21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 39615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 877 - 2013 Radicación No. 39615 Acta No. 34 Bogotá, D.C., (22) veintidós de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Édgar Alberto Castaño Suescún, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
Respecto del memorial que obra a folios 62 a 63 del cuaderno de la Corte, donde se solicita tener a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, no se accede a ello, por cuanto ésta actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida para efectos del Decreto 2013 de 2012.
I.
ANTECEDENTES ÉDGAR ALBERTO CASTAÑO SUESCÚN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, para que fueran condenados a reajustarle la pensión de jubilación de acuerdo al salario que percibía con el ISS y a la convención colectiva de trabajo; que una vez reliquidada se le reconozca el 100% de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que se incluya en la reliquidación de la mesada pensional el pago único convencional reconocido a través de resolución del 13 de enero de 2005 por la ESE RAFAEL URIBE URIBE, por constituir factor salarial; que se le ordene al ISS responder por su mesada pensional dado que laboró más de 22 años al servicio del Instituto.
Para sustentar sus pretensiones se refirió a que laboró para las entidades demandadas por un tiempo superior a 22 años como trabajador oficial; que se beneficiaba del acuerdo convencional; que al reunir los requisitos para pensionarse conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, solicitó su reconocimiento a la ESE, quien se la concedió pero con un monto del 75%; que en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quedó incorporado automáticamente a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, sin solución de continuidad, pero con el carácter de empleado público; que según el parágrafo de la antecitada normativa, el tiempo de servicio como trabajador oficial se computará para todos los efectos legales sin solución de continuidad con el tiempo que se labore en las Empresas Sociales del Estado; que tiene derecho a los beneficios convencionales, entre los cuales se encuentra, el de la pensión de jubilación, por cuanto cumplió el requisito de la edad el 30 de septiembre de 2006 cuando estaba al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE; que el tiempo de servicio lo cumplió el 10 de abril de 2004; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que adquirió el derecho a su jubilación tanto por la convención colectiva de trabajo como por lo consagrado en el Decreto 1653 de 1977, que establecen como monto de la pensión el 100%.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL ISS El accionado, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su defensa manifestó, en síntesis, que el accionante tenía derecho a la pensión deprecada, sin embargo, no se le podía reconocer en los términos solicitados, ya que los beneficios convencionales eran “para los empleados oficiales” (fl.61), calidad que no ostentaba desde el momento de su incorporación a la ESE.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas y prescripción. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ESE RAFAEL URIBE URIBE El demandado, mediante apoderado, también se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su defensa arguyó, que el actor desde el 26 de junio de 2003 tenía la calidad de empleado público de la ESE, razón por la cual no se beneficiaba “de ninguna convención colectiva ya que dicha entidad no ha celebrado ninguna convención con sus trabajadores”.
(fl.70). Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, buena fe de la E.S.E., prescripción, pago y compensación. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, y de las demás excepciones, dijo que quedaban implícitamente resueltas.
Impuso costas a la parte demandante. V. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, el ad quem confirmó la sentencia del a quo, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aludió a las inconformidades del accionante, explicó lo que dispuso el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003; transcribió los artículos 16 y 18 de la citada normativa, los cuales versan sobre el carácter de los servidores y el régimen de salarios y prestaciones de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, respectivamente.
Explicó que algunas expresiones del mencionado artículo 18 fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, en la que declaró inexequible el aparte “… Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” (El destacado es del texto) (fl.171).
Copió la referida sentencia y expuso que la parte resaltada del citado artículo 18 era inconstitucional, pues solamente refería a los derechos adquiridos en materia prestacional, sin contemplar los derechos adquiridos de naturaleza salarial; que no define el derecho adquirido de una forma clara, por cuanto determinaba “que un derecho se adquiere en materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, es decir, cuando se ha causado o cuando ha ingresado al patrimonio del servidor, como si éstas fueran dos hipótesis distintas, y esta ambigüedad no permite determinar con exactitud cuándo el derecho se ha adquirido o cuando es una mera expectativa.” (fl.175); que excluyó de la definición de derechos adquiridos aquellos derivados de los acuerdos convencionales suscritos por los trabajadores oficiales “cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos, teniendo en cuenta que tales acuerdos son fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que conservan su vigencia.” (fl.175).
Aseveró que de la convención colectiva de trabajo se desprendía, que regiría los contratos de trabajo vigentes a su firma por un período de tres años, contabilizados entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; que lo anterior significaba que los trabajadores oficiales “cuyo régimen fue trasformado por el de empleados públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003 se beneficiaron de dicha convención pero solo hasta la última fecha, porque las prórrogas sucesivas de seis meses no los amparaba dada su condición de empleados públicos.” (fl.175).
Aseguró que el accionante nació el 30 de septiembre de 1951; que le reconocieron la pensión a partir del 1º de octubre de 2006, toda vez que cumplió los 55 años de edad el 30 de septiembre del mismo año; que para esa data el acuerdo convencional ya no estaba vigente para los trabajadores oficiales que “pasaron como empleados públicos a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, entre otras cosas, porque ésta no participó en la firma del acuerdo.” (fl. 176).
