reconocimiento de la empresa a la citada organización en tanto representante colectivo de los trabajadores; por lo que lo beneficia la convención colectiva en la que se habían incorporado las disposiciones de las celebradas en 1983 y en 1987 consagratorias del reintegro e indemnización por despido injusto, como desarrollo de la estabilidad laboral pactada; así como el compromiso de incrementar el salario conforme al IPC y del que da cuenta el artículo 30 del ya citado Acuerdo Colectivo de 2003.
El demandante suscribió con Electricaribe, dice ésta al contestar la demanda, Acuerdo con fecha 30 de agosto de 1999, mediante el cual sus prestaciones sociales fueron liquidadas hasta dicho momento para celebrar un nuevo contrato que regiría a partir del 1º de septiembre siguiente en el que se trasladaba a la nómina corporativa de la empresa, sometiéndose a un sistema salarial distinto al convencional, en el cual se obtendría como contraprestación a sus servicios un salario integral en el cual se encuentran incluidos todos los derechos y acreencias laborales, tanto de orden legal, como convencional o de cualquier otra índole.; que su antiguo servidor renunció voluntariamente a los beneficios de la convención colectiva en su condición de trabajador de dirección, confianza y manejo y que este último contrato de trabajo fue por ella terminado al valerse de las facultades que le otorga el artículo 64 del CST cancelando al trabajador la indemnización legal por despido a la que tenía derecho, la cual ascendió a la suma de $165.254.095.00.; en respuesta al hecho tercero de la demanda admite que el último cargo desempeñado por el actor fue el de “ Mantenimiento de líneas en Barranquilla”;
( f. 2 y 246). De cara a las pretensiones plantea las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; pago legal y oportuno; y compensación. La jueza del conocimiento, para concluir la primera instancia, condena a la demandada al reintegro del demandante, junto con la cancelación de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y su reintegro…además reconocerle las prestaciones sociales causadas durante este lapso de tiempo…; declarando sin solución de continuidad el nexo laboral entre las partes; autorizando a la demandada a deducir las sumas que hubiere pagado por concepto de indemnización por despido injusto.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la decisión de primer grado, es la conclusión de la disertación que el colegiado, en razón al recurso que impetrara la demandada, teje a partir de indagar si al demandante le corresponde el reintegro consagrado en la convención colectiva. A fin de despejar la aludida controversia, halla al margen de la discusión que entre las partes existieron, de manera sucesiva, dos contratos de trabajo el primero de los cuales suscrito con Electrificadora del Atlántico el 26 de marzo de 1987 hasta el 30 de agosto de 1999, que fuera extinguido por mutuo acuerdo entre las partes de este proceso pues la hoy demandada había sustituido a la anterior empleadora el 16 de agosto de 1998, para, en virtud a lo indicado en acta de conciliación, suscribir un nuevo contrato a partir del 1º de septiembre siguiente.
Como la inconformidad que planteara el recurrente en apelación, dice el tribunal, promueve la reflexión en torno a si el actor tenía o no la condición dirección, confianza o manejo; acude al contrato suscrito entre las partes y que fuera terminado unilateralmente por la demandada, para destacar que en él mediante cláusula adicional acordaron que el cargo de Director de Mercadeo Mayorista se le dio el carácter de dirección, confianza y manejo.
Sin embargo, advierte, en la contestación afirmativa que la empresa diera al hecho tercero de la demanda, en el que se sostuviera que el demandante al momento de la terminación del contrato se encontraba desempeñando el cargo de Mantenimiento de líneas en Barranquilla, se constituye una confesión judicial en los términos de los artículos 194 y 197 del CPC aparte de establecerse idéntica circunstancia a través de certificación obrante a folio 38 y en documento, que da cuenta de la liquidación de prestaciones sociales a folios 224 y 276, emanados de la misma empresa demandada no controvertidos en el proceso a los que les adjudica plena validez probatoria.
Para concluir, en relación a este puntual aspecto, que no hay duda de que el cargo de Director de Mercadeo Mayorista ejercido por el actor durante la ejecución del contrato de trabajo experimentó un cambio de denominación y se le asignó el cargo de mantenimiento de líneas, implica, desde luego que es absolutamente distinto y al no encontrase demostrado las funciones enlistadas para el ejercicio de este cargo, no existen razones para catalogarlo de dirección, manejo y confianza, situación que no es dable suponer al juzgador porque a la demandada le incumbe la carga probatoria según las reglas del artículo 177 del CPC en tal virtud, la argumentación en contrario es completamente inadmisible ya que se opone a la confesión judicial de la sociedad demandada, siendo extraño que en los alcances de la apelación se desconozca un hecho cierto aceptado desde el principio del litigio.
