CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL876-2023 Radicación n.° 93126 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA TEXTIL COLOMBIANA S.A.S. (INTEXCO S.A.S.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró NUBIA ESPERANZA SALCEDO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Nubia Esperanza Salcedo Díaz demandó a la sociedad Industria Textil Colombiana S.A.S. (Intexco SAS), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de junio de 1996 al 27 de febrero de 2016. Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que la convocada fuera condenada al pago del auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, pidió la indexación de los valores reconocidos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada dentro de los extremos temporales ya referidos, desempeñando el cargo de representante comercial. Indicó que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y prestó sus servicios de manera personal bajo continua dependencia y subordinación, devengando una remuneración mensual.
Señaló que la demandada no le pagó el auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicios, ni concedió las vacaciones causadas durante el tiempo que permaneció vigente la relación de trabajo; y finalmente, que el 27 de febrero de 2016 presentó renuncia al cargo (f.º 4-18). Al dar respuesta a la demanda inicial, Intexco S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos, o no le constaban.
En su defensa, argumentó que el vínculo que sostuvo con la actora tuvo origen en un contrato de comisión mercantil, a través del cual se pactaron unas obligaciones comerciales en búsqueda de una colaboración empresarial. Aseveró que de ninguna manera se configuran los elementos para declarar la Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 3 existencia de un contrato de trabajo, pues la demandante utilizó su tiempo bajo su propio criterio, sin que existiera una persona que ejerciera control sobre tal aspecto, dado que no contaba con oficinas en la ciudad de Bucaramanga.
Expresó que las sumas pagadas a la señora Salcedo Díaz correspondían a comisiones, más no a salario, y que nunca existió subordinación, pues aquella realizaba sus labores con total independencia. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, que no prosperó; y de mérito las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago, «INTEXCO S.A.S.», innominada, carencia del derecho reclamado, falta de causa para reclamar, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, dolo y mala fe, y compensación (f.º139-171).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de enero de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de junio de Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 4 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revocó la decisión del juzgado y en su lugar, resolvió: […] DECLARAR que entre NUBIA ESPERANZA SALCEDO DIAZ, como trabajadora e INDUSTRIA TEXTIL COLOMBIANA S.A.S., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 3 de junio de 1996 hasta el 27 de febrero de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el demandado [INDUSTRIA] TEXTIL COLOMBIANA S.A.S., conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al demandado [INDUSTRIA] TEXTIL COLOMBIANA S.A.S., a pagar a favor de la señora NUBIA ESPERANZA SALCEDO DIAZ, las siguientes sumas y conceptos: - $ 48.826.724, por Cesantías. - $ 157.587, por Intereses a las Cesantías. - $ 1.643.061, por Prima de Servicios. - $ 2.60.379, por Vacaciones CUARTO: CONDENAR al demandado [INDUSTRIA] TEXTIL COLOMBIANA S.A.S. pagar a favor de NUBIA ESPERANZA SALCEDO DIAZ, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esto es, al cubrimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por cesantías, intereses a las cesantías y primas, a partir del rompimiento del nexo laboral - 27 de febrero de 2016, y hasta que la cancelación se realice; tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR al demandado [INDUSTRIA] TEXTIL COLOMBIANA S.A.S. pagar a favor de NUBIA ESPERANZA SALCEDO DIAZ, la suma de $2.380.295, correspondiente a la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de compensación.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000, a favor de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 5 plural recordó que los elementos del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del CST, corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y la remuneración. Agregó que de conformidad con el artículo 24 de la misma norma, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de una relación de trabajo, «dándose por establecida la subordinación e invirtiéndose la carga probatoria, correspondiéndole a la contraparte demostrar que dicha prestación del servicio personal tiene origen en otra clase de contratación distinta, donde la autonomía e independencia impiden la concreción».
Luego de transcribir apartes de la sentencia que identificó «con radicado 45344 del 8 de marzo de 2017» y de la CSJ SL1276-2021, señaló que en la respuesta al escrito inicial la accionada «define la aceptación del servicio prestado bajo la presunta modalidad de un contrato de comisión», pues aceptó que tuvo una relación comercial con la accionante desde el 3 de junio de 1996.
Bajo tal panorama, adujo, quedó aceptada la prestación del servicio, por manera que la parte demandante quedaba relevada de probar la subordinación y correlativamente le incumbía a Intexco S.A.S. demostrar que se trató de una vinculación autónoma e independiente. Sostuvo que la pasiva había alegado que la labor de la demandante consistía en conseguir clientes para llevarlos a Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 6 la empresa, pero que igualmente estaba demostrado que dicha laboral había sido ejecutada por Luis Gabriel Barbosa, representante de ventas y empleado directo de la accionada y que, al ser indagado sobre el particular, el representante legal de la empresa había señalado: […] que INTEXCO no tiene sede en Bucaramanga, que no hay un sitio específico en el que puedan estar, que la señora Nubia podía desarrollar su actividad donde quisiera y que "Gabriel lo podía hacer de la misma forma", con la única diferencia de un "control más efectivo", sin priorizar en que consistía ese control según él, más efectivo, dejando en todo caso su respuesta, el margen discrecional de entender que con la actora existía un control diferente, pero control, al fin y al cabo.
