21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 39713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 878 - 2013 Radicación No. 39713 Acta No. 34 Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Bedoya Londoño, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala 17ª de Decisión Laboral, el 12 de noviembre de 2008 (fls. 635 a 646), en el juicio ordinario laboral que a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales -Coomeva-, y a Coomeva Medicina Prepagada S.A. les promovió la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Bayona Londoño cuestiona la precitada sentencia del Tribunal, mediante la cual confirmó la absolutoria emitida por el Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 14 de diciembre de 2007 (fls. 513 a 525 c. de instancias). La accionante alegó la existencia del contrato de trabajo con las codemandadas, así: con Coomeva, entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004 y con Coomeva Medicina Prepagada S.A., entre el 5 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 2004; en consecuencia solicitó la condena al pago de las sumas de dinero retenidas durante la vinculación por concepto de retención en la fuente, primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses doblados, indemnización por despido, y sanción moratoria según lo consagrado en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, pensión sanción jubilatoria, e indexación, en lo que fuere procedente, más costas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Tales pretensiones fueron objeto de oposición por las demandadas, quienes alegaron la inexistencia de relación laboral con la peticionaria, y adujeron que lo que las vinculó fue un contrato de corretaje. Presentaron las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa y prescripción (fls. 141 a 151, y 284 a 290 c. de instancias).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo no halló comprobada la vinculación laboral por lo que absolvió a las encartadas (fls. 513 a 525 c. de instancias). IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal manifestó que el problema planteado consistía en determinar si entre las partes había existido una relación laboral regida por un contrato de trabajo, o por el contrario, sí como la afirman las demandadas, se trató de diferentes contratos de corretaje comercial.
Para ello, transcribió los textos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, al igual que el del 1340 del Código de Comercio atinente al corretaje. Refirió necesario establecer si en el sub lite estaban acreditados los elementos del contrato de trabajo y a continuación explicó que tal carga recaía “ en cabeza de quien así lo alega, en este caso, ha de ser asumida por la señora Luz Marina Bedoya Londoño ”, de manera que “ si la demandante no prueba la existencia de los requisitos esenciales… (…)… no hay lugar a hacer un pronunciamiento en tal sentido, no habrá lugar a efectuar ninguna condena a las demandadas ”.
Respecto de la presunción contenida en el canon 24 ibidem, dijo que era desvirtuable no solo por la prueba de una relación diferente entre las partes, sino también por la ausencia de prueba de los requisitos esenciales del contrato de trabajo. Pasó a analizar el conjunto de medios de instrucción allegados al proceso, documental y testimonial, auscultó la existencia de la subordinación y encontró que ésta no se configuró y que, por tanto, no existían los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Al efecto se remitió a los contratos de corretaje comercial que militaban en el plenario y destacó respecto de ellos, que unos “ fueron suscritos por la demandante como persona natural y otro como representante legal de la persona jurídica DARVIDA LTDA. (fls. 31 y ss). Se encuentra prueba documental de estos contratos a Fls. 20-26,31-98, 159-237,299-332 ”.
Así mismo hizo alusión a los anexos de los contratos que especifican las condiciones de pago de la retribución por vinculación de asociados y tomadores de los planes de medicina prepagada; a distintas certificaciones de pago de la actora a la demandada; destacó sobre su asistencia a capacitaciones realizadas por Coomeva, pero estimó tales probanzas como “ inoperantes ” para hallar una relación de trabajo subordinada.
Acudió a la prueba testimonial con el objeto de hallar los citados elementos estructurales del contrato, pero una vez la valoró, encontró vacíos respecto de que Luz Marina Bedoya Londoño efectuara de manera personal el servicio, dado que según algunos declarantes “ delegaba el cumplimiento de sus funciones en otras personas que fueran de su confianza ”, aunque luego enfatizó que al contestar la demanda y el interrogatorio de parte Coomeva aceptó tal prestación personal.
No encontró satisfecho el elemento de subordinación porque el material probatorio era insuficiente para predicarla, en tanto no había constancia de que se hubiere ejercido poder jerárquico de control o sancionatorio, lo que también apoyó con lo dicho al efecto por testigos (fls. 411-415, 455-464 y 498-503). Indicó que las reuniones a las que era convocada la actora no eran inequívoca muestra de poder subordinante, sino que se justificaban en la medida en que su realización constituía un incentivo a los corredores, y en ellas se realizaba un balance de las actividades.
