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SL8768-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL8768-2015 Radicación n° 55215 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre 2011, en el proceso seguido por ADOLFO DE JESÚS MADRID PÉREZ contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante pretende se condene a ELECTRICARIBE al reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de jubilación plena convencional, por el cumplimiento de los requisitos del denominado Plan 70, previsto en el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE, con retroactividad a partir del 12 de noviembre de 2002, en cuantía inicial equivalente al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicios, debidamente indexados, entre el 28 de febrero de 1999 y el 12 de noviembre de 2002; igualmente solicita indexación, condena extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

El actor respaldó sus súplicas así: nació el 12 de noviembre de 1954; ingresó a laborar con Electranta mediante contrato a término indefinido; el 4 de agosto de 1998 la empresa Electranta suscribe convenio de cesión de sustitución patronal con Electricaribe S.A E.S.P.; en virtud del acta de conciliación innumerada, firmada entre Electricaribe y Adolfo de Jesús Madrid Pérez ante el Ministerio de Trabajo el 5 de marzo de 1999, se dio por terminada la relación laboral a partir del 28 de febrero de 1999, la cual tuvo vigencia 20 años, 3 meses y 22 días; afirmó que dentro del acta suscrita no se hizo referencia a la pensión plena de jubilación convencional, por lo que no se afectaron los derechos adquiridos convencionales de la mencionada pensión, ni se configuraron los efectos de la cosa juzgada.

Agregó que a la fecha de la terminación de la relación laboral tenía un salario promedio base para la liquidación final de $1’386.247,10, suma que deberá ser indexada para el pago de la primera mesada pensional según el artículo 191 del C.P.C.; es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre Sintraelecol y Electricaribe; indicó, con fundamento en la cláusula 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación convencional (Plan 70), toda vez que no fue objeto de conciliación y porque, además, es un derecho adquirido el cual solo estaba a la espera del cumplimiento de la edad requerida para solicitar la prestación; agotó reclamación administrativa el 14 de abril de 2008.

La demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Adujo en su defensa que como la pretensión solicitada por la parte demandante es de carácter convencional, de conformidad al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta improcedente acceder a su reconocimiento, luego de terminado el vínculo laboral -28 de febrero de 1999-; añadió que el demandante terminó libre y voluntariamente su contrato de trabajo con la pasiva mediante la suscripción de un acta de conciliación, en la cual declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto legal y extralegal incluyendo los beneficios convencionales derivados de la relación laboral, y en compensación recibió a título de conciliación la suma de $110’887.740, por lo que no puede invocar una convención colectiva de la cual dejó de ser beneficiario; además señaló que, cuando terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional por cuanto no contaba con el requisito de la edad requerida para tal fin, y que cuando cumplió ésta edad, 55 años, ya no era trabajador.

Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno, compensación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada el 14 de septiembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, desde el 12 de Noviembre de 2005 hacia atrás.

SEGUNDO: No declarar probada las (sic) las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Cobro De Lo No Debido (sic), buena fe, pago legal y oportuno, cosa juzgada, y compensación…y en su lugar condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ‘ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.’ a reconocerle y pagarle al demandante: ADOLFO MADRID PEREZ (sic) …a la pensión de Jubilación establecida en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, la cual se le dará en equivalencia al 75.00% del promedio mensual salarial del último año de servicios de $1.386.247.10 m.l., cuantificando la suma de $1.039.685 m.l., a partir del 12 de Noviembre de 2.002.

La cual deberá ser indexada. 3.) Costas a cargo de la parte vencida, tásense por secretaría. Contra la anterior decisión la pasiva interpuso recurso de apelación en el cual, manifestó como razones de inconformidad: Como la pretensión a la que fue condenada mi representada es de origen convencional, estudiaremos lo que al respecto acordaron la Empresa- Sindicato en el mencionado acuerdo, siendo primero anotar que la convención colectiva de la cual era beneficiario el demandante era la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes Debidamente Actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial Correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999, el cual era el vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que en su artículo 105 reza lo siguiente: ‘ARTICULO 12 JUBILACION o PLAN 70 Todo trabajador que llegue a haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. ESP, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese Setenta y Cinco por Ciento (75%) al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social o de la Entidad competente según la ley, la suma mensual que ésta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, según el Estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.

La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la Entidad competente según la ley.

A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada entre dicho Seguro o Entidad y la suma correspondiente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.’ De la trascripción de la anterior norma convencional tenemos: La jubilación pactada en el Art. 105 de la Convención Colectiva de Trabajo, mejora para los beneficios de dicha norma, la edad y el monto de la mesada pensional.

Es decir, los empleados activos de ELECTRANTA beneficiarios con la sustitución de empleadores acordada con ELECTRICARIBE, pueden acceder a la jubilación a una edad más temprana a la establecida en la LEY Y CON UN MONTO DEL 75% de lo devengado en el último año de servicios, (sic) A su vez, el beneficiario de dicha norma DEBE acudir a la administradora de fondo de pensiones, para que le sea reconocida la pensión de vejez, cuando cumpla la edad establecida en la Ley.

De esta norma de origen convencional, se benefician únicamente los empleados de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP., y hoy día los empleados de dicha empresa cuyo contrato de trabajo, fue incluido dentro de la sustitución de empleadores realizada por ELECTRICARIBE. (…) Por excepción las normas convencionales establecen beneficios como pensiones para SUS TRABAJADORES que reúnan ciertos requisitos que deben estar establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Estos beneficios, de carácter extralegal, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que se rigen únicamente por lo acordado entre las partes y nunca por la Ley. En la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P y Sintraelecol Seccional Atlántico, se acordó una pensión de jubilación para los trabajadores de dicha empresa que encontrándose vigentes su contrato de trabajo y por tanto siendo beneficiario de dicha convención cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a dicho beneficio.

En el caso que nos ocupa mi representada (sic) el contrato de trabajo del demandante terminó por mutuo acuerdo entre las partes mediante la firma de un acta de conciliación que hace tránsito a casa juzgada el 28 de febrero de 1999, por lo tanto a partir de esa fecha el demandante dejó de ser TRABAJADOR de mi representada y por tanto BENEFICIARIO de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y por tanto con posterioridad a esa fecha no puede acceder a ninguno de los beneficios en ella establecidos para sus trabajadores.

Es precisamente ésta la interpretación que debe dársele a la certificación sobre la afiliación sindical del demandante que reposa en el expediente en la cual consta el periodo de sindicalización de la (sic) demandante. Finalizó diciendo que el actor tenía una mera expectativa de un derecho, más no un derecho adquirido, pues no contaba al momento de la terminación del vínculo laboral con la edad exigida en la convención colectiva para hacerse acreedor de la pensión de jubilación convencional, pues solo contaba con 44 años para dicha época; máxime cuando en la conciliación que suscribió con la empresa entró dentro de los derechos convencionales los pensionales, por los cuales declaró a paz y salvo a la pasiva.

Transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 21 de abril de 1999, radicación 11413. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión de su inferior. Discurrió así el Ad quem: Luego de centrar la controversia en determinar si el actor tiene derecho o no a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 12 de la Convención Colectiva, dio por demostrado que: la relación laboral inició con la extinta Electranta a partir del 6 de noviembre de 1978; que con ocasión del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe S.A. E.S.P., el actor pasó a ser trabajador de esta última hasta el 28 de febrero de 1999, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social.

A renglón seguido expuso que el artículo duodécimo de la Convención Colectiva consagró, ‘- Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como rembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como rembolso la suma mensual a cargo del seguro (sic) Social o de la entidad competente según la ley.

A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio. EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador.

Se aplicara de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente convención tengan 10 o más años de servicios en la empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad. B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad.

C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.

PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 40 de 1976 sin consideración a su vigencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente clausula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

PARAGRAFO TERCERO: Este punto constituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y laudos Arbitrales (sic) sobre lo referente a la jubilación.’ Posteriormente indicó que, sobre el particular, dicha Corporación ya había tenido la oportunidad de conocer, estudiar y resolver una controversia similar a la del sub lite, incoada aquella vez por extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT, con la advertencia de que esa tesis ha sido acogida por dicha sala de decisión al tener idéntico criterio, por lo que constituía un precedente jurisprudencial horizontal, y al efecto citó apartes de la sentencia de ese tribunal proferida bajo el radicado 25153 A del 31 de octubre de 2008; igualmente, reprodujo fragmentos de las consideraciones de dos precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación el 30 de octubre de 2007 y 4 de junio de 2008, de los cuales no indicó números de radicación. Añadió que esta Sala, al resolver negocios impetrados contra el sector de la electricidad –como en el caso de Electrocosta-, había interpretado la norma convencional similar a la de Electricaribe.

