Micelio
SL877-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 780 de 2016Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 2010 de 2019Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL877-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por VÍCTOR HUGO GIRALDO LÓPEZ y la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva para que se declarara que los pagos que recibía de esta por concepto de transporte, bonificación y auxilio de vivienda constituían factor salarial. En consecuencia, solicitó que le cancelaran las cesantías, las primas de servicio y las sanciones moratorias «por no pago oportuno de salarios y prestaciones Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sociales al finalizar la relación laboral», y por la falta de consignación de las cesantías.

También pidió que la enjuiciada fuera condenada a pagarle los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales por los valores realmente devengados, y hasta el 29 de julio de 2015, así como la diferencia entre los cuatro meses de incapacidades causadas y canceladas por la ARL Positiva después de la terminación del vínculo laboral.

Fundamentó sus pretensiones en que: laboró para la accionada como jugador profesional de fútbol desde el 30 de julio de 2012 hasta el 8 de julio de 2015, fecha en la que terminaron la relación por mutuo consentimiento; inicialmente acordaron un salario integral de $15.000.000, pero después le quitaron tal connotación; además de esa cantidad, recibía $2.000.000 como medio de transporte, $1.500.000 por auxilio de vivienda, y $3.000.000 de bonificación, última que varió en el segundo año a $6.000.000 y para el último, llegó a $9.000.000 y; que la pasiva no le canceló las prestaciones sociales reclamadas, pese a que modificaron la modalidad salarial de integral, a ordinario.

Contó que a raíz del accidente de trabajo que sufrió el 4 de abril de 2015, se generaron incapacidades durante cuatro meses, las cuales fueron pagadas por la ARL con un ingreso base de cotización de $6.643.500 y; que durante todo el vínculo laboral la empleadora efectuó las cotizaciones a seguridad social sobre un ingreso base de cotización de $10.500.000.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La Asociación Deportivo Cali, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia y los extremos temporales de la relación laboral, el oficio desempeñado, el accidente ocurrido y la terminación del vínculo por mutuo acuerdo. Justificó su falta de pago de prestaciones sociales en el hecho de que pactaron un salario integral, y aclaró que ello jamás fue modificado.

Sostuvo que las sumas de dinero entregadas a título de auxilio de vivienda, transporte y bonificación no retribuían el servicio. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, o que no le constaban. Propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de octubre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (a quien se le trasladó el caso de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11962 del 28 de junio de 2022 del CSJ), mediante fallo del 23 de enero de 2023, resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, por las razones expuestas en el considerando.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI al pago del excedente en el IBC reportado al sistema de seguridad social integral, esto es, en los subsistemas de pensión, salud y riesgos laborales, tomando para el efecto lo concedido al demandante por concepto de bonificación en las anualidades 2012 hasta el 2015, según lo señalado en la parte motiva de esta decisión y a satisfacción de las entidades de seguridad social a las cuales se encontraba afiliado el actor en ese periodo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar la reliquidación de las incapacidades otorgadas al actor en los meses de julio a octubre de 2015, en cuantía total de $36.000.000, según se explicó en el considerando.

CUARTO: CONDENAR a la parte pasiva al pago de intereses moratorios sobre la suma concedida en el numeral tercero, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, contados desde el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), conforme el considerando.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás y por las razones de instancia, la sentencia apelada.

SEXTO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho de esta instancia superior se tasan en la suma 2 SMLMV. Estableció como problemas jurídicos, los siguientes: i) si las partes modificaron la modalidad de retribución de integral a ordinaria, y en ese caso, si el actor tenía derecho al pago de las prestaciones sociales; ii) si había lugar a variar el IBC tomado para los aportes en pensión, salud y riesgos laborales, teniendo en cuenta los demás estipendios; iii) si se debían reliquidar las incapacidades concedidas a raíz del accidente de trabajo y; iv) si había lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST por la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato.

Después de aclarar que no quedó acreditada modificación alguna al pacto de salario integral, pasó a Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 5 verificar lo concerniente a la reliquidación de los aportes a seguridad social. Con fundamento en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el 65 del Decreto 806 de 1998 -compilado en el 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016-, y el 17 del Decreto 1295 de 1994, apuntó que la base para calcular las cotizaciones en pensión, salud y riesgos laborales de quienes devengaren salario integral, corresponde al 70% de dicho monto.

Agregó que en la sentencia CSJ SL2727-2021, la Sala adoctrinó que para la reliquidación de los aportes de quien devenga un salario integral, se deben tener en cuenta los valores percibidos mensualmente por el trabajador, y calcular el IBC sobre el 70% de esa cuantía, «con los límites máximos previstos en la ley vigente para el momento en que se causó cada cotización».

Explicó que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 estipula que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, sin embargo, tal previsión solo tiene relevancia para determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social, mas no para definir el concepto en sí, pues dicho aspecto se rige por los preceptos 127 y 128 del CST.

Sostuvo el anterior razonamiento, en las sentencias CSJ SL5159-2018, SL5086-2020, SL4547-2020, SL1712-2021, SL4773-2021, SL033-2022, S1821-2022, SL4012-2022 y SL3983-2022. Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que en el caso concreto los factores adicionales no desdibujaron la connotación de salario integral pactada, pues se debió tener en cuenta lo pagado a título de bonificación para efectuar las cotizaciones, ya que era retributivo, con arreglo al artículo 127 del CST, ya que no fue entregado por mera liberalidad sino habitualmente, y no se desvirtuó que su destinación fuera distinta a la de recompensar el servicio.

En consecuencia, señaló, que había lugar a la reliquidación de los aportes en pensión, salud y riesgos laborales hasta la culminación del contrato, así como el pago excedente de la incapacidad médica. Y expuso: Conforme lo anterior, debió la parte actora sumar al 70% salarial cancelado en aportes, esto es, a la suma de $10.500.000, lo equivalente a bonificación para los años 2012 a 2015, las cuales ascendieron a $3.000.000 desde el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013); $6.000.000 de (sic) desde el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) hasta el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) y $9.000.000 desde el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), momento de culminación del contrato […].

Por lo anterior, le ordenó a la demandada cancelar el valor del cálculo actuarial que reportaren la AFP Porvenir, la EPS Coomeva o el ADRES, y la ARL Positiva, «con la variación del IBC señalada en el párrafo precedente, con los porcentajes de aportes que corresponda a cada administradora». También dispuso el recálculo del IBC ante la ARL, por considerar que las incapacidades derivaron de un accidente de trabajo, y era necesario ajustarlo a lo que efectivamente percibió el trabajador como salario.

De ahí dedujo que este tenía derecho a la reliquidación de las incapacidades médicas a cargo del empleador, independientemente de que fueran Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 7 posteriores a la finalización del vínculo laboral, pues el infortunio que las causó ocurrió durante su vigencia. Enfatizó en que no era la ARL la que estaba obligada a responder por dicha reliquidación, toda vez que la demandada no pagó los aportes sobre el IBC realmente devengado, y en esa medida, «se subrogó en la responsabilidad de la administradora de riesgos laborales».

Luego dijo: Entonces, en el escrito de reforma se aduce que los aportes se hicieron sobre la base de $10.500.000 y así se confirma con los documentos de los folios 189 a 208 del expediente, como la diferencia radica en lo percibido por bonificación, lo adeudado por reliquidación de incapacidades de 4 meses asciende a $36.000.000, equivalente a $9.000.000 mensuales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme el artículo 3 de la ley 776 del 2002, la incapacidad por enfermedad o accidente profesional se cancela sobre el 100% del salario base de cotización. Por último, expresó que no desconocía que según los documentos de folios 96 y 97, los IBC reportados por la ARL eran menores a $10.500.000 por lo que las incapacidades se pagaron por un monto inferior; «empero, conforme los documentos de los folios 189 a 208 del expediente, el IBC fue de la suma ante dicha.

Por lo que, si efectivamente existió una diferencia distinta a la explicada en este proceso, pues es objeto de litigio diferente al que concita la atención del Colegiado». En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, afirmó que su imposición no es automática, y que se debía verificar que el actuar del empleador estuviera desprovisto de buena fe.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que el demandante, en su apelación, se dolía de la decisión de primer grado por considerar que como el empleador no canceló la totalidad del IBC al sistema de seguridad social integral ni entregó los reportes, esas razones habilitaban el reconocimiento de la sanción moratoria.

Indicó que el apelante mencionó que aquella procedía por la falta de entrega de reportes conforme a la norma referida, sin embargo, «esa enunciación implica que deba estudiarse la procedencia de la sanción expuesta en ese fundamento normativo en términos generales». Así, advirtió que los aportes son considerados una prestación que se encuentra «a cargo de las entidades de seguridad social por el deber de afiliación y cotización que emerge consecuencia del contrato de trabajo, motivo por el que se enmarca dentro de los emolumentos que habilitan el otorgamiento de la indemnización moratoria».

En ese contexto, impuso la sanción pretendida porque consideró que la enjuiciada no justificó el pago incompleto del aporte, siendo que la bonificación tenía todas las características de un factor salarial, de modo que las cotizaciones debieron realizarse con base en el monto efectivamente percibido por el actor. No obstante, limitó la condena únicamente a los intereses moratorios, porque el accionante radicó la demanda más de 24 meses después de la terminación del contrato.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Recurso de la Asociación Deportivo Cali V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Se resuelven conjuntamente, toda vez que se sustentan en argumentos similares, acusan la transgresión de las mismas normas, y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía jurídica, denuncia la infracción directa del artículo 50 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 18 y 33 -parágrafo 1- de la Ley 100 de 1993; 65 del Decreto 806 de 1998; 17 de «la Ley» 1295 de 1994; 121 –parágrafo 2–, de la Ley 2010 de 2019; y 65 del CST.

Afirma que el Tribunal impuso condenas no incluidas en las pretensiones de la demanda, al punto que lo pedido por el actor fue el pago de los aportes a seguridad social conforme a los valores realmente devengados, se salió de ese cauce para examinar la viabilidad de variar el IBC con la Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inclusión de los estipendios constitutivos de salario.

Seguidamente señala que si la pretensión consistía en el pago de las diferencias en los aportes a seguridad social, sencillamente debía negarla con el argumento de que ellos son para el sistema y no para el trabajador, pero no ir más allá y darle un sentido distinto al querer del demandante, ya que tenía vedado hacer uso de la facultad extra petita por expresa prohibición del artículo 50 del CPTSS, sin que ello significara el desconocimiento de derechos irrenunciables, porque en todo caso el actor podía reclamarlos con posterioridad en otro juicio.

Esgrime que si se admitiera que el Tribunal podía darle un curso distinto a la pretensión discutida, de todos modos no tenía por qué ordenar la cancelación del cálculo actuarial, pues además de que eso no fue solicitado, tampoco se daban los presupuestos legales para reconocerlo, ya que las normas relacionadas en la proposición jurídica establecen cuál es la base para realizar los aportes en pensión, salud y riesgos laborales, su límite y cómo se realizan cuando se trata de salario integral, pero no prevén que la consecuencia consista en «cotizar por montos inferiores a los que corresponden».

Aduce que esta Corte ya ha distinguido entre los efectos de la mora en el pago de aportes y en los de la falta de afiliación. Explica que el Sistema General de Pensiones permite conmutar los periodos no cotizados cuando, por omisión, el empleador no afilió al trabajador, siempre y cuando se traslade a la administradora el cálculo actuarial, Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 11 habilitándose las semanas cotizadas para la pensión de vejez, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del 121 de la Ley 2010 de 2019.

De ahí anota que el colegiado no citó expresamente las normas que regulan la procedencia del cálculo actuarial, sin embargo, sí las empleó en un caso que no corresponde, pues ello solo aplica en los casos de omisión en la afiliación. Insiste en que ese no fue el único yerro, toda vez que impuso una orden sin que el demandante lo hubiera solicitado «frente a cotizaciones a seguridad social que consideró inexactas».

