Radicación n.° 73738 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL877-2020 Radicación n.°73738 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ARMANDO GALVIS CLEMENTE, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Galvis Clemente demandó a la Junta Nacional de Invalidez y Axa Seguros de Vida Colpatria S.A., con el propósito de que: 1) fuera revocado o reformado el dictamen emitido el día 18 de julio de 2012, por la Junta Nacional de Invalidez, en la que se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 42,94%, por lesiones llamadas lumbago no especificado, cervicalgia, traumatismos superficiales del hombro y del brazo, las cuales sufrió a causa de un accidente de trabajo, el día 14 de marzo del 2007; 2) en consecuencia, se le otorgara un mínimo de 50% de pérdida de la capacidad laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A.; y 3) se les condenara a lo que resulte probado extra y ultrapetita y a las costas y agencias en derecho.
Mediante reforma a la demanda, adicionó como pretensión que la Aseguradora accionada fuera condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez en su favor y, como derivación de este reconocimiento, se incluyera el pago de las mesadas causadas desde la fecha de la existencia del derecho hasta su cancelación, debidamente indexadas. Como soporte de las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó laboralmente a la empresa Recursos Humanos de Colombia, desempeñando de manera directa, en el horario y con las recomendaciones determinadas por el empleador en el cargo de operario; que el 14 de marzo de 2007, sufrió un accidente laboral, dentro de las instalaciones de la empresa; que ese mismo día el empleador reportó el accidente a Axa Seguros de Vida Colpatria S.A.; que luego de que recibió los primeros auxilios, se presentó ante los médicos de la ARL, quienes le diagnosticaron lumbago no especificado, cervicalgia, traumatismo superficial del hombro y brazo; que posteriormente al diagnóstico de las patologías, inició el tratamiento de recuperación; y que concluido el mismo se procedió a su calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral.
Que en la calificación en primera oportunidad, se le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 32,16%, la cual fue apelada y que trajo como resultado que la calificación de primera instancia efectuada por la Junta Regional de Invalidez, del 12 de diciembre del año 2011, le estableciera una de pérdida de la capacidad laboral del 42,94%; dictamen que también fue recurrido y frente al que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó la decisión de primera instancia, por lo que fijó una PCL en 42,94% el cual le fue debidamente notificado.
Adujo que durante el vínculo laboral devengó $535.600 como salario y auxilio de transporte y que a la fecha de la demanda padecía de Lumbago no especificado, Cervicalgia, traumatismo s superficiales del hombro y del brazo. Finalmente, refiere que después de la notificación del dictamen el empleador lo desvinculó de la empresa. Seguros de Vida Colpatria, se opuso al éxito de las súplicas, aceptó el hecho relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, haber recibido el reporte así como la notificación del dictamen, respecto de los demás precisó que no le constaban o no fueron aceptados.
En su defensa propuso como excepciones, las de ausencia de obligaciones a cargo de Colpatria, falta de causa jurídica, compensación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo al pago cobro de lo no debido límite de la eventual obligación a cargo de la ARL, hecho superado y prescripción, así como cualquier otra excepción que se derivara de la ley o el contrato de riesgos laborales y la denominada genérica.
Mediante providencias del 25 de julio de 2013 y del 20 de agosto de la misma anualidad, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y la reforma a la misma por parte de la Junta Nacional de Calificación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 23 de septiembre de 2014, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver la apelación del accionante, mediante providencia del 22 de abril de 2015, confirmó la de primer grado. Costas en la instancia al demandante. En lo que interesa al recurso, el sentenciador definió como problema jurídico a resolver « el determinar si era procedente o no, que el actor tenga un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral y la viabilidad de un nuevo examen para establecer la pérdida de esa capacidad laboral».
El colegiado basó sus fundamentos legales en la Ley 100 de 1993, artículo 40, Decreto 2463 del 2001 y, como sub-reglas la sentencia que identificó como « de radicación 45348 de fecha 19 febrero 2014» y definió como fundamentos fácticos fuera de discusión que: i) el demandante sufrió un accidente laboral el día 14 de marzo del año 2007, que a consecuencia del mismo se le diagnóstico cervicalgia y un traumatismo superficial en el hombro derecho, lumbago no especificado, herida de los dedos de la mano; ii) la ARL Colpatria dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 32,16%; iii) posteriormente, la junta Regional de Invalidez bajo la misma patología determinó una pérdida de capacidad del 42,94%; y iv) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó dicha decisión. Recordó el fallador que el artículo 40 del Decreto 2463 2001, facultó a la jurisdicción ordinaria para resolver las controversias suscitadas con los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez y que en el asunto bajo su estudio, se reprochó el Dictamen de la Junta Nacional que estableció una pérdida de capacidad laboral del 42,94% por lesiones de lumbago no especificado a causa de un accidente de trabajo el día 14 de marzo del 2007.