Dijo que su función no era la de fijar qué tipo de contrato comercial existió entre las partes, sino escudriñar si fue de naturaleza laboral. Adujo que aunque se podría decir “que existió una determinada prestación personal del servicio, pero no con la entidad suficiente para asemejarse a aquella que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo de los denominados realidad y que si ella existió y se encuentra probada en su totalidad, la parte demandada se encargó de demostrar que esa prestación personal no obedecía a una relación de tipo laboral.
Y se reitera que en una relación comercial el beneficiario de la prestación del servicio puede en todo momento verificar el cumplimiento del objeto del contrato sin que esto implique necesariamente que se desvirtúa la relación comercial”. Manifestó que como no se probó la existencia del contrato de trabajo, tampoco se probó la “ilegalidad del descuento (…) por concepto de retención en la fuente”, y en relación con las sentencias allegadas al proceso como antecedente jurisprudencial, relacionadas con la existencia del contrato realidad, adujo que si bien se trata de decisiones sobre casos similares, el manejo de la prueba en éste había sido diferente (fls. 635 a 645 c. de instancias).
V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Con fundamento en la causal primera, fue propuesto por la accionante con el fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y constituida en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, “ y en su lugar acoja las súplicas del líbelo genitor. Se provea sobre costas como es de rigor”. Para tal efecto presentó dos cargos, por vía directa, que se estudiarán en conjunto, dada la comunidad de designio y deficiencias comunes.
VI. PRIMER CARGO Expuesto así: “Denuncio, en la sentencia impugnada, por la vía directa, infracción directa del artículo 24 del C. S. del T. (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y aplicación indebida de los artículos 1.324, 1.325. 1.341. 1.342. y 1.344 (sic) del Código de Comercio y los artículos 1.494, 1.502, 1.602, 1.618 y 1.760 (sic) del Código Civil”.
Para demostrar la acusación, transcribe apartes de la argumentación del Tribunal y recalca que la prestación personal del servicio había sido admitida por éste. Invocó el artículo 25 de la Carta y manifiesta que esa especial protección se traduce en mecanismos tales como la presunción consagrada por el canon 24 del C.S.T., y que a cualquier norma de derecho social se le debe fijar su sentido conforme a los artículos 1° y 9º ibidem.
Trascribe el multicitado artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y señala que la conclusión del Tribunal es errada, porque la sola prestación del servicio hace presumir la existencia del contrato de trabajo de modo “ que la carga de la prueba se traslada a la parte que pretende enervar la pretensión.” Copia en extenso las que identificó como sentencias de esta Sala (rads. 35910 de 25 de agosto de 2009 y 30437 de 1 de julio de 2009, relativas a la subordinación y a la presunción de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el citado artículo 24; se refirió expresamente a la sentencia del a quo y enuncia los medios probatorios que en esa instancia se practicaron, con el fin de afirmar que demuestran la relación de trabajo subordinada que también fue corroborada con las declaraciones de cuatro testigos.
VII. SEGUNDO CARGO Dijo el recurrente: “Denuncio, en la sentencia impugnada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 24 del C. S. del T. (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y en consecuencia aplicación indebida de los artículos y aplicación indebida (sic) de los artículos 1.324, 1.325. 1.341. 1.342. y 1.344 (sic) del Código de Comercio y los artículos 1.494, 1.502, 1.602, 1.618 y 1.760 (sic) del Código Civil”.
Para acreditar la acusación repitió la argumentación del primer cargo, refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, aludió al caudal probatorio allegado al plenario y, en esencia, dijo que “se torna evidente el desatino hermenéutico del Tribunal al interpretar el artículo 24 del C. S. del T., pues resulta claro que al trabajador le basta probar que prestó sus servicios de manera personal para que se active la presunción legal y se entienda que hay contrato de trabajo, tal y como lo consagra de manera clara y sin duda alguna el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990.
