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SL877-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Cena Suprema de astkla Sala le Casara. Semi Sala le Ossesiges1143 PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL877-2021 Radicación n.° 76439 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de julio de 2016, en el proceso que promovió en su contra MARCELA ADRIANA CORTÉS SOTO.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Marcela Adriana Cortés Soto, llamó a juicio a la sociedad Bavaria S.A., a fin de que se declarara que era beneficiaria de la «cláusula 130. de estabilidad» prevista en el pacto colectivo de trabajo suscrito con la demandada, vigente entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2014; que, SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76439 como consecuencia de lo anterior, se le condenara a su reintegro al cargo que ocupaba a la fecha del despido, «denominado RS TESTING LEAD y pago de salarios y sus aumentos ordenados en el pacto colectivo y los que después se suscriban en BAVARIA S.A.», más las costas del proceso.

En subsidio, pidió que se condenara a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión sanción del inciso 1 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la cláusula 60 del pacto colectivo, el pago de los salarios en especie, devolución de las sumas descontadas sin su autorización por concepto de «servicio de restaurante», reajuste de las prestaciones extralegales, tales como «servicio de alimentación», las bonificaciones equivalentes a « COP - pago de incentivos a corto tiempo STIFI O», «STIF11» y «STIF12», primas de descanso, de pascua, de junio y diciembre contenidas en los artículos 34, 48, 49, 50 y 53 del pacto colectivo con vigencia del 1 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2011 y del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014, además de las legales, como el auxilio de cesantías y sus intereses, la indexación de todos los emolumentos reclamados, la indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que suscribió contrato de trabajo con la demandada, el 18 de noviembre de 2002; que el último cargo que ocupó fue el de «RS TESTING LEAD -Líder» y devengó como último salario SCLAWT-10 V.00 2 (17 Radicación n.° 76439 denominado asignación mensual la suma de $5.159.078, más las primas extralegales de junio, diciembre, de pascua y de descanso, salarios en especie y bonificaciones; que durante la ejecución de su contrato, firmó los pactos colectivos de la empresa con los trabajadores no sindicalizados, en el que se estipuló la «cláusula 130.

Estabilidad», la cual se mantuvo desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014, que firmó «aceptando su contenido como el único vigente». Dijo que suscribió los pactos vigentes para los arios del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, del 1 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2011 y del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014; que Bavaria S.A., decidió terminar el contrato de manera unilateral, a partir del 2 de abril de 2013, estando vigente el último acuerdo mencionado, en el que consagró la estabilidad en la cláusula 13, a la cual nunca renunció y al liquidar sus prestaciones sociales, no incluyó como factores salariales las sumas devengadas por concepto de bonificaciones «STI-2010», «ST1-2011» y «STI- 2012», que fueron reconocidas durante la vigencia del contrato por $2.242.100, $4.371.464 y $6.125.992, respectivamente.

Agregó, que la demandada le hizo deducciones por los conceptos de «Servicios de restaurante», sin mediar autorización expresa ni judicial; que le canceló una indemnización por despido en cuantía de $37.403.316, conforme a la Ley 789 de 2002 y no de acuerdo al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8 numeral 5 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76439 2351 de 1965; que no «anunció» a la finalización del contrato, que reconocería a futuro la pensión de jubilación contenida en la cláusula 60 del pacto colectivo suscrito, que regía del 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014 y tampoco la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ni le pagó la totalidad de los salarios adeudados; y, que presentó reclamaciones el 26, 27 y 28 de junio de 2013, relacionadas con las anteriores peticiones (f.°2 a 47 y 49 a 113).

Bavaria S.A., al responder, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de suscripción del contrato, sus extremos, la suma devengada por concepto de «incentivos a corto tiempo STIF12» en cuantía de $6.125.992, los beneficios de almuerzo y su negativa a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales. Los demás hechos, los negó. En su defensa, argumentó que la demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 2 de abril de 2013, sobre lo cual no existe controversia, por cuanto fueron hechos aceptados y constan en los documentos aportados al proceso.