Al respecto precisó: […] de conformidad a lo pretendido resulta indispensable que se demuestren los elementos normativos donde se deje en manifiesto las omisiones de la calificación de invalidez por lo que acudimos al artículo 174 del código procedimiento civil aplicable en lo laboral en virtud del principio integración consagrado en el artículo 145 del CPTSS, bajo el epígrafe de la necesidad de la prueba y que preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en la prueba regular y oportunamente allegada, igualmente el artículo 177 aplicable a lo laboral establece la carga de la prueba que incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen El fallador, encontró que: a folio 186 reposa dictamen médico realizado por el Doctor Roberto Ambrad Guisays hay en ella describe que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 53.19% a causa de un accidente de trabajo; calificación basada en concepto del propio profesional del derecho (sic) del propio profesional de la medicina; sin embargo cabe precisar que el solo informe que reposa dentro del expediente no constituye plena prueba que pueda desvirtuar la calificación efectuada por la Junta Nacional;, máxime cuando el mismo no proviene de un comité técnico científico, donde se demuestre la aplicación del manual único para la calificación de invalidez expedido por el gobierno nacional, el cual deberá contemplar los criterios técnicos y científicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Lo anterior se suma que el informe de calificación no fue practicado por un perito de la lista de auxiliares de justicia, por lo que esta instancia no puede acoger ese dictamen ya que, también se tiene en cuenta que el primer dictamen aportado por el actor a la presentación de la demanda, no estaba suscrito por el médico, por el perito aducido y en segundo lugar ese mismo dictamen fue modificado en la audiencia de práctica de pruebas, el cual se estableció un dictamen superior al que inicialmente había hecho este profesional, de tal manera que está estas anomalías aunado a que no tiene el soporte científico y técnico que se exige para desvirtuar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez y conllevan a la Sala ratificar la decisión de primera instancia en este aspecto.
En cuanto a la segunda inconformidad de la no práctica de la valoración por la Junta Regional del Atlántico por cuanto no se sufragó la práctica por ninguna de las partes, el fallador consideró que si bien el diligenciamiento le correspondía a ambas partes, el demandante pudo haber recurrido a los amparos legales que facilitaban el impulso del proceso y no esperar hasta la audiencia de práctica de prueba para alegar dicha circunstancia. Concluyó que no se acreditaron errores en el dictamen atacado por lo que no era posible acceder a las súplicas del apelante.
II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « la sentencia de fecha 22 de Abril de 2015 dictada por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que, constituida esta Corporación en Juez de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda no revocando o reformando el dictamen emanado de la Junta Nacional de Invalidez».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se procede a resolver. IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 de la ley 776 de 2002, 39.2 de la ley 860 de 2003, 51 del C. P. del T. y de la S.S.,174,175,177,194,195, 233 y 238 del C. de P.C. en concordancia con el artículo 10 numera (sic) 1 de la ley 446 de 1.998 (violación medio) que condujo a la violación de las normas primeramente citadas y del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, y, además, al quebranto de los artículos 48 y 49 de la C.N, también den los convenios 155 de 1.981 sobre salud de los trabajadores, protocolo de 2002 relativo a este convenio, el convenio 161 de 1.985 y el 187 de 2006 sobre servicios de salud en el trabajo ».
Como errores de hecho evidentes relaciona: A. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tuvo una pérdida de capacidad laboral del 53.19%. B. Dar por demostrado, no estándolo, que el perito llamado a declarar dentro del proceso carecía de competencias técnicas suficientes para calificar la pérdida de capacidad laboral del actor. La censura identifica como prueba erróneamente apreciada, el dictamen aportado con la demanda y rendido por el Dr. Roberto Ambrad Ghisays.
Asevera que el Tribunal desestimó el valor probatorio del dictamen pericial aludido bajo el argumento de que no se trata de un experticio proveniente de un comité técnico científico, lo que estima como exigencia irracional por cuanto en la legislación colombiana no existen comités técnicos de esa clase, que estén llamados a resolver, alternativamente, este tipo de controversias, si no especialista, de esta inferencia deriva la violación de los artículos 233 y 238 del C. de P.C, en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 446 de 1.998.