Ahora, llama la atención de la Sala, que pese a que, según la aseveración de la pasiva, esto es, que el personal a través del cual la sociedad ejercía su fuerza de ventas era de dos clases trabajadores y comisionistas, para el caso puntual de la demandante no se presentara diferencia alguna, por lo menos no en punto a la forma de prestarse el servicio.
De los dichos de Luis Gabriel Barbosa, destacó que entre la labor que aquel desempeñaba y la ejecutada por la demandante, no había variación significativa, pues el declarante indicó que manejaba los mismos elementos con los que la actora contaba para ejecutar su actividad de ventas, como talonarios y maleta de trabajo y, además refirió que su trabajo consistía en desplazarse personalmente donde los clientes; que no había sede en Bucaramanga, y que los medios de comunicación con INTEXCO eran a través de correos, teléfonos, o WhatsApp.
Frente a las declaraciones de Expedito Jaimes, Nancy Amorocho y Luz Marina Becerra, explicó que fueron contestes en señalar que la promotora del proceso los visitaba para ofrecer productos de las demandadas. Resaltó que el primero de los nombrados, manifestó haber sido Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 7 cliente de la accionada desde hacía 20 años; que la señora Salcedo Díaz, como vendedora de la pasiva, lo visitaba en su negocio de telas, y acudía al almacén cada vez que él llamaba; que muchas veces le pagaba a la prestadora del servicio con un cheque a nombre de Intexco.
De cara a los otros dos deponentes, dijo el Tribunal, que dieron cuenta de la dinámica de ventas, horario de atención y cobros que ejercía la actora en favor de Intexco SAS, labor que consideró, equivalía a la desarrollada por la trabajadora directamente. Al estudiar la declaración de Sol Murillo Guerrero, expresó: […] la señora SOL MURILLO GUERRERO (quien fungió como coordinadora nacional de ventas, y gerente nacional de ventas de la pasiva), se desvirtúe la subordinación como lo asintió el fallador de instancia; a juicio de la Sala un examen juicioso de lo aseverado por la deponente lo que revela es una situación diferente, en primer lugar, téngase en cuenta que la actora fue la única vendedora de la sociedad en la zona (Bucaramanga) durante más de 17 años, lo quiere decir que fue la persona con quien la empresa desarrolló su objeto social, pues según lo afirmado por la testigo, solo en el año 2015 (según cree porque no recuerda bien la fecha) fue que contrataron Luis Gabriel Barbosa, representante que llegó a atender los mismos clientes de la demandante, consideración a la que se llega teniendo en cuenta que Sol Murillo en una de sus respuestas afirmó que los clientes en Bucaramanga eran "contados" siendo estos KILOENCAJES, EXPEDITO y EDUARDO GAROES; y precisamente como lo hicieron ver los declarantes Expedito Jaimes, Nancy Amorocho y Luz Marina Becerra, esos fueron los clientes que visitó la señora Nubla desde el 1996 a 2016.
En suma, a pesar de que la testigo se esforzó por diferenciar la fuerza de ventas de la sociedad la cual según ella estaba dividida entre empleados directos y aquellos que no les interesaba tener vínculo con la empresa, realmente la única situación disímil que resaltó entre unos y otros fue el cumplimiento de horario, sin embargo, ello no es significativo de autonomía, porque como dijo Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 8 el Representante Legal y el testigo Luis Gabriel Barbosa, en Bucaramanga no existía sede a la cual reportase, la comunicaciones vendedores – empresa indistintamente de su vinculación eran vía teléfono o email, y en ese orden, la documental obrante al expediente fs.57-160, da cuenta que así lo hacia la actora, de hecho la misma declarante Sol Murillo da muestra de ello, pues indicó que la actora mandaba los pedidos a la empresa vía fax o a través de correo, resaltando que esa era la forma de comunicación con ella, misma que vale acotar, era la que se manejaba con Luis Gabriel.
Así, destacó que aun cuando la testigo dijo que, a su fuerza de ventas, refriéndose a los empleados directos, les exigía un presupuesto, cuotas, seguimiento de cumpliendo, lo cierto era que de ello no obra prueba alguna, pues lo cierto era que los vendedores externos, al final del mes, debían enviar una relación informando lo que habían vendido, según lo afirmado por la declarante.