Aborda seguidamente el asunto relativo a la renuncia de los beneficios convencionales que el actor presentara en memorial atinente al acuerdo colectivo vigente para el período 1º de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1999, que no consagró lo concerniente al derecho de estabilidad, al encontrarse plenamente estipulado el lapso de vigencia de los beneficios convencionales renunciados, no puede entenderse la susodicha renuncia como ilimitada y absoluta, porque esta decisión del titular del derecho surte efectos vinculantes únicamente con respecto a la aplicabilidad de los beneficios convencionales que aparecen reseñados de manera expresa por el demandante dentro del ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad, de tal suerte que al quedar delimitado por escrito en forma clara el alcance de la decisión de renunciar a los beneficios convencionales para el período de vigencia antes memorado, se traduce sin lugar a dudas que no están comprendidos los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva de trabajo vigentes para los años 1º de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y el sindicato de trabajadores de Empresas de Energía de la Costas Atlántica, con constancia de depósito, ver, Fs. 39 a 52.
Luego, agrega, que la convención que suscribiera SINTRAELECOL con la demandada, en septiembre de 2003 vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, establecía en su cláusula segunda: “Ámbito personal: Este acuerdo es de aplicación a todos los trabajadores activos vinculados con contrato de trabajo a término indefinido o a término fijo de un año o superior a un año, sindicalizados o que se beneficien de este acuerdo, con excepción del personal que desempeñe ocupaciones de dirección, mando, manejo y confianza, excluida la alta dirección, salvo el personal que a la firma del presente acuerdo estuviere sindicalizado y fuere beneficiario del régimen convencional, y mientras así lo decidiere.” (f. 190) Concluye de lo anterior que el demandante se encontraba en el supuesto fáctico de la norma que lo hacía beneficiario de la convención colectiva al ser de aplicación a todos los trabajadores activos vinculados con contrato de trabajo a término indefinido y en razón a ello lo cubre el amparo consagrado en el señalado convenio en el inciso 1º de la cláusula 46, según la cual: “Esta segunda parte es de aplicación exclusivamente al personal con contrato a término indefinido activo en la empresa a la firma del presente acuerdo, a los que se les aplica la convención a la fecha de la firma del presente Acuerdo” (f. 211) Finalmente y en cuanto al pacto del salario integral y sus consecuencias, subraya que dentro de la correcta hermenéutica del artículo 132 del CST, que fuera subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, debe señalarse que este enunciado normativo es explícito y prevé que el salario integral está comprendido por dos conceptos tales como retribución del trabajo ordinario y la compensación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios …posibilitando que las partes incluyan otras prestaciones, haciendo sólo la salvedad con respecto a las vacaciones.
De la consideración exegética anterior concluye que para que se entienda incorporado en el salario integral la inaplicabilidad del beneficio de la estabilidad laboral, resulta imprescindible que las partes así lo convengan en el contrato de trabajo o en la convención colectiva de trabajo correspondiente, por cuanto que la acción de reintegro no se encuentra enlistada dentro de los beneficios que comprende el salario integral, por lo tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente dirigidos a cuestionar la validez a la exclusión al demandante a los beneficios convencionales.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La empresa, que discrepara de la determinación de segunda instancia, incoa contra ella demanda con la finalidad de que esta sala de la Corte case la sentencia que acusa, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia, revoque la resolución del a quo y, en su lugar, se absuelva en su totalidad a la demandada.
En procura de lo señalado, formula contra la determinación colegiada cargo único, que recibe la oposición del demandante, en el que atribuye a ésta la violación por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 (5º de la Ley 50 de 1990), 62 ( 7º decreto 2351 de 1965), 64 ( 28 Ley 789 de 2002), 467, 470 (37 decreto 2351 de 1965), 471 (38 decreto 2351 de 1965) del CST; 39 de la ley 50 de 1990.
Puntualiza los siguientes errores, que denomina, evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el centro de la discusión planteada en este proceso se encuentra en determinar si al demandante se le aplica o no la convención colectiva de trabajo y no, como concluyó equivocadamente, “en determinar si el cargo desempeñado por el demandante es de dirección, confianza o manejo”. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por el cambio de cargo de Director de Mercadeo Mayorista al de Mantenimiento de Líneas, el demandante perdió la condición de trabajador de “dirección, confianza o manejo”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante renunció a los beneficios convencionales incluyendo lo establecido en relación al reintegro. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que entre “los beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para el período del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999” se encuentra el reintegro solicitado por el demandante y consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1983 a 1985. 5.
No dar por demostrado, estándolo, adicionalmente, que el reintegro fue excluido de los beneficios convencionales a partir del acuerdo celebrado en septiembre de 2003. 6. No dar por demostrado, estándolo y pese a reconocerle efectos al “convenio colectivo vigente para el período 18 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2005”, que la figura del reintegro desapareció dentro de las cláusulas de estabilidad en ese convenio. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no pagó cuotas por quedar amparado por la convención colectiva de trabajo. Relaciona, como mal apreciadas, las siguientes pruebas: A. Escrito de demanda como pieza procesal (f 1 a 6). B. Escrito de contestación de demanda como pieza procesal. (f. 245 a 251). C. Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 (f. 71 a 76).
D. Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 (f. 39 a 52). E. Documento de renuncia a los beneficios convencionales por el actor (f 17 y 271). F. Compilación Convencional (f. 77 a 147). G. Acta de Acuerdo Electricaribe Sintraelecol para el período 2001 (f 154 y ss.). H. Acta de Acuerdo Electricaribe- Sintraelecol para el período 18 de septiembre de 2003 hasta 31 de diciembre de 2005 f. 184 y ss.).
I. Certificado Laboral del demandante (f. 38). J. Confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte (f. 293 y ss.). K. Liquidación del contrato de trabajo del actor (f. 224 y 266). L. Contrato de trabajo. M. Conciliación celebrada entre las partes. Para sustentar la acusación, el casacionista, discierne de la siguiente manera: Al inicio de sus consideraciones sostiene el Tribunal en relación con el análisis que le corresponde y con las conclusiones fácticas a las que arriba, que "Al examinar el acerbo probatorio " encuentra lo que enseguida de esa expresión señala, expresión que constituye la explicación de por qué la totalidad de las pruebas en este cargo se acusan de mal apreciadas pese a que algunas de ellas no se encuentran mencionadas en el fallo, dado que de tal expresión debe concluirse que el Ad quem miró la totalidad de los elementos de prueba que se arrimaron al expediente.
Desde el comienzo de sus consideraciones el Tribunal equivoca el sendero por el cual debe orientar las mismas y por eso cuando deja sentado que el eje de la discusión se encuentra en determinar si el demandante era o no trabajador de dirección, confianza o manejo, pierde de vista que tal aspecto es solo uno de los medios para ubicarse en el verdadero fin del debate que es el de identificar si al demandante se le aplican o no los beneficios convencionales, uno de los cuales constituye la pretensión principal de la demanda, como es el reintegro.
Es decir, lo que importa es saber si el demandante está cubierto por la convención colectiva, aspecto en el cual resulta secundario, aunque no totalmente irrelevante, definir si su condición como trabajador es la de dirección, confianza o manejo. Pero para desatar el primer nudo que innecesariamente armó el Tribunal, basta con ir al documento de folios 13 a 15, aportado por la parte actora, para ver que en él se incluyó dentro de lo pactado, la condición del demandante como trabajador de dirección, confianza o manejo.
Ello se encuentra claramente declarado en el título del contrato y reiterado en la cláusula segunda del mismo. Después de ese pacto no hay ningún otro acuerdo que desvirtúe esa calidad y la circunstancia que posteriormente el demandante se desempeñara en el cargo de "Mantenimiento Líneas", no afecta esa condición de trabajador de dirección, confianza o manejo, sencillamente porque por ninguna parte aparece que esa condición hubiera dejado de existir.
El Tribunal le impuso, sin razón alguna, la carga demostrativa a la demandada sobre la condición de trabajador de dirección, confianza o manejo al actor en su condición de funcionario de "Mantenimiento Líneas" cuando la prueba de la desaparición de esa condición le correspondía al demandante dado que él es quien estaba afirmando que lo pactado en el contrato suscrito el 1° de septiembre de 1999, había dejado de tener efecto.
A la demandada le bastaba probar que se había pactado la condición especial de trabajador de dirección, confianza o manejo y ello aparece en el documento de folios 13 a 15, y al actor le correspondía probar que ello había desaparecido. Lo anterior demuestra los dos primeros desatinos atribuidos al Tribunal, pero ellos en realidad se han tomado en consideración para destruir este soporte innecesario que invocó el Tribunal, ya que lo fundamental es saber si el demandante, fuera o no trabajador de dirección, confianza o manejo, estaba o no cobijado por la convención colectiva.
En tal dirección hay que señalar lo siguiente: - El demandante renunció a los beneficios derivados de la convención colectiva con vigencia del 1o de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, como aparece en los folios 17 y 271, en esa convención, en su artículo 40, se incluyó una previsión sobre -normas pre-existentes" y se convino que todo lo consignado, entre otros, en las convenciones colectivas de trabajo anteriores quedaban "incorporados en la nueva Convención Colectiva que suscriba la organización sindical con cada empresa".
Dentro de esas cláusulas incorporadas a la convención colectiva 1998-1999 quedó incluido el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo (f. 46) suscrita el 1° de agosto de 1983, cláusula en la cual estaba incluido en la letra e) el reintegro que ahora pretende el demandante. Lo anterior significa que al renunciar a los beneficios de la convención Colectiva 1998-1999, el demandante renunció a todo lo comprendido en ella que era todo lo pactado hasta ese momento, dentro de lo cual, como antes se vio, se encuentra el reintegro en cuestión. Este sencillo recuento demuestra los errores fácticos evidentes identificados con los números 3. y 4., cuya existencia derrumba en forma total los cimientos de la decisión acusada.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, resulta que para el momento del despido del demandante, el reintegro que él pretende y del cual ya estaba excluido por la vía que antes se explicó, ya había desaparecido del contexto de las normas convencionales existentes en las relaciones entre el sindicato Sintraelecol y la empresa Electricaribe.
El Tribunal acepta la aplicabilidad del "convenio colectivo vigente para el periodo 18 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2005", aplicable también al actor porque su contrato terminó el 6 de mayo de 2005, y en tal convenio, en su artículo 18 (f. 197), se estableció una nueva cláusula sobre "Estabilidad Laboral" en la cual ya no se encuentra el reintegro.
Solo se diseñaron las indemnizaciones dentro de unos parámetros análogos a los señalados en la ley 789 de 2002. Luego, si al demandante se le aplica este convenio, como contundentemente lo sostuvo el Tribunal y lo cual se acepta para los efectos de este cargo, hay que concluir que se le aplica el citado artículo 18 en el cual no aparece el reintegro que alega.
Hay que agregar, para total contundencia, que el demandante confesó que a partir del 1° de septiembre de 1999 no pagó cuotas al sindicato (f. 295), lo cual es concordante con su marginamiento respecto de los beneficios convencionales. Con lo expuesto quedan explicados todos los errores de hecho denunciados, pero para mayor precisión técnica, se incluyen las siguientes aclaraciones: a) La demanda se encuentra mal apreciada porque el Tribunal no reparó que en ella lo que se pretende no es declarar o no que el actor era trabajador de dirección, confianza o manejo, sino que el objeto de la demanda era obtener que se reconociera que el actor era destinatario de los beneficios convencionales y dentro de ellos, del reintegro. b) La contestación de la demanda está igualmente mal apreciada porque el que la demandada aceptara que el actor tuvo como último cargo el de "Mantenimiento de Líneas" es totalmente inocuo y no representa confesar que el actor estaba cubierto por la convención colectiva, que es lo que realmente importa en este proceso. c) El contrato de trabajo y la conciliación se encuentran igualmente mal apreciados porque ellos demuestran que el actor quedó catalogado como de dirección, confianza o manejo, sin que con posterioridad se contradijera por documento alguno, lo que ellos demuestran contundentemente en este sentido. d) El documento de renuncia a los beneficios convencionales quedó mal apreciado porque el Tribunal lo circunscribió a lo pactado para los años 1998-1999 y no vio que en esa convención se incluyó todo lo pactado con anterioridad incluyendo el reintegro acordado en la convención de 1983, por lo que la citada renuncia cobijó tal reintegro. e) Las convenciones colectivas, incluyendo la compilación de folios 77 a 147, por compendiar la totalidad de ellas, quedaron mal apreciadas en los términos explicados en el desarrollo del cargo en el aparte anterior. f) Algo similar ocurre con los acuerdos celebrados en los años 2001 y 2003, en especial este último, porque el Tribunal no vio que el reintegro ya no estaba incluido dentro de los acuerdos celebrados entre el sindicato y la empresa demandada. g) El caso de la certificación del folio 38 y la liquidación final del contrato, se reduce a que el Tribunal extractó de ellos, sin que ello apareciera en su texto, que el demandante había sido excluido de la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, por el solo hecho de aparecer en esos documentos que su cargo era del de "Mantenimiento de Líneas", cuando en realidad esa exclusión no aparece en dichos documentos. h) Por último, el Tribunal no apreció debidamente el interrogatorio de parte que absolvió el actor, pues de haberlo hecho, hubiera detectado la confesión de no pagar cuotas al sindicato, lo cual le hubiera permitido identificar la coherencia entre tal actitud y la ausencia de cubrimiento para el actor por la convención colectiva.
