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SL877-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68188 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL877-2019 Radicación n.° 68188 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA AMPARO SOTO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 11 de abril de 2014, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la menor M.P.S. I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Amparo Soto González presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Edwin Alexander Peña Posada, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante dijo que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Edwin Alexander Peña Posada ocurrido el 12 de junio de 2003, solicitó, en nombre propio y en representación de su hija menor M.P.S., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.° 22740 de 2004, la entidad accionada le negó el beneficio pensional y la concedió en un 100% a su hija menor, bajo el argumento de no acreditar la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues según verificación administrativa convivió con el afiliado aproximadamente 4 años y 2 meses; que el asegurado ajustó la densidad de semanas a que alude la Ley 797 de 2003 en el parágrafo 1.° del artículo 12; y, que su hija es la titular del 100% del derecho pensional que se discute, por lo que no es necesaria su intervención en el proceso, pues ejerce su patria potestad.

Considera que por tratarse de un asegurado no pensionado, la norma solo exige a la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su compañero, un tiempo de convivencia mínimo de 2 años con anterioridad al deceso de éste; que reúne los elementos de la comunidad de vida, señalados por la jurisprudencia, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2001, rad. 6721; y, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia por el fallecimiento de su compañero, desde la fecha de su muerte, en la proporción que determina la ley, por cuanto el tiempo de convivencia con el causante supera con creces el exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, para el caso de la muerte de un asegurado no pensionado.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud de la pensión de sobrevivientes, la existencia de la hija entre el causante y la actora, la emisión de la resolución por la cual le negó la prestación a la demandante y se la otorgó en un 100% a su hija y, el cumplimiento de la densidad de semanas por parte del afiliado.

Propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y confusión. Mediante auto del 27 de enero de 2012 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar a la menor M.P.S., en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 28 de septiembre de 2012, en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CLAUDIA AMPARO SOTO GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 43.764.721 ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación de sobreviviente por la muerte de su compañero EDWIN ALEXANDER PEÑA POSADA, según lo indicado en parte motiva de eta (sic) sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de sobrevivientes recibida por la menor M.P.S., se reducirá en un 50%, según lo indicado en párrafos anteriores mientras subsistan las causas que le dieron origen.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ, a reconocer y pagar a CLAUDIA AMPARO SOTO GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 43.764.721 la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% sobre la mesada pensional reconocida.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ, a reconocer y pagar a CLAUDIA AMPARO SOTO GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 43.764.721, la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($21.312.800) por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 7 de julio de 2006 y hasta el 30 de septiembre de 2012.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a seguir reconociendo y pagando a CLAUDIA AMPARO SOTO GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 43.764.721, y a la menor M.P.S. a partir del primero (1) de octubre de dos mil doce (2012), la suma de doscientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($283.350) a cada una, tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales por concepto de pensión de sobrevivientes.

SEXTO (sic): CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a CLAUDIA AMPARO SOTO GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 43.764.721, y sobre la suma ordenada en el acápite anterior, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, a partir del día 7 de julio de 2006, hasta el momento del pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Los demás medios exceptivos quedan resueltos implícitamente.

SEXTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte demandada; las cuales, de conformidad con la ley (sic) 1395 del año 2010 la que en su Artículo 19 modifica los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se tasan en la suma de dos millones ciento treinta y un mil doscientos ochenta mil pesos en ($2.131.280) en concordancia con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la entidad demandada, la Sala Quinta del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2014, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones incoadas por la actora. El ad quem indicó que la pensión de sobrevivientes fue concebida con el propósito de amparar el riesgo de la muerte del afiliado o pensionado en beneficio primordialmente de los integrantes de su núcleo familiar, «ya que tal circunstancia trae como consecuencia la merma parcial o absoluta de un ingreso que es el sustento familiar».

Enseguida, precisó la definición doctrinaria dada al concepto de pensión de sobrevivientes y señaló sus beneficiarios según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, art. 13, para colegir que de conformidad con dicha norma «se entiende que el requisito exigido, en relación con la convivencia mínima de cinco años, constituye la prueba de los lazos afectivos y de convivencia efectiva, y la razón de ello es que la legislación colombiana adopta como factor determinante de la sustitución pensional “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”».

