CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74305 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL878-2020 Radicación n.° 74305 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que le promovió JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ al que se vinculó, para integrar el litis consorcio necesario, a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Justo Pastor Rodríguez Acosta, demandó la liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que arribó a los 50 años de edad, las mesadas pensionales, la indexación de la primera mesada, los reajustes periódicos, mesadas adicionales, ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho. El actor adujo que nació el 14 de octubre de 1949; laboró para la sociedad hoy liquidada Álcalis de Colombia Limitada, como trabajador oficial entre el 8 de abril de 1976 y el 28 de febrero de 1993, un total de 16 años, 10 meses y 3 días, descontando 20 días no laborados; su retiro obedeció al despido sin justa causa por parte de la empresa, el último salario promedio mensual base de liquidación de sus prestaciones sociales fue la suma de $596.632 y agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de las súplicas pues consideró que no hubo despido sino que la desvinculación obedeció a una causa legal; admitió los hechos relativos a la vinculación laboral y formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación, buena fe y la que denominó «genérica» (fls. 44 a 53).
Por auto del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto de Bogotá, dispuso la integración del litisconsorcio necesario con La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este último admitió la vinculación del actor con la empresa Álcalis de Colombia en las fechas indicadas en la demanda, pero negó que la desvinculación hubiera obedecido a un despido sin justa causa y propuso como excepciones de fondo las de «legitimidad processum por pasiva», compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y cosa juzgada (fls. 59 a 77).
La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral y de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, y la que denominó «genérica» (fls. 101 a 106).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento del 10 de marzo de 2015, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar al actor una pensión restringida de jubilación, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de esta prestación en los términos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2601 de 2009 a partir del 24 de enero de 2009 en forma exclusiva y hasta el 13 de octubre de 2009, a partir del 14 de octubre de 2009 únicamente el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá a su cargo el mayor valor que resulte de comparar la pensión de vejez que viene disfrutando el actor desde el 14 de octubre de 2009 reconocida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La base salarial para la pensión restringida de jubilación que aquí se reconoce deberá ser actualizada en la forma como se analizó en esta sentencia en su parte motiva.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto de las mesadas pensionales causadas entre 14 de octubre de 1999 y el 23 de enero de 2009. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por el Fondo de Pasivo Social.
CUARTO: Absolver a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y representada también por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo de las pretensiones de la demanda al igual que a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
QUINTO: Condénese en costas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reducidas al 80% […]. Mediante providencia del 16 de julio siguiente, el juzgado dispuso complementar la parte resolutiva de la sentencia de la siguiente manera: La pensión reconocida al actor, será de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.165.164,oo).
A partir del 24 de enero de 2009, el valor que deberá asumir el Fondo de Pasivo Social en forma total entre el 24 de enero de 2009 y el 13 de octubre de 2009, por el valor de $20.929.918,67. A partir del 14 de octubre de 2009, únicamente pagará las diferencias o el mayor valor, tratándose de una pensión compartida con la reconocida al pensionado por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cutos(sic) valores se encuentran liquidados en la liquidación realizada por el grupo liquidador que hace parte integrante de esta sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y en el grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 15 de octubre de 2015, modificó la sentencia del juez de primer grado: […] en el sentido de indicar que al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le corresponde pagar al demandante JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ ACOSTA los siguientes conceptos: La suma de $15.483.909,19 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de enero al 13 de octubre de 2009, calculado con una mesada pensional de $1.301.231,56 para el 2009.
La suma de $64.055.655,01 por concepto de retroactivo por la diferencia entre la pensión restringida y la pensión de vejez, calculado hasta la fecha de la presente sentencia sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad. Confirmó en lo demás y no impuso costas. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el juzgador, luego de determinar como problema jurídico establecer si procede el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación regida por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y si hay lugar a modificar el IBL, conforme al recurso, la tasa de reemplazo y si procede la actualización de la primera mesada, señaló que en el caso se encuentran cumplidos los requisitos para otorgar la prestación por retiro toda vez que se demostró un tiempo de servicio de 16 años, 10 meses y 3 días; la terminación del contrato obedeció a decisión de la entidad motivada en la liquidación de la entidad, causa legal y no de despido conforme a la ley y la jurisprudencia. Con respecto al monto de la primera mesada pensional dijo que el valor tomado por el juez de primera instancia incluyó factores (auxilio de escolaridad, incentivos, vacaciones y prima extralegal) que no están previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma vigente al momento del despido, por lo que consideró que debían ser excluidos y, por tanto, realizó una nueva liquidación que arrojó como resultado una mesada de $469.711,42, que indexada desde la terminación de la relación laboral a la exigibilidad de la prestación, resultó un valor de $1.417.555,91, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 63,13%, determinó una mesada inicial de $894.903,05, a partir del 14 de octubre de 1999.
Luego hizo referencia a la compartibilidad pensional con la de vejez reconocida al demandante desde el año 2009, respecto a lo cual concluyó que solo le corresponde a la accionada pagar el mayor valor entre estas dos prestaciones; en referencia a la prescripción declaró su prosperidad sobre las mesadas causadas con anterioridad al 14 de enero de 2009, por lo que estableció un retroactivo a cargo de la demandada de $15.483.909,19 hasta el 13 de octubre de 2009 y un valor de $64.055.655,01 a la fecha de la sentencia. Así, modificó la condena en los términos mencionados.
En providencia del 22 de enero de 2016, corrigió el error aritmético en que incurrió en la sentencia del 15 de octubre de 2015 y, como consecuencia, ordenó a la demandada pagar al actor la suma de $16.581.445 como retroactivo pensional hasta el 13 de octubre de 2009 y $74.591.913,41 desde el 14 de octubre de 2009 hasta la fecha del fallo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia: [e]n cuanto decidió modificar la sentencia proferida en el numeral 2 por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 16 de julio del 2015, en el sentido que decidió condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al demandante, los conceptos de: la suma de $16.581.445 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de enero al 13 de octubre de 2009, calculado con una mesada de $1.714.730.61 para este año. La suma de $74.591.913.41 por concepto de retroactivo por la diferencia entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, calculado desde el 14 de octubre de 2009 hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
En lo demás dichas sentencias confirmaron lo decidido por el Juzgado Octavo Laboral en el sentido de declarar que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de octubre de 1999 y el 23 de enero de 2009.
Y absolvió a las demás demandadas. Condenó en costas al fondo de pasivo de ferrocarriles reducidas al 80%. Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá MODIFICAR, el numeral segundo, de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 10 de marzo de 2015, y complementada el 15 de octubre del 2015, por no haberse empleado la metodología correcta, en la aplicación de la fórmula matemática que para el efecto tiene establecida la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 13 de diciembre de 2007 con Radicación No. 30602 y de la Corte Constitucional, en el sentido de imponer la condena para la pensión restringida por retiro voluntario del art. 8 de la Ley 171 de 1961 sobre el salario de base de $324.712 que era sobre el que estaba haciendo los aportes, y no el de $469.711.42 que tomó el Tribunal al aplicar indebidamente el decreto 1045 de 1978.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos por diferente vía, tienen identidad de normas denunciadas y fin perseguido. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa « en la modalidad de aplicación indebida de los Art. 1, 2 del decreto 1045 de 1978 y 145 del C.P.L., Art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 331, 332 del C.P.C., Art 29, 48 y 53 de la C.P., lo que condujo a la violación del Art. 127 del C.S.T., Art 8 de la Ley 171 de 1961 y Art 72, 74 del Decreto 1848 de 1969, Art 27 del Decreto 3135 de 1968, Art. 1 del Decreto 1158 de 1994, y Art. 1 de la Ley 62 de 1985; en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945;
Art. 2, 3, 6, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Art, 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 1966, Art. 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, Art. 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, Art 6 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el Artículo 1 del Decreto 1824 de 1965, Art 1, 10 de la Ley 33 de 1985».
