bey República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cameleaba° Salad. Deseeseestam N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL878-2021 Radicación n.° 73744 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY HUMBERTO TAMAYO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de noviembre 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fredy Humberto Tamayo Arias llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, consagrada en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del art. 36 Ley 100 de 1993, desde el «día en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo servicio»;
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73744 igualmente, que los «valores que le sean reconocidos» con los respectivos intereses a la «tasa máxima legal autorizada»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que solicitó al ISS la pensión de jubilación el 3 de septiembre de 2012, la cual le fue negada mediante Resolución n.°GNR 342371 del 5 de diciembre de 2013, con el argumento de que no demostró «20 arios laborados en calidad de trabajador oficial», dado que únicamente acreditó «10.229 días» equivalentes a «1.461 semanas»; que inconforme con la decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero solo fue resuelto de manera adversa, el primer recurso formulado a través de la Resolución n.°77458 del 10 de marzo de 2014.
Resaltó que con la edad y tiempo de servicios, acredita los requisitos para acceder a la prestación pensional, en virtud del régimen de transición, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba con «15 años, 7 meses y 15 días» de aportes al sistema general de pensiones; además de que «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -MHCP- en los formatos 1 y 2, identificados con los N° 036701 y 036702» certificó que laboró para el Banco Cafetero del 16 de agosto de 1977 hasta el 3 de mayo de 1999, para un total de «21 años, 8 meses y 18 días», de las cuales «579,86 semanas» fueron a portadas, desde el 28 de noviembre de 1992 al 31 de mayo de 1999 (fs.°3 a 8, 31 a 36).
Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. SCLAIPT-10 V.00 2 5s- Radicación n.°73744 De los hechos, aceptó que mediante Resolución n.°GNR 342371 del 5 de diciembre de 2013, denegó al demandante la pensión de jubilación, por considerar que no reunió los requisitos de la Ley 33 de 1985; que contra esa decisión el afiliado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación y que la negativa fue confirmada a través del Acto Administrativo n.°77458 del 10 de marzo de 2014; y, que aquel aportó «579,86 semanas», desde el 28 de noviembre de 1992 al 31 de mayo de 1999.
Señaló que el demandante no tenía derecho a la prestación deprecada, toda vez que «cotizó 252 semanas durante el periodo noviembre de 1992 hasta 31 de mayo de 1999, como dependiente privado para el BANCO CAFETERO, semanas que no pueden ser tenidas en cuenta bajo la ley 33 de 1985». En su defensa, formuló la excepción de prescripción y las que denominó «Ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado» y las «Declarables de oficio» (fs.°41 a 42).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 21 de julio de 2015, declaró probada la excepción de «Ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado», absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, impuso costas al vencido en juicio y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta (cd. r.51).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73744 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación que promovió el demandante, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (cd. f.°15 cuad.
Tribunal). Advirtió que la «exigencia legal» de sustentar el recurso, impone al apelante la tarea de señalar de manera explícita los «aspectos contenidos en la sentencia de primera instancia que no comparte, exponiendo los propios argumentos en los que sustenta su inconformidad», en los términos del art. 66A del CPTSS, que delimita el ámbito de competencia del juez de segunda instancia al análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos con los que justifican el desacuerdo.
Explica que: [ ] el argumento según el cual en los certificados n°. 036701 y n°. 036702 que obran a folios 12 y 13 emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se certifica que el demandante laboró como servidor público desde el ario 1977 hasta el ario 1999, el apelante no discute la decisión adoptada por el juez de primera instancia que se circunscribió únicamente a un tema eminentemente jurídico y no de valoración probatoria en el sentido de que no hubo subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguridad Social ahora Colpensiones, porque en ese tiempo la afiliación de los servidores públicos al régimen de seguridad social administrado por el Instituto de Seguros Sociales en ese entonces no era forzosa sino potestativa, entonces, por esa razón no había subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Precisó que la negativa en el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, «no se basó en que SCUUPT-10 V.00 4 51 Radicación n.°73744 el demandante no tuviera la calidad de servidor público», sino en que fue afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y, que en estos casos, la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha indicado que el ¿SS ahora Colpensiones como administradora del sistema, sólo está obligado al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas conforme a sus propios reglamentos», que para el caso, era el Acuerdo 049 del 1990 y no a los consagrados en mormatividades diferentes».