Precisó que lo que se discute es el entendimiento de la cláusula 13 extralegal, que contempla la posibilidad de ejercer su facultad legal de terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnización y Bavaria S.A., no estaba obligaba a realizar trámites ni pagos adicionales diferentes a los que realizó en este caso. SCLAPT-10 V.00 4 ¿ve Radicación a.° 76439 Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, inexistencia de estabilidad especial y de acción de reintegro en la norma extralegal indicada (f.°217 a 241 y 270 a 276).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 23 de septiembre de 2014 (f.°329), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones en su contra por la demandante MARCELA ADRIANA CORTÉS SOTO, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante [ ]. TERCERO [ ]. Inconforme, la accionante impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 12 de julio de 2016 (f.°347), en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR la ineficacia del despido, y como consecuencia ORDENAR a la demandada BAVARIA S.A. al reintegro de la señora MARCELA ADRIANA CORTÉS SOTO al cargo de RS TESTING -LIDER EN CATAM SOLUTION DEPLOYMENT en la ciudad de Bogotá, que desempeñaba a la fecha del despido el 2 de abril de 2013, con el consiguiente pago de salarios y SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 76439 prestaciones sociales compatibles con el reintegro, conceptos que deberán asumirse por el empleador con los aumentos legales y extralegales que hayan tenido, desde el 2 de abril de 2013, hasta que opere efectivamente el reintegro.

SEGUNDO: AUTORIZAR al empleador BAVARIA S.A. para descontar de la condena anterior los emolumentos que hubiere pagado al retiro de la actora por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por lo ya expuesto.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. El Tribunal, estableció que el problema jurídico consistía en definir si la demandante tenía derecho al reintegro contemplado en la cláusula 13 del pacto colectivo de trabajo suscrito entre Bavaria S.A. y sus trabajadores no sindicalizados, vigente entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2014, junto con el pago de salarios, incrementos y los demás rubros solicitados como pretensiones subsidiarias.

Señaló que no existía controversia sobre el vínculo laboral que unió a las partes desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 2 de abril de 2013, hechos aceptados por la demandada en su contestación (fs.° 221, 223, 1 a 6 y 8 del cuaderno anexo). Se remitió a las cláusulas 13 y 60 del aludido pacto (f.'290) e indicó que la demandante lo firmó, «aceptando su contenido como el único vigente de acuerdo con los términos establecidos en la cláusula 60 de dicho pacto» (f. '161 y 182).

Invocó como marco normativo, los artículos 51 subrogado por la Ley 50 de 1990 y 60 y 62 del CST, modificado por el 6 SCLAJPT-10 V.00 6 gy Radicación n.° 76439 y 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, sobre las causales de terminación del contrato de trabajo. Destacó que la demandada, le comunicó a la actora, mediante carta de folio 8 del cuaderno 1, la terminación del contrato, en los siguientes términos: [ ] la empresa ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo en desarrollo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y demás normas concordantes y complementarias mediante el reconocimiento de la indemnización legal respectiva a partir de la finalización de la jornada de trabajo del día 2 de abril de 2013.

La razón que fuerza a la compañía a tomar esta decisión, es el proceso de alineación del área, de la que usted ha hecho parte con el modelo global que en nuestra Organización está vigente hoy en día, así como la baja en la demanda de proyectos que ha sufrido nuestra Región. Por lo anterior, nos hemos visto en la necesidad de modificar algunos perfiles para ajustarnos al modelo global, lo que nos ha obligado a tomar decisiones administrativas como la presente.

Expresó que la cláusula 13 extralegal, consagra una estabilidad, por lo que el contrato de trabajo solo podía terminarse por causas legales; que la empleadora incumplió el pacto colectivo de trabajo, como quiera que lo invocado para finiquitar el vínculo laboral, no encuadraba en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico legal para tales efectos.

Manifestó que con base en una interpretación razonable del artículo 13 del pacto colectivo de trabajo con vigencia desde el 1 de abril del 2011 hasta el 31 de mayo del 2014, el empleador no podía romper el nexo contractual de trabajo «con base en un despido diferente, al invocar una causa legal». SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 76439 Explicó que de acuerdo al contenido de su cláusula 13, la estabilidad allí mencionada refiere a que el contrato de trabajo tan sólo podrá terminarse por causas legales y del estudio de esa disposición frente al contenido de la carta de terminación del contrato de la demandante, advirtió que la enjuiciada había incurrido en incumplimiento de lo pactado, pues lo «allí invocado no encuadra en ninguna de las causales previstas por el ordenamiento jurídico para tales efectos», toda vez que por voluntad de las partes, en el referido pacto, «se cercenó la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por razones diferentes a las causas legales excluyendo la posibilidad de aplicar como modo de rompimiento contractual el literal h del artículo 6 del Decreto Ley 2351 de 1965».