Agregó que la testigo Diana Medina Quiroga (asistente de gerencia de la pasiva), afirmó que la demandante tenía que dar reporte a la empresa cada vez que había un pago y que como ella era de cartera, realizaban juntas el control. Añadió que no era de recibo el argumento según el cual la actora era comerciante, pues de conformidad con el «certificado de cámara de comercio» la matrícula fue cancelada en «1992/01/09».
Advirtió que dicha calidad no se demostraba con la simple inscripción en un registró, pues debía estar precedida de actos de comercio, de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio, los cuales, anotó, no fueron demostrados. Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que si bien la accionante figuraba como socia de Representaciones Suru Limitada en liquidación, la persona jurídica era independiente de aquella; aseveró que la última renovación mercantil ser había dado en el año 2008 (f.º 35) y destacó que «su objeto no se enmarca dentro de la actividad ejecutada por la demandante, - vendedora de INTEXCO -, cosa distinta donde se hubiera dedicado a comprar los productos de INTEXCO para después venderlo: luego, tan frágiles argumentos no derruyen lo hasta aquí expuesto».
En esa medida, coligió que, la parte demandada no logró demostrar la autonomía en la realización de la labor; todo lo contrario, dijo, que del análisis de los elementos de persuasión conforme los principios de la sana crítica, resultaba evidente que la relación existente entre las partes, se había dado bajo las características propias de un contrato de trabajo, pues estaba acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración, y que la presunción contenida en el art. 24 del CST no fue desvirtuada.
Para fundamentar lo anterior, copio apartes de la sentencia CSJ SL1439-2021. De tal suerte, dispuso la revocatoria de la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 3 de junio de 1996 y culminó el 27 de febrero de 2016. Luego de establecer el valor de los salarios acreditados durante el interregno que perduró la relación de trabajo, a partir de los certificados de retención en la fuente, los soportes contables y cuentas de cobro, consideró que se Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 10 hallaban prescritas las primas e intereses a las cesantías, causados antes del 12 de julio de 2015, así como las vacaciones causadas antes del 12 de julio de 2014.
Tras calcular que la demandada adeudaba a Salcedo Díaz la suma de $48.826.724 por cesantías, $157.587 por intereses a dicho auxilio, $1.643.061 por concepto de primas y $2.460.379 a razón de vacaciones, se ocupó de estudiar si resultaban procedentes las condenas por sanción por no consignación de las cesantías y moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Después de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL8216-2016 y CSJ SL1093-2020, consideró que la conducta de la sociedad demandada estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe, pues quedó demostrado que dio a la actora el tratamiento de trabajadora subordinada y dependiente, en tanto ejecutó las mismas funciones en igual de condiciones que el vendedor de planta, sin obviar el hecho de que fue la única fuerza de ventas de la sociedad por años.
De tal suerte, que, dijo, resultaba procedente la imposición de las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sobre la sanción por no pago de salarios y prestaciones, precisó que el último salario devengado por la demandante Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 11 ascendía a $3.033.345 y, que la demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2018 (f.° 43), esto es, luego de transcurridos más de 24 meses desde la finalización del contrato, de manera que se debía condenar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la finalización del vínculo laboral y hasta su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, en razón a que buscan igual propósito y presentan similar discurso argumentativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar «directamente por Falta de Aplicación, alcance, existencia, interpretación, y dar validez» los artículos 22, 23, 24, 127, 128 del CST, y 20 ordinal 8, 1287, 1288, 1291, 1294, 1301 del Código de Comercio. Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que la anterior infracción se cometió por la existencia de «errores evidentes de hecho», dado que el sentenciador plural «desconoció la existencia validez alcance y la interpretación» del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explica que la demandante prestó sus servicios «bajo sus propias condiciones», en razón a que sus instalaciones se encuentran en Bogotá. Además, porque la accionante recibía el pago de comisiones, y desarrollaba su labor con autonomía al ser comerciante. Asegura que «La demandante no dio por acreditada la subordinación», elemento que diferencia a la relación laboral de otros negocios jurídicos.
Tras transcribir una providencia de la Corte Constitucional, sin referir su fecha ni radicado, argumenta que con los dichos de los testigos Expedito Jaimes, Nancy Amorocho, Luz Marina Becerra, y Sol Rubiela Murillo Guerrero no se logró demostrar que la relación de trabajo fue subordinada. Después de reproducir los artículos 22 y 23 del CST, sostiene que el juzgador plural se equivocó al tener por acreditada la subordinación, en razón a que el interrogatorio de parte, las documentales y los testimonios evidenciaban que la actora desarrollaba una labor comercial.
Agrega que en el proceso no se demostró que a aquella se le exigieran metas o instrucciones que implicaran la existencia de Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 13 dependencia. Advierte que en el asunto tampoco se demostró que la actora recibiera una remuneración «como consecuencia al cumplimiento de un horario», dado que en las certificaciones que fueron expedidas se evidencia la retención en la fuente, el cargo de «representante de ventas sin vínculo laboral» y el pago de «comisiones promedios mensuales» de $4.000.000.
Resalta que Salcedo Díaz expidió facturas, realizaba sus aportes a seguridad social como independiente, contaba con su propia empresa «REPRESENTACIONES SARU LIMITADA», tenía su Registro Único Tributario y expedía cobros con «con Resolución de la DIAN No. 0400000072986», lo cual afirma, no es propio de un trabajador dependiente. Trascribe el artículo 127 del CST y asevera que no se demostró que la accionante recibiera un salario.
Además, que la testigo Sol Rubiela Murillo Guerrero, expresó que esta solo recibía remuneración cuando realizaba una venta. Refiere que en el interrogatorio de parte la demandante indicó la forma en que se desarrolló su contrato, «al punto que siempre estuvo conforme a la relación contractual». Luego de citar los artículos 161 del CST y 1287 del Código de Comercio insiste en que las versiones vertidas al interior del proceso demuestran la autonomía de la actora; y que el Tribunal se equivocó al no tener por acreditado que el vínculo que celebró la demandante fue un contrato de Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 14 comisión. A continuación, señala que el juez colegiado incurrió en la «indebida apreciación» de las siguientes pruebas: Contrato de comisión suscrito entre la parte demandante y la parte demandada.
Detalle de registro mercantil de la señora NUBIA ESPERANZA SALCEDO RUEDA con No 05-030870-01 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Detalle de registro mercantil del Establecimiento de Comercio denominado REPRESENTACIONES SARU LIMITADA., establecimiento de propiedad de la señora demandante, donde se establece la calidad de comerciante. Reporte de registro Único de afiliado a la protección social RUAF, en donde consta que la señora NUBIA ESPERANZA SALCEDO RUEDA, se encuentra afiliado al fondo de pensiones COLPENSIONES.
Certificación del fondo de Pensiones COLPENSIONES. Certificado de Cámara de comercio de la sociedad INTEXCO SAS, donde se establece que no tiene sucursal, establecimiento de comercio ni agencia en la ciudad de Bucaramanga. Registro Único Tributario de la señora NUBIA ESPERANZA SALCEDO RUEDA, Nit, 37834470-2 Copia simple del Pagare No 3729440, suscrito por la señora NUBIA ESPERANZA SALCEDO RUEDA.
Fotocopia simple de las facturas emitidas por el señor NUBIA ESPERANZA SALCEDO RUEDA, Nit, 37834470-2 Régimen Común, Resolución de la DIAN No 0400000072986 y comprobantes de pago 538 F. […] las declaraciones de EXPEDITO JAIMES, NANCY AMORROCHO Y LUZ MARINA BECERRA, igualmente, fueron erróneamente apreciadas. Añade que el sentenciador, dejó de apreciar los siguientes medios de convicción: Los certificados de retención en la fuente.
Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 15 Las certificaciones que establecían la clase relación comercial existente entre la parte demandada y el demandante. Las facturas expedidas por la demandante. El registro en la Dian. Expresa que en el contrato de comisión obrante a folio 9, se indica que la actora fungía como representante comercial independiente, sin relación laboral, y que el ad quem no podía concluir la existencia del elemento subordinante por el hecho de que a aquella se le impusieran «reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa».
Resalta que en los correos allegados al expediente se evidencia que las instrucciones eran dirigidas para todos los agentes comerciales y no solamente a la demandante, por manera que no evidencia su dependencia. Argumenta que su representante legal al rendir el interrogatorio de parte expresó que la actora «desarrollaba una actividad de intermediación para traer clientes (los presentaba para hacerles ventas) teniendo como contraprestación una comisión».
Explica que la primera «interpretación errónea» del Tribunal consistió en que no advirtió que «la parte demandada no logró demostrar la autonomía en la realización de la labor» y aplicó equivocadamente la sentencia CSJ SL1439-2021. Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica que la segunda «interpretación errónea» del juzgador colegiado, fue no advertir que el contrato que suscribió la demandante fue un contrato de comisión que también implicaba la prestación personal del servicio y, no considerar que en la legislación también existe vínculos de tipo comercial.
Finalmente, asegura que la tercera equivocación del ad quem fue, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SL1276-2021, razonar que la acreditación de la prestación del servicio conlleva a la declaratoria del contrato de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Aduce que el juez plural violó los «22, 23, 24, 73; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 26, 29, 40, y 230, 333, de la C.P», en razón a que incurrió en error de hecho, consistente en «Dar por demostrado no estándolo – que la demandante hoy opositora tenía un contrato de trabajo, cuando en realidad lo que tenía era un contrato de comisión».
Explica que el anterior yerro se cometió por la indebida apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, dado que este medio de convicción no evidencia que la accionante realizara una actividad dependiente y, al contrario, prueba que la relación que tuvo fue comercial en razón al contrato de comisión que celebró, y no de trabajo subordinado.
Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 17 Tras explicar las diferencias entre una relación comercial -contrato de comisión- y laboral, indica que contrario a lo que ocurre con el testigo Luis Gabriel Barbosa, la demandante no estaba sujeta a subordinación, pues esta podía desarrollar las actividades comerciales «como a bien lo quisiera hacer», y que de las respuestas que brindó al absolver el interrogatorio de parte, quedó claro que cobraba una comisión por su actividad, aunado a que nunca realizó reclamación sobre derechos laborales.
Añade que el declarante Barbosa no dio fe de la existencia de un vínculo de trabajo dependiente con la actora. Resalta que los testigos Expedito Jaimes, Nancy Amorocho y Luz Marina Becerra, no dicen nada diferente a que la actora realizó una actividad comercial; y que el juzgador se equivocó en la apreciación de lo expresado por Sol Murillo Guerrero, pues concluyó aspectos que ella no informó en su versión. Expresa que no era posible concluir de lo afirmado por Diana Quiroga, que la accionante tenía un vínculo laboral, en razón que la actividad de revisión de cartera y ventas es comercial.
Asegura que la promotora del proceso no le prestó un servicio dependiente, en razón a que de lo expresado en los interrogatorios de parte se puede constatar la existencia del contrato de comisión conforme a lo consagrado en el artículo Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 18 1287 del Código de Comercio y, dado que de las versiones brindadas por Expedito Jaimes, Nancy Amorocho y Luz Marina Becerra, se podía advertir que ejecutaba su negocio en nombre propio de manera autónoma.
Insiste en que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que la accionante realizó una actividad subordinada, por manera que se equivocó el juzgador plural al afirmar que no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST. VIII. RÉPLICA La demandante opositora resalta que la censura se equivoca al cuestionar la apreciación de los testimonios, en razón a que no son prueba calificada en casación. Indica que la sustentación del recurso es un alegato de instancia, en el que se realiza una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la sustentación del recurso extraordinario no resulta ser un modelo, pues en los dos cargos dirigidos por la vía indirecta se incluyen de manera impropia discusiones de puro derecho, en esencia se entiende que aquellos están direccionados a demostrar que el Tribunal se equivocó fácticamente cuando concluyó que entre las partes operó un contrato de trabajo y no uno de comisión. Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, es necesario recordar que el juez plural tras encontrar que estaba por fuera de discusión la prestación del servicio de la actora en favor de la accionada estimó que no se había desvirtuado la presunción de que trata el artículo 24 del CST, ya que la empresa no logró acreditar que el trabajo desarrollado por la actora hubiera sido autónomo.
Así las cosas, a la Corte le compete establecer si el fallador plural incurrió en un error de hecho con el carácter de ostensible, al predicar la existencia de una relación laboral, toda vez que Industria Textil Colombiana S.A.S. no demostró que la actividad desarrollada por Salcedo Díaz fuera independiente. Antes de incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados y, a pesar de que las acusaciones son direccionadas por la senda fáctica, es pertinente tener en cuenta que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las pruebas.
De allí que, si se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se imponen las consecuencias jurídicas que prevé la ley respecto de este tipo de vinculación. Igualmente debe memorarse que en consonancia con tal principio, está el artículo 24 del CST, según el cual, toda Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo; disposición que implica que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se entienda que se trató de una relación de naturaleza laboral, e igualmente revierta la carga de la prueba en el demandado a efecto de que pruebe que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente (CSJ SL9156-2015).
Así las cosas, como en el presente caso el sentenciador activó la presunción legal del contrato de trabajo, el análisis probatorio se realizará con el propósito de establecer si los medios de convicción denunciados por la censura tienen la entidad de desvirtuarla, mas no la de probar los elementos estructurales de la relación laboral. Hechas las anteriores y necesarias precisiones, se procede al estudio de las pruebas aludidas por la sociedad recurrente. i) Contrato de comisión suscrito entre la empresa accionada y Nubia Esperanza Salcedo Díaz.
La documental obrante de folio 9 a 15 muestra que el 3 de junio de 1996 las partes suscribieron un «CONTRATO DE COMISIÓN», en el cual Salcedo Díaz en calidad de «COMISIONISTA» se obligaba, entre otras cosas, a «mercadear, vender y cobrar los productos» que le entregara la sociedad llamada a proceso, como «COMITENTE». Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, se pactó como «contraprestación» de la «actividad comercial» desarrollada por la accionante «una comisión equivalente al 1.5% SOBRE EL MONTO neto de los valores despachados, debidamente facturados».
Para la Sala, el anterior escrito no contradice las conclusiones fácticas a las que llegó el juez plural, pues el hecho de que las partes hubieran llamado formalmente al vínculo que las unió «CONTRATO DE COMISIÓN», no desvirtúa que la prestación del servicio hubiera sido dependiente. Tampoco lo hace, el que hubieran acordado que en contraprestación del servicio la demandante recibiría una «una comisión».
Aquí, es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha enseñado que no es suficiente la celebración de otros vínculos diferentes al contrato de trabajo para rebatir el carácter laboral de este, como se indicó en la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, reiterada en sentencia CSJ2756-2022). ii) facturas de venta» y comprobantes de pagos de varias sumas reconocidas a favor de la demandante (f.° 390, 393, 398, 406, 410, 415, 419, 424, 428, 431, 438, 443, 447, 452, 457, 463, 469, 476, 482, 489, 494, 497, 506, 513, y 521).
Los primeros escritos emitidos por la actora (facturas), en cuyo encabezado se encuentra su nombre y NIT, expedidas a partir del 2005 y hasta el 2011, evidencian los Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 22 múltiples valores que aquella reclamó por concepto de cobro de comisiones. Los restantes dan cuenta que presentó las siguientes «cuentas de cobro»: Periodo Concepto Valor Folios dic-15 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 13.917.844,00 39 nov-15 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 11.697.121,00 53 oct-15 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 5.736.999,00 63 ago-15 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 6.800.177,00 80 jul-15 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 8.505.315,00 89 jun-15 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 7.971.954,00 97 may-15 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 2.638.047,00 106 abr-15 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 4.742.924,00 114 mar-15 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 5.252.455,00 123 feb-15 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 5.281.864,00 132 nov-14 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 7.669.004,00 140 nov-14 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 3.969.483,00 150 Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 23 sept-14 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 5.239.484,00 157 jun-14 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 4.094.602,00 163 mar-14 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 6.157.640,00 173 ago-14 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 4.178.730,00 178 jul-14 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 7.298.034,00 185 may-14 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 4.379.249,00 194 feb-14 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 2.757.775,00 198 ago-13 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 3.537.164,00 234 jul-13 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 5.506.821,00 240 jun-13 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 5.568.615,00 246 abr-13 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 8.143.839,00 252 ene-13 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 6.528.979,00 257 feb-13 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 5.462.922,00 263 Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 24 mar-13 Comisión por venta de mercancía y recaudo de cartera $ 2.764.468,00 269 dic-12 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 4.420.356,00 273 nov-12 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 6.486.173,00 279 abr-12 Comisiones por ventas y cobros del mes $ 3.498.125,00 283 Sin embargo, ellas tampoco desvirtúan las conclusiones del Tribunal sobre la ausencia de acreditación de la autonomía en la labor, pues el hecho de que la actora hubiera recibido el pago de sus servicios a través de cuentas de cobro y la presentación de facturas, o que existan comprobantes de pago sobre los valores entregados, no desdibuja que su actividad se hubiera presentado bajo la continua subordinación de la empresa accionada.
Dicho de otro modo, estas pruebas solo prueban la formalidad por medio de la cual la accionante cobró el fruto de su trabajo y, como lo ha explicado esta Corte, tales solemnidades no desvanecen la existencia del contrato de trabajo (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 35822), y en la misma línea de pensamiento, se encuentra la doctrina plasmada en el fallo CSJ SL CSJ SL10546-2014. iii) Certificados de retención en la fuente practicados a la demandante para los ciclos 2008, 2009, 2010, Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 25 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015.
Sobre las referidas probanzas es suficiente memorar que esta Sala tiene dicho que los descuentos que son realizados a los trabajadores por este concepto no desvirtúan la existencia de la relación laboral, como se dijo en la sentencia CSJ SL17195-2015 al precisar: Por su parte, el hecho de que los pagos al trabajador se hubiesen realizado mediante factura comercial y con retención en la fuente, e inclusive que no correspondan a un mismo valor en pesos, tales circunstancias no desnaturalizan la primacía de la realidad, y en consecuencia, no le resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente. iv) Análisis conjunto de las siguientes documentales: Certificación de 16 de agosto de 2006 (f.° 101), expedida por la sociedad accionada, en que se comunica que la demandante «es representante de ventas de esta compañía sin vínculo laboral en la ciudad de Bucaramanga, desde junio de 1996 con ingresos mensuales por comisiones de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo)».
Constancia de 13 de mayo de 2009 (f.°102) en que la empresa llamada al proceso informa que «NUBIA ESPERANZA SALCEDO DE RUEDA […] es representante de ventas de esta compañía sin vínculo laboral en la ciudad de Bucaramanga, desde junio de 1996 con ingresos mensuales promedio por comisiones de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo)». Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 26 Documental de octubre de 2013 (f.° 103) en que INTEXCO expresa que la actora «es representante de ventas en la ciudad de Bucaramanga, sin ninguna relación laboral con la empresa desde marzo 15 de 1996, con un promedio mensual por comisiones de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000)».