Textualmente dice: El dislate cometido por el Tribunal fue la aplicación indebida del Art 1 y 2 del Decreto 1045 de 1978, para una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, ALCO, cuando el mismo no es aplicable como se puede observar en la H. Jurisprudencia, con radicación No. 39302 del 30 de enero del 2013 […] Posteriormente, copia apartes de la decisión referida.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por violación directa «en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de los Art. 1, 2 y 45 del decreto 1045 de 1978 y 145 del C.P.L., Art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 331, 332 del C.P.C., Art 29, 48 y 53 de la C.P., lo que condujo a la violación del Art. 127 del C.S.T., Art 8 de la Ley 171 de 1961 y Art 72, 74 del Decreto 1848 de 1969, Art 27 del Decreto 3135 de 1968, Art. 1 del Decreto 1158 de 1994, y Art. 1 de la Ley 62 de 1985; en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945;
Art. 2, 3, 6, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Art, 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 1966, Art. 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, Art. 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, Art 6 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el Artículo 1 del Decreto 1824 de 1965, Art 1, 10 de la Ley 33 de 1985».
Como desarrollo del cargo transcribe el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el 1º de la Ley 62 del mismo año y, posteriormente, apartes de la decisión CSJ SL, 23 sep. 2015, rad. 62723. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violar « INDIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA, de los Art. 1, 2 y 45 del decreto 1045 de 1978, Art. 61 y 145 del C.P.L., Art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 331, 332 del C.P.C., Art 29 de la C.P., lo que condujo a la aplicación indebida del Art. Art 8 de la Ley 171 de 1961 y Art 74 del Decreto 1848 de 1969, Art 1 del Decreto 1158 de 1994, y Art. 1 de la Ley 62 de 1985; en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945;
Art. 2, 3, 6, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Art, 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, Art. 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, Art 6 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el Artículo 1 del Decreto 1824 de 1965».
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión correspondía a $469.711.42 (folio 169 del fallo Tribunal). 2. Dar por demostrado sin estarlo que el apoderado del actor en su apelación de folio No. 165, asumía como correcto el salario de base la suma de $469.711.42. 3.
No dar por demostrado estándolo que el salario básico mensual sobre el cual se estaban haciendo los aportes del actor era de $324.712 (folios 32 al 36 del cuaderno principal). 4. No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión legal debe corresponder a la suma de $324.712, que corresponde al salario permanente, mas recargos y festivos (folios 32 al 36 del cuaderno principal).
Señala que los citados yerros obedecieron a la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones sociales, la apelación del apoderado de la parte actora, la sentencia de primera instancia y su complementaria, así como la de segunda instancia y su corrección aritmética, pues considera que el Tribunal tuvo en cuenta un salario de $469.711,42 para fijar el monto de la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pese a que los factores que se deben incluir para establecer el ingreso base de liquidación son los previstos en el precepto 1º de la Ley 62 de 1985, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de esta Sala en las decisiones CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885 y CSJ SL, 23 sep. 2015, rad. 62723.
En ese sentido, concluye que el salario que se debió tomar en consideración para determinar el ingreso base de liquidación era $324.712, lo que arrojaba una mesada inicial de $616.070 para enero de 1999 y no de $894.903,05 como lo determinó el colegiado. IX. RÉPLICA Atinente al primer cargo aduce el opositor que el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 instituye la forma de liquidar la cuantía de la pensión restringida de jubilación y resalta el término salario, por lo que se remite al precepto 127 del CST que define lo que se debe entender por aquél, razón por la cual estima que esta acusación no debe prosperar.
Con respecto al segundo, indica que se equivoca el casacionista al pretender que se aplique la Ley 33 de 1985, por cuanto el demandante estuvo vinculado a la empresa Álcalis de Colombia Ltda., que es una sociedad de economía mixta, que por su capital principalmente estatal (90%), es considerada como una empresa industrial y comercial del estado; de manera que al tenor de la jurisprudencia de las Altas Cortes, se debe aplicar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, luego, estima que no se puede tomar como base salarial el sueldo con el que se liquidaron los aportes a la caja de previsión sino el que dispone esa misma norma y, como consecuencia, conviene la remisión al canon 127 del CST que define lo que constituye salario, de modo que la primera mesada pensional se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva al momento del retiro.
Con relación al tercer cargo indica que se debe atender lo dispuesto en la providencia CC C-891A que estudió la exequibilidad del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el entendido que dicha prestación se debe liquidar con base en el promedio del salario devengado en el último año de servicio, debidamente actualizado con base en la variación del IPC certificado por el DANE.
Nuevamente se remite al precepto 127 del CST y señala que según el anexo de la liquidación de prestaciones sociales se deben tener en cuenta los factores allí señalados para calcular el salario promedio; que al realizar los correspondientes cálculos arroja como resultado una mesada de $785.438.45 y no como lo liquida el casacionista. La apoderada de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que se debe resolver la prosperidad de la demanda de casación conforme a los pedimentos, sin que ninguno de ellos comprometa responsabilidad u obligación alguna a cargo de esa entidad.
X. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el juzgador de alzada, para modificar la condena dispuesta por el juez de primer grado, estimó que el artículo que regula el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación cuyo venero se halla en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es el precepto 45 del Decreto 1045 de 1978. El descontento del recurrente con el acto jurisdiccional controvertido, estriba, en estrictez, en que para liquidar la prestación deprecada deben tenerse en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no en el citado Decreto 1045.
Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es consecuente con diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, en asuntos precisamente en contra del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en las que ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, rad. 62696, allí se razonó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).
Entonces, teniendo en consideración que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 28 de febrero de 1993 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) mientras estuvo vinculado laboralmente con la empresa Álcalis de Colombia Limitada; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues este último precepto al modificar aquél, hace parte del mismo, por lo que era imperativa su aplicación por parte del Tribunal.
Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa ( numerus clausus ) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la posibilidad de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, planteamiento diferente iría más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Por lo discurrido, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, sino, insístase, la Ley 62 de 1985 en la medida que es la disposición que establece los factores salariales a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación. Sentado lo anterior observa la Sala que el Tribunal sí incurrió en el yerro endilgado por el recurrente, concretamente al incluir valores no consagrados en el citado precepto 1º de la Ley 62 de 1985, tales como auxilio de escolaridad, incentivos, vacaciones y prima extralegal.
Por lo anterior, el recurso de casación resulta viable en la medida que, se itera, el juzgador tuvo en consideración factores no previstos en la multicitada norma para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al accionante y, en ese sentido, se casará la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
XI. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional, por lo que se procede a calcular la condena, así:
1. CUANTIFICACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SEGÚN LEY 62 DE 1985. FACTORES REMUNERACIÓN $ 3.247.126,00 TURNOS $ 525.459,00 EXTRAS $ 22.708,00 AUX. ESCOL. NO INCENTIVOS NO VACACIONES NO PRIMA DE VACACIONES NO PRIMA LEGAL PROPORCIONAL 1 NO PRIMA EXTRALEGAL PROPORCIONAL 1 NO PRIMA LEGAL PROPORCIÓN 2 NO PRIMA EXTRALEGAL PROPORCIÓN 2 NO PRIMA LEGAL PROPORCIÓN FINAL NO PRIMA EXTRALEGAL PROPORCIONAL FINAL NO DIFERENCIAS NO FESTIVOS $ 678.842,00 $ 4.474.135,00 $ 372.844,58
2. VALOR INDEXADO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN A 1999 Valor $ 372.844,58 12,14 36,42 $ 1.118.525,76 Concepto Ingreso Base de Liquidación a 1993 IPC inicial ( anterior a año inicial de indexación: 1992 ) IPC final ( anterior a año de pensión: 1998 ) Ingreso Base de Liquidación indexado a 1999
3. CÁLCULO DEL VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Valor $ 1.118.525,76 63,13% $ 706.125,31Valor de la primera mesada pensional Concepto Ingreso Base de Liquidación a 1999 Tasa de reemplazo
4. RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES 14/10/199931/12/19993,57$ 706.125,31PRESCRIPCIÓN 01/01/200031/12/200014,00$ 771.300,68PRESCRIPCIÓN 01/01/200131/12/200114,00$ 838.789,48PRESCRIPCIÓN 01/01/200231/12/200214,00$ 902.956,88PRESCRIPCIÓN 01/01/200331/12/200314,00$ 966.073,57PRESCRIPCIÓN 01/01/200431/12/200414,00$ 1.028.771,74PRESCRIPCIÓN 01/01/200531/12/200514,00$ 1.085.354,19PRESCRIPCIÓN 01/01/200631/12/200614,00$ 1.137.993,86PRESCRIPCIÓN 01/01/200731/12/200714,00$ 1.188.975,99PRESCRIPCIÓN 01/01/200831/12/200814,00$ 1.256.628,72PRESCRIPCIÓN 01/01/200923/01/20090,77$ 1.353.012,15PRESCRIPCIÓN 24/01/200913/10/20099,67$ 0,00$ 1.353.012,15$ 1.353.012,15$ 13.079.117,42 14/10/200931/12/20093,57$ 911.209,00$ 1.353.012,15$ 441.803,15$ 1.575.764,56 01/01/201031/12/201014,00$ 929.433,18$ 1.380.072,39$ 450.639,21$ 6.308.948,94 01/01/201131/12/201114,00$ 958.896,21$ 1.423.820,68$ 464.924,47$ 6.508.942,62 01/01/201231/12/201214,00$ 994.663,04$ 1.476.929,20$ 482.266,16$ 6.751.726,18 01/01/201331/12/201314,00$ 1.018.932,82$ 1.512.966,27$ 494.033,45$ 6.916.468,30 01/01/201431/12/201414,00$ 1.038.700,12$ 1.542.317,81$ 503.617,70$ 7.050.647,78 01/01/201531/12/201514,00$ 1.076.716,54$ 1.598.766,65$ 522.050,11$ 7.308.701,49 01/01/201631/12/201614,00$ 1.149.610,25$ 1.707.003,15$ 557.392,90$ 7.803.500,58 01/01/201731/12/201714,00$ 1.215.712,84$ 1.805.155,83$ 589.442,99$ 8.252.201,87 01/01/201831/12/201814,00$ 1.265.435,49$ 1.878.986,70$ 613.551,21$ 8.589.716,92 01/01/201931/12/201914,00$ 1.305.676,34$ 1.938.738,48$ 633.062,14$ 8.862.869,92 01/01/202031/01/20201,00$ 1.355.292,04$ 2.012.410,54$ 657.118,50$ 657.118,50 $ 89.665.725,08Retroactivo de diferencias pensionales Valor total de diferencia pensional Monto de mesada pensional otorgada Monto de mesada pensional según liquidación del CSJ Diferencia en valor de mesada pensional Número de mesadas al año DesdeHasta No sobra advertir que Colpensiones le reconoció al actor pensión de vejez desde el 14 de octubre de 2009, data a partir de la cual opera la compartibilidad pensional.
De suerte que se modificará la decisión del Juzgado 8º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, del 10 de marzo de 2015, exclusivamente en cuanto condenó a la llamada a juicio a reconocerle y pagarle al promotor del proceso la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $894.903,05, cuyo retroactivo hasta el 13 de octubre de 2009, equivale a $16.581.445,00 y hasta la fecha de la sentencia asciende a $74.591.913,41 para, en su lugar, ordenar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA debe pagarle a JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ ACOSTA, como mesada inicial, la suma de $706.125,31, a partir del 14 de octubre de 1999, cuyo retroactivo a 31 de enero de 2020 asciende a $89.665.725,08.
Las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 24 de enero de 2009, están afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal como lo dispuso el juzgador de primer grado. Se advierte lo siguiente: (i) del monto de las mesadas pensionales, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
No se imponen costas en segunda instancia y las de primera, se mantienen a favor de la parte actora. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2015, corregida el 22 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ ACOSTA, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA únicamente en cuanto condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $894.903,05 y, en consecuencia, a «la suma de $16.581.445 por concepto de retroactivo causado entre el 24 de enero al 13 de octubre de 2009, calculado con una mesada de $1.714.730.61 para este año. La suma de 74.591.913.41, por concepto de retroactivo entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez, calculado desde el 14 de octubre de 2009 hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio delas causen con posterioridad».
No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión del Juzgado 8º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, del 10 de marzo de 2015, exclusivamente en cuanto condenó a la llamada a juicio a reconocerle y pagarle al promotor del proceso la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $894.903,05, cuyo retroactivo hasta el 13 de octubre de 2009, equivale a $16.581.445,00 y hasta la fecha de la sentencia asciende a $74.591.913,41 para, en su lugar, ordenar que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA debe pagarle a JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ ACOSTA, como mesada inicial, la suma de $706.125,31, a partir del 14 de octubre de 1999, cuyo retroactivo a 31 de enero de 2020 asciende a $89.665.725,08.
Las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 24 de enero de 2009, están afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal como lo dispuso el juzgador de primer grado.
SEGUNDO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00