Complementa que aun cuando el reajuste de aportes da lugar a intereses moratorios, ellos no se podrían ordenar por no haber sido pedidos y no tener el carácter de irrenunciables. Dice que, en todo caso, para reliquidar los aportes no se debía tomar el concepto de bonificación, pues al sumarlo excede el tope de 25 SMLMV previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y, recuerda que según el inciso quinto de dicho precepto las cotizaciones de los trabajadores que perciban salario integral se calculan sobre el 70% de esa remuneración, para lo que es suficiente una simple operación aritmética.

Luego explica: Y aún sin hacer las operaciones matemáticas como lo dispuso el Tribunal, ya se tenía el monto máximo de aportes a seguridad social desde el 30 de julio de 2012 hasta el 29 de julio de 2014, pues el salario integral del demandante en tales años (cuyo estudio no abordó el Tribunal por no haber sido materia de apelación) era superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, ya que devengaba una suma mensual de $15’000.000 y sobre esa base se hicieron las cotizaciones en un 70%, esto es, en un monto de $10’500.000, razón por la cual no había lugar a reajustar el IBC con el concepto bonificación en esos periodos.

Del 30 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la hipótesis Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 12 antes señalada, sólo había lugar a reajustar las cotizaciones a seguridad social sobre el 70% de la base de $400.000 mensuales por concepto de bonificación, esto es, sobre la suma de $280.000, de la cual le correspondía asumir al demandante un 4%, pues era aquella la cifra que faltaba en tal periodo para completar el tope máximo de cotizaciones que dispone la ley.

Mientras que del 1 de enero hasta el 8 de julio de 2015, bajo la misma hipótesis, la cotización restante a seguridad social incluyendo el concepto bonificación, debía ser del 70% de $1’108.750 mensuales, esto es, sobre la suma de $776.125, de la cual le correspondía asumir al demandante un 4%, dado que aquella cifra era lo que restaba para completar el límite máximo de cotizaciones en ese lapso del año 2015.

Aduce que como el motivo del ad quem para conceder la diferencia de incapacidades por cuatro meses en cuantía de $36.000.000 radicó en lo percibido por bonificación, a razón de $9.000.000 por mes en el 2015, ese argumento no es válido al estarle vedado el estudio del reajuste de cotizaciones por no haber sido solicitado en la demanda, pero que de haberse formulado la pretensión de forma correcta y ser viable, solo era sobre $776.125, de modo que, haciendo las operaciones matemáticas, la divergencia era de $2.980.320.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, resalta que la transgresión normativa denunciada se produjo por tres razones, que explica así: (i) el Tribunal la impuso por no haber efectuado los aportes con base en el ingreso total del trabajador, así como por no entregarle los reportes de cotizaciones en los tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo.

Sin embargo, el recurrente recalca que eso no fue lo que pidió el actor, pues su pretensión consistió en el pago de la moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales al estimar que el salario varió de integral a ordinario, Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y no podía ordenarlo en su fallo de alzada, al carecer de las facultades extra y ultra petita;

(ii) el colegiado se pronunció sobre la moratoria solo porque el apelante la mencionó al sustentar la alzada, y entendió que los aportes a seguridad social son una prestación a cargo de las entidades de seguridad social, y por ello, se enmarcan dentro de los emolumentos que habilitan el otorgamiento de la sanción; (iii) el fallador plural profirió la condena porque no se incluyó la bonificación dentro del IBC para calcular los aportes a la seguridad social, pero lo que castiga la norma es la no entrega del reporte de cotizaciones de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, que en este caso no fue pretensión de la demanda, sino de la apelación. A renglón seguido, expresa: Es que ni siquiera la norma refiere que los aportes tengan la connotación de prestación social, ni por interpretación cabría tal inferencia, máxime que el numeral 1º del artículo 65 del CST consagra la sanción prevista en tal norma, ante el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, mientras que los aportes a seguridad social no se deben al trabajador, sino al sistema de seguridad social, ni son una prestación a cargo de las entidades de seguridad social, como lo infirió el Tribunal de manera equivocada para abordar el estudio del artículo 65 en este caso, porque están a cargo, una parte del empleador y la otra del trabajador.

Por último, plantea que, aunque hipotéticamente se aceptara que el ad quem tenía competencia para analizar la pretensión de indemnización moratoria por el pago incompleto de aportes a seguridad social, lo cierto es que otorgó la sanción bajo el argumento de que no se justificó la forma en que se calculó el IBC al excluir el concepto de Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 14 bonificación. Sin embargo, al haberse concluido que dicho reajuste es improcedente, entonces la sanción ordenada carece de sustento y debe ser revocada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo elenco normativo citado en el cargo anterior, más los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993. Le endilga al juez de apelaciones los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debía cancelar el valor del cálculo actuarial que reporten las administradoras de fondo de pensiones Porvenir, EPS Coomeva o el ADRES y la ARL Positiva, en favor del demandante, con la variación del IBC tomando lo concedido al demandante por concepto de bonificación en las anualidades 2012 hasta el 2015. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que como la diferencia en el IBC radicaba en lo percibido por bonificación, lo adeudado por reliquidación de incapacidades de 4 meses ascendía a $36’000.000, equivalente a $9’000.000 mensuales. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no estaba obligada a sumar al 70% del salario integral que devengó el demandante, lo equivalente a bonificación desde el 30 de julio de 2012 hasta el 29 de julio de 2014. 5. No dar por demostrado, estándolo, que si la demandada hubiera tenido que reajustar aportes a seguridad social por el concepto bonificación entre el 30 de julio y el 31 de diciembre de 2014, únicamente era sobre el 70% de una diferencia de $400.000 mensuales. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que si la demandada hubiera tenido que reajustar aportes a seguridad social por el concepto bonificación entre el 1 de enero y el 8 de julio de 2015, únicamente era sobre el 70% de una diferencia de $1’108.750 mensuales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que no podía introducirse en el estudio de la indemnización moratoria por el no pago de aportes a seguridad social, porque no hizo parte de las Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pretensiones de la demanda, ni se encontraba frente a un derecho irrenunciable.

Dice que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: - De la demanda – hechos, pretensiones y fundamentos de derecho. - Del contrato individual de trabajo a término fijo celebrado entre las partes. - Del convenio celebrado entre las partes. También reprocha la falta de valoración del certificado de aportes en línea de la seguridad social del demandante.

Insiste en que lo que solicitó el actor en la demanda fue que le pagaran directamente a él la diferencia en los aportes a seguridad social, no al sistema, y que la sanción moratoria le fuera otorgada por la falta de pago de salarios y prestaciones al finalizar el contrato, debido a que su remuneración varió de integral a ordinaria. De esa manera aduce que, al ordenarle la cancelación del cálculo actuarial, el ad quem alteró las pretensiones de la demanda, pues no fue eso lo que pidió el actor.

Añade que, por si fuera poco, trató a este como si no estuviera afiliado al sistema, lo que habría advertido si no hubiera ignorado el certificado en línea de aportes a seguridad social, del cual se desprendía su afiliación al sistema, lo que además nunca fue desconocido por aquel en el escrito inaugural del proceso. Esgrime que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de trabajo y el convenio referente a las demás sumas concedidas, entre las que se encontraba la bonificación, porque solo tomó los pactos establecidos por salario integral Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 16 y por aquel rubro, para llegar a la errada conclusión de que «con sólo añadir al 70% del salario integral el valor de la bonificación para los años 2012 a 2015, se obtenía el IBC sobre el cual debieron hacerse los aportes a seguridad social».

Luego realiza las mismas operaciones matemáticas que en el cargo anterior para concluir que la suma de los valores arroja un monto superior al tope de 25 salarios mínimos. Dice que también desconoció que las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculan sobre el 70% de dicho estipendio, y que tal connotación, para los efectos de la seguridad social, no se pierde por el hecho de que aquellos reciban otros pagos que también retribuyan el servicio.

Recuerda que al operario le corresponde asumir el 4% de los aportes. Precisa que del 30 de julio de 2012 al 29 de julio de 2014, el salario ya estaba en el tope de los 25 SMLMV, pues era de $15.000.000, y sobre este se hicieron los aportes. Reitera los demás argumentos vertidos en el embate inicial. VIII. RÉPLICA El demandante manifiesta que el fallo impugnado no desbordó las facultades ultra y extra petita, pues en el libelo genitor describió claramente las deficiencias en el pago de la seguridad social por haberse realizado con bases salariales inferiores, por lo que solicitó su corrección y el reconocimiento de la sanción moratoria.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que el derecho a la seguridad social es uno de naturaleza irrenunciable. Asegura que las prestaciones sociales están destinadas a cubrir los riesgos inherentes a la actividad laboral, siendo responsabilidad del empleador o de las entidades de seguridad social, por lo que es inexacto sostener que el juez de alzada erró al catalogar de tal manera a las obligaciones de la accionada, ya que era su deber interpretar la demanda, es decir, comprender las pretensiones y los hechos allí consignados, para extraer la esencia de lo solicitado sin restricción alguna puedan llevar a decisiones injustas.

IX. CONSIDERACIONES Preliminarmente importa precisar que la impugnante no cuestiona que la bonificación pagada por el empleador al trabajador era salario, con arreglo al artículo 127 del CST. Asimismo, tampoco hizo reparo alguno en cuanto a que el valor pagado por ese concepto correspondió a $3.000.000 del 30 de julio de 2012 al 29 de julio de 2013, $6.000.000 desde el 30 de julio de 2013 hasta el 29 de julio de 2014 y $9.000.000 del 30 de julio de 2014 al 8 de julio de 2015.

Dicho esto, la Sala deberá establecer (i) si el Tribunal desbordó sus atribuciones al ordenar el pago de cotizaciones a las entidades de seguridad social vía cálculo actuarial, y si realmente cabía hacerlo a través de esta figura. Asimismo, habrá que definir (ii) si el colegiado ignoró la incidencia de la bonificación pagada al trabajador y los topes máximos para efectos de determinar el monto de las cotizaciones a la Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 18 seguridad social.

Por último, la Corte evaluará (iii) si hay lugar a casar la decisión impugnada en cuanto condenó a pagar la sanción moratoria. i. Cálculo actuarial. Básicamente son dos los argumentos de la recurrente en este aspecto: en primer lugar, que el actor nunca solicitó el pago de aportes a seguridad social integral en favor de las administradoras, sino para sí mismo.

Y segundo término, que de cualquier manera ello no podía ordenarse a través de cálculo actuarial porque este aplica para los casos de falta de afiliación al sistema. Bien. La cuarta pretensión de la demanda fue formulada así (f.° 168 a 183): 4.- Condene a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, a pagar a favor del señor VÍCTOR HUGO GIRALDO LÓPEZ las sumas correspondientes por los conceptos que a continuación se relacionan: […] - Aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales por los valores realmente devengados y hasta el 29 de julio de 2015.

Asimismo, el hecho 20 del libelo inicial reza: «Durante toda la relación laboral, la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI hizo los aportes a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral sobre un índice base de cotización de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000)». A juicio de la Sala, una interpretación de la demanda conduce a comprender, sin mayor esfuerzo, que lo que realmente pretendió el accionante fue que la empleadora Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 19 efectuara correctamente los aportes al sistema de seguridad social integral, lo que obviamente significa que las cotizaciones faltantes debían serle consignadas a las entidades que lo administran, no al trabajador.

Es eso lo que se desprende de una lectura sistemática e integral del libelo inicial. Recuérdese que, como lo ha dicho esta corporación, las pretensiones «deben apreciarse en armonía con los hechos y fundamentos de derecho descritos en la demanda inicial, que configuran su sustento fáctico y jurídico» (CSJ SL1897-2024). En todo caso si se llegare a concluir que no era esa la pretensión del actor, no encuentra la Sala que el Tribunal se hubiese desbordado en sus atribuciones, puesto que esta Corporación ha explicado que las facultades ultra y extra petita pueden ser utilizadas por el sentenciador de alzada cuando se observe en el proceso un desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables, siendo de esta naturaleza los aportes a seguridad social.

Así lo dijo la Corte (CSJ SL2594-2024): Ahora bien, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez de única y primera instancia, es viable que las emplee el sentenciador de la alzada cuando se observe en el proceso «el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en los proveídos CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106- 2022).

Por consiguiente, como se hace necesario reajustar el salario real que devengó el actor, le compete a esta corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se realizaron los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 20 atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.

Ahora, el ad quem sí se equivocó cuando en la parte considerativa del fallo (p. 14) dijo que en este caso el mecanismo específico para remediar la mora en el pago completo del aporte era el cálculo actuarial, pues, ciertamente, este ha sido previsto para los casos de falta de afiliación. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL3004- 2020: Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el empleador, por la omisión de cotizar entre 1990 y hasta el 15 de junio de1997, con fundamento en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, debe reconocer el valor total de las cotizaciones por el tiempo reclamado, más los intereses de mora del art. 23 ibidem, ya que es evidente que él no cotizó siendo su deber hacerlo en virtud de la vigencia de la relación laboral.

Procede la condena por el total del monto de las cotizaciones más los intereses de mora y no, por el cálculo actuarial, porque, en este caso, la afiliación del demandante ante el ISS estuvo activa en ese lapso. Sobre el punto, conviene reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema o la de la afiliación inactiva (es la que se puede presentar, entre otros casos, en los de reintegro del trabajador sin solución de continuidad en la relación laboral).

En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993. […] Por lo anterior, aquí se condenará al empleador al pago de las cotizaciones, con los intereses de mora del art. 23 de la Ley 100 de 1993, a Colpensiones, a nombre del accionante, y por el lapso comprendido entre 1990 y el 15 de junio de 1997.

También en la CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36439 había dicho la Sala: Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Tratándose de un afiliado al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para determinar el cumplimiento de requisito de tiempo de servicio o necesario de cotización, se han de tener en cuenta tiempos servidos anteriormente, aunque no se hubiere hecho la cotización, siempre y cuando se hubiere hecho el pago a la entidad de seguridad social del cálculo actuarial, como ocurrió en el presente caso.

Se ha de resaltar en esta oportunidad que el aporte al sistema de seguridad social por cálculo actuarial tiene unas reglas de cálculo diferente a las del pago de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses; en esta imprecisión incurre el tribunal, al considerar que el cálculo actuarial es el pago de cotizaciones; si bien una y otra habilitan tiempos servidos para efectos de acceder a la pensión de vejez o sobrevivientes, cada una responde a lógicas matemáticas distintas.

Conforme a la jurisprudencia nacional, la consecuencia por la mora en el pago de las cotizaciones es que el empleador las efectúe con sus respectivos intereses previstos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no que pague un cálculo actuarial, como equivocadamente lo dispuso el colegiado. Por lo tanto, se casará en este aspecto la providencia recurrida. ii.

Incidencia de la bonificación y tope máximo de cotización. Para resolver este punto de ataque, importa recordar dos presupuestos sobre los cuales no hay discusión alguna en casación: (i) que el demandante recibía un salario integral, y (ii) que lo percibido a título de bonificación era de carácter retributivo. Concretamente por la segunda de estas premisas, el Tribunal condenó a la demandada a efectuar las cotizaciones a la seguridad social sobre lo pagado por concepto de bonificación. La condena, así dispuesta, contiene un error: si la modalidad remuneratoria acordada por las partes fue la de Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 22 salario integral, entonces la cotización a seguridad social debía hacerse sobre el 70%.

Por lo tanto, si la bonificación era salario, entonces los aportes no debían hacerse sobre la totalidad de lo devengado por ese rubro, sino también sobre el mencionado porcentaje. Por si fuera poco, tal como acertadamente lo resaltara la censura, el colegiado tampoco paró mientes en que el ordenamiento jurídico colombiano fija un límite máximo a las cotizaciones a la seguridad social.

Así lo prevé el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (para pensión), el 17 del Decreto 1295 de 1994 (para riesgos laborales), y el 67 del Decreto 806 de 1998 (para salud). En los dos primeros casos el tope es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el último es de 20. Por lo tanto, el yerro en el que incurrió el fallador de la alzada consistió en ordenar el pago las cotizaciones sobre el valor cancelado a título de bonificaciones, sin tener en cuenta que, de ninguna manera, el aporte se puede hacer sobre una base salarial superior a la establecida en la ley.

Pero hay más: de lo averiguado deviene que el juzgador plural también calculó incorrectamente el monto a sufragar por concepto de incapacidades, pues si la cotización a la ARL está limitada a 25 SMLMV, entonces es equivocado tomar simplemente el valor de la última bonificación pagada y multiplicarla por los cuatro meses de incapacidad, como lo hizo el colegiado.

Los yerros advertidos revelan que el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura, pues si hubiera aplicado correctamente las disposiciones Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 23 normativas relacionadas en la proposición jurídica, se habría percatado de que eran inferiores los montos a pagar por la empleadora, lo que da lugar a casar respecto de este punto. iii.

Indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Un ejercicio de reconstrucción argumentativa de la decisión del Tribunal muestra lo siguiente: 1. El colegiado recordó que a la luz del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del 65 del CST, el empleador debe pagar la sanción moratoria al trabajador cuando le adeuda salarios y prestaciones al finalizar la relación laboral.

Dijo que la sanción equivale a un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses, y que a partir del mes veinticinco corren intereses moratorios. 2. Después apuntó que la sanción no es automática, sino que debe analizarse en cada caso el actuar del empleador, con miras a determinar si estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.

Esta premisa la fundó en las sentencias CSJ SL1451-2018 y SL8216-2016. 3. A renglón seguido, memoró los argumentos de la parte actora al sustentar la alzada, y los de la pasiva al rendir sus alegatos en la segunda instancia. Así, recordó que la primera insistió en que había dos razones que habilitaban la moratoria: (i) que el empleador no canceló la totalidad del IBC al sistema de seguridad social; y (ii) que aquel no entregó los reportes de cotizaciones del último trimestre.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto a los alegatos de la enjuiciada, resaltó que esta sostuvo que la moratoria por la falta de reporte de las cotizaciones era una pretensión nueva, y que tampoco procedía por la falta de pago de aportes. 4. Para decidir, el Tribunal empezó con una advertencia relacionada con el principio de consonancia: como la apelante mencionó la moratoria por la omisión patronal de entregar los susodichos reportes, esa alusión implicaba que debiera estudiar la procedencia de la sanción «expuesta en ese fundamento normativo en términos generales».

