SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL878-2024 Radicación n.° 97983 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME GARCÍA CARDOZO contra SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A. y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jaime García Cardozo llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que entre él y Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. existió una relación de trabajo que se ejecutó en los siguientes periodos: 28 de enero y 8 de abril Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1972; 9 de diciembre de 1972 y 14 de junio de 1974; 28 de octubre de 1981 al 4 de abril de 1983; 24 de agosto de 1987 y 26 de agosto de 1988; 3 de octubre de 1988 y 12 de junio de 1990 y; del 29 de enero - 8 de julio de 1992.
En consecuencia, pide que se condene a la sociedad empleadora a pagarle los dineros que se llegaren a liquidar mediante el cálculo actuarial que realice Colpensiones por la omisión de cotizaciones al sistema en los periodos atrás referidos -adicionando el del 28 de septiembre y el 20 de noviembre de 1992- o, en su defecto, le reconozca la pensión de vejez, junto con los conceptos laborales que resulten probados con ocasión de las facultades ultra y extra petita, o lo que le sea más favorable.
Así mismo, solicita que se condene a Colpensiones a registrar los ciclos pendientes de acuerdo con la respuesta emitida el 30 de agosto de 2017, le otorgue la pensión de vejez, con los incrementos de ley, realizando el descuento correspondiente a lo que le fue pagado a título de indemnización sustitutiva de pensión, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pedimentos, informó que celebró contratos de trabajo verbales con la demandada Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. desde el 28 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto de 2002, en el cargo de topógrafo; que el salario devengado era el convenido por las partes; que en junio de 2017 presentó petición ante la accionada para que justificara la no cancelación a seguridad Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 3 social en los siguientes periodos: desde el 28 de enero hasta el 8 de abril de 1972; del 9 de diciembre de 1972 al 14 de junio de 1974; entre el 28 de octubre de 1981 y el 4 de abril de 1983; desde el 24 de agosto de 1987 hasta el 26 de agosto de 1988; del 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990; entre 29 de enero y el 8 de julio de 1992.
Precisó que el 4 de abril de 2005 cumplió 60 años de edad y que, para el momento de presentación de la demanda, tenía 73 años; que Colpensiones al resolver la petición elevada relacionó las semanas dejadas de pagar por el empleador y se comprometió a cobrar esos periodos directamente a la empresa. Explicó que instauró acción de tutela contra Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A., trámite en el que se amparó el derecho de petición, sin que se hubieran invocado argumentos de fondo que dieran respuesta a su solicitud, y agregó que Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2007.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas. En relación con los hechos, admitió los relativos a las peticiones elevadas por el demandante ante la entidad y las respuestas emitidas; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, reclamó que se declare la existencia de cosa juzgada, toda vez que, en proceso anterior, surtido ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el actor también reclamó la pensión de vejez.
Solicitó que, en caso de Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 4 no accederse a dicha petición, no se le impusiera condena con ocasión de las omisiones en las que habrían incurrido terceros ajenos a la entidad -empleador-, como tampoco a realizar el cálculo actuarial, toda vez que este se efectúa a solicitud expresa de parte. Resaltó que Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. reportó novedad de retiro en el ciclo 199509 con 15 días cotizados; de igual manera, 199901 no aplica a cobro, ya que se reportó novedad de retiro en el ciclo 199711 con 5 días, como tampoco 200312, 200410, 200503, debido a ese mismo reporte en el periodo 200208, con 30 días cotizados.
Allí, indicó, se dejó claro que no había lugar a cobro coactivo. En consecuencia, aclaró que, aunque realizó todos los trámites pertinentes para corregir la historia laboral del actor, los pagos obtenidos no fueron suficientes para cubrir el valor total correspondiente a las cotizaciones. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación; improcedencia de intereses moratorios e indexación; prescripción; buena fe y la genérica.
Por su parte, Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. sólo admitió el hecho concerniente a la emisión de un fallo de tutela que amparó el derecho de petición del demandante; los demás, los negó o dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó que no existe soporte que permita acreditar la existencia de relación de trabajo entre la empresa y el actor en los periodos reclamados.
Afirmó que, en todo caso, en los municipios donde supuestamente aquél habría laborado - Prado, Mesitas del Colegio, Galachá, Trinidad- no se encontraba vigente el seguro social obligatorio, de modo que no había deber de afiliación y pago de aportes, por falta de cobertura. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Mediante decisión del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó que resolvería la excepción previa de cosa juzgada formulada por una de las demandadas, al momento de dictar el fallo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El operador primario, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que JAIME GARCÍA CARDOZO es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR que JAIME GARCÍA CARDOZO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario 758 del mismo año, a partir del 1 de agosto de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales posteriores y en catorce (14) mesadas al año. Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas y no pagadas entre el 1 de agosto de 2011 y el 26 de junio de 2014 y no probadas las demás.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor JAIME GARCÍA CARDOZO el valor del retroactivo pensional causado entre el 27 de agosto de 2014 y el 30 de agosto 2021, en una suma equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($75.500.211)
QUINTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; incluir en nómina de pensionados al demandante, JAIME GARCÍA CARDOZO, a partir del mes de octubre de 2021, reconociendo su mesada pensional junto con los incrementos anuales y posteriores; pagando un total de catorce (14) mesadas al año.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor de JAIME GARCÍA CARDOZO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 27 de agosto de 2014 y hasta que se verifique el pago de la obligación que por esta sentencia se reconoce.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A, al pago de 1 SMLMV para 2021 por cada una, valor en que se estiman las agencias en derecho.