Certificación de 27 de marzo de 2013 (f.°104) en que la sociedad llamada al proceso indica que Salcedo Díaz «es representante de ventas en la ciudad de Bucaramanga, sin ninguna relación laboral con la empresa desde marzo 15 de 1996, con un promedio mensual por comisiones de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000)». Pues bien, el contenido de estas pruebas no contradice las conclusiones del Tribunal sobre la existencia de la relación laboral, dado que se limitan a dejar constancia de que la demandante estuvo al servicio de la accionada, como representante de ventas, la suma que se le reconoció por dicha labor, la ciudad en la que la realizó, y la fecha a partir de la cual inició a prestar su fuerza de trabajo, con la aclaración de que no era laboral.
Sin embargo, a partir de los propios dichos de la empresa y sin otro respaldo probatorio, con fundamento en los escritos que se acaban de relacionar, la Corte no puede considerar que la promotora de la litis desarrolló su labor de manera autónoma y por tanto independiente, como lo pretende la censura. Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden de ideas, no dejan de ser pruebas aportadas por la propia parte que las invoca en su favor y, en sede de casación, ello resulta insuficiente para demostrar un yerro fáctico relevante.
En consecuencia, se descarta un yerro en su valoración. v) Interrogatorio de parte absueltos por el representante legal de la sociedad accionada y la demandante En torno al interrogatorio de parte absuelto por el representante de la sociedad, debe decirse que la censura olvida que la prueba calificada en sede extraordinaria es la confesión judicial, no el interrogatorio de parte (CSJ SL3776- 2022).
Por manera que resulta inútil que alegue que tal probanza muestra que la actividad desarrollada por la actora fue en virtud de un contrato de comisión. Además, porque no es posible aceptar sus propios dichos como prueba de los hechos en controversia. Debe recordarse también que el juzgador estimó que el representante de la empresa, no supo explicar suficientemente cuál era la diferencia entre la labor desarrollada por los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y los comisionistas, como la actora, sin que de dicha conclusión se pueda evidenciar un error del Tribunal.
Por otro lado, de lo indicado por la demandante al Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 28 responder el cuestionario al interior del proceso, no se extrae confesión alguna, pues no lo constituye el hecho de que dejara de presentar alguna reclamación a su empleador sobre la modalidad contractual en que prestó sus servicios o, que cobraba sus servicios mediante facturas, esto no puede traducirse en que aceptó que no realizó una actividad subordinada; es que en ninguna parte de dicha diligencia admitió haber tenido autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades. vi) Certificado de existencia y representación de Industria Textil Colombiana S.A.S. (f.°2-10).
De cara al argumento de la impugnante, según el cual, el certificado de existencia y representación legal de Intexco S.A.S evidencia que dicha sociedad no tiene sucursal, establecimiento de comercio, ni agencia en la ciudad de Bucaramanga, debe destacarse que, al observarse tal elemento de convicción (f.º 2-10), la Sala advierte que, en efecto, la única ciudad en la que tiene domicilio dicha compañía es Bogotá. Sin embargo, la Corte debe destacar que dicha circunstancia no fue desconocida por el ad quem, en tanto luego de reconocer que en la ciudad de Bucaramanga la empresa accionada no contaba con sede, la actora materializaba las comunicaciones con la empresa y enviaba los pedidos, vía fax o a través de correo, de lo que resaltó, era la misma forma de comunicación que se manejaba con Luis Gabriel Barbosa, empleado directo de la llamada a la litis.
Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 29 A lo anterior debe agregarse que el solo hecho de que la demandada careciera de sucursal en la ciudad en la cual la demandante conseguía clientes y lograba las ventas de los productos de la demandada, esto es, Bucaramanga, no acredita, que la actividad desarrollada por aquella se hubiere ejecutado de forma autónoma o independiente, pues tal circunstancia no impedía que la sociedad instruyera a la accionante sobre el tiempo, modo, cantidad y lugar de trabajo. vii) Correos electrónicos (f.° 56-100).
Lo primero que ha de resaltar la Sala es que como las copias de los cuarenta correos electrónicos a que alude la censura fueron allegados por la demandante y la pasiva no controvierte el iniciador de dichos mensajes ni su destinatario, no hay discusión sobre su procedencia (CSJ SL1847-2018 y CSJ SL3591-2020). Precisado lo anterior, la Corte evidencia que el contenido de tales probanzas no acredita que la actora realizara su labor de manera autónoma e independiente; por el contrario, demuestra que su servicio se prestó bajo la continua subordinación de la sociedad accionada.