Afirma que bajo dichas normas las partes pueden aportar experticios emitidos, no solo por instituciones, sino por profesionales especializados, correspondiendo en el proceso la incorporación procesal y legal de tal probanza, y que ante cualquier cuestionamiento se podía realizar a través de las objeciones a ella. En cuanto al elemento de juicio, bajo escrutinio, puso de presente que era legal y había sido incorporada al proceso debidamente, por lo que tenía pleno efecto teniendo en cuenta que es una facultad del juzgador acudir a los medios de prueba que considere pertinentes para esclarecer el litigio (artículos 51 del C, P, T. y la S, S, y 175 del C.P.C.) y que las partes cuentan con los mecanismos suficientes para, actuando obviamente con probidad y respeto, indicar el trámite pertinente en cada una de las etapas a efectos de subsanar los yerros que se presentan.
Además se duele de que el colegiado considerara la prueba « solo un informe que no constituye plena prueba por no provenir de un comité técnico-científico que aplicara el manual único de calificación de invalidez»; apreciación en su entender errónea, ya que un perito calificado podría aplicar tal manual, sin necesidad que haga parte de un comité técnico-científico, puesto que el concepto de « "correcta aplicación del manual"» no depende de si lo aplica un cuerpo colegiado, o por un solo profesional especializado, situación que no distingue el artículo 10 numeral 1º de la Ley 446 de 1.998.
En suma enfatiza que el hecho de que el experticio no fuera practicado por un profesional de la lista de auxiliares de la justicia no era óbice para que no se acogiera el dictamen, puesto que este se podía aportar de acuerdo con el citado precepto. Agrega que: la sentencia objeto del presente recurso NO dio el valor probatorio al dictamen referido aun cuando se había cumplido plenamente con las condiciones intrínsecas y extrínsecas para ser valorado dentro del proceso-aplicación indebida-.
En otras palabras, existe plena prueba para colegir que el índice de perdida de la capacidad laboral del actor es superior al 50% y que por ende es acreedor de la pensión de invalidez, y así debió declararlo el tallador. V. CARGO SEGUNDO. Acusa la sentencia por la vía directa «por infracción directa al no dársele aplicación al artículo 10 numeral 1 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el Art. 44 del Decreto 1352 de 2013» Arguye que el Tribunal se equivocó al exigir que la valoración al actor debía ser efectuada por una institución técnico científica y, con ello, descalificar el dictamen rendido por el especialista Dr. Ambrad Ghisays.
Afirma que: El decreto 1352 de 2013 faculta a los ciudadanos inconformes con los dictámenes de la junta para ocurrir a la vía jurisdiccional pudiendo, también en los términos del numeral 1 del artículo de la ley 44566 de 1.998, aportar experticios con su demanda. El Tribunal, al descalificar el procedimiento legal utilizado por el demandante dejó, sin duda, de aplicar las disposiciones que se dicen violadas.
VI. CONSIDERACIONES Si bien el recurso presenta falencias de carácter técnico, como es el atacar una prueba no hábil en casación, esto es, el dictamen pericial por la vía indirecta, encuentra la Sala que la fundamentación de los cargos, aun cuando se presentaron por diferentes senderos, se complementan de manera que permiten a la Corte abordar el análisis del recurso por la vía directa entendiendo que el descontento del actor con el acto jurisdiccional fustigado estriba en que el fallador de segundo grado desestimó el valor probatorio del dictamen pericial.
Se recuerda que el Tribunal precisó; (i) que dado que en el asunto bajo estudio, se controvertía el dictamen de la Junta Nacional, era indispensable que se demostraran las omisiones de la calificación con sustento en los artículos 174 y 177 del CPC, aplicables por remisión del artículo 145 de CPTSS y (ii) respecto del dictamen médico realizado por el Doctor Roberto Ambrad Guisays, que el solo informe no constituía plena prueba que tuviera la fuerza de desvirtuar la calificación efectuada por la Junta Nacional por cuanto: a) se basaba en concepto del propio profesional de la medicina. b) no provenía de un comité técnico científico, que demostrara la aplicación del manual único para la calificación de invalidez, c) no fue practicado por un perito de la lista de auxiliares de justicia y en adición tuvo en cuenta que d) el primer dictamen aportado por el actor no estaba firmado por el perito y, en segundo lugar, que ese mismo dictamen se había modificado en audiencia de práctica de pruebas.
