SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL876-2024 Radicación n.° 98845 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por GLADYS MARLENY ZÁRATE DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Gladys Marleny Zárate Díaz promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, las mesadas Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios o en su defecto la indexación, y las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 27 de febrero de 1976 contrajo matrimonio con Gustavo Rosales, quien falleció el 24 de noviembre de 2000 producto de un ataque de grupos armados al margen de la ley.
Explicó que el 1 de abril de 2019 solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, ante lo cual, la administradora accionada le requirió allegar algunos documentos y mediante Resolución SUB16236 del 25 de junio del mismo año la entidad declaró el desistimiento tácito de esta prestación. El 26 de julio de 2019 presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión, los cuales fueron resueltos negativamente a través de actos administrativos SUB235755 del 29 de agosto de 2019 y DPE 10818 del 4 de octubre del mismo año. Aclaró que, en el marco de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, la actora informó que el causante había sido asesinado por grupos al margen de la ley.
Señaló que Gustavo Rosales Vera cotizó un total de 605 semanas entre el 13 de enero de 1977 y el 31 de octubre de 1998, de las cuales, 425,71 se sufragaron antes del 1 de abril de 1994. Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido y aceptó todos los hechos. Como argumentos de defensa expuso que dentro del trámite administrativo no fue posible determinar la causa de la muerte del afiliado, para poder establecer la competencia de la entidad frente a la solicitud pensional.
Aclaró que en la investigación adelantada, la actora reportó que el asegurado había fallecido mientras se encontraba ejerciendo su labor como conductor, lo que podría sugerir que su origen fue laboral, y aunque «para el correcto estudio de la prestación junto con la aplicación de la condición más beneficiosa» se solicitaron documentos necesarios para aclarar el origen del siniestro, no se obtuvieron.
En todo caso, afirmó que, pese a que la actora acreditó su calidad de beneficiaria del afiliado fallecido, dado que se probó que convivió con él por lo menos entre el 27 de febrero de 1976 y el 24 de noviembre de 2000, lo cierto era que no se cumplía con el requisito de densidad de semanas de cotización exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Propuso las excepciones que denominó prescripción sin reconocimiento de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADYS MARLENY ZARATE DÍAZ, en calidad de cónyuge supérstite de Gustavo Rosales Vera, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a partir del 24 de noviembre de 2000, en cuantía de un salario mínimo, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo indicado en la motivación de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma de $42.532.016 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 5 de febrero de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando. Suma que deberá ser indexada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de los demás cargos formulados en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció los recursos de apelación presentados por las partes, así como el grado jurisdiccional Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 5 de consulta a favor de Colpensiones, y a través de decisión proferida el 10 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $71.808.750 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 26 de julio de 2016 y hasta el 31 de agosto de 2022, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia ya identificada, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de noviembre de 2016 hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Estableció como problemas jurídicos determinar si: i) el a quo acertó al conceder la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite; ii) era procedente declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenar al pago del retroactivo pensional desde el 5 de febrero de 2017 y iii) si tenía lugar la condena por el pago de los intereses moratorios.
Precisó que los siguientes hechos no eran materia de debate: i) Gustavo Rosales Vera contrajo matrimonio con la actora el 27 de febrero de 1976; ii) falleció el 24 de noviembre de 2000; iii) el 1 de abril de 2019, la accionante reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; iv) el 26 de julio de 2019 presentó recursos de reposición y Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 6 apelación y solicitó la pensión de sobrevivientes y, v) el afiliado cotizó un total de 605,29 semanas, de las cuales 425,71 fueron anteriores al 1 de abril de 1994. 1.
Causación y beneficiario de la pensión. Indicó que la norma aplicable en este asunto era la Ley 100 de 1993 en su redacción original, toda vez que la muerte ocurrió durante su vigencia (24 de noviembre de 2000). Esta disposición exigía acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al deceso en el evento en que el afiliado no se encontrara cotizando, como ocurrió en este caso; sin embargo, advirtió que el asegurado no cumplió con dicha densidad de aportes, por cuanto su última cotización la realizó para el ciclo octubre de 1998.
Luego de recordar algunos apartes de la decisión CSJ SL3128-2022, sostuvo que en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa y teniendo en cuenta la fecha del deceso del asegurado, era dable acudir al régimen pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual, se acreditaban los requisitos para dejar causado el derecho a la prestación por sobrevivientes, toda vez que el afiliado cotizó más de 300 semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993.
Agregó que en el proceso también se estableció que la actora era beneficiaria de esta pensión en su condición de cónyuge supérstite, por cuanto se probó el requisito de la convivencia, el cual se infería de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, de las fotografías y Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 7 del testimonio de Carmen Cecilia Acero.
Además, resaltó que en la investigación administrativa efectuada por Colpensiones, esta entidad constató que Gladys Marleny Zárate Díaz y Gustavo Rosales Vera convivieron desde el momento en que contrajeron matrimonio y hasta el día de la muerte del asegurado, tal como se informó al dar respuesta a la demanda. Por tanto, consideró que la demandante tenía derecho a la prestación reclamada, a partir del 24 de noviembre de 2000. 2.
Retroactivo pensional y prescripción. Señaló que se había demostrado que el 26 de julio de 2019 la accionante interpuso los recursos legales contra la decisión de Colpensiones de declarar el desistimiento tácito de la solicitud de indemnización sustitutiva de sobrevivientes, y que en esa misma ocasión la actora reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Frente a ello, la demandada emitió Resolución SUB235755 del 29 de agosto de 2019, a través de la cual estudió la procedencia de esta prestación de sobrevivientes y concluyó que debía negarla. En ese orden, advirtió que el a quo se equivocó al no tener en cuenta esta reclamación pensional para resolver la excepción de prescripción y al haber ordenado el pago del retroactivo solamente desde el 5 de febrero de 2017.
Aclaró que al contabilizar el término trienal previsto en los artículos Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 8 448 del CST y 151 del CPTSS a partir de la solicitud presentada el 26 de julio de 2019, se podía concluir que las mesadas pensionales adeudadas afectadas por la prescripción eran aquellas generadas antes del 26 de julio de 2016, y no del 5 se febrero de 2017 como lo dispuso el juez de primer grado.
Por tanto, el Tribunal consideró necesario modificar la sentencia apelada en ese sentido y reconocer el pago del retroactivo pensional desde el 26 de julio de 2016, el cual ascendía a la suma de $71.808.750. Ordenó descontar de este retroactivo el valor de los aportes al sistema de salud. 3. Intereses moratorios. Recordó varios apartes de la decisión CSJ SL1681-2020 relativa a la procedencia de los intereses de mora respecto de todo tipo de pensiones legales reconocidas luego de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, y resaltó que acorde con este criterio jurisprudencial, era evidente el error del juez de primera instancia al negar el reconocimiento de estos intereses.
Para concluir lo anterior, explicó que la pensión de sobrevivientes se otorgó en vigencia del sistema general de pensiones, razón por la cual, era claro que Colpensiones tenía hasta el 26 de noviembre de 2019 para efectuar el pago de la prestación, toda vez que fue reclamada el 26 de julio de 2019. Por tanto, como la pensión discutida no fue otorgada y pagada dentro del referido plazo, concluyó que la entidad incurrió en mora, sin que existiera alguna causal de Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 9 exoneración señalada en la jurisprudencia, «como es el apego minucioso a la ley, entre otros».
Por este motivo, consideró necesario revocar la decisión absolutoria al respecto, y en su lugar, condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de noviembre de 2019 y hasta que se cancele el retroactivo adeudado. Aclaró que no operaba la indexación de las sumas adeudadas, pues resultaba incompatible con la condena por intereses de mora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto revocó la absolución frente al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, solicita que se confirme la decisión absolutoria del a quo en relación con esta pretensión. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6, 25 y 27 numeral 1 del Acuerdo 049 de 1990.