En sustento citó la sentencia C-389 del 22 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional. Consideró que no era de recibo el argumento de la juez de conocimiento para conceder la prestación, según el cual el requisito de la convivencia de los 5 años, solo operaba cuando se pretendía la pensión del pensionado, «en tanto que corresponde a una equivocada interpretación de la norma, pues si bien un entendimiento inicial llevaría a la conclusión de la falladora de primer grado, lo cierto es que ya ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales mediante los cuales se ha precisado que el requisito de los 5 años de convivencia opera tanto en casos en que se reclame la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado como del afiliado.

Asistiéndole en tal evento la obligación a la cónyuge o compañera beneficiaria, demostrar que efectivamente cumplió con ese requisito». Al respecto, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 39222 Luego de concluir que la demandante sí debía cumplir con el requisito de convivencia de los 5 años con el afiliado fallecido, verificó la inexistencia del mismo a través de los medios probatorios obrantes en el proceso, según los cuales la demandante no convivió con el fallecido los 5 años requeridos por las normas vigentes al momento del deceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de manera conjunta, dado que denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en similares argumentos y persiguen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem» y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Para fundamentar su ataque, la censura sostiene que la finalidad de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar de los asegurados o pensionados ante la muerte, cuando el ser humano queda en total desprotección y corresponde a los supervivientes sobrellevar las cargas materiales y espirituales que ello conlleva.

A continuación, se remite a los artículos 27 y 31 del C.C., 13 de la Ley 797 de 2003 y a la sentencia CC C-1094 de 2003, para indicar que, de ninguna manera puede entenderse que cuando se trata de un afiliado, la ley exige una convivencia igual o superior a los cinco años con anterioridad al fallecimiento, «pues no queda duda que ese requisito, conforme a la norma y a la sentencia de exequibilidad condicionada (que debe ser atacada (sic) por los operadores jurídicos), solamente le es exigible a la cónyuge o la compañera permanente cuando se trata de un pensionado, pero no cuando, como en este caso, fallece un afiliado».

Asevera que lo anterior debe predicarse así, en la medida en que la exigencia de los cinco años tuvo como finalidad evitar uniones precarias o de último momento, constituidas con el único propósito de obtener la transmisión del derecho pensional. Aduce que, sin duda alguna, cuando la pensión de sobrevivientes se cause por fallecimiento del asegurado, la convivencia es de dos 2 años, por cuanto la pareja ha constituido con ello una verdadera familia por vínculos naturales o jurídicos, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política, circunstancia que la hace merecedora de protección legal, de manera que la exigencia de cinco años de vida en común no le es predicable a la actora, puesto que tenía consolidada su situación al amparo de la ley y no se puede menoscabar al tratarse de un derecho adquirido protegido por el artículo 58 del texto superior.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 230 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, «en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem» y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Al igual que en el cargo anterior, comienza por mencionar el propósito de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes y cita la sentencia CC C-1094 de 2003. Enseguida, transcribe el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, y afirma que cuando la Corte Constitucional examina una norma y la encuentra ajustada a la Constitución Política, la modula o expresa el sentido en que debe entenderse, que ese examen y esa decisión deben respetarse por los operadores jurídicos, pues es ella la máxima guardiana de la Carta Política.

Agrega que cuando dicha Corporación resuelve exigir los cinco años de convivencia solo para el caso de los pensionados, está haciendo un control de constitucionalidad legítimo y por ende excluyendo que ese mismo requisito se aplique para el caso de los afiliados, porque así lo dice expresamente. Colige que el tribunal se rebela contra la ley al desconocer la mencionada sentencia de constitucionalidad.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem» y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Esgrime argumentación similar a la expuesta en los cargos primero y segundo, agregando que no debe mirarse simplemente el tenor literal de las normativas jurídicas, sino auscultar su espíritu, a fin de determinar cuál fue la intención o finalidad del legislador en el proceso de creación de la ley; y que, la exigencia de convivencia establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, no es absoluta, ni debe mirarse en abstracto, pues «cuando la pareja había constituido una verdadera familia bien por vínculos naturales ora jurídicos (Art. 42 Constitución Nacional) y había iniciado convivencia antes de que entrara en vigencia la nueva Ley (797 de 203) y cumpla las exigencias de la legislación antecedente, esto es, dos años de convivencia (Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47), la condición de convivencia por 5 años, no le es aplicable, dado que, se insiste, ya tenían una condición en tránsito de consolidación (inicio de convivencia) que la nueva Ley en manera alguna puede menoscabar, so pretexto de conculcar un verdadero derecho adquirido (Art. 58 C. N.), o por lo menos una expectativa legitima de adquirir la pensión bajo un determinado régimen y que definitivamente también es objeto de protección por el legislador».

Para soportar lo dicho, cita la sentencia CC C-789 de 2002. Así mismo, dice que las normas relativas a la pensión de sobrevivientes deben ser interpretadas de una manera tal que consulten el objetivo de protección que el legislador se trazó con su creación e inclusive la misma especial protección que el Constituyente quiso brindar al núcleo familiar.

Como ilustración de lo expuesto, trae a colación la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547. Finalmente, aduce que la indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ocurrió porque «debió hacerse consultando el fin de la institución de la pensión de supervivientes». IX. RÉPLICA CONJUNTA Aduce que lo manifestado por la censura no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez, que el requisito de la convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se debe exigir a quien pretenda la prestación no solo como sobreviviente del pensionado, sino también a la compañera permanente del afiliado; que el tema ya fue estudiado por esta Sala, como por ejemplo, en la sentencia SL 32393 de 2008; y que la pensión se reconoce a los miembros del grupo familiar, «por ende, no solo basta un día de convivencia, sino que además que dicha convivencia sea con el ánimo de establecer un proyecto de vida y un hogar estable, para lo cual consideró el legislador que se exigían 5 años».

Añade que tal como lo estableció el tribunal, existe confesión de la demandante en la que aduce que convivió desde abril de 1999 hasta junio 12 de 2003, es decir 4 años y 2 meses, los cuales son insuficientes para acceder a la prestación. X. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos se enfocan por la vía directa, no se encuentran en controversia los siguientes presupuestos fácticos: i) la fecha del fallecimiento del causante y su calidad de afiliado al ISS y, ii) la solicitud incoada por la actora ante la entidad demandada y su respuesta negativa, por no cumplir con el requisito de la convivencia de los 5 años, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

A partir de tales presupuestos, pretende la actora demostrar que el tribunal se equivocó en la exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues considera que la exigencia de los 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.

Frente a la discusión planteada por la censura, esta Sala ha sostenido que la convivencia de cinco años prevista en la citada norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común (sentencia SL3468-2018).

Así lo expuso en sentencia SL14068-2016, entre otras, en la que dijo: Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Así reflexionó: “[…]” Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.

Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.

En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: (…) En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. (…) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: “[…]” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.” La misma orientación puede verse vertida en sentencias como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885;

CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, entre otras. Como en el presente asunto no se discute el hecho de que la demandante convivió con el señor Gustavo Restrepo Tobón por un lapso inferior a los cinco años, el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que le endilga la censura, pues de dichas normas se deriva que el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años es exigible frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, en forma indistinta.

Esas consideraciones se avienen al caso bajo examen, al no haber sido discutido el hecho que la demandante en su calidad de cónyuge del afilado Mauricio Cardona Bernal convivió por un lapso inferior a los cinco años, por lo que no incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico atribuido por la censura, en tanto la interpretación que le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la exigencia del requisito de convivencia por un lapso de tiempo referido, es exigible o se predica frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, como acontece en el caso.

En ese orden, el ad quem no incurrió en ningún error jurídico al establecer que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige una convivencia igual o superior a cinco años, trátese de pensionado o afiliado, por lo que las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA AMPARO SOTO GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la menor M.P.S. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17