VI. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende la parte demandante que la Corte case la sentencia recurrida, “en cuanto CONFIRMÓ la del a quo para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE dicha condena (sic) reconociendo la pensión con fundamento en la convención colectiva o en el Decreto 1653 de 1977, y demás pretensiones.
(…).” (fl.19). Con fundamento en la causal primera de casación propuso tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros, porque a pesar de que se orientan por vías distintas, presentan similar cuerpo normativo y sustentación. VII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por infracción directa el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 468 de la misma normativa, los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal concluyó que no le asistía derecho al reajuste pensional, al considerar que la vigencia de la convención era por el término inicialmente pactado entre las partes, es decir, entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 y que para la fecha en que cumplió la edad para pensionarse, 30 de septiembre de 2006, la convención no estaba vigente.
Según el recurrente, el ad quem desconoció el CST Art. 478, puesto que no tuvo en cuenta la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo por períodos sucesivos de 6 en 6 meses, al no haber sido denunciada. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 478 del CST y 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política.
Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1.-Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y sus trabajadores dejó de regir el 31 de octubre de 2004. 2.-No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y sus trabajadores se prorrogó, inicialmente por seis meses, a partir del 31 de octubre de 2004. 3.-No dar por demostrado a pesar de estarlo que en relación con el derecho a la pensión de jubilación, la convención tiene señalado un término especial de vigencia que se extiende hasta el 2017. 4.-No dar por acreditado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y sus trabajadores se encontraba vigente para el 30 de Septiembre de 2007, fecha en que el actor cumplió la edad de jubilación.” (fl.20).
Como prueba erróneamente apreciada, señala la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, colige que lo estipulado sobre su vigencia no fue solo el lapso de tres años, que ésta va más allá, por cuanto las partes, además de acordar un término general cuya vigencia sería hasta el 31 de octubre de 2004, también negociaron en materia pensional una vigencia específica, supeditada a las fechas en que se cumplieran los requisitos.
Estima que en lo atinente a la pensión de jubilación, la convención conserva su vigencia hasta el año 2017, lo cual encuentra sustento en el parágrafo cuarto del pluricitado artículo 98, en el que se señalan aspectos financieros concernientes al pago de jubilaciones. IX. LA OPOSICIÓN DEL ISS Expone que el CST Art. 416 al delimitar las funciones de los sindicatos de empleados públicos estipula que ellos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas; que los empleados públicos no se benefician de un acuerdo convencional; que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado que se crearon con el Decreto Ley 1750 de 2003, será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos sólo puede determinarse en la forma prevista en el literal e) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
X. LA RÉPLICA DE LA E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE Señala que el actor para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo del ISS en lo correspondiente al monto de la pensión, es decir, el 100% del salario devengado, debió acreditar el tiempo servido y tener la edad requerida para la pensión antes del 26 de junio del 2003. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es objeto de discusión en sede de casación, que el actor prestó servicios al ISS y a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe por más de 22 años; que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, pasando de trabajador oficial del ISS a ser empleado público de la ESE; y que cumplió los 55 años de edad el 30 de septiembre de 2006, por haber nacido el mismo día y mes del año 1951.
Le corresponde a la Corte esclarecer, si el recurrente, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme a los postulados del artículo 98 de la convención colectiva que el ISS suscribió con Sintraseguridad Social. En criterio de esta Sala, el colegiado no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que se le endilgan, ya que para que el actor pudiese acceder a la pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, se requería que los supuestos fácticos allí estatuidos se hubiesen consolidado mientras tuvo la condición de trabajador oficial, categoría que conforme a los hechos que no son objeto de discusión, cambió a partir del 27 de junio de 2003 cuando en calidad de empleado público pasó al servicio de la ESE RUU, entidad en la que alcanzó la edad de 55 años, el 30 de septiembre de 2006, es decir, cuando ya no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
De otro lado, como quiera que gran parte de la discusión se fundamenta en la vigencia de la convención en los términos del artículo 478 del C.S.T., es menester precisar que no es de ello de lo que depende su aplicación, toda vez que lo que conduce a su inaplicación es la condición de empleado público que tenía el actor cuando alcanzó la edad y el tiempo de servicios exigidos al efecto.
Ello es así, de conformidad al criterio reiterado de esta Sala según el cual, para alcanzar el beneficio pensional consagrado en el acuerdo colectivo, es necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicio se consoliden en vigencia del contrato de trabajo, tal y como se dejó adoctrinado en la sentencia del 24 de abril de 2012, radicado 39809, en un caso en el que se debatieron iguales derechos a los que ahora son objeto de controversia, en un proceso adelantado en contra de las aquí demandadas por un ex trabajador del ISS incorporado por razón de la escisión en la ESE RUU, en la que se sostuvo: “Bajo la precedente línea, se reitera, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y el actor se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos la edad”.