Referencia la sentencia CSJ, 16 sep. 2008, rad. 33218, reiterada en la CSJ SL, 4 feb. 2015, rad. 43411. Señaló que el apelante no hizo ningún reparo, en cuanto a la conclusión del a quo de que no tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación, prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que: [ ] se limitó a decir que con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se acreditó que el demandante se desempeñó como servidor público, entre los arios 1977 y el ario 1999, cuando dicha circunstancia fáctica además de no ser desconocida por la juez como tampoco por el Tribunal, no fue determinante en la decisión resolutoria (sic) que, se repite, se circunscribió a un tema eminentemente jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva apoyada en la jurisprudencia vigente que también sigue este Tribunal.
De ahí que la sustentación, las alegaciones que ha presentado hoy ante el Tribunal el señor apoderado sustituto de la parte demandada tampoco alcanza a desquiciar la sentencia de primera instancia porque, como se repite, en ella se basó en la falta de legitimación en la causa por pasiva sin desconocer la calidad de servidor público del demandante por el tiempo que trabajó con el Banco Cafetero, sobre lo cual fueron insistentes las fundamentaciones de la apelación y las alegaciones hoy ante el Tribunal.
En ese contexto, ningún reparo le merece la Sala a la sentencia apelada por lo que será confirmada. SCLIO PT-1 O V.00 Radicación n.°73744 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar: ( ] condene a la Entidad aquí demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en la ley 33 de 1985, ya que el actor al ser beneficiario del régimen de transición pensional de la ley 100, cumple a cabalidad los requisitos de edad y tiempo de servicio de aquella norma y que también se condene a los intereses de mora, en consonancia con lo pedido en la demanda (folios 33 a 34 del Cdo.
Ppal.); y finalmente se condene a las costas del proceso a la aquí demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-. (Negrilla del texto). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado a su vez el 1 y 2 del Decreto 4937 del 2009, 6 del Decreto 813 del 1994, 1, 2, 3, 5, 115 y 128 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 13 del 2001 y 13, 29, 48, 53 y 58 de la CN.
SCLIOPT -10 V.00 6 57 Radicación n.°73744 Manifiesta su aquiescencia en cuanto a que para fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba laborando para el Banco Cafetero, quien lo afilió al ISS a partir del mes de noviembre del ario de 1992, momento para el cual tenía más de 15 arios de servicio al Estado, situación que lo ubica como beneficiario del régimen de transición del art. 36 ibídem; y, que trabajó para dicha entidad financiera desde agosto de 1977 hasta mayo de 1999, en calidad de trabajador oficial.
Aduce que su inconformidad gira en torno a la «normatividad con que dirimió el Tribunal el caso», pues si se tiene en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, debió aplicar el art. 1 de la Ley 33 de 1985, que consagra que «el empleado oficial que labore al servicio del Estado por espacio de 20 años o más y tenga 55 años de edad tendrá derecho a una pensión de jubilación»; además de que ese precepto junto con el art. 45 del Decreto 1748 de 1995, en su «redacción original», indicaba que: [ ] los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores privados y por tanto a los tiempos cotizados en esas circunstancias debe dárseles el carácter de privados; pero que la misma fue modificada sustancialmente con los artículos 1 y 2 del Decreto 4937 del 2009, donde se reconoció la necesidad de la expedición de un Bono pensional especial Tipo T a favor del Instituto de los Seguros Sociales, que debe ser reconocido por la entidad pública donde laboró el servidor público, con el fin de cubrir la diferencia entre los valores cotizados durante la vinculación laboral del servidor público y el valor real del Ingreso Base de Liquidación que debe aplicar el ISS para que dicho trabajador tenga derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del régimen de transición. Al respecto es bueno traer a colación los considerandos del aludido Decreto 4937 que en uno de sus apartes reza.
" Que se requiere de un mecanismo de SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°73744 financiación implementado por parte del Estado para que el Seguro Social o quien haga sus veces pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha prevista en el régimen del ISS, cuyas pensiones no se financian con bono pensional tipo fr.
Luego de citar los arts. 1 y 2 del Decreto 4937 del 2009 y fragmentos de la sentencia del 13 de mayo de 2013, radicación «11001-03-25000-2010-00291-00 (2390-10)» proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda-, aduce que no puede perderse de vista que el art. 6 del Decreto 813 de 1994, mediante el cual se reglamentó el art. 36 de la Ley 100 de 1993, previó que en el evento de que el servidor público beneficiario de la transición, hubiese elegido el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy Colpensiones, le correspondería a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión, «conforme al régimen que se venía aplicando, que no puede ser otro que el señalado en la Ley 33 de 1985».