Tales deficiencias probatorias dieron lugar a los dislates denunciados, con los cuales se generó la aplicación indebida de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, dado que ellas regulan la terminación del contrato de trabajo, las consecuencias de ello, el cubrimiento de la convención colectiva de trabajo directamente y por extensión y, muy especialmente, lo atinente a la regulación de la figura propia de la dicha convención colectiva de trabajo y las obligaciones que de ella se derivan para el beneficiario de su ámbito de aplicación. Solo como una aclaración última, cabe decir que en el ámbito de la empresa un trabajador con salario integral tiene un rango especial que lo ubica dentro de la condición de los trabajadores de dirección, confianza o manejo, y en tal calidad, están excluidos de la convención colectiva sencillamente porque acceden a otros beneficios, pero en el caso presente, tal aspecto, en el cual se centró innecesariamente el Tribunal, es puramente secundario o circunstancial, pues lo cierto es que el demandante sí renunció al beneficio convencional representado por el reintegro que solicitó, pero además, ese beneficio no existía para el momento de la terminación del contrato por expresó acuerdo con el sindicato, y no existe en la actualidad.
LA RÉPLICA.- La replicante enfatiza en que la censura incurre en cuatro alegaciones jurídicas equivocadas a saber: Que el salario integral implica que el cargo es de dirección, confianza y/o manejo; que el cambio de cargo no modifica dicho carácter; que este excluye al trabajador de los beneficios convencionales y que si el último cargo desempeñado por el demandante no era de dirección, confianza y/ o manejo, le incumbía al trabajador demostrarlo, porque a él le incumbía la carga de la prueba.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No arriba a buen suceso la acusación como se pasa a explicar: El tribunal, de manera opuesta a lo afirmado por el impugnante, parte para sus reflexiones de la consideración según la cual “el asunto central a dilucidar consiste en determinar si el demandante le asiste derecho al reintegro convencional” (f. 512) y, aborda el examen en relación al carácter de dirección, confianza o manejo no como eje de la discusión sino como eje central de la inconformidad planteada por el recurrente ( f. 512); razón por la cual la premisa que sienta el casacionista para fundamentar la acusación que endilga al ad quem, según la cual éste extravía el sendero por el que debe dirigir sus razonamientos, carece de la solidez para soportarla y por el contrario, utilizando su propio raciocinio conforme al cual el verdadero fin del debate (…) es el de identificar si al demandante se le aplican o no los beneficios convencionales uno de los cuales constituye la pretensión principal de la demanda, como es el reintegro.,, evidencia que el discernimiento del juez de la apelación transita por el rumbo adecuado.
De igual forma no se acredita error en la conclusión del superior que no encuentra demostrada la condición de dirección, confianza y manejo para la última de las labores que fueran desempeñadas por el demandante, esto es la de Mantenimiento de líneas en Barranquilla en virtud a la variación que se presentaría en relación a la inicial de Director de Mercadeo Mayorista respecto a la cual y, en arreglo a lo dispuesto en el contrato de trabajo, si tendría para el ad quem dicha connotación. El razonamiento del recurrente, dirigido a evidenciar el señalado desatino fáctico del juez plural y que desprende de la que considera errónea apreciación que éste hiciera del contrato de trabajo y, en concreto, de su cláusula segunda (f. 13) y de la adicional (f. 16), que suscribieran las partes; deja indemne la reflexión colegiada que ata las aludidas condiciones de dirección, confianza y manejo a las funciones del cargo y no a la persona del trabajador; razón por la cual la indicada variación de la labor que inicialmente ejerció el actor, objeto de la predicada confesión, cobra importancia a los efectos de establecer si a esta última correspondía la referida calificación que no acompañaría al demandante, según el ad quem, por ser, como subyace, un atributo de orden funcional y no personal, que remite a una discusión de estricto derecho apropiada de manera excluyente a la vía directa.