Enseguida agregó que los aportes a la seguridad social son una prestación que emerge como consecuencia del contrato de trabajo, por lo tanto, «se enmarca dentro de los emolumentos que habilitan el otorgamiento de la indemnización moratoria». 5. Consideró que el apelante tenía razón, porque la empleadora no ofreció ninguna justificación para pagar de forma incompleta las cotizaciones.

Es decir, como la bonificación era factor salarial, los aportes debieron hacerse sobre lo percibido efectivamente por el trabajador. 6. Concluyó que había lugar a la moratoria, pero dispuso que consistiera en el pago de intereses, porque la demanda fue radicada más de veinticuatro meses después de la extinción del vínculo contractual. 7.

Finalmente, precisó que esos intereses corrían sobre la suma de $36.000.000, que previamente había obtenido por concepto de reliquidación de incapacidades. Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 25 El análisis permite identificar que el colegiado condenó a la pasiva a pagar la sanción moratoria por considerar que los aportes son una prestación derivada del contrato de trabajo, de modo que su falta de pago genera la consecuencia jurídica advertida.

Es visible la confusión del ad quem, pues, en estricto sentido, las cotizaciones a la seguridad social no son una prestación que el empleador tenga a cargo con destino al trabajador, sino que, por definición, corresponden a «la estimación de la proporción de los salarios con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos» (art. 11 D. 1650/77).

Se trata de contribuciones parafiscales de destinación específica, de carácter obligatorio, y que carecen de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa (CC C- 1040-2003 y C-422-2016). Por lo tanto, como los aportes que el empleador debe efectuar al sistema no son una prestación, entonces no es posible que su falta de pago o consignación deficitaria sea sancionada en los términos del numeral 1 del artículo 65 del CST, pues, en estricto sentido, no se configura el supuesto fáctico de omisión en la cancelación de salarios o prestaciones.

Ahora bien, es cierto que la falta de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral o su consignación insuficiente, sí genera una sanción que se equipara a la moratoria dispuesta a favor del trabajador. Así lo prevé el Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 26 parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, interpretado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL516-2013, SL7335-2014, SL12041-2016, SL16528-2016, SL9161- 2017, SL2221-2018, SL2572-2019, entre otras, de modo que constituye doctrina probable a la luz del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, por lo tanto, es vinculante (CSJ SL2060-2022).

Con todo, también acierta la censura al poner de presente que esta no fue pedida por el actor, quien expresamente solicitó, tanto en la demanda inicial como en la reformada, el pago de la «Indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral». Corolario de lo expuesto, si el demandante no reclamó la moratoria del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 por la consignación deficitaria de los aportes a la seguridad social, forzoso resulta colegir que el ad quem se equivocó al ordenarla, pues carecía de la facultad extra petita para ello.

No podría siquiera entenderse que el colegiado la reconoció porque se tratara de un derecho mínimo e irrenunciable, porque, a) precisamente dicha indemnización no tiene esa connotación (artículos 13 y 14 del CST y sentencia CSJ SL, 10 feb. 1995, rad. 7156) y, b) no se complementa con los requisitos de que: los hechos que les sirvieron de fundamento fueron discutidos y, estaban debidamente probados, pues, aunque sí se controvirtió lo concerniente a la consignación deficitaria de los aportes a la Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 27 seguridad social, jamás se dijo que ello obedeció a un actuar de mala fe del empleador, condición imprescindible para generar la moratoria, ya que esta no opera de manera automática ante el simple incumplimiento patronal (CSJ SL, 30 ene 2007, rad. 29443).

En síntesis, por efecto del recurso de casación interpuesto por la Asociación Deportivo Cali, se casará el fallo impugnado únicamente en cuanto le ordenó a la demandada pagar el cálculo actuarial, además, por no tener en cuenta que las cotizaciones faltantes debían hacerse sobre el 70% de lo percibido a título de bonificación, sin sobrepasar el tope máximo previsto en la ley, lo que repercute también en la condena a título de incapacidades, como ya se explicó. Asimismo, se casará la providencia recurrida en lo atinente a la condena de la indemnización moratoria.

Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso. Recurso de Víctor Hugo Giraldo López X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, específicamente en lo atinente a la condena al pago de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene al pago de la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde la culminación del contrato de Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajo hasta por un término de veinticuatro meses, y de intereses por retardo a partir del mes veinticinco.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se estudian en conjunto por estar soportados sobre la misma pretensión. XI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demanda fue presentada el día 7 de julio de 2017. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda fue presentada el 10 de julio de 2017. Dice que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación del acta de reparto, y por la falta de valoración de la demanda, «en específico la última hoja, al lado de la firma del suscrito en la que obra el sello de presentación […]».

Manifiesta que el colegiado partió del presupuesto de que el libelo genitor del juicio fue radicado el 10 de julio de 2017, cuando realmente fue tres días antes, lo que desencadenó la indebida aplicación de la norma, pues en vez de imponer la moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses, lo hizo únicamente por los intereses.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Explica que el error consistió en que el ad quem miró la fecha indicada en el acta de reparto y no la plasmada en el sello de recibido, dislate que lo llevó a tener como fecha de presentación de la demanda el día en que se hizo el reparto y no cuando fue radicada, siendo que son dos actuaciones distintas, y que es la segunda la que debe tenerse en cuenta para efectos de interrumpir el término de prescripción. XII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la misma norma citada en el cargo anterior, «por violación de medio del inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso y el artículo 145 del C.P.T.S.». Aduce que el colegiado estableció correctamente que el contrato de trabajo terminó el 8 de julio de 2015.