Aclara que en razón a la vía de ataque elegida, no discute que: i) la actora contrajo matrimonio con Gustavo Rosales Vera el 27 de febrero de 1976; ii) el señor Rosales Vera falleció el 24 de noviembre de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original; iii) no se encontraba cotizando al momento de su muerte; iv) en toda su vida laboral cotizó 605 semanas, de las cuales, 425,71 lo fueron con antelación al 1 de abril de 1994; v) el último aporte realizado por el afiliado lo fue en el año 1998 y vi) fue asesinado por grupos al margen de la ley mientras conducía su vehículo en el que ejecutaba actividades como independiente.
Asegura que también está de acuerdo con la conclusión del juez de la alzada en cuanto a la causación de la pensión de sobrevivientes por cumplir 300 semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Refiere que lo que controvierte es la decisión de segunda instancia en relación con los intereses moratorios.
Afirma, Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 11 que el Tribunal se equivocó al sustentar la procedencia de esta pretensión en que la prestación pensional se había causado en vigencia del sistema general de pensiones y en que no existía circunstancia que justificara la exoneración del pago de estos intereses. Sostiene lo anterior, por cuanto, aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el pago de intereses opera respecto de pensiones otorgadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluso acudiendo al régimen de transición y al Acuerdo 049 de 1990, también ha establecido algunas excepciones a su reconocimiento y pago, entre otras, cuando la pensión es concedida bajo el postulado de la condición más beneficiosa, tal como se expuso en sentencia CSJ SL4332-2022.
Resalta que en el presente asunto no se discutió el incumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida por la norma vigente al momento del deceso (24 de noviembre de 2000), esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, como quiera que el afiliado no se encontraba cotizando y no contaba con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior.
Y aclara que fue precisamente por tal circunstancia que la prestación de sobrevivientes se otorgó bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En esa medida, asegura que el referido fundamento de este reconocimiento pensional es el que autoriza exonerar a Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 12 la demandada del pago de los intereses moratorios, pues corresponde a un desarrollo jurisprudencial de tal postulado.
VII. RÉPLICA La parte actora se opuso a la acusación. Considera que el Tribunal no se equivocó al imponer condena por concepto de intereses de mora, toda vez que estos surgen con ocasión del retardo de la administradora de pensiones en el pago oportuno de la prestación económica, como ocurrió en este caso. Además, refiere que estos intereses proceden respecto de cualquier clase de pensión legal, tal como se precisó en decisión CSJ SL3130-2020 y que para que operen no se requiere constatar la conducta de buena o mala fe de la entidad obligada.
Resaltó que los intereses discutidos surgen ante la falta de pago oportuno de la pensión cuando se cumplen los requisitos para acceder a ella, como ocurre en este caso, pues desde el trámite en sede administrativa se le informó a Colpensiones que el afiliado no estuvo laborando al servicio de ninguna empresa y que no podía certificarse su vinculación a una ARL, porque no existía. VIII.
CONSIDERACIONES El juez colegiado consideró procedente la condena al pago de intereses de mora, con fundamento en que la pensión de sobrevivientes fue otorgada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en que no evidenciaba ninguna de las Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 13 causales de exoneración señaladas por la jurisprudencia, como por ejemplo el haber obrado en aplicación minuciosa de la ley.
La entidad recurrente asegura que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando la controversia pensional se define en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios. Sin embargo, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta esta causal de exoneración de tal condena, la cual operaba en este caso dado que la pensión de sobrevivientes se reconoció en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del mencionado postulado constitucional.
Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al imponer la condena por concepto de intereses moratorios, toda vez que para el reconocimiento de la prestación reclamada se acudió a la aplicación de la condición más beneficiosa desarrollada jurisprudencialmente. Dada la senda de ataque elegida, se debe precisar que no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y aceptados por las partes: i) el afiliado contrajo matrimonio con la demandante el 27 de febrero de 1976; ii) en toda su vida cotizó 605 semanas, de las cuales 425,71 lo fueron antes del 1 de abril de 1994; iii) falleció el 24 de noviembre de 2000; iv) la actora presentó la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 14 el 26 de julio de 2019 y; v) la demandada negó el reconocimiento pensional con fundamento en que no existía certeza sobre el origen del deceso del asegurado.
En principio y por regla general, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar. Así se estableció desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y en los pronunciamientos CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018.
Esta Corte también ha definido que, si bien la cancelación de los referidos intereses se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512).
Por tanto, se ha precisado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
No obstante, esta corporación también ha reconocido que existen algunas circunstancias específicas en las que no resulta procedente su imposición, entre otras: i) cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (CSJ SL14528-2014); ii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; iii) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL2941-2016); iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); v) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; vi) cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).
Así se precisó en la sentencia CSJ SL5079-2018 reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL0066-2021, CSJ SL1026- 2022, CSJ SL2586-2022 y CSJ SL4075-2022. En el presente asunto, la entidad accionada no fundó su negativa de conceder la prestación pensional reclamada en alguna de las circunstancias antes descritas, sino en que no existía certeza sobre el origen del deceso del causante, dado que la accionante había mencionado que murió en ejercicio de actividades como trabajador independiente.
Así Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 16 lo manifestó insistentemente al dar respuesta a la demanda inicial en la que aludió a las razones expuestas en sede administrativa, en especial, en las Resoluciones SUB235755 de 2019 y DPE10818 de 2019; actos administrativos en los que se concluyó que no era posible determinar el origen del fallecimiento del causante y, por ende, se debía negar la solicitud pensional.
Ahora, es cierto que en sede judicial se acudió a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en aras de efectuar el reconocimiento pensional bajo las exigencias legales previstas en el régimen inmediatamente anterior, esto es, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, una vez superada la discusión en torno al origen del siniestro.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada no se opuso a ello, de hecho, desde la contestación de la demanda aseguró que en sede administrativa y «para el correcto estudio de la prestación junto con la aplicación de la condición más beneficiosa» se solicitaron documentos necesarios para aclarar el origen del deceso, sin haberlos obtenido.
Ello evidencia que reconoció la subregla jurisprudencial relativa a la aplicación de este principio, solo que desde el punto de vista fáctico controvirtió el origen de la prestación, discusión que fue superada en las instancias y que no se enmarca en las situaciones excepcionales y especiales admitidas por la jurisprudencia para exonerar del pago de los intereses discutidos.
Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 17 En todo caso, se hace necesario aclarar que aún en el evento en que el motivo esgrimido por Colpensiones para negar la reclamación pensional presentada el 26 de julio de 2019, en verdad hubiese estado referido a la imposibilidad de acudir al régimen pensional anterior en virtud de la condición más beneficiosa, ello no la eximiría del pago de los intereses de mora que ahora discute.
Esto, dado que, para el momento de la solicitud de la pensión de sobrevivientes, estaba ya más que decantada la subregla jurisprudencial de esta Corte en torno a la aplicación del referido postulado constitucional en los casos del tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993; lo que impediría que se invocara un novedoso desarrollo jurisprudencial o interpretación normativa en relación con las disposiciones legales aplicables en este asunto, como justificación para haber negado la prestación en su oportunidad, y por ende, para no asumir el pago de los intereses de mora.
De hecho, se debe resaltar que la misma accionada era consciente de la necesidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa en el estudio de fondo de prestaciones como la reclamada, tal como lo indicó en sede administrativa y al dar respuesta a la demanda, solo que no lo abordó por encontrar una controversia de orden fáctico. En sentencia CSJ SL3808-2020, reiterada entre otras en CSJ SL4573-2021 y CSJ SL4075-2022, esta Corporación aclaró que no era dable exonerar a una administradora de Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 18 pensiones del pago de intereses de mora con fundamento en que la prestación pensional solo se hubiese otorgado en aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el desarrollo jurisprudencial al respecto ya existía y era pacífico para el momento en que se definió la reclamación pensional correspondiente.
