Micelio
SL878-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL878-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por LUZ EDILMA BONILLA CUÉLLAR y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que la primera le sigue a la segunda.

I.

ANTECEDENTES Luz Edilma Bonilla Cuéllar demandó a la UGPP para que le reconociera la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de octubre de 2011, teniendo en cuenta el 100% de lo devengado entre el 18 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2004, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente solicitó el otorgamiento de la misma prestación, pero con el 100% de lo devengado del 30 de septiembre de 2008 al mismo día y mes de 2011.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 23 de enero de 1961, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011; que trabajó como supernumeraria para el Instituto de Seguros Sociales del 2 de agosto de 1978 al 25 de noviembre de 1984, y a partir del 12 de agosto de 1985 se vinculó como trabajadora oficial; que, debido a la escisión de la entidad, el 26 de junio de 2003 pasó a la ESE Antonio Nariño como empleada pública, en donde prestó los servicios hasta el 30 de septiembre de 2011; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que el 7 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero le fue negada mediante acto administrativo que fue confirmado al resolver los recursos de reposición y de apelación que interpuso.

La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su vinculación como supernumeraria en las fechas mencionadas, como trabajadora oficial desde el 12 de agosto de 1985, y que prestó los servicios en la ESE hasta el 30 de septiembre de 2011. Además, admitió que aquella solicitó el reconocimiento de la prestación convencional, pero que se la negó. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia pronunciada el 18 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 19 de febrero de 2024, resolvió: Primero: REVOCAR la sentencia 52 del 18 de marzo de 2021, y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones, excepto la de prescripción que se declara probada frente a las mesadas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2013.

Segundo: ORDENAR a la UGPP que reconozca y pague la pensión de jubilación en favor de Luz Edilma Bonilla Cuellar, a partir del 25 de junio de 2003, pero con fecha de disfrute el 2 de diciembre de 2013, conforme lo expuesto. Tercero: ORDENAR a la UGPP que una vez tenga conocimiento los factores de remuneración que consagra el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, proceda a liquidar la prestación económica, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, desde el 2 de diciembre de 2013 (fecha de disfrute) y hasta que se haga efectivo su pago, debidamente indexada.

Asimismo, se ADVIERTE que en el evento en que se haya reconocido la pensión de vejez en favor de la demandante, la UGPP debe hacer el computo (sic) respectivo, con la salvedad de que únicamente estará a cargo de la UGPP el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la de vejez, conforme lo expuesto. Cuarto: SIN COSTAS en esta instancia. […].

En lo que interesa al recurso de casación, dijo que el requisito de tiempo de servicios previsto en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 debía cumplirse en calidad de trabajador oficial, antes de que pasara a ser empleado público por efectos de la escisión del ISS y la creación de la ESE Antonio Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Nariño el 26 de junio de 2003, sin que la edad fuera un impedimento para el reconocimiento pensional, por considerar que era solo un presupuesto de exigibilidad del derecho.

Además de advertir que la demandante era beneficiaria de la CCT 2001-2004, observó que las certificaciones de información laboral revelan que la actora ingresó a trabajar al ISS como supernumeraria el 2 de agosto de 1978 como Auxiliar de Servicios Asistenciales, tiempo que el a quo no tuvo en cuenta. También vio que desempeñó el mismo cargo, pero como trabajadora oficial, desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, por lo que encontró fehacientemente acreditado el requisito de veinte años de servicio exigido en la convención. Por último, negó los intereses moratorios, en tanto el reconocimiento de la prestación económica no fue en apego a la ley, sino por el análisis jurisprudencial que hizo para adjudicar el derecho.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la UGPP y la demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se deciden en forma conjunta, comoquiera que de la prosperidad del primero depende el estudio del segundo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (UGPP) Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, 48 de la Constitución y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Le endilga los siguientes errores de hecho:  Dar por demostrado, sin estarlo, que LUZ EDILMA BONILLA CUÉLLAR acreditó 20 años de servicio como supernumeraria y trabajadora oficial del ISS para ser beneficiaria de la pensión contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD.  No dar por demostrado, siendo evidente, que LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR no acreditó 20 años de servicio como supernumeraria y trabajadora oficial del ISS para ser beneficiaria de la pensión contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma las «Certificaciones de tiempo de servicio visible en páginas 66 y 67 del cuaderno de primera instancia y 5 y 6 del PDF que contiene el anexo digital o expediente administrativo». Manifiesta que el error del colegiado estuvo en que sumó de manera integral los tiempos laborados como supernumeraria desde el 2 de agosto de 1978, pese a que la relación laboral de la demandante no fue continua y solo se tuvo por espacio de 389 días que, sumados al tiempo laborado como trabajadora oficial, totalizaban 18,9 años de servicio, insuficientes para causar la prestación reclamada.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. RÉPLICA La demandante manifiesta que el cargo está incompleto, comoquiera que el Tribunal también valoró otras pruebas como la convención colectiva de trabajo, el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, así como la fecha de consolidación y la de exigibilidad del derecho.