NOVENO: CONSULTAR la sentencia con el superior, en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esa misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2022, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición y si tiene derecho a que se le otorgue la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Advirtió que, previamente, debía resolver si Colpensiones podía descontar del cómputo de semanas los periodos dejados de pagar por la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. Frente a este último aspecto, puso de presente que la mora del empleador y la falta de cobro por parte de las administradoras no pueden afectar al trabajador que persigue un reconocimiento pensional y que, en este caso, no existía discusión respecto de la existencia de vínculo laboral entre el demandante y la sociedad accionada, sino que la controversia lo era sólo acerca de los extremos temporales.
Así, resaltó que a página 30 del expediente, obraba certificado laboral expedido el 7 de junio de 1993, en el que Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. certificó que el actor estuvo vinculado a esa empresa, desempeñándose como topógrafo en los periodos en los que éste pretendió su reconocimiento, documento que, aunque fue desconocido por la accionada en la contestación, en todo caso, el empleador aceptó el contrato de trabajo desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 2 de junio de 1990, y del 29 de enero al 8 de julio de 1992.
Concluyó, entonces, que no se equivocó al juez de primer grado al tener en cuenta los mencionados periodos Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 8 dentro del total de las semanas cotizadas, ya que la mora en el pago de sus aportes no puede afectar al trabajador, en la medida en que son las administradoras las que deben efectuar las acciones de cobro pertinentes ante los empleadores morosos, deber que se encuentra consagrado en el Decreto 2665 de 1988.
Luego de ello, sostuvo que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se encuentra acreditado que nació el 4 de abril de 1945 -por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 48 años- y estaba afiliado al sistema de pensiones desde el 5 de agosto de 1974.
Destacó que el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, a los cuales se les podría mantener dicho régimen hasta el año 2014.
Expuso que, aunque el actor no acreditaba ese requisito, porque para el 29 de julio de 2005 sólo reunía 748 semanas, al verificar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, alcanzaba a reunir 547 semanas dentro de los últimos 20 años, lo que le permitía mantener la transición -por ser más de 500 entre el 4 de abril de 1985 y el 3 de abril de 2005- y consolidar un total de 942,85 semanas cotizadas, dentro de las que están incluidas Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 9 las correspondientes a los periodos que registran mora (f.°63), así como las comprendidas entre el 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990; y del 29 de enero al 8 de julio de 1992, frente a los cuales la sociedad demandada aceptó la existencia del vínculo de trabajo.
En relación con el disfrute de la pensión de vejez, indicó que, según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, debe tomarse en cuenta hasta la última cotización al sistema, motivo por el cual resultaba procedente considerar que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2011, dado que según el reporte de semanas obrante a folio 20, el último aporte se efectuó en agosto de ese año. Sobre el IBL, indicó que, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor le hacía falta más de diez años para pensionarse, este componente debía calcularse con base en el artículo 21 de esa normativa, esto es, según el promedio de los salarios sobre los cuales hubiera cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional, incluyéndose hasta la última semana de cotización, esto es, entre agosto de 2001 y agosto de 2011, con base en el salario mínimo mensual legal vigente y una tasa de reemplazo del 71,5%.
En consecuencia, anunció que reconocería la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, esto es $535.600, mesada que debía ser ajustada anualmente conforme el artículo 14 de la Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 100 de 1993, en catorce mesadas anuales, dado que se causó antes del 31 de julio de 2011, y en valor inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Autorizó a la demandada a descontar los aportes en salud y de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo y, en sede de instancia, lo adicione, ordenando a la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. efectuar el traslado del cálculo actuarial por los periodos reclamados en los ciclos del 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990; y del 29 de enero al 8 de julio de 1992.
Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el demandante y Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, por aplicación indebida de los artículos 24, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante contaba con 500 semanas en su historia laboral en los 20 años anteriores a los 60 años y cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante no contaba con 500 semanas en su historia laboral y, por tanto, no cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones incurrió en mora al no cobrar los ciclos reclamados por el demandante. No dar por demostrado, estándolo contra la evidencia, que Colpensiones no estaba facultada para ejercer acciones de cobro por los periodos reclamados en la demanda, por cuanto en estos no se efectuó afiliación por parte del empleador Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. y a favor del demandante.
Considera que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación errada de la historia laboral del 16 de agosto de 2019, visible a folios 20 y siguientes del cuaderno de primera instancia (sic); y por la falta de valoración de i) el Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 12 requerimiento judicial (f.° 412); ii) el reporte de semanas cotizadas 1967-1997 (f.° 19) (sic) y iii) el reporte de semanas cotizadas en pensiones -documento 2359222 del 24 de junio de 2010 (f.° 331 y ss.) Para demostrar el cargo, señaló que no era objeto de controversia que el accionante nació el 4 de abril de 1945, por lo que adquirió prima facie el régimen de transición; que el 4 de abril de 2005 cumplió los 60 años de edad, y que tiene 788 semanas cotizadas al sistema, según lo registrado en la historia laboral del 16 de agosto de 2019, las cuales se totalizan a 31 de agosto de 2011.