El texto de la cláusula segunda de contrato reza (f. 13): “ Como en realidad y en la práctica, las funciones a desempeñar por EL (la) EMPLEADO (A) son de dirección, confianza y manejo, las partes ratifica esta característica especial, motivo por el cual se aplicarán las normas legales que regulan esta clase de funcionarios”. Y la disposición adicional al contrato (f. 16): “Las partes reconocen y ratifican, que las funciones a desempeñar por EL (LA) EMPLEADO (A) son de dirección, confianza y manejo de acuerdo con la Ley, motivo por el cual se aplicarán las normas legales que regulan esta clase de funcionarios.” La lectura de las trascritas cláusulas no prueban desatino alguno del ad quem, toda vez que de su texto no se entiende nada diferente a lo discernido por éste, según el cual, esa especial condición hace referencia a la función de Director de Mercadeo Mayorista, asignada como se advierte en el primer canon del documento (f. 13), que, en razón a la variación acreditada con la respuesta al hecho 3º de la demanda, no sería la misma que ejerciera al momento de la terminación del contrato al ocuparse para entonces en el cargo de Mantenimiento de líneas en Barranquilla, con respecto a la cual el superior no halla demostrada la alegada característica de dirección confianza y manejo, que si bien era atributo, en razón a lo pactado, a la labor anterior no asiste razón alguna para suponerla, en virtud a su excepcional condición, en la última en la que sirviere el trabajador; como parece concebirlo el impugnante al reclamar la demostración de convenio en el que se acordare abolir la citada categoría para el nuevo desempeño. De otra parte, de igual forma no resulta exitosa la argumentación de la censura en su ataque a la consideración colegiada que al fijar el alcance de la renuncia a los beneficios de la convención colectiva sólo para el bienio 1998-1999, excluye de ella, según el impugnante, entre otros los consagrados en acuerdos colectivos anteriores como el del reintegro que surgiera en la celebrada por la Electrificadora del Atlántico S. A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía de la Costa Atlántica el 1º de septiembre de 1983.
Si bien, la réplica de la demandada aparece razonable en el sentido de subrayar que en el acuerdo convencional de 1998 se incorporaban, en virtud a lo dispuesto en su artículo 4º, lo pactado en las anteriores y de manera precisa la celebrada el 1º de septiembre de 1983 en cuyo artículo 6º preveía el reintegro; por lo que debería entenderse que la renuncia había comprendido también el señalado beneficio, con lo cual se demostrarían los enunciados tercer y cuarto errores de orden fáctico; debe referirse, sin embargo, que los mismos no tienen la entidad ostensible exigida por la ley toda vez que además de resultar plausible el razonamiento del tribunal en cuanto a señalar que la aludida declinación cubre con su espectro de manera exclusiva y única a los derechos de la convención 1998-1999, puesto que así lo expresa su texto, aparecen inocuos los indicados desatinos al advertir que este Acuerdo se encontraba sin vigor al momento de la extinción del contrato, como lo aceptara el propio recurrente.
Acomete también el casacionista la reflexión del juez de la apelación que lo conduce a aplicar la convención colectiva que fuera suscrita en septiembre de 2003 (f. 184 a 224), en razón a haberse extinguido su contrato el 6 de mayo de 2005 y en cuyo artículo 18 (f. 197) se estableció una nueva cláusula sobre "Estabilidad Laboral" en la cual ya no se encuentra el reintegro.
Solo se diseñaron las indemnizaciones dentro de unos parámetros análogos a los señalados en la ley 789 de 2002. Luego, si al demandante se le aplica este convenio, como contundentemente lo sostuvo el Tribunal y lo cual se acepta para los efectos de este cargo, hay que concluir que se le aplica el citado artículo 18 en el cual no aparece el reintegro que alega.
En efecto, en el artículo 18, de la citada convención colectiva de 2003, aparecen las previsiones relativas a la indemnización a pagar por la entidad demandada en la eventualidad de devengar un salario inferior a 10 salarios mínimos, con menos de un año de servicios o cuando tuviere más de este tiempo servido; así como cuando se superen por el trabajador los 120 salarios mínimos legales mensuales en las circunstancias de haber trabajado menos de un año, de una parte y de otra al exceder este término; y, como lo advirtiera el recurrente, el texto del precepto no prevé el reintegro del trabajador.