Señala: [ ] que en el caso de autos, contrario a lo sostenido por el Ad quem, no es procedente tomar en consideración el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 del ISS; porque como lo anotó el impugnante, tal disposición ya no regula la situación de los servidores públicos del orden nacional en transición; si se tiene en cuenta lo plasmado en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado a su vez por el Decreto 4937 del 2009.
En tal virtud le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES -, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del aquí actor; desde luego en las condiciones previstas en las normas antes referidas. En conclusión, no le asiste razón al Ad quem en la decisión plasmada en la sentencia del pasado 24 de noviembre; toda vez que incurrió en los errores de omisión normativa.
Pues no aplicó SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°73744 debiéndolo haber hecho, las normas atrás referidas (artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado a su vez por los artículos 1 y 2 del Decreto 4937 del 2009; así como el artículo 6 del Decreto 813 de 1994). VII. RÉPLICA Manifiesta que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho, como quiera que no es la entidad encargada de reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, consagrada en la Ley 33 de 1985, pues «tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las normatividades dirigidas a los del sector privado».
Dice que los reglamentos del ISS autorizaban la afiliación de los servidores públicos que estuvieren vinculados por medio de un contrato de trabajo, pero sin que se hubiera previsto en el «Decreto 3135 de 1985», que el sistema de pensiones reemplazara el régimen jubilatorio, como así ocurrió a los trabajadores particulares, según lo dispuesto el art. 259 del CST; que por esa razón, no se contempló una transición en estos casos.
Trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 33027; CSJ SL, 3 sept. 2014, rad. 46995. Añade que solo podría reconocerle al afiliado la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario o de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; sin embargo, no se cumplen los requisitos exigidos por esas normativas.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°73744 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae en dilucidar, si el Tribunal infringió el art. 1 de la Ley 33 de 1985 y demás normas acusadas, al considerar que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en ese régimen pensional. Dada la vía directa por la que se dirige el cargo, no es objeto de discusión: i) que Fredy Humberto Tamayo Arias nació el 28 de mayo de 1957, por lo que cumplió 55 arios de edad en el 2012 (f.°10); ii) que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la fecha de entrada en vigencia el sistema de seguridad social integral tenía más de 15 arios de servicios (fs.°14 a 19); iii) que se afilió al ISS antes del 1 de abril de 1994 (f.°12); iv) que trabajó para el Banco Cafetero del 16 de agosto de 1977 al 3 de mayo de 1999 (fs.°12 a 13); y) que en toda su vida laboral acredita «10,229 días» equivalentes a «1,461 semanas» (fs.°14 a 19); y, vi) que Colpensiones le negó la prestación pensional, mediante Resolución n.° GNR 342371 del 5 de diciembre de 2013, confirmada en la n.° GNR 77458 del 10 de marzo de 2014 (fs.°14 a 19, 25 a 26).
Se procede a verificar la legalidad de la decisión del ad quem en punto a la acusación contenida en la sustentación del recurso extraordinario, para lo cual se trae a consideración lo enseriado por esta Sala de Casación laboral de manera reiterada, en el sentido de que uno de los efectos SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.°73744 del régimen de transición para los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es que el empleador no se desentendía de obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, en la que recordó la decisión CSJ SL, 25 jun. 2003, rad. 20114, señaló: Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 arios de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: ( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forznsamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el 155 de la pensión de vejez ( ). Dicha postura, se mantuvo en la providencia CSJ SCLA)PT-10 V.00 • 11 Radicación n.°73744 SL15178-2017, al indicar que: La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.
Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Bajo ese escenario, la entidad pública obligada tiene la posibilidad de ser relevada del reconocimiento, cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, y quedará a cargo de la primera únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones. Empero, en el sub lite se presenta una circunstancia particular, consistente en que Freddy Humberto Tamayo Arias cumplió los 55 arios de edad el 28 de mayo de 2012 (f.°10), esto es, en vigencia del Decreto 4937 de 2009, que modificó el artículo 45 del Decreto 1848 de 1995, por manera que podría beneficiarse de la prestación reclamada a cargo de la demandada.
Esta Corporación en la sentencia CSJ SL2852-2019, al dirimir un asunto de similares contornos, explicó que ante la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el ISS asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados al Instituto, beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°73744 se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, previó la creación de un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del ISS, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al Instituto.
Ahora, el artículo 2 del Decreto 4937 de 2009, preceptúa lo siguiente: DEFINICIONES: Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. SCLA1PT -10 V.00 13 Radicación n.°73744 Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.