Así lo explicó esta Corte en esa oportunidad: Es de anotar, que la jurisprudencia como fuente formal del derecho, tiene como función preponderante interpretar y armonizar los principios y objetivos que irradian la seguridad social como derecho constitucional en pro de la definición de derechos pensionales, y que en muchos casos al ser utilizada por la Sala para resolver la casuística sometida a su consideración no corresponde con la literalidad del precepto normativo, que en su momento sirvió de fundamento al fondo de pensiones para no acceder al derecho reclamado, por consiguiente, no resultaría razonable ni ajustado a derecho la imposición de intereses moratorios porque su actuar en dicho momento histórico estuvo guiado por la normatividad vigente y que plausiblemente estimaba regía el derecho en controversia y el desconocimiento del criterio jurisprudencial impuesto por la Sala para situaciones similares (CSJ-SL3087-2014, reiterada en la CSJ SL11234-2015 y en la CSJ SL763-2018).
Ahora bien, al descender al caso objeto de litis, no se discuten los siguientes aspectos fácticos y jurídicos; i) que la muerte del causante se suscitó en el año 2000; ii) que se reclamó administrativamente el derecho pensional el 5 de diciembre de 2012 (f.°4 del cuaderno principal); iii) que a través de la Resolución n°127087 de 12 de junio de 2013 (f.° 5 a 8), se reconoce la prestación solicitada; iv) que existe una línea pacífica y uniforme respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes de más de un decenio al momento de la petición del derecho; v) que mediante Circular 01 de 2012 COLPENSIONES acoge administrativamente la posición jurídica de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en las pensiones de sobrevivientes e invalidez (Resolución n° GNR127087 de 12 de junio 2013, f.° 5 reverso); iv) que el plazo con que cuentan los fondos de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses (Ley 717 de 2001).
En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencia quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación con la pensión de sobrevivientes cuando el hecho Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 19 generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.
Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circula 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses regulado por la Ley 717 de 2001.
En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal (sic) pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional. Así las cosas, aunque la Corte ha admitido la exoneración de los intereses de mora cuando el reconocimiento pensional obedece a una interpretación de la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable, como sería la relativa a la procedencia de la condición más beneficiosa en casos como este, lo cierto es que en este evento particular no sería posible invocar tal circunstancia, por cuanto dicha postura o subregla ya estaba consolidada para el momento en que se presentó el reclamo pensional (año 2019) y no podía ser desatendida por las administradoras de pensiones, en razón a su carácter vinculante, que incluso fue reconocido en el concepto 2017-12672083 al que se refirió Colpensiones en la Resolución APSUB1853-2019, que resolvió la solicitud de indemnización sustitutiva.
En síntesis, aun cuando la pensión finalmente fue Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 20 otorgada en virtud de la condición más beneficiosa, no podría invocarse tal circunstancia para lograr la casación de la decisión impugnada, no solo porque no fue el motivo aducido por la administradora para negar la petición pensional, sino porque en todo caso, la regla jurisprudencial sobre la procedencia de este principio ya se había consolidado para la época en que se formuló la reclamación. Además, las razones o motivos que sustentaron la negativa relativos a la falta de demostración del origen del riesgo no dan lugar a la exoneración de la condena por concepto de intereses de mora.
En consecuencia, la Sala no advierte acreditado el yerro jurídico que se le endilga al Tribunal, por lo que la acusación no prospera. Las costas en casación a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto no prospera el recurso, y a favor de la demandante, por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fijan $11.800.000 y se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 98845 SCLAJPT-10 V.00 21 GLADYS MARLENY ZÁRATE DÍAZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 587F909EDC960ACCCF93C1474863E982B538BC6799E2D4FA22747E038849A963 Documento generado en 2024-04-24