Y expuso además, “del texto convencional, ‘no se desprende de manera irrefragable, como parece darlo a entender el censor, que el requisito de la edad allí exigido, debía cumplirse necesariamente estando en vigencia del contrato de trabajo, pues la norma no dice nada al respecto’.” (Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia fechadas el 19 de agosto de 1994, rad. 6734 y 4 de septiembre de 1992, rad. 4929) Concluyó diciendo que como el caso bajo estudio presenta idéntica situación fáctica y jurídica, respecto de los precedentes citados, resultaba procedente la interpretación efectuada por el a quo.

IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Barranquilla - Sala Primera de De​cisión Laboral, el 30 de Septiembre de 2011, en cuan​to confirmó la sentencia condenatoria de primera ins​tancia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la deman​da, declarando probadas las excepciones propuestas, especialmente la de cosa juzgada y condenando a la parte demandante en costas.

Con tal propósito presenta un cargo, el cual fue replicado, así: VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14, 15, 468 a 470 CST; 20 y 78 del CPT y SS; 19 y 28 de la Ley 640/01; 29 del D.R. 2511/98; 18 del Acuerdo 049/90 aprobado por Decreto 758/90; 1502, 1508, 1602 y 1618 del Código Civil; 53 y 55 de la Constitución Política y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS.

La violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en autos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le aplicaba beneficio pensional convencional alguno por haber conciliado sus expectativas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de la terminación del contrato de trabajo entre el demandante y mi representada, el demandante no había cumplido los 55 años de edad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, éste tenía el derecho adquirido a una pensión de jubilación convencional. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en diligencias de conciliación laboral que hicieron tránsito a cosa juzgada, declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto, entre estos, los relacionados con "expectativas de pensión o jubilación convencional de cualquier índole", manifestando no quedar a su favor derecho alguno por reclamar.

Señala como pruebas no apreciadas: - Actas de Conciliación Laboral de fechas 5 de Marzo de 1999 y 12 de Mayo de 1999 (folios 81 a 83 y 84 a 85). Y como erróneamente apreciadas: -Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL el 15 de Octubre de 1985, con vigencia de 25 meses contados a partir del 1° de Agosto de 1985 hasta el 31 de Agosto de 1987 (folios 35 a 48). -Contrato de trabajo (folios 15 a 17 y 161 a 163). -Liquidación final de prestaciones legales y convencionales (folios 33 y 97). -Escrito de la demanda (folios 1 a 10). -Escrito de apelación (folios 188 a 193).

En la demostración del cargo indica, en síntesis, que el Tribunal se equivocó al centrar la controversia en determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de índole convencional, sobre un acuerdo que no le era aplicable al demandante, toda vez que este tuvo vigencia hasta el año de 1987 y la fecha de terminación del contrato laboral del actor ocurrió el 28 de febrero de 1999, cuando el pretendido derecho pensional invocado, está presuntamente consagrado en la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, aplicable a la fecha de terminación del contrato del demandante…el cual no obra en el expediente.

Expone también que, como consecuencia de la errónea apreciación del escrito de apelación y la falta de valoración de las actas de conciliación, el juzgador de segunda instancia adoptó una decisión condenatoria con fundamento en una convención colectiva que no le era aplicable al sub lite, con base en una mera expectativa y existiendo cosa juzgada en virtud de una conciliación que prestó mérito probatorio por no haber sido impugnada o declarada nula, por medio de la cual el demandante impartió el paz y salvo a la pasiva por todos los conceptos, especialmente respecto a las ‘expectativas de pensión o jubilación convencional de cualquier índole’.