Dijo que al «examinar las consecuencias sobrevinientes, esto es, si el desconocimiento de la cláusula tantas veces mencionada da lugar al reintegro como lo peticiona la parte demandante», que en ella no señala expresamente las consecuencias «del actuar empresarial en el sentido que aquí se anota», por lo que se debía interpretar «acudiendo a la hermenéutica propia del derecho civil de los contratos, puesto que también el pacto colectivo de trabajo es un acuerdo de voluntades entre particulares»; respaldó su aserto con las sentencias de esta Sala, de las que indicó sus fechas, « 7 de febrero» y « 7 de abril», sin más datos.

Precisó que la intención de las partes, al redactar la cláusula 13 (f.°161), fue clara y que en una interpretación lógica de la misma, consecuente con lo dispuesto en el SCLAJPT-10 V.00 8 50 Radicación n.° 76439 artículo 1620 del Código Civil que dispone que: «El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en (sic) no sea capaz de producir efecto alguno», era menester «darle un sentido» a la cláusula pactada, por lo que precisó: Por tanto, a fin de que el sentido de la cláusula pueda producir algún efecto, ello para tratar de entender que las estipulaciones de las partes resulten válidas y por sobretodo eficaces o de lo contrario la inclusión de la cláusula 13 del pacto colectivo de trabajo, carecería de efectos prácticos, de modo que el incumplimiento del empleador del mandato señalado en el pacto colectivo referente a la estabilidad del trabajador, no podría tener otra consecuencia que la ineficacia de la decisión del despido.

En estas circunstancias se impone el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido con sus consecuencias, la que no se halla prescrita, pues no se deriva de un reintegro legal, sino, del acuerdo extra legal [ I IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia se sirva confirmar en su totalidad la decisión del Juzgado, de «fecha 24 (sic) de septiembre de 2014». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76439 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último subrogado por el 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo. Le atribuye al juez colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho «graves y evidentes»: 1.1 Dar por demostrado, sin estarlo que [la] CLÁUSULA 13 DEL PACTO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE BAVARIA S.A. y SUS TRABAJADORES, con vigencia 01 de Abril de 2011 al 31 de Marzo del 2.014 excluyó 'excluyendo (sic) la posibilidad de aplicar como modo de rompimiento contractual fel] literal h del artículo 6 del decreto ley 2351 de 1965'. 1.2 Dar por demostrado, sin estarlo, que [la] CLÁUSULA 13 DEL PACTO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE BAVARIA S.A. y SUS TRABAJADORES, con vigencia 01 de Abril de 2011 al 31 de Marzo del 2.014, establece la sanción de ineficacia del despido y como consecuencia ordenar el reintegro solicitado. 1.3 No dar por demostrado, cuando así aparece claramente evidenciado que, el claro texto de la cláusula 13 DEL PACTO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE BAVARIA S.A. y SUS TRABAJADORES, con vigencia 01 de Abril de 2.011 al 31 de Marzo del 2.014, facultaba expresamente a la compañía para hacer uso de la causal legal de terminación del contrato consagrada en el artículo 61 literal h del C.S.T., como en efecto lo hizo mediante al (sic) pago de la indemnización legal.

(Subrayas del texto original). En sustento de la acusación, asevera que la violación normativa denunciada condujo al sentenciador a cometer los mencionados yerros fácticos, como consecuencia de la errónea apreciación de la cláusula 13 del pacto colectivo SCUOPT-10 V.00 l 5/ Radicación n.° 76439 vigente entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2014, por cuanto la firma de la demandante obra en el folio 984 del cuaderno 1 de anexos.

Tras copiar varios segmentos del fallo atacado, precisa que la actora prestó sus servicios personales en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos se aceptaron al responder los hechos y las pretensiones, los cuales constan en documentos anexos al proceso; que no fue objeto de discusión la vigencia del contrato y la causa de su terminación por decisión unilateral sin justa causa, con el pago de la indemnización. Critica el errado entendimiento y valoración dada por el juez colegiado «al claro texto» de la norma contenida en la cláusula 13 del pacto colectivo, por lo que era innecesario acudir a una interpretación contraria al mismo, toda vez que contempla la posibilidad del ejercicio de la facultad legal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa, mediante el pago de la indemnización. Cita el literal h) del artículo 61, 62 y 64 del CST, el 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, mediante el cual se modificó este último, los cuales reproduce y destaca que, conforme a lo allí previsto, la extinción del vínculo opera por ministerio de ley, sin necesidad de actos complementarios, por lo que indiscutiblemente constituye una terminación legal y eficaz, previo el pago de la indemnización. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 76439 Para finalizar, alega que la demandada no se encontraba obligada a realizar trámites ni pagos adicionales o diferentes a los que realizó, por lo que es infundada la orden de reintegro y el pago de salarios y beneficios extralegales, que en todo caso carecen de acción, causa y fundamento (f.°4 a 19).

