CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47400. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8769-2015 Radicación n.° 47400 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.- IFI.- en liquidación., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara HERMAN ALONSO CARBÓ contra el recurrente I.
ANTECEDENTES Al recurso extraordinario interesa referir que el demandante persigue sea condenada la demandada a indexar o actualizar los salarios por él percibidos en el último año de servicios,« entre la fecha de su retiro febrero 28 de 1991 y hasta la fecha del 29 de enero de 2005 cuando cumplió el requisito de la edad;» por lo que en consecuencia debe reajustarse el valor de la mesada inicial de la pensión especial que fuera reconocida a través de sentencia judicial a devengar desde el día en que cumpliera 60 años de edad; y pagar indexado el mayor valor a partir del 29 de enero de 2005 por todo concepto legal y convencional.
En procura de sustentar sus reclamaciones afirma haber ingresado, al servicio de la entidad convocada a juicio, el 1º de febrero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1991, fecha en la que se retiraría en acogimiento a lo preceptuado en el Pacto Colectivo de Trabajo, por mutuo acuerdo; que en virtud a no haber liquidado correctamente el Instituto salarios y prestaciones sociales y conforme a lo consagrado en el numeral 3º del art. 74 del Decreto 3135 de 1968, impetró demanda ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá que condenara a la demandada a pagar en su favor $581.070 mensuales correspondientes a la pensión especial de jubilación a partir del día en que cumpliera 60 años de edad; que mediante Resolución 233 de 2005, el IFI ordenó desde el 29 de enero de 2005 el pago de la señalada prestación en la cuantía indicada; suma esta que el instituto ha venido pagando pero desconociendo el incremento anual ordenado por el gobierno nacional y la aplicación del IPC al promedio base de la liquidación del valor de la pensión. El Instituto demandado, fundamenta su oposición a las pretensiones,, en el acta de conciliación, suscrita el 6 de mayo de 1993, mediante la cual se dio terminación al proceso y en el que el empleador se obliga a pagar «una pensión especial vitalicia de $581.070 a partir de la fecha en que se acredite haber cumplido los sesenta (60) años de edad»; suma respecto a la cual el actual demandante no presentó objeción alguna; aparte de expresar que declaraba a paz y salvo al IFI.
De cara a las reclamaciones formula las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción (previas); e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación y cosa juzgada. (Mérito). El Juez del conocimiento, en primera audiencia de trámite (f.90), halla probada la excepción de Cosa Juzgada; resolución que recurrida en apelación por el demandante, es revocada por el tribunal, que encuentra disímiles las pretensiones del actual proceso con el que concluyera en virtud al acta de conciliación ya reseñada (f. 103 a 106).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, ordena reconocer la indexación pretendida; actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada pensional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación de ambas partes, confirma la determinación del Juez de primera instancia; ordenando aplicar los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 e indexar las diferencias pensionales.
En lo que concierne estrictamente al recurso de casación el tribunal realiza las siguientes consideraciones: «I.- Sobre la cosa juzgada «Persiste la apoderada de la parte demandada en la operancia (sic) de la Cosa juzgada, argumento de reproche que resulta desafortunado, en tanto ese medio exceptivo fue resuelto negativamente por esta sala, con el carácter dilatorio, en providencia del 31 de enero de 2008.» En aquella ocasión se consideró lo siguiente: «Con las anteriores precisiones observa la Sala que la conciliación suscrita por las partes puso fin al proceso ordinario adelantado por el demandante contra el IFI cuyo objeto era el reconocimiento entre otros conceptos laborales de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad; y que el objeto del presente proceso es la actualización del salario base de liquidación, de esa pensión aspecto que no fue debatido en el mencionado proceso y tampoco hizo parte del acuerdo conciliatorio, de lo cual se debe concluir que las pretensiones de este proceso son diferentes a las del proceso que se adelantó y no están cobijadas con el efecto de cosa juzgada» (Subraya texto).» «Si bien este medio exceptivo también se formuló con el carácter de meritorio ello simplemente refiere prevención procesal ante su no resolución de fondo con carácter previo, pero nunca la posibilidad de obtener dos decisiones judiciales que versan sobre la misma causa y objeto, porque ello si constituiría una violación a los efectos de inmutabilidad y ejecutoriedad de la providencia en comento.» «Desde esta óptica ese interés del recurrente lejos de constituir un verdadero argumento de oposición, constituye un distractor que desconoce los efectos de un pronunciamiento que goza de plena ejecutoria y por tanto, fracasa en su ataque a la sentencia de primer grado.» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el impugnante que la Sala CASE en su totalidad la sentencia recurrida y, en instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formula un solo cargo de vía indirecta, que fuera replicado por el demandante y frente al cual se hará el siguiente pronunciamiento: VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por vía indirecta la ley sustancial « por error de hecho derivado de la apreciación errónea de la prueba, generando aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: Los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 29 de la Constitución Política, 332 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 30 del Decreto 2511 de 1998.
Afirma que el Tribunal al no estudiar y declarar probada la excepción de cosa juzgada, aduciendo que este tópico había sido dirimido en providencia de segunda instancia del 31 de enero de 2008 (folio 103 a 106 C1); « incurre en un error de hecho flagrante de la apreciación del acta de…por las siguientes razones: 1. Da por demostrado sin estarlo que el objeto del proceso adelantado en el Juzgado 8 Laboral del Circuito Bogotá y de donde emana la referida Acta de Conciliación de fecha 6 de mayo de 1993, era únicamente el reconocimiento de conceptos laborales de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad el actor y no' la actualización del salario base de liquidación de dicha pensión. Nótese que el Acta de Conciliación no contiene cuales (sic) fueron las pretensiones del actor, por tanto el ad quem no podía advertir que no se había solicitado la actualización de una pensión que solo iba a ser reconocida una vez que el señor Alonso Carbó cumpliera los 60 años.
La corporación desconoce flagrantemente que las partes establecieron expresamente el monto de la pensión especial de jubilación del actor, cuando dicho acuerdo refirió: " Que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IF1" se obliga a pagarle al demandante señor HERMAN ALONSO CARBO una pensión especial vitalicia de $581.070,00 a partir de la fecha en que se acredite haber cumplido los sesenta (60) años de edad" (negrilla fuera de texto).
Situación por la cual la cosa juzgada respecto de la suma acordada como primera mesada pensional del señor Alonso Carbó se deriva, en este caso del acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 78 del CPC y del artículo 30 del Decreto 2511 de 1998 que expresamente dispone: "Los acuerdos conciliatorios harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de' conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículo 78 del CPL y 66 de la Ley 446 de 1998" Situación por la cual cuando el Tribunal desconoce el Acuerdo Conciliatorio, otorgando la indexación de los factores salariales solicitada por el demandante, desconoció flagrantemente que dichos factores ya habían sido debatidos, a tal punto de haber establecido expresamente el monto de la pensión a reconocer al señor Alonso Carbó una vez hubiera cumplido 60 años exigidos en la ley.
Al respecto del concepto de cosa juzgada es necesario traer a colación lo expresado por la Corte, cuando manifestó: "Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función (14 1eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula'. 2.
Adicional a lo anterior, nótese que el fallador de primera y el de segunda dan por demostrado el último salario devengado por el actor únicamente con la afirmación realizada por éste ($856.782,70), sin tener en cuenta que fuere negado en el escrito de contestación por la entidad demandada ($420.900,00) y que fue probada con la certificación que obra a folio 128 del Cuaderno 1, reflejándose otro yerro flagrante y protuberante en la apreciación de las pruebas.
Lo anterior se pone de presente, si se tiene en cuenta que, en dado caso que la Honorable Corporación no encuentre la flagrancia de la errada apreciación de la prueba (Acta de Abogados Consultores Conciliación), si se hace evidente que la corporación dio por demostrado sin estarlo que el último salario devengado por el actor era $856.782,70, cuanto lo que obra en el expediente es que el último salario devengado por el actor era de $420.900,00, lo que claramente generó la aplicación indebida de una eventual fórmula de indexación. VII.
RÉPLICA El replicante enfatiza en que la demanda de casación, de acuerdo a la vía escogida del ataque, no señala en su único cargo cuáles son aquellas pruebas que debió estimar el tribunal y no lo hizo o aquellas que fueron erróneamente valoradas por éste. En arreglo a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, dice, es deber del recurrente indicar los medios de prueba determinantes del error de hecho y señalar con precisión en qué consistió éste.
VIII. CONSIDERACIONES Se equivoca el opositor en los reparos técnicos efectuados al recurso puesto que si bien es cierto que las normas que regulan la casación exigen, cuando se acusa la sentencia por violación indirecta, determinar los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el ad quem, así como las pruebas mal valoradas o no estimadas por éste; también lo es que el impugnante cumplió a cabalidad con las señaladas exigencias: Lo dicho se evidencia al indicar: 1.
Da por demostrado sin estarlo que el objeto del proceso adelantado en el Juzgado 8 Laboral del Circuito Bogotá y de donde emana la referida Acta de Conciliación de fecha 6 de mayo de 1993, era únicamente el reconocimiento de conceptos laborales de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad el actor y no' la actualización del salario base de liquidación de dicha pensión. Formulación que basta para cumplir con la aludida exigencia pues no sólo expresa el error de hecho en el que, supone, incurre el tribunal sino que, además, señala que el acta de conciliación suscrita por las partes resultó erróneamente estimada por éste.
Sin embargo, y en cuanto al desarrollo del cargo, debe decirse, que no logra su cometido de demostrar la transgresión que planteara en razón a lo siguiente: En primer término, se precisa subrayar, que el ad quem no realiza consideración alguna en la sentencia que se impugna alrededor de la cosa juzgada, esto es, en cuanto a sí este fenómeno ocurre al confrontarse el acta de conciliación que pondría fin al proceso que perseguía el reconocimiento de la pensión especial de jubilación y las pretensiones en el actual litigio.
Por el contrario, el superior niega el examen propuesto en el recurso de apelación al considerar que « ese medio exceptivo fue resuelto negativamente por esta sala, con el carácter dilatorio, en providencia del 31 de enero de 2008.» Recuerda que en ese entonces, providencia del 31 de enero de 2008, no se encontró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que en el primer proceso se perseguía « el reconocimiento entre otros conceptos laborales de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad; y en el presente « la actualización del salario base de liquidación, de esa pensión aspecto que no fue debatido en el mencionado proceso y tampoco hizo parte del acuerdo conciliatorio,» Así mismo, enfatiza que de lo anterior resulta no sólo que las pretensiones no son las mismas sino que las del actual proceso no se encuentran sometidas al efecto de cosa juzgada.
También destaca que si bien la excepción de cosa juzgada se formuló también de mérito ello no conduce a que deba ser nuevamente estudiada, después de resolverse como previa, toda vez que no es posible « obtener dos decisiones judiciales que versan sobre la misma causa y objeto, porque ello si constituiría una violación a los efectos de inmutabilidad y ejecutoriedad de la providencia en comento.» Ninguno de los señalados argumentos del tribunal fue discutido por la recurrente quien se encontraba, si su propósito era demoler la sentencia de segunda instancia, en el deber de demostrar la equivocación sobre la que se encontraban fundados.
La censura, omitiendo el razonamiento del tribunal en la sentencia impugnada, realmente dirige su argumentación respecto al auto que dirimió el recurso de apelación contra la decisión del juez que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada y frente a él indica que: · El tribunal «desconoce flagrantemente que las partes establecieron expresamente el monto de la pensión especial de jubilación del actor». · la cosa juzgada respecto de la suma acordada como primera mesada pensional del señor Alonso Carbó se deriva, en este caso del acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada. · Desconoce (el tribunal) el Acuerdo Conciliatorio, otorgando la indexación de los factores salariales solicitada por el demandante, desconociendo flagrantemente que dichos factores ya habían sido debatidos.
Parecería innecesario repetir que el recurso de casación se opone a las sentencias de procesos ordinarios en los términos de ley y no contra autos; así resuelvan éstos la apelación impetrada contra una decisión respecto a una excepción previa que además resulta no probada. Surge, de lo visto, que la recurrente, que quiso servirse del recurso extraordinario, para atacar una decisión ejecutoriada de instancia cuya revisión, en una segunda oportunidad, había rechazado el propio tribunal; no se ocupó en manera alguna de socavar las columnas sobre las cuales se erigió la sentencia impugnada, por lo que resulta desestimable la acusación planteada.
Finalmente refiere la recurrente que « el fallador de primera y el de segunda dan por demostrado el último salario devengado por el actor únicamente con la afirmación realizada por éste ($856.782,70), sin tener en cuenta que fuere negado en el escrito de contestación por la entidad demandada ($420.900,00) y que fue probada con la certificación que obra a folio 128 del Cuaderno 1, reflejándose otro yerro flagrante y protuberante en la apreciación de las pruebas.» Si, como lo señalara la recurrente en casación, el fallador de primer grado dio por demostrado que el último salario del demandante correspondía a $856.782,70, sin tener en cuenta que el realmente devengado sólo ascendía a la suma de $420.900,00; debe decirse que en error alguno incurre el tribunal quien no realiza razonamiento al respecto al no formar parte este tópico de los que hacían parte de la inconformidad del apelante (f. 191 a 193).
Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara HERMAN ALONSO CARBÓ, contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.- IFI.- en liquidación.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15