La inconformidad que plantea tiene que ver con el hecho que el ad quem sumó a esas 788 semanas certificadas en la historia laboral, los ciclos laborados por el demandante entre el 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990, y del 29 de enero al 8 de julio de 1992, respecto a los cuales no existía afiliación. Advirtió que el juez plural señaló que, ante la mora y la ausencia de cobro por parte de Colpensiones, era dable sumar ese tiempo y, por consiguiente, se podían tener acreditadas 500 semanas en los 20 años precedentes al cumplimiento de la edad.
Precisa que la empresa había expedido una certificación en donde validaba el vínculo previsto en el folio 29 del expediente, pero, al contestar la demandada lo desconoció y manifestó que sólo se mantuvo una relación desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 12 de junio de 1990; y del 29 de enero al 8 de julio de 1992. Sin embargo, puntualiza, que de Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 13 la historia laboral actualizada a 2019, durante dichos periodos no existió afiliación del accionante por parte de la empresa al Sistema de Seguridad Social, por lo que no se está ante la figura de la mora, sino frente a la omisión en la afiliación, lo que implica efectos distintos en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la administradora del fondo de pensiones.
Por lo expuesto, dijo que Colpensiones no podía ejercer ninguna facultad de recaudación, como sí lo hizo frente a los periodos de 1995, sobre los cuales -como indicó en la respuesta al requerimiento judicial 2020_1717725 visible a folio 412- adelantó un proceso de cobro coactivo. En ese orden de ideas, anota, no resultaba válido imputar ese periodo en la historia laboral del actor, en los términos advertidos por esta Sala en providencia CSJ SL215- 2023, pues jamás se ha estado ante una mora o ante la ausencia en el ejercicio de las facultades de cobro por parte de su representada.
Cita extractos de dicha providencia. Insiste en que, ante la ausencia del traslado del título pensional por parte del empleador, esos tiempos no podían ser contabilizados y, en esa medida, no se acreditaban las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para causar la prestación, pues al reunir el demandante un total de 788,29 semanas en toda su vida laboral y 434,63 entre el 4 de abril de 1985 y el mismo día y mes de 2005, no cumple los presupuestos de esa normativa, que se refieren a la Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditación de 1.000 semanas en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años.
VII. RÉPLICA Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. formula réplica conjunta. Refiere que no ha incurrido en omisión respecto de la afiliación y el pago de los aportes del demandante, por cuanto, en los periodos reclamados que tuvo en cuenta el juez de alzada para imponer la condena no era posible efectuar aporte alguno al sistema, toda vez que en los municipios que prestó el servicio, no se había efectuado el llamado a inscripción para la cobertura del riesgo de vejez.
Así mismo, reseña que no tiene soporte alguno que permita corroborar la existencia de la relación laboral con el demandante, pero que en todo caso el 10 de mayo de 2018 solicitó a Colpensiones el cálculo actuarial, pero la AFP se negó a su elaboración argumentando que ya le había reconocido al señor García Cardozo indemnización sustitutiva de vejez, renunciando a la posibilidad de pensionarse.
Recalca que fue la AFP Colpensiones la que impidió agregar esas cotizaciones para analizar si el demandante tenía o no derecho a la pensión de vejez, o por lo menos para financiar las prestaciones a otros afiliados. Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 15 Destaca que la jurisprudencia ha sido clara al señalar que, al momento de reconocer una prestación subsidiaria de la pensión de vejez, se debe revisar de forma cuidadosa y detallada que el afiliado no tenga cumplidos los requisitos para acceder a dicha prestación, situación que la censura no vislumbró, y que, como lo señala la Corte Suprema de Justicia en su sentencia CSJ SL, 31 ene.2012, rad. 36637 “[…] el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador”.
Concluye diciendo que la AFP debe asumir su responsabilidad, por lo que el recurso debe ser desestimado, pues, aunque considerara que el ad quem incurrió en un yerro probatorio, en sede de instancia no podría modificarse su decisión y accederse a lo solicitado por la recurrente. Por su parte, Jaime García Cardozo se opone a las acusaciones, expresando que frente a la demanda se ratificaron las normas pertinentes y aplicables en este asunto, y que se comprobó que él sí había trabajado para la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., desde el 28 de enero de 1971 hasta el 31 de agosto del 2002.
Resaltó que los periodos faltantes en la historia laboral fueron los siguientes: Enero/28/1972 -Abril/08/1972. Diciembre/09/1972 - Junio/14/1974. Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 16 Octubre/28/1981 - Abril/04/1983. Agosto /24/1987 - Agosto/26/1988. Octubre/03/1988 - Junio/12/1990. Enero/29/1992 - Julio/08/1992. Cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional que reflejan la importancia de reconocer la pensión de vejez, y de las consecuencias de la mala gestión de una administradora de fondos de pensiones cuando no se hace el procedimiento correspondiente de recaudo a los empleadores en mora, como la CC C-107-2002;
CC T-177- 1998 y CC T-782-2014. Precisa que, cuando el empleador no efectúa el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, la AFP tiene el deber legal de recaudar los dineros adeudados por el empleador a través del cobro judicial, de acuerdo con lo establecido por la ley. VIII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal hubiera incluido, a efectos de contabilizar las semanas reunidas por el accionante para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, los periodos que van entre el 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990, y del 29 de enero al 8 de julio de 1992, pese a que, dice, en esas fechas no existió afiliación del trabajador a nombre de la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. y, por ende, no era posible atribuirle a Colpensiones los efectos derivados de no ejercer las respectivas acciones de cobro.
En Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 17 consecuencia, asegura, el actor no reunía la densidad de semanas mínimas para obtener la pensión de vejez. Dice que, si bien, en la contestación de la demanda, el empleador vinculado a este proceso reconoció que el actor laboró en esos periodos y, por ende, el Tribunal incluyó ese tiempo para efectos pensionales -dado que la mora no puede ser imputable al trabajador- lo cierto es que, una revisión de la historia laboral emitida por Colpensiones en el año 2019, da cuenta de que en tales fechas el demandante no fue afiliado al sistema y, por tanto, no era posible efectuar acciones de recobro por parte de dicha administradora, mucho menos, imputarle el pago de la pensión de vejez.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal valoró indebidamente los elementos de juicio denunciados por la censura, a fin de dilucidar si erró al incluir los periodos referidos en precedencia, como válidos para efectos pensionales, bajo el supuesto de que la administradora de pensiones no ejerció las acciones de cobro respectivas que estaban a su alcance.
Para tales fines, procederá al estudio de los medios de convicción señalados. Previo a ello, y sin perjuicio de la senda elegida, deben hacerse algunas aclaraciones. La primera tiene que ver con el hecho de que las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 18 ingreso económico periódico.
De modo que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020).
De otro lado, debe puntualizarse que la afiliación al sistema de seguridad social supone que, en conjunto con la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente de los aportes, las entidades del sistema de seguridad social disponen de mecanismos de cobro que las obligan a adelantar de forma diligente y oportuna las correspondientes gestiones de recaudo ante la mora de los empleadores.
De ello dan cuenta los artículos 3, 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, en los que se dispone que los empleadores (aportantes) son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados, tal como expresamente lo señala el artículo 2 del Decreto 1161 de 1994, que se refiere, en particular a esa obligación, siempre que no se hubiera reportado una novedad de retiro.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3807-2020, se indicó: Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 19 La novedad de retiro es una situación jurídica relevante en el recaudo de las cotizaciones y es considerada por el legislador de carácter «permanente», según el art. 3 del D. 1406 de 1999. Esta disposición también señala que el concepto «Novedades» comprende todo hecho que afecta el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.
Así, establece que las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente, así: Son novedades transitorias las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y son novedades permanentes las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un empleador, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.
Teniendo claro lo anterior, la Sala procede al estudio de los medios de convicción denunciados. Indebida valoración a. Historia laboral del 16 de agosto de 2019 (f. 20) En esta historia laboral expedida por Colpensiones y actualizada a 16 de agosto de 2019, se refleja que Jaime García Cardozo nació el 4 de abril de 1945; que su afiliación al sistema ocurrió el 5 de agosto de 1974 y reporta un total de 788,29 semanas, cotizadas entre el 5 de agosto de 1974 y el 31 de agosto de 2011.
A ese tiempo, el Tribunal adicionó aquél que va entre el 3 de octubre de 1988 y 12 de junio de 1990; y desde el 29 de enero hasta el 8 de julio de 1992, el cual, según la certificación laboral y lo aceptado por Schrader Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 20 Camargo Ingenieros S. A. en la contestación de la demanda, corresponde a periodos en los que el trabajador estuvo vinculado a esa empresa, y que representan 139,4 semanas aproximadamente, lo que permitía reunir más de 500 semanas de aportes en los 20 años previos al cumplimiento de 60 años de edad.
Ahora bien, según el casacionista, el Tribunal no podía incluir este último tiempo, pues esta historia laboral evidencia que, durante esos periodos, no existió afiliación del accionante con el empleador accionado al Sistema General de Seguridad Social y, en esa medida, no se estaba ante un evento de mora y omisión de cobro, sino ante falta de vinculación, con efectos distintos.
Sin embargo, lo que puede observarse de la lectura de ese elemento de prueba denunciado es que el accionante fue afiliado al Sistema General de Pensiones, a través de Colpensiones, el 5 de agosto de 1974, por parte de la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. Luego de ese acto de afiliación, este empleador reporta cotizaciones de manera interrumpida, sin que, en esa historia laboral denunciada, ni en sus anexos, pueda observarse en cuáles periodos se dieron novedades de ingreso o de retito, por lo que no es posible, al menos con este instrumento de juicio, justificar la omisión de Colpensiones en adelantar las respectivas acciones de cobro ante el empleador omiso.
Por ende, se descarta un error en su apreciación. Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 21 b. Requerimiento judicial 2020_1717725 Este documento no evidencia nada que sea relevante en la presente discusión, pues Colpensiones simplemente lo trae para demostrar que adelantó un proceso coactivo para cobrar al empleador accionado las cotizaciones omitidas en el año 1995.
Ello, sin embargo, no permitiría demostrar o explicar la falta de cobro o la no afiliación del trabajador demandante entre los años 1988 y 1992, periodo que es el que se debate en esta oportunidad. Por consiguiente, se descarta un yerro en su valoración. c. Reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 331 y ss.) Al igual que ocurre con la historia laboral analizada en precedencia, este documento registra las semanas cotizadas por el demandante y los reportes de novedad hechos por empleadores, pero sólo a partir de 1995, por lo que nada puede indicar sobre la existencia o no de afiliación a nombre del trabajador en aquellos periodos que fueron incluidos por el juez de segundo grado, como válidos a efectos pensionales -1988 y 1992-.