Con ello concluyó que no se probaron los errores en el dictamen. Así las cosas, son aspectos fuera de discusión que el accionante sufrió un accidente laboral el día 14 de marzo del año 2007, que le ocasionó cervicalgia y un traumatismo superficial en el hombro derecho, lumbago no especificado, herida de los dedos de la mano; que la ARL Colpatria estableció una pérdida de capacidad laboral del 32,16%; que la Junta Regional de Invalidez consideró que la pérdida de capacidad era del 42,94%; y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen de la Junta Regional.
La Sala observa que el Juez de alzada restó valor probatorio a tal peritaje, por cuanto echó de menos que el mismo hubiera sido emitido con sustento en la normativa que estatuye los parámetros técnico- científicos que regulan la calificación y determinación de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador. El artículo 9º de la Ley 776 de 2002, reza: ARTÍCULO 9o.
ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. De suerte que el juzgador no se equivocó en la medida que efectivamente existen normas de carácter especial que disciplinan la materia y como lo señala el precepto citado, el dictamen deberá ser efectuado con base en el Manual Único de Calificación, expedido por el gobierno nacional, que en el caso concreto estaba regulado por el Decreto 917 de 1999.
Es que no puede perderse de vista que esas disposiciones son las que determinan dentro del sistema integral de seguridad social el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral para acceder a las prestaciones económicas que los subsistemas del mismo ofrecen, incluyendo la pensión de invalidez, y que dicho procedimiento se surte a través de la determinación de esa pérdida, fecha de su estructuración y origen, bajo parámetros definidos en el manual de calificación mencionado y efectuado por entidades técnicas habilitadas para ello, actualmente en 3 etapas: calificación en primera oportunidad, primera y segunda instancia. Normas que, por ser de orden público, están sujetos los actores del sistema integral de seguridad.
Ahora bien, adviértase la posibilidad para el interesado de debatir en instancias judiciales la decisión tomada en la calificación. Por ejemplo, el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001, instituye que los dictámenes de la junta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, son controvertibles ante los jueces del trabajo y el artículo 40 ibidem adiciona que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos, por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
No se olvide que, de conformidad con la Constitución y la Ley, son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de diferendos de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. Lo anterior no es óbice para reiterar, que si bien para acceder a determinadas prestaciones sociales del sistema general de seguridad social en pensiones y riesgos laborales, en principio se requiere del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, también lo es que el mismo no es una prueba ad substantiam actus o solemne.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, del 18 de mar. 2009, rad. 31062, rememoró: Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: [….] Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo:.
(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc.
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. […] En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobretodo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De la postura referida se infiere que el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, son algunos de los medios de prueba, no solemnes (sentencia SL 4571-2019) con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba.
Entonces, se itera, al no exigir la ley determinado elemento de persuasión para acreditar la pérdida de capacidad laboral, debe respetarse la libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia. Con fundamento en lo anterior, debe dejarse en claro que el fallador de segundo grado, precisamente en esa potestad de libre formación del convencimiento, frente al posible error de valoración -claro está, sin desconocer que tal peritaje no es prueba hábil en casación - dio mayor credibilidad al dictamen de la Junta Nacional, por cuanto consideró que el recurrente no demostró cuáles fueron las omisiones de la Junta Nacional, que desvirtuaran lo determinado en el mismo.
Es más, no efectuó valoración del contenido del mismo al considerar que no presentaba certeza de que se basara en las normas técnico científica, sino que correspondía al concepto del profesional en medicina. También resulta insoslayable que si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, si bien es cierto que el Tribunal erró en la afirmación relativa a que no acogía el concepto de perito, por cuanto este debe ser de aquellos incorporados en la lista de auxiliares de la justicia, también lo es que el recurrente no atacó todos los basamentos del fallador, pues en modo alguno demostró que no era un simple concepto del propio profesional de la medicina, y que aun cuando fuese efectuado por un solo galeno y no un cuerpo colegiado, sí había utilizado como método de valoración el Manual respectivo y, mucho menos, controvirtió los reparos respecto a que había dos dictámenes uno con firma del experto y, otro sin firma, por lo que la aserción del fallador en torno a la falta de soporte científico y técnico exigido por la ley quedó huérfana de ataque.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente refute todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. Ante la orfandad argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, se reitera, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como las presunciones de acierto y de legalidad que cobijan la sentencia. Puestas en ese escenario las cosas, los cargos no salen victoriosos.
Sin costas por cuanto no hubo replica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2015, por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró JESÚS ARMANDO GALVIS CLEMENTE en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN INVALIDEZ y AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00