De otra parte, cabe rememorar que esta Sala en sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35399, fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, reiterada entre otras, en la de 27 de febrero de 2013, radicación 40939. En la primera providencia se expresó que: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
(…). De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los (sic); se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. (…).” Recapitulando, no incurrió el colegiado en ninguno de los yerros de los que se le acusa, dado que se reitera, el accionante al momento en que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, esto es el 26 de junio de 2003, no tenía consolidado el derecho pensional deprecado; en su nueva condición de empleado público, no se encontraba amparado por la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales del ISS, y por tanto, no podía pretender que se le reliquidara la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado, de acuerdo con el artículo 98 convencional.
Adicionalmente debe destacar la Corte Suprema de Justicia, que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 897 del 31 de octubre de 2012, rectificó el criterio expuesto por una de las Salas de revisión en tutelas anteriores, en las que se decía que la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y sus trabajadores oficiales se había renovado automáticamente por no haberse presentado un nuevo pliego de peticiones, cobijando los efectos de dicho acuerdo colectivo a los iniciales beneficiarios “indefinidamente”.
Las razones para modificar su jurisprudencia fueron básicamente las siguientes: “(….) Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. La Sala Plena no comparte esta posición. El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.
No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: 1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad.
Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.” –negrillas ausentes en texto original- 2) La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral.
En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador. No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. 3) El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva.
No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.
Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004”.
En ese orden, adicionalmente, conforme al nuevo criterio de la Corte Constitucional, el demandante no tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales que a través de esta acción judicial está reclamando. En primer lugar, porque el argumento del recurrente sobre los efectos de la convención colectiva de manera indefinida por causa de su prórroga automática, se quedan sin piso.
En segundo término, porque de acogerse la postura según la cual los citados beneficios se mantuvieron sólo hasta el 31 de octubre de 2004, ello no le daría el derecho pensional deprecado, como quiera que el promotor del proceso cumplió los requisitos para pensión posteriormente, esto es, el 30 de septiembre de 2006. Sin que sean necesarias otras consideraciones, los cargos no prosperan.
XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de infracción directa de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración de la acusación, expresa que como era beneficiario del régimen de transición se le deben respetar las condiciones de tiempo, monto y edad consagradas en el régimen anterior que para el caso es el Decreto 1653 de 1977, propio de los funcionarios de la Seguridad Social, que exigía 20 años de servicio, 55 años de edad para los hombres y el derecho al 100% de la pensión, y que no obstante el ad quem no aplicó esta normativa, sino que se limitó a analizar la vigencia de la convención colectiva de trabajo.
Advierte que en este cargo no se plantea un hecho nuevo, pues en la demanda se enuncian como razones para solicitar el reajuste pensional, la convención colectiva y ser beneficiario del régimen de transición como antiguo funcionario de la Seguridad Social, y que sin embargo el Tribunal al descartar el tema convencional, omitió estudiar la viabilidad de la aplicación del régimen de transición, con lo cual incurrió en la infracción directa denunciada.
XIII. LA RÉPLICA DEL ISS Aduce que el actor cumplió los 55 años de edad el 30 de septiembre de 2006, después de haber sido retirada del ordenamiento jurídico por inconstitucional la categoría de los funcionarios de la Seguridad Social, por tanto no es dable que solicite un derecho que la ley únicamente reconocía a los empleados públicos que con esa denominación prestaban servicios en cargos asistenciales.
XIV. LA OPOSICIÓN DE LA E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE Asegura que el accionante reunió los requisitos para acceder a la prestación deprecada, cuando ya no prestaba servicios al ISS, sino a la ESE R.U.U., momento en el cual no estaba vigente la convención colectiva del ISS, además, en vigencia del Acto Legislativo que determinó que el derecho pensional se causa cuando se cumplen todos los requisitos, lo cual no aconteció en el asunto examinado, por tanto el actor no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa.
XV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que en las instancias, no se estudió el puntual aspecto que en este cargo se cuestiona, esto es, la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 1653 de 1977 otrora aplicable a los funcionarios de la Seguridad Social, que en sede de casación solicita el recurrente le sea concedido por estar amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De modo que si como lo afirma el recurrente, una vez se descartó la reliquidación de la pensión de jubilación bajo las reglas del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, el juez debió pronunciarse sobre la pensión legal del Decreto 1653 de 1977, tenía que haber remediado esa omisión en las instancias, con la solicitud de adición de la providencia por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. En apoyo de lo anterior, valga remembrar, lo sostenido por esta Corporación, en el sentido de que el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado, ni la oportunidad procesal para plantear asuntos que debieron invocarse en las instancias del proceso.
Es decir, no es viable edificar o estimar un error jurídico en relación con un tema, sobre el cual el Tribunal no se pronunció porque no fue materia de la alzada, ya que en tal escenario procesal no es posible combatir razonamientos, conclusiones o pilares inexistentes en la decisión acusada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008, por la Sala Décima Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ÉDGAR ALBERTO CASTAÑO SUESCÚN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.
Costas en el recurso extraordinario, conforme se indica en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 21