Sin embargo, la censura pasa por alto el texto de los artículos 2o y 46 del citado Acuerdo Colectivo de 2003 de cuya exégesis el tribunal deriva el derecho reclamado, del siguiente tenor: “Ámbito personal: Este acuerdo es de aplicación a todos los trabajadores activos vinculados con contrato de trabajo a término indefinido o a término fijo de un año o superior a un año, sindicalizados o que se beneficien de este acuerdo, con excepción del personal que desempeñe ocupaciones de dirección, mando, manejo y confianza, excluida la alta dirección, salvo el personal que a la firma del presente acuerdo estuviere sindicalizado y fuere beneficiario del régimen convencional, y mientras así lo decidiere.” (f. 190) El artículo 46 del referido acuerdo colectivo, ya en su texto íntegro: “Esta segunda parte es de aplicación exclusivamente al personal con contrato a término indefinido activo en la empresa a la firma del presente acuerdo, a los que se les aplica la convención a la fecha de la firma del presente Acuerdo.
Igualmente se aplicará a aquel trabajador que por decisión judicial sea reintegrado sin solución de continuidad, y cuyo contrato haya sido terminado antes de la firma del presente Acuerdo. Parágrafo.- En desarrollo de las garantías establecidas al personal, definido en el párrafo anterior, no se aplicarán las normas contenidas en los artículos 18, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 38, 39, 40, 41 y 42 de la parte Primera, que son de aplicación exclusiva al personal que ingrese después de la firma del presente Acuerdo.
Al personal anterior a la firma del presente Acuerdo, se le aplicará la sustitución de las materias contenidas en estos artículos, los que a continuación se relacionan y el contenido de los anexos correspondientes al régimen convencional existente para cada Distrito.” En consecuencia, no yerra el superior que aparte de predicar la aplicabilidad del acuerdo colectivo de 2003, en el entendido, no discutido en el proceso, de ser el actor un trabajador activo vinculado con contrato de trabajo a término indefinido; no concluye en la inexistencia del pretendido derecho al reintegro puesto que en arreglo a las voces del parágrafo del artículo 46, el artículo 18 de este mismo estatuto, sólo tendría efectos para el personal que ingrese después de la firma del presente Acuerdo.; que, por supuesto no era la condición del demandante.
Por lo demás, es preciso invocar la doctrina que con frecuencia esta Corporación expone al señalar que no es de su competencia fijar el sentido de las normas convencionales pues ello corresponde al juzgador de instancia dentro de la libertad que en materia de análisis probatorio le confiere la ley, así lo diría esta Sala en sentencia 21235 de 21 de abril de 2004: “Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.” “Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.” De otra parte, no puede desprenderse error alguno del ad quem en relación con la valoración al interrogatorio de parte del que en su criterio se derivaba la confesión de no pagar cuotas al sindicato, lo cual le hubiera permitido identificar la coherencia entre tal actitud y la ausencia de cubrimiento para el actor por la convención colectiva; toda vez que este puntual aspecto no hizo parte de los reproches de la demandada en el recurso que impetrara contra la decisión de la primera instancia(f. 318 a 323) razón por la cual no podría haber sido objeto de sus consideraciones; no obstante la reflexión inicial del casacionista conforme a la cual “ debe concluirse que el Ad quem miró la totalidad de los elementos de prueba que se arrimaron al expediente”; que, por supuesto, sólo puede entenderse respecto a aquellas probanzas relacionadas con la materia de la apelación que fijara su competencia. Finalmente y en cuanto a la argumentación que clausura el discernimiento del impugnante según la cual en el ámbito de la empresa un trabajador con salario integral tiene un rango especial que lo ubica dentro de la condición de los trabajadores de dirección, confianza o manejo, y en tal calidad, están excluidos de la convención colectiva sencillamente porque acceden a otros beneficios; plantea una afirmación que, en cuanto fáctica, reclama sustentación probatoria que la soporte; o, en tanto enunciado de derecho que parece aquí formularse, requeriría para su examen de su proposición por la vía directa..
No sale avante el cargo, No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis Millones de Pesos ($ 6.000.000,00) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por ROBINSON RAMOS HERRERA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.- E. S. P.- Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Seis Millones de Pesos ($ 6.000.000,00) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 24