Indica que el juzgador de segunda instancia debió absolver a la entidad demandada, en cuanto la convención colectiva que le era aplicable no fue aportada por la parte actora, y porque se aplicó un acuerdo convencional que dejó de regir el 31 de agosto de 1987 a una situación contractual que terminó en febrero de 1999, y respecto a un pretendido derecho adquirido únicamente hasta el mes de Noviembre de 2002, cuando el demandante cumplió la edad que el artículo 12 de la citada Convención no aplicable, determinaba como requisito para acceder a una pensión de jubilación en relación a la cual, como ya se dijo, en la fecha de terminación del contrato del actor, era una mera expectativa conciliada por el trabajador demandante según las actas varias veces mencionadas, que el Tribunal no apreció. Además señala el recurrente que “…en gracia de discusión, olvida el Tribunal que en la Convención Colectiva que dejó de regir en 1987 y que es el sustento de su decisión, aparece consagrada la compartibilidad de la pensión allí consagrada con la de vejez que reconociere el ISS”, y que de admitirse hipotéticamente que la Convención Colectiva aplicable al actor, para establecer si tenía derecho o no a la pensión de jubilación, era la Convención vigente durante el periodo comprendido entre Agosto 1º/85 y Agosto 31/87, tampoco se puede predicar derecho alguno del demandante a tal pensión, en la medida en que en la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el actor no había reunido el requisito de edad que la cláusula duodécima de dicha Convención Colectiva consagra (folio 42), es decir, 55 años y, por tanto, cuando se terminó el contrato de trabajo a que se refieren las actas de conciliación laboral obrantes, el actor solo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido.

Finalmente sostiene la censura que, si el actor no tenía derecho a una pensión de jubilación convencional y solamente existía una mera expectativa, el ad quem condenó a la pasiva a un derecho inexistente, como consecuencia de los errores de hecho señalados, vulnerando así el artículo 467 del CST, el cual, debió aplicarlo para absolver y no para condenar; y solicita se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial proferido por esta Sala el 8 de agosto de 2003, rad. 20351.

VII. RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente funda la prosperidad de la demanda en que el tribunal no tuvo en cuenta el acta de conciliación de 5 de marzo de 1999, cuando era lo lógico en la medida que, en el escrito de apelación, la demandada no argumentó que se analizara dicho texto para efectos de resolver la litis. Agrega que, en virtud del artículo 66 A del CPL, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación, sin que de manera alguna el Tribunal pueda ocuparse de temas que no fueron materia del recurso de alzada; e indica que esta Corporación no puede abordar el estudio de aspectos que no fueron controvertidos por la entidad demandada en el recurso de apelación, so pena de quebrantar el principio de consonancia que garantiza el goce efectivo del debido proceso.

Destaca que el fallo impugnado fue proferido con arreglo a la ley y a la jurisprudencia de esta Sala, que ya tuvo la oportunidad de decidir asuntos similares, a los que se refirió el ad quem, entre ellos, relaciona las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2007 –no indicó radicado- y el 21 de marzo de 2007, radicado 29033; adiciona el replicante que no puede la demandada desconocer los principios y la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sido reiterativa en pregonar que la pensión de jubilación es un derecho irrenunciable, y por ello, no podía la empresa engañar al trabajador y conciliar dicho derecho, en la medida que la conciliación quedaba viciada por error en el consentimiento, y por ende sin ninguna relevancia jurídica VIII.

CONSIDERACIONES La censura formula cuatro reproches fácticos a la decisión proferida por el sentenciador de segunda instancia, a saber: 1. El hecho que el tribunal haya fundamentado su decisión en la aplicación de la convención colectiva que no tenía vigencia para la fecha de la terminación del contrato de trabajo del actor -28 de febrero de 1999-, pues aquella había perdido vigencia desde el año de 1987; circunstancia que, afirma, quedó puesta en conocimiento del juez de segunda instancia a través del recurso de alzada. 2.

Que, en el evento que se llegare a considerar que la convención aplicable al sub lite es la que dejó de regir en el año de 1987, el Tribunal incurrió en error evidente al no haber declarado la compartibilidad pensional consagrada en la cláusula convencional fundamento de su decisión. 3. Que el Tribunal no dio por demostrado que el actor no tenía la edad exigida convencionalmente -55 años- para ser acreedor del derecho pensional reclamado a la fecha de terminación del contrato, y que, por ello, no tenía un derecho adquirido, sino solo tenía una mera expectativa. 4.