VII. RÉPLICA Aduce errores de orden técnico, por cuanto la acusación se formula con la integración de proposición jurídica indebida al invocar normas infringidas sustanciales 467,468, 469 y 470 del CST y procedimentales 66 y 66A del CPT derogadas referidas al principio de consonancia y relacionadas con la apelación de sentencia de primera instancia; que el ataque debió dirigirse contra la sentencia de segundo grado.

Que el censor incurre en «yerro de bulto» al acumular categorías normativas distintas por su naturaleza sustanciales y procedimentales, «luego el cargo se erige bajo la premisa tautológica de asimilar conceptos distintos y al invocar normas derogadas carentes de vigencia per se el efecto de las mismas, no obstante, haber sido derogadas» y las normas procesales transgredidas no ilustran trámite alguno del recurso extraordinario.

Adiciona que la recurrente fundamenta el único error de hecho formulado en pruebas dejadas de apreciar, como el -documento auténtico- y con ese propósito invoca la cláusula 13 del pacto colectivo como erróneamente SCLAPT-10 V.00 I 2 Radicación n.° 76439 apreciada, pero olvida invocar la norma sustancial infringida artículo 481 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990.

Además, la violación alegada se funda en el artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 y este jamás consagró la acción de reintegro; y fundar el dislate en los errores de hecho relacionados con el numeral 1.1 consistente en dar por demostrado sin estarlo, que la cláusula 13 del pacto «EXCLUYO EXCLUYENDO», su redacción es anti técnica y que supone la posibilidad de aplicar el literal h) del artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, como modo de rompimiento del vínculo.

Por último, sostiene que la demandante no podía ser despedida después de 10 arios de servicios, so pena de ser reintegrada por violación del régimen de estabilidad laboral relativa de la que era titular (f.° 22 a 29). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con base en la interpretación dada a la cláusula 13 del pacto colectivo suscrito entre BAVARIA S.A. y su personal no sindicalizado, vigente entre el 1 de abril del 2011 y el 31 de mayo del 2014 y conforme a lo dispuesto en el artículo 1620 del Código Civil, concluyó que la demandante tenía derecho al reintegro y al pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, en razón a la ineficacia del despido, como consecuencia del incumplimiento de su empleador.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76439 La censura muestra inconformidad con lo expuesto, con el argumento de que el sentenciador de alzada aplicó de manera indebida los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST y por ende, se equivocó al tener por demostrado sin estarlo que la aludida cláusula 13 pactada por las partes, excluyó la posibilidad de finiquitar el contrato de trabajo, con aplicación del literal h) del artículo 6 del Decreto-ley 2351 de 1965, junto con el pago de la indemnización legal, para lo cual estaba facultado; que así mismo, erró al considerar que en aquel precepto se estableció como sanción, la ineficacia del despido que dio lugar al reintegro ordenado.

Se encuentran por fuera de discusión, la existencia del contrato de trabajo suscrito entre Marcela Adriana Cortés Soto y Bavaria S.A., sus extremos, la decisión unilateral de esta sociedad, de terminar el vínculo sin justa causa, con el pago de la indemnización legal y que la promotora del litigio era beneficiaria del pacto colectivo vigente en el periodo del 1 de abril del 2011 al 31 de marzo del 2014.

El artículo 13 del referido pacto colectivo suscrito entre Bavaria S.A. y sus trabajadores no sindicalizados (L°154 a 189), dispuso: Cláusula 13. Estabilidad. Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6' Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i), y 62 (Art. 7° Decreto legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 14 53 Radicación n.° 76439 De lo transcrito se infiere que los suscribientes del pacto colectivo, no establecieron que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, conlleve su ineficacia y consecuentemente, el reintegro o la reinstalación del trabajador al puesto de trabajo o cargo que ocupaba a la fecha de extinción del nexo laboral, en tanto dicha cláusula tan solo prevé las causales por las que el empleador puede dar por terminado los contratos de trabajo, pero no regula las consecuencias jurídicas por su ruptura por causas diferentes a las allí previstas, con arreglo a las disposiciones 61 y 62 del CST, subrogados por los artículos 6 y 7 del Decreto-ley 2351 de 1965 y posteriormente por el 5 de la Ley 50 de 1990.

Al anterior entendimiento arribó esta Sala en un caso de similares contornos, en el que al interpretar el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001- 2002, suscrita entre la empresa Bavaria S.A. y la organización sindical SINALTRABA VARIA, con idéntico texto al del pacto colectivo de 2011-2013 que aquí se analiza, en la sentencia CSJ 5L8458-2016, señaló que: A partir del folio 441 del expediente se adosó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, entre otras sociedades, por BAVARIA S.A. y su sindicato de trabajadores, denominado Sinaltrabavaria.