En consecuencia, no se advierte un yerro en su apreciación. d. Reporte de semanas 1967 -1997 emitido por Colpensiones (f.° 130) A diferencia de lo que ocurre con los medios de convicción precedentes, este documento sí refleja la relación Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 22 de novedades registradas por el trabajador accionante entre los años 1967 y 1994.
Concretamente, en lo que respecta al empleador Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A., se reportan las siguientes novedades de ingreso y de retiro: Ingreso Retiro 1974/08/05 1974/09/01 1974/10/09 1974/12/15 1977/02/09 1978/07/02 1978/07/27 1979/01/02 1984/06/14 1985/06/13 1987/04/09 1987/08/16 1987/08/26 1987/09/30 1992/09/30 1992/11/20 1993/01/13 1993/05/30 1993/09/30 1993/10/04 1993/12/28 1994/04/10 1994/04/21 1994/05/31 1994/08/30 1994/12/31 Pues bien, lo que se observa en este documento, es que, en efecto, entre el 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990; y del 29 de enero al 8 de julio de 1992 no era posible que Colpensiones adelantara las respectivas acciones de cobro dispuestas por la ley.
Ello, porque existía un reporte de novedad de retiro informado por el empleador accionado a la administradora, desde el 30 de septiembre de 1987, registrando un nuevo ingreso, solamente, hasta el 30 de septiembre de 1992, lo que permite advertir la imposibilidad de dicha administradora de adelantar el recaudo frente a periodos en los que no podía conocer si el demandante seguía Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 23 o no laborando para Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. En esa medida, le asiste razón a la entidad casacionista al afirmar que, en lo que respecta a tales periodos, no se estaba ante una mora del empleador y una omisión de la administradora en ejercer las acciones para obtener el pago de las cotizaciones no consignadas, sino que, como se había informado del retiro del trabajador en septiembre de 1987 - que sólo vino a modificarse con un ingreso, el 30 de septiembre de 1992- no había lugar a endilgarle esa responsabilidad patrimonial a Colpensiones.
En consecuencia, refulge diáfano el error de hecho en que incurrió el juez colegiado, que necesariamente conduce a casar la sentencia fustigada. Ahora, lo anterior, sin embargo, no implica necesariamente que el trabajador deba asumir la omisión del empleador en haber afiliado y pagado oportunamente las cotizaciones a pensiones, ya que, si está demostrado que aquél laboró en favor de la empresa accionada, será ésta última llamada a responder por esos tiempos, a través de la emisión de un cálculo actuarial, pero ello se analizará más adelante.
Lo que sí está claro con el escrutinio de esta prueba denunciada, es que le asiste razón a Colpensiones al advertir que no es cierto que hubiera tenido la posibilidad de ejercer las respectivas acciones de cobro ante el empleador omiso, porque no podía conocer –dado el registro de una novedad de retiro en septiembre de 1987- si el trabajador demandante seguía o no vinculado laboralmente.
Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 24 Debe ponerse de presente que la mora y la falta de afiliación son dos situaciones diferentes, pues en el primer evento el trabajador está afiliado al sistema, pero su empleador incumple con el pago de los aportes de ley, mientras que la falta de afiliación implica que, pese a la existencia de la relación de trabajo, el empleador no lo vincula o no comunica su ingreso al sistema, tal como ocurrió en este caso.
Las consecuencias entre estas dos figuras también son distintas, tal como fue explicado por la Sala en decisión CSJ SL1078-2021, en la que dijo: La distinción entre falta de afiliación y la mora patronal. Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.
En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. (CSJ SL 5058-2020, 3661-2020).
Al Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 25 respecto, también se pueden consultar las siguientes sentencias citadas, en providencia anterior, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802) En similar sentido, en providencia CSJ SL1506-2021 la Corte dijo: Se sigue de lo anterior que no es dable atribuir yerro alguno al juzgador al desestimar los tiempos trabajados con empleadores que no afiliaron a sus trabajadores al seguro social teniendo o no la obligación de hacerlo.
En este caso, no solo por ser una situación desconocida para la entidad de seguridad social, sino porque el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación que es inexistente mientras no se formalice con el formulario de vinculación, pues por ello no está habilitada Colpensiones para adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, esto es, es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020, en donde dijo, En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Entonces, tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.
En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 26 Al lado de ello, el recurrente omitió vincular al proceso al empleador para demostrar su obligación de trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial o título pensional por el período en que recibió la prestación de sus servicios, como al respecto lo exigió esta Corporación en la misma providencia antes citada: Por último, no sobra advertir que la circunstancia anotada, esto es, la falta de reporte de ingreso de la trabajadora por parte de su empleadora, no genera la pérdida del derecho a la pensión, lo que sucede es que ante tal omisión, se debe incluir este tiempo de servicio en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuarial representado por un bono o título pensional, pero como en el asunto bajo escrutinio no fueron vinculados procesalmente los empleadores omisos, no es procedente condena alguna en contra de ellos.