Dice que, en todo caso, si se llegare a concluir que el tiempo como supernumeraria junto con el de trabajadora oficial no son suficientes para completar los veinte años de servicios, también se deben tener en cuenta los laborados como empleada pública, pues no hubo solución de continuidad. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (Luz Edilma Bonilla Cuéllar) Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y confirme «en lo restante la decisión tomada por el Tribunal respecto a la sentencia de primera instancia».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la UGPP. IX. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución; 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1993, en concordancia con el 9, inciso segundo, parágrafo 1.º de la Ley 797 de 2003.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:  No dar por demostrado estándolo, que la UGPP, contaba con 4 meses para reconocer el derecho pensional reclamado.  Dar por demostrado sin estarlo, la improcedencia de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, por tratarse de una pensión convencional.  No dar por demostrado estándolo, que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son extensivos a las pensiones convencionales, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-601 de 2000, y en concordancia con el inciso segundo, parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.  No dar por demostrado estándolo, que en materia pensional, es aplicable el derecho a la igualdad, en situaciones análogas.  No dar por demostrado estándolo, que la comprensión correcta del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encierra su aplicación a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna.  Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, creo una distinción entre pensionados o clase de pensiones.  No dar por demostrado estándolo, que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que les adeudan.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma las siguientes evidencias: 1. Solicitud de reconocimiento y pago de Pensión convencional, del 14 de julio de 2015, radicada por la actora ante la UGPP, bajo el No 2015-722-199717-2 (fls 15-19) 2. Resolución No RDP 004790 del 05 de febrero de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento de la pensión convencional a la actora.

(fls 43 -44) 3. Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado contra la Resolución No RDP 004790 del 05 de febrero de 2015 (fls 92 al 98) Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 8 4. Resolución No RDP 013752 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición presentado en contra del Acto Administrativo No 4790 del 05 de febrero de 2015.

(fls 51 al 53) 5. Resolución No RDP 017554 del 06 de mayo de 2015, por medio de la cual la UGPP, resolvió el recurso de apelación presentado en contra del Acto Administrativo No 4790 del 05 de febrero de 2015. (fls 45 al 48) Sostiene que la UGPP contaba con cuatro meses para reconocer el derecho deprecado, contados desde que radicó la solicitud pensional, y al no hacerlo, está obligada a pagar los intereses moratorios y, si bien no existe norma que prevea el pago de esos réditos frente a las pensiones convencionales, ellos deben hacerse extensivos conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencias CC C-601- 2000 y SU-065-2018.

Finalmente afirma que en cualquier evento en que se persiga el reconocimiento de una pensión, solo basta con que haya mora en el pago de mesadas, para que automáticamente la entidad asuma los intereses hasta el momento en que se cancele la obligación. X. RÉPLICA La UGPP alude que de no salir avante lo expuesto en su recurso de casación, y se condenara al reconocimiento de la pensión convencional, no habría lugar a los intereses moratorios, pues estos no están reglados cuando se trata de prestaciones de tal naturaleza.

Cita la sentencia CSJ SL3689-2021. XI. CONSIDERACIONES Es desacertado el reproche que la demandante le hace al recurso impetrado por la UGPP, puesto que, si bien el Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal pudo haber estudiado otros medios de convicción para efectos del reconocimiento de la prestación, lo cierto es que lo relativo al tiempo de servicios lo extrajo de la certificación, y sobre ese documento es que la censura edificó su ataque.

En esos términos, la acusación es suficiente. Dicho esto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al concluir que la actora prestó sus servicios sin solución de continuidad como supernumeraria desde el 2 de agosto de 1978 hasta el 25 de noviembre de 1984, con miras a definir si completó los veinte años de servicio para causar la pensión convencional de jubilación. Desde ya advierte la Sala el éxito del embate, puesto que el certificado de información laboral visible a folios 66 y 67 del expediente muestra los siguientes tiempos laborados: Inicio Finalización Años Meses Días 2/8/1978 24/8/1978 22 28/8/1978 30/8/1978 3 2/9/1978 26/9/1978 25 9/11/1978 12/11/1978 4 27/1/1979 19/2/1979 24 2/7/1979 18/7/1979 17 16/9/1979 15/10/1979 30 14/11/1979 19/11/1979 6 9/8/1982 12/9/1982 1 4 13/9/1982 30/12/1982 3 18 2/5/1983 26/5/1983 25 27/5/1983 30/5/1983 4 30/11/1983 27/12/1983 28 1/10/1984 25/11/1984 1 25 12/8/1985 25/6/2003 17 10 14 Total 17 15 249 Resultado final 18 10 29 Como se ve, es claro que la actora no completó los veinte Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 10 años de servicio exigidos por la cláusula 98 de la CCT 2001- 2004 para causar su derecho a la pensión de jubilación extralegal, sino solo 18 años, 10 meses y 29 días.