En el inciso 1° de su cláusula 13 se convino que «Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6° Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), fi, g), i), y 62 (Art. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo».

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación a.° 76439 Dada la claridad del texto que se copió, el Tribunal coligió que las partes habían consensuado únicamente las causas por las que podría darse por terminado el contrato de trabajo, que no las consecuencias del incumplimiento de la empleadora a lo pactado, pues no emerge de su literalidad «que las partes hubiesen pactado a través de ella las consecuencias propias de un despido injusto, y menos surge implícitamente la reinstalación solicitada por la parte actora».

Como de vetusta época lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar su función como juez de casación, con base en lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y en el artículo propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, para que tenga la entidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, el error de hecho debe ser manifiesto, evidente y protuberante, en tanto la libertad en la apreciación de las pruebas de que están investidos los jueces en las instancias, impide que la Sala de Casación Laboral invada la competencia que en materia probatoria detentan tales juzgadores.

Lo anterior significa que solo cuando la lectura de una probanza es diametralmente contraria a lo que objetivamente su contenido ofrece, resulta viable que la Corte entre a considerar la posibilidad de anular lo resuelto por el Tribunal e incursionar como fallador de segunda instancia a revisar el pronunciamiento de primer grado. En el caso bajo examen, a la conclusión del Tribunal, la censura opone su particular entendimiento de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual denuncia la comisión de una amplia gama de supuestos desatinos probatorios; básicamente, el sustento crucial de sus reproches apunta a que, además de la prohibición a la empresa de despedir sin justa a sus trabajadores, en el precepto convencional se acordó que ante la ocurrencia de esta hipótesis, el trabajador puede lograr su reinstalación por vía judicial.

Para ello realiza un serie de elucubraciones de orden jurídico que, en su entender, permiten inferir la ineficacia de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y la consecuente reinstalación en el cargo que ocupaba. En el caso litigado, a la Sala no le asiste duda de que la claridad del artículo 13 del convenio colectivo en comento no permite un alcance diferente a aquél que el ad quem le dio, en tanto ninguno de sus apartes no expresa, ni sugiere, que una eventual contravención a lo consensuado pueda repercutir sobre la eficacia de la medida.

(Subrayas fuera del texto). Lo expuesto fue reiterado en sentencia, CSJ SL7491- SCLAPT-10 V.00 16.97` Radicación a.° 76439 2017, que a su vez memoró la CSJ SL472-2013 en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte se ha ocupado de verificar el entendimiento de la referida cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, ante casos de despidos unilaterales y sin justa causa, como el de los aquí demandantes, y ha aceptado como razonable la conclusión de que allí no está consagrada una acción de reintegro o de reinstalación, como la que reclama la censura.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 10 de marzo de 2006, Rad. 26251, la Sala expresó al respecto: "Dejando de lado los atinados reproches de la parte opositora, debe precisar la Corte que en realidad el tema central de la controversia que propone la censura es el alcance de la cláusula.13« del convenio colectivo obrante en autos, de la cual dijo el Tribunal que no consagra el reintegro del trabajador cuando es injustamente despedido, al paso que para la censura, cualquier determinación patronal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, de acuerdo con esa disposición, genera el restablecimiento del vínculo contractual laboral.

De la cláusula transcrita no aparece consagrada de manera expresa el reintegro del trabajador despedido, por lo cual la inferencia que hace el Tribunal, de ella no resulta ostensiblemente equivocada. Y al no sé (sic) manifiestamente errada, no puede configurarse un error de hecho en la casación laboral, pues de acuerdo con el artículo 7° de la ley 16 de 1969, el yerro fáctico capaz de desquiciar una sentencia a través del recurso de casación, debe aparecer manifiesto en los autos.

Lo descrito en la jurisprudencia reseñada basta para concluir que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en los errores de aplicación indebida de las normas denunciadas, que condujeron a los errores fácticos que le enrostra la censura, por lo que se casará la sentencia impugnada. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 76439 Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a lo discurrido en sede de casación, se confirmará la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas en la segunda instancia a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral seguido por MARCELA ADRIANA CORTÉS SOTO contra SAVARIA S.A. en cuanto revocó el fallo de primera instancia. En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como se dijo. SCLUPT-10 V.00 18 rs- Radicación n.° 76439 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ? DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida GE PRA SÁNCHEZ y SCLAJPT40 V.00 19