Analizado el citado precepto legal, debe colegirse que el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública, y constituye la forma de financiar la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS, hoy Colpensiones, reconozca y pague la prestación desde la fecha en que el trabajador alcance 55 arios de edad.
De tal modo que el ISS hoy Colpensiones, a partir del 18 de diciembre de 2009, fecha de publicación del Decreto 4937 de 2009 en el «Diario oficial No. 47.567», debe conceder las pensiones de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, en virtud del régimen de transición y, a través de la expedición del bono especial tipo T, donde surge la obligación para la entidad estatal de «cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces».
En ese orden, si bien el cargo resulta fundado, en atención a que el juez colegiado no tuvo en cuenta que con la expedición del Decreto 4937 de 2009, el ISS hoy Colpensiones es la entidad encargada de reconocer y pagar SCLA3PT-10 V.00 14 6f Radicación n.°73744 las pensiones de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, en atención a la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no está llamado a prosperar, dado que en sede de instancia se hallaría que el Freddy Humberto Tamayo Arias, no cumplió 20 arios en calidad de trabajador oficial, para acceder a la prestación, en los términos de la Ley 33 de 1985.
Esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 38858; CSJ 5L730-2013 y CSJ 5L223- 2021, ha adoctrinado de manera pacífica y reiterada sobre el efecto de los cambios de naturaleza jurídica acaecidos en el historial legal del Banco Cafetero, con relación a sus servidores. En efecto, la primera providencia en mención, que reiteró la CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, precisó los cambios que tuvo el banco demandado, así: 1°) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 21 Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°73744 laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3°) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura del Banco y se dispuso expresamente que el régimen de personal sería el previsto en sus estatutos.
Éstos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4°) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores del Banco en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5°) De otro lado, lo dispuesto tanto por el numeral 3° del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 (que modificó el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993), como por el Decreto 092 de 2000, tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 arios de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1° de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 arios de edad.
Acierta pues, el censor en la cita de la sentencia de 19 de julio de 2007, radicación 31110, en la que, valga la reiteración, se dijo: Luego, es claro que a partir del 5 de Julio de 1994 el régimen de los servidores del BANCO CAFETERO fue el propio de los trabajadores particulares, razón por la cual el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial, no obstante que estuvo dentro del régimen de transición, SCLAWT-10 V.00 16 62 Radicación n.°73744 pues, se reitera, que a la fecha indicada solamente tenía laborados en tal calidad 17 años, 11 meses y 18 días, y, con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, cuando ocurrió el cambio de la naturaleza Jurídica del Banco, a oficial -por la capitalización de E9GAFIN-, el accionante sólo sumó 9 meses y 5 días, hasta la fecha de la desvinculación (3 de diciembre de 2000).
Dicha sumatoria resulta procedente, si se tiene en cuenta que las normas legales y estatutarias reseñadas garantizan los derechos de los trabajadores, logrados bajo el régimen del sector particular, para que no se vean afectados con la variación de aquella naturaleza de la entidad, sin que ello impida acceder a una prestación como la jubilación oficial, bajo el supuesto de haber cumplido servicios en ese sector, de modo discontinuo, en distintas etapas de la vinculación del trabajador al Banco".
(Resalta la Sala). De lo expuesto, se tiene que Fredy Humberto Tamayo Arias, fungió en calidad de trabajador oficial al servicio del Banco Cafetero del 16 de agosto de 1977 al 4 de julio de 1994 (fs.°12 a 13), esto es, 17 arios, 10 meses y 18 días, pues a partir del 5 de julio de 1994 hasta el 3 de mayo de 1999, fecha del finiquito de la relación laboral, se desempeñó como trabajador particular.
Lo anterior, en atención a que dicha entidad mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado (EICE), de carácter oficial, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas hasta el 28 de septiembre de 1999, pues, solo a partir de ese momento, por una variación del capital social producido por la reinversión hecha por FOGAFIN, retornó de nuevo al régimen de las EICE, sometidas al derecho público.
En consecuencia, el cargo resulta fundado, mas no próspero, pues se reitera que el demandante no completó los 20 arios exigidos en el art.1 de la Ley 33 de 1985, aplicable SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°73744 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación deprecada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, en razón a que resultó fundado.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY HUMBERTO TAMAYO ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ 1 JIMENAJSABEL-GODO-Y-FAJ.4.RDO GE P SÁNCHEZ y SCLAJP1-10 V.00 18