(la Corte subraya). Como se aprecia, las consecuencias jurídicas de estas dos eventualidades son diferentes: en caso de mora del empleador, si la administradora no realiza las acciones de cobro, debe contabilizar tal lapso como efectivamente cotizado, ante el incumplimiento de sus obligaciones profesionales. En el evento de la falta de afiliación, no se le puede imputar a la administradora incumplimiento de sus deberes, esto porque no tenía conocimiento del vínculo laboral que se estaba cursando, precisamente, por la ausencia de vinculación del trabajador al sistema.
En este asunto, como se demostró con el registro de novedades denunciado por la entidad recurrente, se trataba de una falta de inscripción y no de mora del empleador, por lo que, se repite, se equivocó el Tribunal al endilgarle a la administradora de pensiones responsabilidad por el no cobro de los periodos incluidos, pues se insiste, estaba en imposibilidad de hacerlo.
Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo anterior, y dado que se evidencia el yerro fáctico denunciado, la acusación sale avante; razón por la cual no se impondrán costas en casación. Como quiera que el segundo cargo fue propuesto de forma subsidiaria, esto es, en el evento de que la primera acusación no prosperara, la Corte se abstiene de su análisis.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia reconoció el derecho pensional solicitado por el demandante. En lo que se refiere al asunto propuesto en sede de casación, indicó que era viable incluir el periodo laborado por él a Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. entre el 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990 -87 semanas- y del 1 de enero al 8 de julio de 1992 -162 días-.
Puntualizó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación, verificada la desidia tanto del empleador en pagar los aportes de su trabajador, como de Colpensiones en adelantar las gestiones de cobro, el despacho contaría esos tiempos. Respecto de otros periodos en debate, indicó: En ese orden de ideas y haciendo el cobro de las cotizaciones adeudadas por el empleador, una obligación a cargo de las administradoras de fondos de pensiones y concretamente en este caso, una obligación de Colpensiones y una carga imputable al empleador, estas deben ser tenidas en cuenta en el reporte de semanas y correlativamente usadas al momento de estudiar la procedencia y reconocimiento de la prestación reclamada, en razón de lo anterior y dado que los ciclos 1993/03, 1993/05, Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 28 aunque fueron aceptados, estos no fueron integrados al cómputo tiempo de tiempos cotizados, habrán de incluirse por estos ciclos un total de 12 semanas, puesto que en el resumen de semanas cotizadas que obra a folio 11 se registraron en ceros.
Igualmente, los ciclos 1995/01, 1995/06,1995/08 cuyos aportes fueron imputados a intereses moratorios por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, reservándose su derecho a adelantar frente al empleador las acciones de cobro correspondientes, de manera que, a la fecha el despacho intuye que debieron haberse adelantado tales gestiones de cobro y por tanto deben ser incorporadas en el resumen de semanas cotizadas un total de 12 semanas adicionales por estos ciclos imputables a intereses, al igual que el faltante ciclo 1997/10 y 1997/11 por 8 semanas frente a las cuales igualmente Colpensiones en sus comunicaciones informó agenciar la acción de cobro frente a la demandada Sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. En consecuencia, teniendo en cuenta las 788,71 semanas registradas en la historia laboral, adicionando las referidas en precedencia, concluyó que el demandante reunía 942,85 semanas.
Anotó que, el actor cumplió 60 años de edad, el 4 de abril de 2005, y un total de 547,03 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -4 de abril de 2005- lo que permitía tener por acreditados los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. Dijo que, dado que la última cotización al sistema se efectuó el 1 de agosto de 2011, el derecho se reconocería a partir de esa fecha.
En atención a que el afiliado cotizó 942,85 semanas en toda la vida laboral, le correspondía una tasa de reemplazo del 63% y, con base en los salarios devengados dentro de los últimos diez años de cotización, según el artículo 21 de la Ley 100 de 199, arrojaba una mesada inferior a 1SMLMV, por lo que debía ser ajustada de conformidad con el salario mínimo Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 29 certificado para el año 2011.
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia. Indicó que la administradora no tenía certeza del inicio de la relación laboral con el empleador accionado, por lo que no era posible computar las semanas adicionales hasta tanto no se declarase la relación laboral y el empleado asumiera el respectivo cálculo actuarial, por lo que, precisó, la entidad actuó conforme a los presupuestos fácticos legales.
Señaló que el demandante no logró extender el régimen de transición ni logró cumplir los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990, ni en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 793 de 2003, ya que tan sólo reúne 788,57 semanas. Pidió que se tuviera en cuenta que reconoció al actor indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que no es de recibo que solicite el reconocimiento de la mesada pensional, ya que ese tiempo se tuvo en cuenta para otorgarle dicha indemnización. Agregó que se oponía a que se le concedieran intereses moratorios, ya que éstos sólo son procedentes ante el no pago de mesadas pensionales ya reconocidas y esta persona no tenía la condición de pensionado.