Que la reclamación del derecho pensional de origen convencional hizo tránsito a cosa juzgada como consecuencia del acta de conciliación que suscribió el actor con la entidad demandada, donde declaró a ésta a paz y salvo por todo concepto, entre estos, los relacionados con las ‘ expectativas de pensión o jubilación pensional de cualquier índole’ y manifestó que no quedaba derecho alguno por reclamar.

Entra la Corte a pronunciarse: 1. Convención Colectiva vigente a la terminación del contrato. Afirma el recurrente que el tribunal erró al adoptar una decisión condenatoria con fundamento en una convención colectiva que no le era aplicable al sub lite, como consecuencia de la errónea apreciación que hizo del escrito de apelación, en el que se puso de presente que el acuerdo convencional, fundamento de la pretensión, tuvo vigencia hasta el año de 1987 y que el derecho solicitado estaría presuntamente consagrado en la Compilación de convenios colectivos 1998-1999, vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor -28 de febrero de 1999-.

El tribunal, en efecto, se equivocó al no tener en cuenta que, en la apelación, se cuestionó que la convención vigente al momento de la terminación del contrato era la Compilación de convenios colectivos 1998-1999 que, afirma el apelante, era la vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, pues el juzgador guardó silencio al respecto.

No obstante, este error es intrascendente para la suerte de la sentencia impugnada, pues, en sede de instancia, la Sala encuentra que si bien es cierto la fecha de vigencia de la convención colectiva -1985-1987- no coincide con la de la terminación del vínculo laboral -28 de febrero de 1999- no necesariamente esto significa que el citado acuerdo colectivo hubiera perdido su vigencia, como lo pregona la censura, en tanto que, conforme a los artículos 478 y 479 del C.S del T., se entiende su prórroga automática, puesto que la parte interesada no demostró que dicho acuerdo convencional fue derogado o modificado posteriormente por cualquier medio legítimo.

Al punto en cuestión esta Sala ha enseñado que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada, en un proceso donde el contrato de trabajo permaneció vigente del 3 de febrero de 1986 al 7 de febrero de 2003, y se había allegado al plenario una convención del año 1998: De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.

Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.

(CSJ SL3088-2014). De otra parte, de la misma apelación se desprende que no fue el caso de que la norma convencional contentiva de la pensión objeto de reclamo haya sido derogada, pues, por el contrario, de la trascripción de la cláusula convencional que opone el impugnante, contenida en el recurso de alzada, se deduce que esta se encontraba vigente a la terminación del contrato de trabajo, dado que la invocada por el contradictor de la sentencia a su favor, para configurar la supuesta equivocación, hace parte de una compilación, más no de una nueva convención, además que se advierte que su texto es idéntico al original, es decir al que aplicó el tribunal.

De tal suerte que la pensión convencional reconocida al actor sí estaba vigente a la terminación del vínculo laboral. Por lo dicho anteriormente, el yerro es fundado, pero no de trascendencia para infirmar la condena, por cuanto, en instancia, se concluye que la inconformidad sobre la vigencia de la convención no tiene fundamento. 2. Compartibilidad pensional.

Se duele el recurrente que el tribunal pasó por alto que la convención colectiva sustento de la decisión, con vigencia 1985-1987, consagró la compartibilidad de la pensión allí consagrada con la de vejez que llegare a reconocer el ISS. Al respecto debe indicar la Sala que el tribunal no pudo incurrir en el error endilgado por la censura, en la medida que el aspecto aquí planteado no fue materia de inconformidad por parte de la pasiva, respecto de la decisión de primera instancia, en cuanto el recurso de apelación se encaminó a alegar que el acuerdo convencional aplicable al actor era el vigente al momento de su desvinculación, a saber, la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes Debidamente Actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial Correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999; y en cuanto a que ‘el contrato de trabajo del demandante termino (sic) por mutuo acuerdo entre las partes mediante la firma de una acta de conciliación que hace transito (sic) a cosa juzgada el 28 de febrero de 1999, por lo tanto a partir de esa fecha dejó de ser TRABAJADOR de mi representada y por tanto dejo (sic) de ser BENEFICIARIO de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y por tanto con posterioridad a esa fecha no puede acceder a ninguno de los beneficios establecidos para sus trabajadores.

Óptica bajo la cual no tenía por qué pronunciarse el tribunal frente a la compartibilidad ahora reclamada, en aplicación del principio de la consonancia. No obstante lo anterior, lo cierto es que la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure -como en el sub lite, el 12 de noviembre de 2002- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS.

Así lo ha asentado esta Corporación en múltiples decisiones entre ellas en la proferida el 17 de abril de 2013 radicado 47007, en la que se expuso: “Surge, por tanto, que el Ad quem no ignoró las normas que regulan la compartibilidad y los supuestos para que esta obre como una prerrogativa del empleador, sino que halló que no podía resolver sobre ellas, pues a su juicio no podía hacerlo por no haber sido asunto controvertido en las etapas procesales previas a su fallo (…) Con todo, debe tenerse en cuenta que la compartibilidad opera por ministerio de la ley y de acuerdo con los requisitos que ella señala.” 3.

Falta del cumplimiento del requisito de la edad a la fecha de desvinculación, para acceder a la pensión reclamada. Cuestiona el impugnante que el tribunal no haya dado por demostrado que el actor, a la fecha de su desvinculación de la entidad demandada, no había cumplido la edad requerida convencionalmente -55 años- y que, por ello, tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido.

El tribunal, luego de dar por establecido que el vínculo del actor con la demandada estuvo vigente desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999, cuando su contrato terminó por mutuo acuerdo mediante la suscripción de una acta de conciliación, analizó el contenido en la cláusula 12 de la convención colectiva vigente para los años 1985-1987, a fin de determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, una vez contempló la edad de 55 años, luego de finalizar el vínculo.

El tenor del artículo duodécimo convencional es el siguiente (fl. 42 y 43 cdno. ppal): Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como rembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley (sic), las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.

La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como rembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.

EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador. Se aplicara de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente convención tengan 10 o más años de servicios en la empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.

B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.

PARAGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.

PARAGRAFO SEGUNDO: Constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente clausula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

PARAGRAFO TERCERO: Este punto constituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. El ad quem, al interpretar dicha cláusula, y apoyado en varios precedentes jurisprudenciales, entre ellos los proferidos por esta Corporación de fecha 30 de octubre de 2007, y 4 de junio de 2008 –de los cuales no indicó radicado- concluyó que la norma convencional no condicionó la estructuración del derecho a que el requisito de la edad se cumpliera necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, al no haberlo estipulado así la cláusula convencional y, en consecuencia, confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, al encontrar probados los requisitos exigidos en la norma a saber, 20 años de servicio y 55 años de edad –en el caso de los varones-.

De la lectura del texto convencional anteriormente transcrito, no observa la Sala dislate alguno con la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, pues surge admisible el entendimiento que le asignó el fallador de alzada a la cláusula en comento, en cuanto encontró procedente reconocer la pensión extralegal, y aun cuando el alcance que le dio el censor pudiera ser aceptable, también lo es el que le imprimió el tribunal, además de ser más favorable dicha exégesis, lo que impide la estructuración de un yerro con las características exigidas en casación, pues la Corte ha señalado que, cuando una disposición convencional admite más de un significado diferente, el ad quem no incurre en ostensible error de hecho, si finalmente acoge uno de ellos, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta ser la más beneficiosa para el trabajador.

Así las cosas no incurrió el Tribunal en el desatino endilgado. 4. Conciliación de la pensión convencional. Acusa el recurrente la falta de valoración de las actas de conciliación, obrantes a folios 27 a 33 y 81 a 85, por medio de las cuales, afirma, hicieron tránsito a cosa juzgada «las expectativas de pensión o jubilación convencional de cualquier índole» y, añade que «…en el mismo escrito de apelación, la parte demandada reitera lo señalado en la contestación de la demanda, respecto a las Actas de Conciliación…».