No está de más precisar que, en la demanda, la actora jamás manifestó que hubiera trabajado de manera continua e ininterrumpida como supernumeraria entre el 2 de agosto de 1978 y el 25 de noviembre de 1984, como para que ese tiempo se tomara en su totalidad, como equivocadamente lo hizo el ad quem. En todo caso, la certificación es contundente en cuanto al tiempo total de servicio.

Ahora, no es de recibo el argumento propuesto en la oposición por la actora cuando dijo que, en todo caso, se debían sumar los tiempos laborados con posterioridad a la escisión del ISS el 26 de junio de 2003, pues nunca ha sido objeto de discusión que su paso a la ESE lo fue en calidad de empleada pública, y así lo corrobora el mismo documento estudiado, que comprueba que el cargo ocupado era de auxiliar de servicios asistenciales, y por lo tanto, esos periodos no se pueden tener en cuenta para efectos de reconocer la prestación deprecada.

Así lo dijo esta corporación en la sentencia CSJ SL3751-2020: Ilustrada la anterior situación fáctica que se entiende admitida por el recurso dada la orientación jurídica de los ataques, advierte esta Sala de la Corte, que el Tribunal en la sentencia gravada, no desconoció derecho adquirido alguno a los recurrentes, referidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que, para el 26 de junio de ese año, operó la escisión del ISS y, por lo tanto, el vínculo jurídico de los demandantes trasmutó de trabajadores oficiales a empleados públicos, al pasar a la planta de personal de la ESE.

Rafael Uribe Uribe. De ahí que no tenían un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, sino apenas una expectativa de consolidar esa prestación, máxime que ninguno de los dos Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 11 demandantes logró cumplir los 20 años de servicios como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales, pues solo se satisfizo tal exigencia fungiendo como empleados públicos en la E.S.E. Fue así como el sentenciador de alzada en la providencia controvertida dedujo que para ese momento no habían cumplido los requisitos para causar la pensión de jubilación, en atención a que ya no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto los mismos se produjeron, después de operada la escisión del Instituto, y cuando ya ostentaba la calidad de empleados públicos.

Bajo estas circunstancias, resulta pertinente rememorar la providencia CSJ SL465 – 2019, que explicó: En efecto, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, esta Corporación ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado, dejaron de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos.

En otras palabras, la sustitución de empleadores, aunque garantizó la antigüedad de estos servidores y la continuidad de su relación laboral, no les otorgó el derecho a conservar su status jurídico de trabajador oficial, pues esto es un aspecto que emana de la ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL12348-2014, esta Sala adoctrinó: (…) lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

En el mismo sentido, al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, la Corte constitucional en la sentencia CC C-314-2004, explicó: Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 12 El Decreto 1750 de 2003 escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria.

Como resultado de la escisión, la Ley estableció la creación de las siguientes Empresas Sociales del Estado, las cuales, por disposición de la misma ley, gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y están adscritas al Ministerio de la Protección Social: 1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, 2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, 3.

Empresa Social del Estado Antonio Nariño, 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, 5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y 7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Como resultado de la escisión, el Decreto 1750 de 2003 dispuso en su artículo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que, no siendo directivos, desempeñaren funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.” Conforme al anterior criterio jurisprudencial, es dable concluir que el juez de apelaciones no se equivocó cuando dedujo que a partir del 26 de junio de 2003, los señores Domingo Manuel Manotas y Diego Ángel Escobar, tenían la condición de empleados públicos, por lo que no se encontraban amparados por la convención colectiva de trabajo y, por ende, no podían aspirar válidamente a que se le liquidara la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado, en aplicación del artículo 98 convencional, tal y como se pretende en este proceso.

Lo anterior lleva a concluir, sin dubitación alguna, que la actora no satisfizo el requisito de los veinte años de servicios como trabajadora oficial, necesarios para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la CCT 2001-2004. En esa medida, el cargo propuesto por la UGPP está llamado a prosperar. Sin costas en casación. Lo anterior torna innecesario revisar el recurso formulado por la parte activa, pues los intereses moratorios Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dependen de forma directa del derecho principal, es decir, la pensión. XII.

SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones vertidas en casación son suficientes para concluir, en sede de instancia, que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, comoquiera que el tiempo en que estuvo vinculada como trabajadora oficial, incluyendo el periodo como supernumeraria, no fue de veinte años, pues solo completó 18 años, 10 meses y 29 días.

Adicionalmente, se repite, no se puede sumar el tiempo del 26 de junio de 2003 en adelante, ya que, para esa época, la accionante tenía la calidad de empleada pública, y por lo tanto, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ EDILMA BONILLA CUÉLLAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Radicación n.° 76001-31-05-004-2016-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 14 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CD5A4E30BE37CEE12603EE7E699CCD41B2D37F17C5E17D4D2B1752E8AD0330C Documento generado en 2025-04-07