A manera de ejemplo, se encuentra el mensaje de datos de 8 de agosto de 2015 visible a folio 87, en el que se le impone una fecha límite para el cumplimiento de las labores a su cargo. De igual forma, en correo de 20 de octubre de 2015 (f.° 91) es requerida para el envío de las copias de las Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 30 facturas a efectos de realizar una auditoría al interior de la empresa.
Más importante aún, resulta lo que comunica el correo electrónico del 8 de julio de 2014 (f.° 81), en el que se solicita su colaboración a afectos de resolver las problemáticas que tiene la empresa en el área de cartera. De esta manera, se insiste, tales medios de convicción evidencian que la actividad desarrollada por la trabajadora era dependiente, pues estaba sujeta a lo dispuesto por la empresa en términos de tiempo, modo y cantidad de trabajo.
Ahora, la Sala encuentra que algunos de los correos allegados al expediente, no solamente eran dirigidos a la demandante, sino que incluían otros destinatarios (f.°59, 81, 65, 67, 69, 73 y 74, 76, 79, 81, 83, 84, 88, 89). Sin embargo, ello no se traduce en que Salcedo Díaz realizara su labor de manera autónoma, tal circunstancia apenas acreditaría que las instrucciones sobre la forma en que debía prestar el servicio se comunicaba de manera conjunta a otros compañeros, lo que no contradice la existencia del elemento subordinante. viii) Certificado cancelación matrícula mercantil de Salcedo de Rueda Nubia Esperanza (f.° 16), Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Representaciones Saru Ltda. en Liquidación (f.°17-18), Pagaré n.° 3729440 (f.°22).
Al expediente fue arrimado certificado expedido el 17 de agosto de 2018, por la Cámara de Comercio de Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 31 Bucaramanga, en el que informa «QUE POR DOCUM (sic) PRIVADO DE 1992/01/09 INSCRITA EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO EL 1992/01/10 BAJO EL NRO 5447 DEL LIBRO 15 TOMO 0 CONSTA, LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL DE: SALCEDO DE RUEDA NUBIA ESPERANZA».
De igual forma, se presentó certificado de existencia y representación de 22 de agosto de 2018, expedido por la misma entidad, que comunica que la accionante es socia de tal empresa y, que está inscrita como subgerente de la misma. Tampoco de aquellos medios de convicción es posible extraer que la actividad desarrollada por la actora en favor de la demandada, se hubiera realizado de forma autónoma.
El hecho de que aquella hubiera tenido matrícula mercantil o que fuera parte de una sociedad del mismo carácter, no desvirtúa que tuvo en la realidad una relación de trabajo, en la que realizaba su labor bajo continua subordinación. Y lo anterior se indica en la medida que de dichas documentales no es posible extraer el ejercicio independiente de la labor ejecutada por la demandante en beneficio de la sociedad llamada a la litis.
A lo anterior se debe agregar que la censura no rebatió los argumentos expuestos por el Tribunal en torno a tales probanzas, consistentes en que no bastaba el registro de comerciante para tener acreditada tal calidad, pues eran necesario que se probaran los actos de comercio o, que el objeto de sociedad de la cual hacía parte la accionante, no se Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 32 enmarcaba dentro de la actividad ejecutada por Intexco S.A.S. En lo que tiene que ver con el Pagaré n.° 3729440 suscrito por Salcedo Díaz el 2 de marzo de 2016, a través del cual se compromete a pagar en favor de la sociedad accionada la suma de $162.655.759, la Corte resalta que igualmente, no contradice la existencia del elemento subordinante, pues apenas acreditaría que la demandante tenía ese pasivo, no así, que esta contaba con independencia en la realización de su labor. ix) RUT de Nubia Esperanza Salcedo Díaz -DIAN- (f.° 541), documental titulada «afiliaciones de una persona en el sistema» expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (f.° 19), Certificado de Afiliación de Colpensiones (f.° 20), testimonios practicados al interior del proceso.
Sobre las pruebas documentales enlistadas es menester señalar que no demuestran nada distinto al estado tributario de la demandante (f.° 541) y las condiciones de su vinculación en el sistema de seguridad social integral (f.° 19 y f.° 20). Dicho de otra manera, su contenido no desvirtúa la presunción de laboralidad activada con la acreditación de la prestación personal del servicio por parte de la actora.
Frente a los testimonios que la actora denuncia como equivocadamente apreciados, debe insistirse en que no son medios hábiles en casación, pues de conformidad con el Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 33 artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. De allí que el análisis de los elementos de juicio no aptos queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a aquellas que sí tienen carácter calificado, situación que no aconteció. Colofón de todo lo expresado, la censura no acredita los yerros indilgados al Tribunal, razón por la cual los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la sociedad recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA ESPERANZA SALCEDO DÍAZ en contra de la sociedad INDUSTRIA TEXTIL COLOMBIANA S.A.S. (INTEXCO S.A.S.).
Las costas, como se indicó. Radicación n.° 93126 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.