Analizados los medios probatorios sobre los cuales la censura edifica los yerros fácticos, encuentra la Sala que si bien el tribunal apreció erróneamente el escrito de apelación, en tanto no hizo pronunciamiento alguno frente a la inconformidad expuesta por la parte demandada encaminada a demostrar que el derecho pensional reclamado fue materia de conciliación, cuando sostuvo en la alzada la demandada que el actor « …dentro de la conciliación a la que llegó con la empresa entra este derecho dentro de los DERECHOS CONVENCIONALES por los cuales declaró a paz y salvo a su empleadora.» (fl. 191), llevándolo, a su vez, a pasar por alto el examen de las conciliaciones señaladas como dejadas de valorar; dichos desatinos, aun de no haberse presentado, en nada modifica la decisión impugnada, pues, en sede de instancia, se encuentra lo que a continuación se pasa a explicar: Sea lo primero recordar por la Sala que esta Corporación en sentencia SL645-2013, proferida el 11 de septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.

En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “. Ahora bien, el texto del acuerdo conciliatorio objeto de estudio por la Sala consagra (fls. 27 a 31 cdno. ppal): El extrabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios el día 06/11/78 hasta el 28 de febrero de 1999, fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior, la empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales, la que se realizó de acuerdo al tiempo de servicios, salario promedio de $1386247.1 (sic) (UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 10/100 MONEDA CORRIENTE), y teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, la que dio como resultado un saldo líquido a pagar de $115058818.59 (sic) (CIENTO QUINCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS CON 59/100 MONEDA CORRIENTE) incluido dentro de este valor la suma de conciliación que más adelante se indicará y previos los descuentos que en la misma aparecen, las cuales autoriza el compareciente.

No obstante lo anterior surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.

Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones.

Por su parte la Empresa afirma no estar de acuerdo con el extrabajador, ya que los pagos que la misma consideró como salario, de conformidad a los preceptos legales y convencionales, fueron tenidos en cuenta en su liquidación definitiva, en cambio otros no los consideró como salario, pues no reúnen las características exigidas por la Ley, ya que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entregadas para un mejor cumplimiento del servicio, más nunca como retribución ordinaria del mismo, o se le daban para el cabal cumplimiento de sus funciones, pero no como retribución de los mismos.

De otra parte, en cuanto hace relación a los posibles recargos salariales estos se liquidaron y pagaron de acuerdo a la Ley, de la Convención Colectiva y a los controles existentes en la Empresa sobre el particular, en los eventos a que hubiere lugar. En consecuencia, la Empresa afirma que no está obligada a reconocer o pagar las reclamaciones que hace el extrabajador.

Los planteamientos encontrados de las partes hacen que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado a la suma única de $103172086.83 (CIENTO TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON 83/100 MONEDA CORRIENTE), que aparece en la liquidación final de prestaciones sociales con la denominación de SUMA OBJETO DE CONCILIACIÓN (Bono de Retiro).

El extrabajador acepta los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta Acta, razón por la cual la Empresa procede a cancelar la liquidación final de prestaciones sociales, y la suma objeto de conciliación, todo lo cual da un total de $ 115058818.59 (CIENTO QUINCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS CON 59/100 MONEDA CORRIENTE), que se cancela por medio del cheque de gerencia del Banco Bta (sic) cheque girado a nombre del extrabajador MADRID PEREZ ADOLFO.

(Destaca la Sala) Las partes del sublite tras haber superado las discrepancias debidamente delimitadas, dentro de la cual no fue incluida la expectativa de pensión de jubilación convencional, objeto del presente litigio, en la misma acta dejaron expresa constancia sobre: Al recibir el cheque mencionado, el extrabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, expectativas de pensión o jubilación convencional de cualquier índole, ratificando que durante todo el tiempo de servicio he sido afiliado al I.S.S. para el riesgo de I.V.M. y por tanto corresponderá a dicho Instituto el reconocimiento de pensión de vejez cuando cumpla con los requisitos para ello, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título. … (Destaca la Sala) Igualmente las partes suscribieron, el 12 de mayo de 1999, el acta de conciliación nº 2530 (fl. 30), con el fin de solicitar se anexara al acta de conciliación ya suscrita la liquidación final de prestaciones obrante al fl.33, donde se precisó que el trabajador recibió el cheque nº 4121083 del Banco de Bogotá y que el valor total de la conciliación finalmente fue en cuantía de $115’168.342.92.