En consecuencia, anotó que era necesario que Schrader Camargo Ingenieros S. A. efectuara el respectivo cálculo actuarial, ya que es el empleador el que debe Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 30 responder por el tiempo no cotizado. En sede de instancia, se debe comenzar por resaltar que, en este preciso caso, quedó demostrado que Jaime García Cardozo laboró al servicio de Schrader Camargo Ingenieros S. A. en los siguientes periodos, en condición de topógrafo: 28/01/1972 08/04/1972 Central hidroeléctrica de Río 09/12/1972 14/06/1974 Central hidroeléctrica Anchicaya 09/02/1977 02/07/1978 TPL Balanca Barranca 28/10/1981 04/04/1983 Central hidroeléctrica Guaca 11/06/1984 13/06/1985 Errejos Silos –Guajira 08/04/1987 16/08/1987 Lanta Diesel –Leticia 24/08/87 26/08/1988 Evestimiento Túnel –Guavio 03-10-1988 12/06/1990 Colklinker 29/01/1992 08/07/1992 Frente a Palmarito 08/03/1993 12/04/1193 Montaje ampliación subestación 22/11/1993 10/04/1994 Petroquímica 12/04/1994 31/05/1194 San Rafael II 25/08/1995 15/09/1995 Ampliación fábrica de cemento 17/09/1997 05/11/1997 Montaje de líneas Tapas Leona 12/07/2000 25/08/2000 Cambio de Virolas 13/04/2002 30/06/2002 Montaje estructura Silo Así consta en las certificaciones vistas a folios 16, 17 y 18.
Concretamente, a folio 19, se divisa el documento en el que consta que Jaime García Cardozo prestó sus servicios en la obra 118 Colklinker entre el 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990, pese a lo cual, como se vio, el empleador no informó de esa novedad de ingreso respectiva. No es cierto, como asegura Colpensiones, que en la contestación de la demanda, Schrader Camargo Ingenieros Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 31 Asociados, hubiera negado la existencia de relación laboral con el demandante en los tiempos discutidos en ese recurso.
Allí, de hecho, se precisa textualmente que «cotejados los supuestos periodos de vinculación laboral que indica el demandante, se extrae que únicamente es posible reconocer la existencia de relación laboral para los periodos del 3 de octubre de 1988 al 12 de junio de 1990, y del 29 de enero de 1992 al 8 de julio de 1992» (f.° 152) que son las que fueron incluidas y que interesan en este debate.
Igualmente, de conformidad con el reporte de novedades obrante a folio 130 y ss. del expediente, se presentó una novedad de retiro del trabajador el 30 de septiembre de 1987 y un nuevo ingreso el 30 de septiembre de 1992, de manera que no hubo afiliación entre el 1 de octubre de 1987 y el 29 de septiembre de 1992. Por ende, no podía exigírsele a Colpensiones haber adelantado las gestiones de cobro en los tiempos que se discuten (en similar sentido CSJ SL051-2018).
No existe, de otro lado, motivo que justifique al empleador abstenerse del deber de asumir, a través de un cálculo actuarial, el pago de esos tiempos que, como se vio, fueron efectivamente laborados por el accionante en favor de Schrader Camargo Ingenieros Asociados. Y, aunque la empresa refiere que en los municipios en los que el actor laboró en tales periodos -1988 a 1992- no existía llamado a inscripción por parte del ISS, lo cierto es que esa circunstancia, en los términos de la actual jurisprudencia, no exime al empleador de su obligación de responder ante el Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 32 sistema de pensiones, en tanto se trata de tiempos trabajados.
En efecto, si bien en el pasado existieron posturas divergentes en torno a las consecuencias que supone la no afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales; a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, la Corte tiene desarrollada una línea jurisprudencial sólida, según la cual los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura.
En la citada sentencia se dispuso: Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. Así se expuso en la sentencia 27475 de 24 de noviembre de 2006: «En efecto, desde la creación del Instituto de Seguros Sociales lo que se buscaba era la subrogación del ISS con relación a los riesgos laborales.
Pero ello no era posible de inmediato ni en todo el territorio nacional, razón por la cual se mantuvo vigente la responsabilidad de los empleadores hasta la asunción de dichas contingencias por el ISS». En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 33 Por demás la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede cargarse a la parte débil de la relación, para ello además se podría oponer la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador. Empero, se estima que otro sería el escenario en el que cabría discutir una eventual responsabilidad por falta de previsión legislativa, para situaciones como las que da cuenta este proceso.
Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Ahora bien, también está demostrado en el expediente que el demandante nació el 4 de abril de 1945 (f.° 2), de manera que tenía más de 40 años de edad para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normatividad. Así mismo, el asegurado registra 788,29 semanas en su historia laboral.
A ese tiempo, el juez de primera instancia adicionó 32 semanas, correspondientes a los años 1995 y 1997 en los que se evidenció que Colpensiones no ejerció las respectivas acciones de cobro –y sobre los que no existió cuestionamiento en sede de casación-. De ese modo, de esas 820,29 semanas, 413,49 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 34 cumplió 60 años de edad -4 de abril de 1985 y 4 de abril de 2005-, de manera que si se sumara el tiempo durante el cual el demandante laboró para Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. y no fue afiliado - 3 de octubre de 1988 y 12 de junio de 1990 (617 días); 29 de enero y 8 de julio de 1992 (161 días), que corresponden a 112,37 semanas, completaría más de 500 semanas durante el mismo lapso y reuniría los requisitos para obtener una pensión de vejez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición. Ahora, si bien es cierto que el juzgador de primer grado aludió erróneamente a la jurisprudencia de la Sala relacionada con la «mora» en el pago de los aportes, cuando en este caso se trataba de una «omisión en la afiliación», en todo caso, su determinación de adjudicarle el pago de la pensión de vejez a Colpensiones está acorde con lo previsto en los literales c) y d) del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación sobre la materia, como se explicó en sede de casación, por lo que no le asiste razón a la entidad demandada en este preciso reparo.
A lo anterior cabe añadir que para la Sala no es admisible una lectura limitada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impida la posibilidad de acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición, por pensarse que dicha posibilidad Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 35 está restringida a pensiones reguladas exclusivamente por esa norma.
En decisión CSJ SL051-2018 la Corte explicó: Son varias las razones que conducen a entender que el deber de la administradora de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, por falta de afiliación del trabajador, junto con la obligación del empleador de pagarlos a través de cálculo actuarial, resulta plenamente compatible con las pensiones del régimen de transición. En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas «demás condiciones y requisitos», aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del empleador.
Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL16810-2016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen (CSJ SL051-2018).
De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 36 condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.
En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (Ver CSJ SL14388-2015).
Por todo lo dicho, para la Sala, en este tema no es dable hacer diferenciaciones inoportunas y contrarias al principio de igualdad, de manera que no es admisible concebir que la convalidación de tiempos, por periodos cuya afiliación fue omitida, solo es aplicable a unos afiliados, que se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Por otra parte, Colpensiones considera que, en este caso, la responsabilidad no puede trasladarse a dicha entidad, toda vez que no se está ante un supuesto de mora del empleador y falta de recobro, sino de ausencia de afiliación. Por ello, pide que se «ordene a la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. efectuar el traslado del cálculo actuarial por los periodos reclamados en los ciclos del 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990; y del 29 de enero al 8 de julio de 1992».
Dicho reclamo es fundado, puesto que, como se explicó en sede de casación, la responsabilidad de las entidades de seguridad social en el pago de las pensiones, ante supuestos de omisión en la afiliación, tiene como correlato necesario el Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 37 deber del empleador de trasladar «con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional», para resguardar la estabilidad financiera del sistema y materializar la responsabilidad que conserva el empleador, por incumplir su obligación de inscripción oportuna (CSJ SL051-2018).
Por lo mismo, ante el hecho incontrovertible de que Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A. incumplió con la afiliación del actor al sistema de pensiones entre el 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990; y del 29 de enero al 8 de julio de 1992 y el 21 de septiembre de 1982 –pese a estar demostrado que en esos tiempos prestó servicios- se revocará el numeral séptimo de la sentencia apelada, que había absuelto de las pretensiones de la demanda a la referida sociedad- para en su lugar condenarla a trasladar un cálculo actuarial con destino a Colpensiones, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar.
Dicho cálculo actuarial deberá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995; la fecha de nacimiento del actor – 4 de abril de 1945-; y los salarios percibidos entre el 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990, y del 29 de enero al 8 de julio de 1992, según certificados obrantes a folios 16 y 19, en el que se acredita que el demandante, en el primer extremo temporal, devengaba la suma de $3.783 diarios ($113.490 mensuales), y para el segundo, la cantidad de Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 38 $7.500 diarios ($225.000 mensuales).
Importa aclarar que no es factible incluir los $70.000 mensuales que por concepto de viáticos se certificaron a folio 19 para el primer extremo temporal, pues no se probó que estos pudieran constituir salario, por estar destinados única y exclusivamente a la manutención y alojamiento, como lo exige el artículo 130 del CST. Ahora, analizado en grado de consulta la providencia del a quo, se advierte que hizo bien al disponer el reconocimiento de la pensión a partir de su causación, esto es, desde el 1 de septiembre de 2011, dado que según el reporte de semanas obrante a folio 20, el último aporte se efectuó en agosto de ese año; así se ha dispuesto por esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5541-2018.
Y, en lo que tiene que ver con la condena a título de intereses moratorios impuesta, se considera procedente revocar dicha sanción, toda vez que la negativa en el reconocimiento pensional invocado por dicha entidad se encuentra justificado legalmente, en la medida en que el actor no reunía la totalidad de los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, lo cual sólo vino a acreditarse con la validación de tiempo laborado, según lo resuelto en este proceso.
Colofón, la Sala revocará los numerales sexto y séptimo de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treintaicuatro Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condenará a Schrader Camargo Ingenieros Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 39 Asociados S. A. a trasladar, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el valor de un cálculo actuarial, por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990; y del 29 de enero al 8 de julio de 1992, teniendo en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor y los salarios percibidos durante dicho lapso; y de otro lado, se absolverá a Colpensiones de los intereses moratorios.
Costas en la primera instancia a cargo de las demandadas y a favor del actor, y en la segunda instancia no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME GARCÍA CARDOZO contra SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en cuanto a los intereses moratorios y la absolución al empleador del pago del cálculo actuarial, y no la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, Radicación n.° 97983 SCLAJPT-10 V.00 40 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la decisión emitida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES del pago de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a Schrader Camargo Ingenieros Asociados a trasladar, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el valor de un cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de octubre de 1988 y el 12 de junio de 1990; y del 29 de enero al 8 de julio de 1992, teniendo en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor Jaime García Cardozo, y los salarios percibidos durante dicho lapso en la forma explicada en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la decisión apelada. Costas en la primera instancia a cargo de las demandadas y a favor del actor, y en la segunda instancia no se causan. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBBBE1C1A1C6DDDB08D435789E39D6BFBE2042DD0FC26B58CFDA27DD13C98007 Documento generado en 2024-04-24