(…) ”. VIII. LA RÉPLICA Ambas demandadas para oponerse a la prosperidad del recurso, pusieron de presente observaciones respecto de deficiencias formales del recurso extraordinario de casación. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte dilucidar si, cómo lo afirma el recurrente, incurrió el Tribunal en los desafueros jurídicos que le endilga, esto es, -infracción directa (primer cargo) e interpretación errónea (segundo cargo) del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo- o, si por el contrario, su decisión confirmatoria de la absolución decretada en la primera instancia se ajusta a la normativa cuya violación se acusa.
Conforme quedó expuesto en el itinerario procesal para confirmar la absolución de primer grado, en esencia adujo el colegido: (i) que la carga de la prueba de la existencia de los elementos del contrato de trabajo debió “ ser asumida por la señora Luz Marina Bedoya Londoño” de manera que “ si la demandante no prueba (…) no hay lugar a hacer un pronunciamiento en tal sentido, no habrá lugar a efectuar ninguna condena a las demandadas ”;
(ii) que la presunción de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo bien podía desvirtuase con la prueba de una relación diferente entre las partes, y por ausencia de prueba de los requisitos esenciales del contrato de trabajo y; (iii) que del análisis del acervo probatorio bien se pudo establecer “que existió una determinada prestación personal del servicio, pero no con la entidad suficiente para asemejarse a aquella que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo de los denominados realidad”, ya que “la parte demandada se encargó de demostrar que esa prestación personal no obedecía a una relación de tipo laboral”.
Lo expuesto indica entonces, que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo que se acusa en el primer cargo en tanto fue fundamento expreso de su decisión, no obstante lo cual sí le asiste razón a la censura cuando le endilga su errónea interpretación, tal y como lo consignó en la segunda imputación. Ello es así, porque si bien ad quem entendió que la sola prestación personal del servicio hace presumir la existencia del contrato de trabajo, le dio a dicha norma un alcance diferente al trasladarle a la demandante la obligación de probar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cuando dicha exigencia recae en el demandado que es a quien le corresponde demostrar que no se configuró el elemento de la subordinación, lo cual en principio haría próspero el cargo e implicaría infirmar la decisión, si no fuera porque el Tribunal, cimentó su decisión, además de la errónea hermenéutica del artículo 24 ibidem, en el acervo probatorio que lo condujo a establecer que las codemandadas desvirtuaron la subordinación y probaron la configuración de contratos comerciales de corretaje, análisis fáctico que en sede de casación no cuestionó el recurrente al haber enderezado sus ataques por la vía directa.
Y que no se diga que con la inapropiada y simple enunciación que en ambos cargos, hizo la censura de las pruebas que en su parecer demuestran la subordinación puede la Corte asumir el análisis fáctico sustento de la decisión, porque como se sabe, la vía directa le impide al recurrente separarse de las conclusiones probatorias a que haya llegado el Tribunal, ya que su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.
De otra parte, si lo que pretendía el recurrente era orientar la impugnación por la vía de los hechos, ha debido individualizar los errores fácticos en los que pudo incurrir el Colegiado, indicar si obedecieron a la equivocada estimación o la falta de valoración de las pruebas denunciadas, así como exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en la sentencia denunciada, demostración que lo obligaba a la necesaria labor de parangón entre el contenido material de los medios probatorios y la apreciación conjunta e individual que de ellas hizo el juzgador.
Con otras palabras, los ataques no abarcan todos los pilares en los que el sentenciador soportó su decisión, ya que la sola acusación cimentada en la errónea interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, deja incólumes las conclusiones fácticas del juez de alzada según las cuales, las demandadas demostraron que el vínculo jurídico que las ligó con la demandante fue la propia del corretaje comercial, diferente a la naturaleza del contrato de trabajo, fundamentos que al quedar a salvo, dejan en pie la sentencia que viene amparada con las presunciones de legalidad y acierto.
En consecuencia, aunque parcialmente la acusación es fundada, el recurso no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que el recurso es fundado parcialmente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala 17ª de Decisión Laboral, el 12 de noviembre de 2008, en el juicio ordinario laboral que a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales -COOMEVA-, y a Coomeva Medicina Prepagada S.A. les promovió Luz Marina Bedoya Londoño. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13