Ahora bien, del análisis del texto antes transcrito, bajo el parámetro fijado en la jurisprudencia citada sobre cómo se han de conciliar las expectativas de pensión, advierte la Sala, en primer lugar, que, dentro del cuerpo de la conciliación, claramente se diferencian dos partes: a) la relativa a la conciliación de los factores extralegales, y b) y el paz y salvo o finiquito, a saber: a) Sobre la conciliación de los factores extralegales: Se advierte en este acápite que los únicos temas identificados como materia de controversia giraron en torno a las discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían el carácter salarial (fl. 28), pues así quedó estipulado en la conciliación: Surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado tendrían carácter salarial, como es el caso de viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.

Igualmente consideró el extrabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el extrabajador manifiesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones.

Los citados conceptos fueron conciliados, en tanto las partes acordaron el pago de la suma de $115’058.818,59 M/CTE, a favor del trabajador; sin que dentro de los allí relacionados aparezca consignado expresamente el eventual derecho pensional reclamado. b) Finiquito o paz y Salvo En esta parte, el actor, en forma voluntaria, expresó que dejaba a paz y salvo a la empresa por todos los conceptos anotados, es decir, colige la Sala, los que fueron materia de discrepancia; y, seguidamente, también incluyó, entre otros, las “expectativas de pensión o jubilación convencional de cualquier índole ”; pero, dicha manifestación tiene un valor relativo, en la medida que solo se trata de un paz y salvo de los pagos y por los conceptos recibidos; en consecuencia, tal finiquito o paz y salvo no restringe al trabajador para que reclame judicialmente el derecho cuyo pago ha declarado a paz y salvo, en otras palabras, dicha afirmación no produce efectos de cosa juzgada, como sí se puede predicar respecto de la transacción o la conciliación, siempre y cuando estas no versen sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Por otra lado, según los términos del acuerdo que quedaron registrados en el acta en comento, fls.27 al 33, que comprenden también el escrito contentivo de la liquidación final de prestaciones sociales y convencionales acordada en el monto total de $115.564.135,59, se colige que dicho finiquito se estipuló para demostrar el pago de los conceptos materia de conciliación, entre los cuales, se corrobora, no fue incluida la pensión de jubilación convencional pretendida, puesto que, claramente, el monto de mayor valor que fue allí reconocido y que asciende a $103.172.086,83, se imputó como «bono de retiro», y los restantes fueron atribuidos a salarios, vacaciones, primas, cesantías, auxilio educativo, bacas para hijos e indemnización, es decir ninguno por concepto de expectativa de pensión. Respecto al valor que tienen los finiquitos o paz y salvo que expida el trabajador, se debe rememorar lo asentado por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia de Casación, 16 abril 1956, “D. del T”, vol.

XXIII, núms. 136-138, p. 152; 15 febrero 1961, “G.J.xcv, 772, que ensenó: El valor de los finiquitos que expida el trabajador es siempre relativo y no absoluto, y ellos sirven para demostrar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en la cuantía en que aparezcan detallados, pero la declaración de ‘paz y salvo’ no anula el derecho del trabajador a reclamar judicialmente cualquier otro valor que el patrono haya quedado debiéndole por estos conceptos.

Así pues, concluye la Sala que el derecho pensional reclamado no fue materia de conciliación, por tanto no hay lugar a la cosa juzgada respecto de esta pretensión. De lo anterior se sigue que, al no haber sido la pensión convencional que ocupa la atención de la Sala materia de conciliación, no amerita pronunciamiento de fondo en lo que atañe a si el trabajador tenía o no un derecho adquirido al momento de la terminación del contrato, respecto de este derecho extralegal, máxime que tal definición se ha de ventilar por la vía directa.

En consecuencia, el cargo es fundado, pero no se casa la sentencia, porque se llega a la misma decisión del tribunal, pero por otros motivos. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo es fundado, pese a no haber prosperado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso seguido por ADOLFO DE JESÚS MADRID PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo es fundado, pese a no haber prosperado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 38