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SL878-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL878-2019 Radicación n.° 60861 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, debo indicar, que, pese a anunciar que salvaría el voto, ello se debió a una confusión, pues realmente lo pertinente era aclarar el voto, como paso a explicarlo: La objeción formal que le hace la Corte al recurso de casación interpuesto, consistió en que debía descender a las pruebas para resolverlo, por ende, el sendero tomado por el censor fue equivocado (vía directa), afirmación que no es acertada, precisamente porque el sentido del fallo del Tribunal fue jurídico, tal como lo reconoce la Sala cuando dice, «Se advierte que el ad quem no utilizó fórmula matemática alguna, simplemente, no encontró ajustada a derecho la operación efectuada por el Juzgado en su sentencia», sin perder de vista, además –como también lo admite esta Colegiatura–, el recurrente, bajo el título Radicación n.° 60861 SCLAJPT-04 V.00 2 Convergencias fundamentales con las consideraciones del ad quem, señaló: […] mi cliente fue favorecido con una pensión de jubilación con base en lo establecido en los decretos de liquidación expedidos para la estatal, hoy extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. -Que mi procurado fue pensionado a partir del 15 de Abril de 1992. -Que mi poderdante fue pensionado con el 64% de su salario promedio devengado. -Que a partir del 16 de noviembre de 2000, la demandada le reconoció pensión plena a mi mandante, en cuantía del 75%, en un valor de $1.153.076.24. -Que mi (sic) último salario base de liquidación para efectos pensionales de mi procurado fue de $380.104.50. -Que el 11% último salario base de liquidación para efectos pensionales de mi procurado indexado desde el 15 de Abril de 1992 al 26 de Noviembre de 2000, es equivalente a $168.773.98.

De donde se desprende, sin lugar a equívocos, que no hubo discusión sobre estos tópicos fácticos por parte del censor, aún más, si consideramos que en el recurso extraordinario le achaca a la sentencia impugnada, que el Tribunal no siguió los parámetros de la doctrina jurisprudencial de esta Corte, plasmada en la sentencia CSJ SL, rad. 32008, 24 ene. 2008.

Por lo expuesto, estimo, debió estudiarse de fondo el fallo confutado. Dejo así explicada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado