SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL876-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN GUAVITA HORTÚA y CELINA HERNÁNDEZ HORTÚA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio que le sigue a PROTECCIÓN S.A. AUTO Ténganse al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con tarjeta profesional 35.277, como apoderado de Protección S.A. I.
ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la pasiva, para que les reconocieran la pensión de sobrevivientes causada por la Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de Cindy Lorena Guávita Hernández, más los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que la causante era su hija, quien murió el 5 de marzo de 2021; que su sustento provenía de lo que la de cujus devengaba como empleada de Empresas Públicas de Cundinamarca; que en vida estuvo afiliada a la AFP demandada desde el 1° de noviembre de 2013, hasta el día de su muerte; que ella cotizaba sobre un ingreso mensual de $4.000.000 y; que la pasiva les negó la pensión, y a cambio le pagaron la indemnización. Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por considerar que los accionantes no dependían económicamente de la afiliada para la época en la que esta falleció. Frente a los hechos, aceptó que Cindy Lorena Guávita Hernández murió el 5 de marzo de 2021, pero negó los enunciados fácticos restantes.
Propuso las excepciones de inexistencia de dependencia económica y de intereses moratorios, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de junio de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Tercera del Tribunal Superior del Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2024, confirmó el del a quo.
Fijó como problema jurídico determinar si los apelantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. Así, encontró probado que Cindy Lorena Guavita Hernández falleció el 5 de marzo de 2021, que cotizó 158,57 en pensión, y más de 50 en sus últimos tres años de vida, y que los actores son sus padres. Con base en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias CSJ SL964-2023, SL1273-2023, SL14923- 2014, SL1448-2020, SL3141-2023 y SL3967-2022, hizo énfasis en que la dependencia económica de los padres no debe ser absoluta, pero sí determinante para su subsistencia, y que la ayuda brindada por un buen hijo no constituía tal subordinación. Examinó la comunicación dirigida a la enjuiciada en la que se negó la prestación pensional; el informe de investigación efectuado por la empresa Análisis Estratégico Integral (A.E.I.); y los testimonios de Celina Hernández Hortúa y Agustín Guavita Hortúa, Paola Andrea Amaya Rodríguez, José Leonardo Guávita, Donatila Osorio Lizarazo, a partir de los cuales, no encontró probada la subordinación de de los actores frente a la causante.
Expresó que, si bien la jurisprudencia ha dicho que no es necesario acreditar el monto exacto de los aportes de la afiliada, en el caso concreto había contradicciones en las declaraciones sobre su contribución económica. Resaltó que Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 4 aunque el padre afirmó percibir un ingreso cercano al salario mínimo, accedió a un crédito de $50.000.000, además de un vehículo adquirido con el préstamo, gestionado por la causante, para mejorar las condiciones laborales de aquel.
Asimismo, al analizar el informe de investigación, confirmó que dicho documento no alcanzaba tal identidad como para aseverar que los padres dependían financieramente de su hija. Seguidamente, dedujo que el auxilio brindado por la afiliada fallecida correspondió a una simple colaboración de un buen hijo, y no a una sujeción económica, e insistió en que eventos como la compra del automotor, evidenciaron que su apoyo fue voluntario, y no se logró probar que, sin sus aportes, el mínimo sostenimiento de la familia se vería afectado, sino lo contrario, esto es, que los accionantes eran autosuficientes para continuar asumiendo sus gastos.
Concluyó que no era posible determinar la existencia de una subordinación económica real, dado que, en la valoración conjunta del acervo probatorio, no se logró acreditar un monto aproximado ni la periodicidad de la ayuda de su hija, por lo que confirmó la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar condene a Protección S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo de 2021. Con tal propósito formulan dos cargos, por las causales primera de casación, replicados por Protección S.A. Se examinan en conjunto, ya que persiguen idéntica finalidad, y se basa en una argumentación complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993;13 de la Ley 797 de 2003; 165, 167, 275 del CGP; y 50, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS. Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes, cumplen con los requisitos de la dependencia económica, para ellos y la familia al ser beneficiarios, continuo y permanentemente, del fruto del trabajo de su hija CINDY LORENA GUAVITA HERNÁNDEZ. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes no cumplen requisitos de dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión por muerte de su hija CINDY LORENA GUAVITA HERNÁNDEZ. 3. A pesar de dar por demostrado que “la causante vivía con los padres y dos hermanos uno de ellos menor, de los cuales uno a la fecha del óbito estaba en la universidad y su hermana menor en el colegio..”, por razón que la demandante “percibe el salario mínimo mensual legal vigente” y que además del apartamento donde reside la familia de la afiliada fallecida “es de su propiedad y de su cónyuge,” Y “ propietaria de un lote en el campo producto de una herencia, que con su sueldo compran comida y su cónyuge se encarga del pago de los servicios públicos, concluye que los padres de la fallecida Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CINDY LORENA GUAVITA HERNÁNDEZ, no dependían de ella. 4.
A pesar de dar por demostrado, que “si bien la causante pudo realizar aportes de manera regular a sus padres para el sostenimiento del núcleo familiar, contrario a lo indicado en el Informe de Investigación de dependencia económica que se obtuvo en el trámite administrativo”, los mismos no alcanza tal identidad como para hablar de dependencia económica”. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, contrariando las evidencias, que “no se probó en definitiva un monto por lo menos aproximado y la periodicidad de la ayuda de la hija a sus padres o en definitiva al grupo familiar para su sostenimiento ”. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos adicionales recibidos por los padres de CINDY LORENA GUAVITA HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), lo convierten en autosuficiente.
Como pruebas apreciadas en forma indebida refieren el informe de investigación efectuado por la sociedad Análisis Estratégico Integral, las confesiones de ambos, y la de la representante legal de Protección S.A., al contestar la demanda y; las no calificadas como mal valoradas, relacionan los testimonios de José Leonardo Guávita y Donatila Osorio Lizarazo y; evidencias hábiles dejadas de apreciar.
Argumentan que el ad quem cometió un error al restarle valor probatorio al informe de Análisis Estratégico Integral, el cual concluyó que ellos dependían económicamente de la causante, en la medida en que aportaba el 48,10% de los gastos del hogar, incluyendo $1.900.000 mensual para alimentación, servicios y el pago de una cuota del vehículo.
Sostienen que, a pesar de reconocer que la afiliada cubría casi la mitad de las erogaciones del grupo familiar, el colegiado concluyó erróneamente que no existía la subordinación respecto de la de cujus, calificando sus Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aportes como una simple ayuda. Agregan que, además, el fallador de la alzada les exigió indebidamente detallar los aportes.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusan la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, y 13 de la Ley 797 de 2003. Reiteran que la sentencia impugnada erró al exigirles un detalle cuantitativo de los aportes de la causante, siendo que la dependencia económica no requiere ser absoluta. En ese contexto, cita las sentencias CSJ SL6502-2015, SL6390-16, SL14539-2016, SL515-2017 y SL10227-2017, además de la C-111-2006, para sostener que la subordinación financiera no puede limitarse a la indigencia o desprotección, sino que «basta comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial».
VIII. RÉPLICA Protección S.A. defiende la interpretación del colegiado al concluir que los accionantes no dependían económicamente de la afiliada fallecida, y para ello invoca las sentencias CSJ SL4167-2020, SL687-2017, SL3105-2020, SL14923-2014 y SL2882-202. Concretamente en cuanto al primer cargo, reprocha que la parte actora no demostrara los supuestos yerros fácticos con pruebas calificadas, ya que el informe aportado por la Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa A.E.I tiene el carácter de testimonio.
Añade que el Tribunal sí analizó todas las pruebas. Con respecto al segundo embate, dice que no podía ser encaminado por la vía directa, porque la discusión se centra en los hechos y las pruebas del fallo. IX. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los ataques se endereza por la vía indirecta, fuerza señalar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos: i) Celina Hernández Hortúa y Agustín Guávita Hortúa eran los padres de Cindy Lorena Guávita Hernández (f.º 91), quien falleció el 5 de marzo de 2021 (f.º 89); ii) esta se encontraba afiliada a Protección S.A. desde el 1º de noviembre de 2013 (f.º 73); y iii) no tenía cónyuge o compañero permanente, ni hijos.
Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que los accionantes no tienen derecho al reconocimiento de la prestación reclamada por no haber acreditado que dependían económicamente de su hija. Al respecto, el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante, si dependían económicamente de este.
Desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, pues su interpretación se aviene a lo adoctrinado por la Corte en su Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia, conforme a la cual, no cualquier contribución dada por el hijo a los padres tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica exigida por la norma.
Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517- 2017, reiterada en la SL3084-2023: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Ahora, desde el plano de lo fáctico, tampoco se evidencian los dislates atribuidos por la censura, toda vez que las pruebas singularizadas en el embate orientado por la vía indirecta no demuestran que los accionantes dependieran económicamente de la causante, tal como se explica a continuación: El informe de investigación de dependencia económica efectuado por la sociedad Análisis Estratégico Integral.
Conforme a la sentencia CSJ SL3315-2020, los Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 10 informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la parte demandante, cosa que no acontece en el asunto bajo escrutinio.
Confesiones de Celina Hernández Hortua y Agustín Guavita Hortua. Sobre este medio probatorio, ya ha dicho la Corte que nadie puede fabricar sus propias pruebas para favorecerse de ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021). Y, en estricto sentido, no es confesión una declaración que no perjudica a quien la hace.
Confesión de la representante legal de Protección S.A. No hay una sola aseveración de esta en su interrogatorio en el que admita que los demandantes dependían económicamente de la afiliada. Testimonios de José Leonardo Guavita y Donatila Osorio Lizarazo. No son medios de convicción calificados en casación, pues a luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichos medios de convicción. Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Confesión de la demandada realizada en la contestación del libelo. En los documentos que militan a folios 96 a 103 del expediente digital, no consta que Protección S.A. admitiera que los demandantes eran beneficiarios de la prestación, sino todo lo contrario.
Así las cosas, para la Sala resulta forzoso colegir que ninguna de las pruebas denunciadas como no valoradas o indebidamente apreciadas, logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida. Recuerda la Corte que, en atención a lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de lo estatuido en el 228 de la Constitución Política, los jueces en las instancias están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que solo cuando el yerro del ad quem se muestre absurdo e irracional, que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Corte puede rectificar el desacierto, y reparar el perjuicio irrogado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 11001-31-05-005-2021-00586-01 SCLAJPT-10 V.00 12 realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AGUSTÍN GUÁVITA HORTÚA y CELINA HERNÁNDEZ HORTÚA contra PROTECCIÓN S.A. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9718C4D97BBAA2BC19ECC62021572CD219986752C138D0EBD62E51F66A816C3C Documento generado en 2025-04-07