Ahora, para los efectos de esta acusación, no discute la inferencia del colegiado de que la demanda fue presentada el 10 de julio de 2017. Al plantearlo de esta manera, asegura que el juez de la alzada no tuvo en cuenta que los veinticuatro meses de que trata el artículo 65 del CST vencían el 8 de julio de 2017, pero como este fue sábado, y por ende inhábil, entonces dicho plazo debió extenderse hasta el primer día hábil siguiente, conforme al inciso séptimo del precepto 118 del CGP.

XIII. RÉPLICA La Asociación Deportivo Cali manifiesta que la demanda no se puede tomar como pieza procesal hábil en el recurso de casación, a menos que contenga confesión, o si la voluntad Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 30 de la parte es desconocida o tergiversada ostensiblemente, cosa que a su juicio no ocurre, en la medida que lo argumentado es que el Tribunal no se fijó en el sello de recibido.

Dice que el acta de reparto tampoco es un medio de convicción calificado en casación, pues no fue relacionada como prueba documental en el proceso ni decretada en favor del actor. En cuanto al segundo cargo, resalta que contiene argumentos de tipo fáctico, pese a enderezarse por la vía directa. Manifiesta que, en todo caso, el artículo 118 del CGP se refiere a términos procesales, que no, al plazo para otorgar una indemnización moratoria.

XIV. CONSIDERACIONES Sobre los cuestionamientos que preceden, basta recordar que, al decidir el recurso de casación interpuesto por la pasiva, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al condenar a pagar la sanción moratoria. De este modo, como lo pretendido ahora por el censor Víctor Hugo Giraldo López parte del supuesto de que dicha indemnización es procedente, las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar su acusación, por ende, los cargos serán desestimados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor la opositora, pues su recurso no salió avante y este fue replicado. Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a decidir la apelación interpuesta por la parte activa, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) sobre qué base salarial la demandada debe efectuar los aportes faltantes; y ii) el monto a cancelar por concepto de incapacidades. (i) Base salarial para los aportes faltantes Tal como quedó dicho en casación, no hay discusión en cuanto a que el actor percibió a título de bonificación la suma de $3.000.000 del 30 de julio de 2012 al 29 de julio de 2013; $6.000.000 desde el 30 de julio de 2013 hasta el 29 de julio de 2014; y $9.000.000 del 30 de julio de 2014 al 8 de julio de 2015.

También quedó definido que el salario era integral. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y habiéndose concluido que lo pagado como bonificación es salario, los aportes a la seguridad social deben hacerse sobre el 70% de ese guarismo, conforme lo prevé el inciso quinto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, al hilo de lo decidido en el recurso extraordinario, es menester tener en cuenta los topes Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 32 máximos de cotización previstos en la ley, así: pensiones y riesgos laborales, así: 25 SMLMV, conforme último precepto citado y 17 del Decreto 1295 de 1994; salud, 20 SMLMV, a la luz del 67 del Decreto 806 de 1998, norma que, si bien fue derogada por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, estaba vigente para la época de la relación laboral.

Dicho esto, la Sala calculará el monto de los aportes dejados de pagar por la enjuiciada al sistema de seguridad social integral. Para ello tendrá en cuenta que, en su momento, las cotizaciones se hicieron sobre el salario de $10.500.000:  Para pensión y ARL: Del 30 de julio de 2012 al 29 de julio de 2013, sobre $2.100.000, que corresponde al 70% de $3.000.000.

Al sumar $10.500.000 más $2.100.000 arroja un total de $12.600.000, inferior al tope máximo de 2012 ($14.167.500) y de 2013 ($14.737.500). Del 30 de julio de 2013 hasta el 29 de julio de 2014, sobre $4.200.000, que equivale al 70% de $6.000.000. Al sumar $10.500.000 más $4.200.000 arroja un total de $14.700.000, inferior al tope máximo de 2013 ($14.737.500) y de 2014 ($15.400.000).

Del 30 de julio al 31 de diciembre de 2014, sobre $4.900.000, monto que se obtiene así: el 70% de $9.000.000 es $6.300.000, suma que al ser adicionada a $10.500.000 Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 33 asciende a $16.800.000, pero para esa anualidad el tope máximo era de $15.400.000. Entonces, como la cotización se hizo solo sobre $10.500.000, había falta efectuar el aporte sobre los $4.900.000 restantes.

Del 1º de enero al 8 de julio de 2015, sobre $5.608.750, pues tal como se vio en el párrafo anterior, el 70% de la bonificación excedía el tope máximo legal de $16.108.750. Entonces, como la cotización se hizo solo sobre $10.500.000, había falta efectuar el aporte sobre los $5.608.750 restantes. Así lo muestra el cálculo elaborado por el actuario asignado a esta Corporación: CÁLCULO DE LA BASE DE COTIZACIÓN CALCULADA SOBRE LA BONIFICACIÓN Y CONSIDERANDO EL TOPE DE LOS 25 SMMLV PARA COTIZACIONES DE PENSIÓN Y ARL FECHAS NÚME RO DE DÍAS TOPE DE 25 SMMLV VALOR BONIFICA CIÓN VALOR BASE DE COTIZACI ÓN SOBRE BONIFICA CIÓN CON NATURAL EZA SALARIAL VALOR BASE SOBRE LA QUE SE REALIZAR ON LAS COTIZACI ONES VALOR BASE DE COTIZACI ÓN REAL (APORTE REALIZAD O +APORTE SOBRE BONIFICA CIÓN) INICIAL FINAL 30/07/ 2012 29/07/ 2013 360 AÑO 2012: $ 14.167.500,00 $ 3.000.000, 00 $ 2.100.000, 00 $ 10.500.000,00 $ 12.600.000,00 AÑO 2013: $ 14.737.500,00 30/07/ 2013 29/07/ 2014 360 AÑO 2013: $ 14.737.500,00 $ 6.000.000, 00 $ 4.200.000, 00 $ 10.500.000,00 $ 14.700.000,00 AÑO 2014: $ 15.400,000,00 30/07/ 2014 31/12/ 2014 151 AÑO 2014: $ 15.400,000,00 $ 9.000.000, 00 $ 4.900.000, 00 $ 10.500.000,00 $ 15.400.000,00 01/01/ 2015 08/07/ 2015 188 AÑO 2015: $ 16.108.750,00 $ 9.000.000, 00 $ 5.608.750, 00 $ 10.500.000,00 $ 16.108.750,00  Para salud: Se tendrán en cuenta las mismas consideraciones, con la única diferencia de que el tope máximo no es de 25 SMLMV Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 34 sino de 20.

Así las cosas, la demandada deberá efectuar las cotizaciones en salud sobre las siguientes sumas de dinero: Del 30 de julio al 31 de diciembre de 2012, sobre $834.000. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, sobre $1.290.000. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, sobre $1.820.000. Del 1º de enero al 8 de julio de 2015, sobre $2.387.000.

Los guarismos indicados fueron calculados por el actuario asignado a la Sala, tal como se muestra a continuación: CÁLCULO DE LA BASE DE COTIZACIÓN CALCULADA SOBRE LA BONIFICACIÓN Y CONSIDERANDO EL TOPE DE LOS 20 SMMLV PARA COTIZACIONES DE SALUD FECHAS NÚME RO DE DÍAS TOPE DE 25 SMMLV VALOR BONIFICA CIÓN VALOR BASE DE COTIZACIÓN SOBRE BONIFICACI ÓN CON NATURALEZ A SALARIAL VALOR BASE SOBRE LA QUE SE REALIZARO N LAS COTIZACIO NES VALOR BASE DE COTIZACIÓ N REAL (APORTE REALIZADO +APORTE SOBRE BONIFICACI ÓN) INICIA L FINAL 30/07 /2012 31/12 /2012 151 AÑO 2012: $ 11.334.000,00 $ 3.000.000, 00 $ 834.000,00 $ 10.500.000, 00 $ 11.334.000, 00 01/01 /2013 29/07 /2013 209 AÑO 2013: $ 11.790.000,00 $ 3.000.000, 00 $ 1.290.000,00 $ 10.500.000, 00 $ 11.790.000, 00 30/07 /2013 31/12 /2013 151 AÑO 2013: $ 11.790.000,00 $ 6.000.000, 00 $ 1.290.000,00 $ 10.500.000, 00 $ 11.790.000, 00 01/01 /2014 29/07 /2014 209 AÑO 2014: $ 12.320.000,00 $ 6.000.000, 00 $ 1.820.000,00 $ 10.500.000, 00 $ 12.320.000, 00 30/07 /2014 31/12 /2014 151 AÑO 2014: $ 12.320.000,00 $ 9.000.000, 00 $ 1.820.000,00 $ 10.500.000, 00 $ 12.320.000, 00 01/01 /2015 08/07 /2015 188 AÑO 2015: $ 12.887.000,00 $ 9.000.000, 00 $ 2.387.000,00 $ 10.500.000, 00 $ 12.887.000, 00 Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 35 (ii) Pago de incapacidades Las operaciones realizadas para calcular el salario base sobre el cual la demandada debe hacer las cotizaciones faltantes a ARL en el año 2015, sirven para resolver este punto de estudio.

Así, como la suma faltante era de $5.608.750 para llegar a los 25 SMLMV, y al no discutirse que ese pago estaba en cabeza del empleador por los cuatro meses de incapacidad, el resultado final es de $22.435.000, como lo muestra el siguiente cálculo realizado por el actuario de esta Corte: LIQUIDACIÓN DE INCAPACIDADES DE ORIGEN LABORAL AL 100% FECHAS VALOR BONIFICACIÓ N (NATURALEZA SALARIAL) VALOR BASE DE COTIZACIÓN SOBRE BONIFICACIÓ N CON NATURALEZA SALARIAL (70,00%) VALOR DIARIO NÚMER O DE DÍAS VALOR DE INCAPACIDADE S INICIAL FINAL 09/03/201 5 08/07/201 5 $ 9.000.000,00 $ 5.608.750,00 $ 186.958,33 120 $ 22.435.000,00 TOTAL $22.435.000,00 El monto arrojado debe entregarse de forma indexada hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, con miras a enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.

(iii) Indemnización moratoria Al derrumbarse en casación la condena impuesta por el Tribunal respecto de este concepto, habrá de confirmarse la absolución pronunciada por el a quo. Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 36 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO GIRALDO LÓPEZ contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, únicamente en cuanto le ordenó a la demandada pagar el cálculo actuarial, y por no tener en cuenta que las cotizaciones faltantes debían hacerse sobre el 70% de lo percibido a título de bonificación, sin sobrepasar el tope máximo previsto en la ley, lo que repercute también en la condena a título de incapacidades.

Asimismo, se casa la providencia recurrida en cuanto condenó a pagar la sanción moratoria. No la casa en lo demás Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado como atrás quedó dicho, y en su lugar se CONDENA a la Asociación Deportivo Cali a pagar los aportes en pensión, salud y riesgos laborales sobre los salarios respecto de los cuales dejó de cotizar oportunamente, con los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Los salarios sobre los que habrá de efectuar las cotizaciones son los siguientes:  Para pensión y ARL: Radicación n.° 76001-31-05-016-2017-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 37 - Del 30 de julio de 2012 al 29 de julio de 2013, sobre $2.100.000. - Del 30 de julio de 2013 al 29 de julio de 2014, sobre $4.200.000. - Del 30 de julio al 31 de diciembre de 2014, sobre $4.900.000. - Del 1º de enero al 8 de julio de 2015, sobre $5.608.750.  Para salud: - Del 30 de julio al 31 de diciembre de 2012, sobre $834.000. - Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, sobre $1.290.000. - Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, sobre $1.820.000. - Del 1º de enero al 8 de julio de 2015, sobre $2.387.000.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelarle a Víctor Hugo Giraldo López la suma de $22.435.000 por concepto de reliquidación de las incapacidades otorgadas en los meses de julio a octubre de 2015, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C84E44E6ACAA9315CC3AB435BF9F072C339979167114239628B44B2E9540BD6 Documento generado en 2025-04-08