!LID República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casulla Liberal Sala els Diesomullte N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL876-2021 Radicación n.° 74585 Acta 7 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2014, adicionada el 3 de marzo de 2015, en el proceso que instauraron ANA DILIA ROMERO DE MELO, HERNANDO ESPAÑA LÓPEZ, DORYS MERCEDES ANGARITA VILLAQUIRÁN, ÁLVARO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, IVÁN GALLEGO ZULUAGA y LUIS HERNANDO ÁVILA, al que fueron llamados el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 74585 I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó al Banco Popular S.A., para que se procediera a «indexar o actualizar el salario base de liquidación» de las pensiones de jubilación que les fueron reconocidas, a partir de la fecha en la que se retiraron del banco y cumplieron la edad, 55 arios para los hombres y 50 para las mujeres; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y, las costas procesales (f. 215 a 231, 234).
Por su parte, Ana Dilia Romero de Melo, en su condición de cónyuge supérstite de Héctor José Melo, pide la «indexación» entre la fecha del retiro del trabajador 31 de diciembre de 1992 y en la que aquel falleció, 21 de noviembre de 1998. Como sustento de sus pretensiones, señalaron que el Estado regula los rubros que deben ser objeto de «actualización o indexación», que el banco fue vendido el 21 de noviembre de 1996; que Héctor José Melo laboró en la entidad desde el 21 de agosto de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1992, según el acta de conciliación del 24 de noviembre de 1992, que falleció el 21 de noviembre de 1998, que su pensión de jubilación se le reconoció a su cónyuge Ana Dilia Romero de Melo, en una cuantía de $257.654,20, salario que no fue actualizado, lo que se reclamó junto con los intereses de mora y la actualización de las mesadas dejadas de cancelar.
SC1A3PT-10 V.00 2 I q y Radicación n.° 74585 Igualmente manifestaron que a Hernando España López se le reconoció pensión de jubilación, luego de haber laborado 20 arios en el banco en calidad de trabajador oficial, que percibió un salario promedio mensual de $196.937,98, cuyo 75% dio el monto de la mesada inicial; que el ISS le otorgó pensión de vejez, cuya mesada fue de $382.28; que a Dorys Mercedes Angarita Villaquirán se le reconoció pensión con un salario promedio de $441.277,67 y el ISS le concedió prestación de vejez en una suma de $830.556; que a Alvaro Domínguez Ramírez, se le reconoció pensión con un salario promedio de $634.285,58 y que el ISS le asignó la pensión de vejez en un valor mensual de $755.943; que a Iván Gallego Zuluaga, se le reconoció pensión luego de un proceso judicial, que se surtió ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el que se resolvió que la entidad bancaria no incluyó todos los pagos que constituyen factor salarial, y adicionó su remuneración en $121.443,16, para un total de $515.042,92, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que el banco no actualizó ni tampoco indexó el salario base de liquidación y que el ISS le reconoció como mesada inicial de su pensión de vejez la suma de $757.152; y, que a Luis Hernando Ávila Moreno, también le reconoció pensión de jubilación, luego de 20 arios como trabajador oficial, con un salario promedio mensual en el último ario de servicios de $166.152,68 y la cuantía inicial reconocida por el ISS fue de $327.754 (f.° 215 a 231).
SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.° 74585 El Banco Popular al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, afirmó, que reconoció a todos los demandantes la pensión de jubilación y «para ello tuvo en cuenta todos emolumentos devengados por los accionantes en el último ario de servicios según lo contempla la ley, de esta forma halló la base salarial y determinó el valor de su pensión»; que a los actores no les asistía derecho «a la indexación o actualización del salario» base de liquidación desde la fecha de terminación de su contrato, dado que las normas legales que regulan la materia no lo establecen, que tampoco había lugar a los intereses moratorios por cuanto la Ley 100 de 1993 y el DL. 3135 de 1968, no los impone y la entidad no ha incurrido en tardanza en el pago pensional.
En cuanto los hechos, admitió que el Banco Popular fue vendido al «sector particular» el 21 de noviembre de 1996, el reconocimiento de las prestaciones de jubilación a sus ex trabajadores y el proceso ordinario que adelantó Iván Gallego Zuluaga. No admitió los demás. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de integración del litis consorcio necesario del Instituto de Seguros Sociales, Banco Cafetero en Liquidación e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (f.° 368 a 384).
SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74585 Mediante auto del 8 de marzo de 2010, se ordenó la integración del litis consorcio necesario al ISS, Banco Cafetero e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (f. 401); y, con auto del 6 de agosto de 2010, se da por no contestada la demanda por parte del ISS (f.° 510). El Banco Cafetero en Liquidación al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por no ser la entidad que reconoció las pensiones de jubilación, que tampoco le corresponde asumir el pago, al responder solo por la cuota parte de la que se le corrió traslado de conformidad con la Ley, en el caso de Hernando España López, por los servicios que prestó del 4 de marzo de 1958 al 9 de marzo de 1966; solo admitió que el ISS es quien le paga a este ex funcionario pensión de vejez.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f. 436 a 443; 508 y 509). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi al contestar se opuso a las pretensiones formuladas; aclaró que Ana Dilia Moreno de Melo, Hernando España López, Dorys Mercedes Angarita Villaquirán, Alvaro Domínguez Martínez e Iván Gallego Zuluaga no tuvieron ningún vínculo con la entidad; en cuanto la pensión de jubilación de Luis Hernando Ávila Moreno adujo que sí fue su funcionario, pero no tiene ninguna obligación, que durante SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74585 todo el tiempo de la prestación de sus servicios, fue afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión y es a esta entidad la que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión o la cuota parte proporcional a los 5 arios, 9 meses y 15 días en los que laboró; que no le consta ninguno de los hechos.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de trámite de conciliación prescripción (f. 453 a 467; 482 a 507). y II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2012 (f.° 716-740), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a REAJUSTAR la pensión de jubilación reconocida a la demandante ANA DILIA ROMERO DE MELO a partir del 22 de noviembre de 1998, a la suma de $662.327,67, monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar las diferencias causadas entre la pensión reconocida por el Banco y la que corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en esta sentencia, debidamente indexadas a la fecha del pago, a partir del 14 de mayo de 2006, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reajustar el valor de la primera mesada pensional SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74585 reconocida al actor HERNANDO ESPAÑA LÓPEZ, a partir del 7 de diciembre de 1993, a la suma de $391.329,0252 (sic) en la proporción descrita en la parte motiva de la presente providencia a cargo del BANCO POPULAR S.A. y el BANCO CAFETERO, monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.
CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al actor HERNANDO ESPAÑA LÓPEZ las diferencias causadas entre la pensión reconocida por el Banco y la que le corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en esta sentencia, debidamente indexadas a la fecha del pago, a partir del 27 de marzo de 2006.
QUINTO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a la actora DORYS MERCEDES ANGARITA VILLAQUIRÁN a partir del 3 de abril de 1993, a la suma de $722.920,70, monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.
SEXTO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a la demandante DORYS MERCEDES ANGARITA VILLAQUIRAN las diferencias causadas entre la pensión reconocida por el Banco y la que le corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en esta sentencia, debidamente indexadas a la fecha del pago, a partir del 17 de diciembre de 2005.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor ÁLVARO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ a partir del 6 de febrero de 1996, a la suma de $854.260,80, monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ las diferencias causadas entre la pensión reconocida por el Banco y la que le corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en esta sentencia, debidamente indexadas a la fecha del pago, a partir del 26 de marzo de 2006.
NOVENO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida SCLAPT-10 V 00 7 Radicación n.° 74585 al actor IVÁN GALLEGO ZULUAGA a partir del 1° de mayo de 1995, a la suma de $726.563,65 monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.
DÉCIMO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al demandante IVÁN GALLEGO ZULUAGA las diferencias causadas entre la pensión reconocida por el Banco y la que le corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en esta sentencia, debidamente indexadas a la fecha del pago, a partir del 26 de marzo de 2006.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor LUIS HERNANDO ÁVILA MORENO a partir del 22 de junio de 1993, a la suma de $330.156,56, en la proporción descrita en la parte motiva de la presente providencia a cargo del BANCO POPULAR S.A. y el INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI, monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al demandante LUIS HERNANDO ÁVILA MORENO las diferencias causadas entre la pensión reconocida por el Banco, y la que le corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en esta sentencia, debidamente indexadas a la fecha del pago, a partir del 26 de junio de 2005.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR que el BANCO POPULAR S.A. seguirá asumiendo el mayor valor existente entre la mesada pensional reconocida en esta sentencia y la reconocida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic) a favor de los demandantes HERNANDO ESPAÑA LÓPEZ, DORYS MERCEDES ANGARITA VILLAQUIRÁN, ÁLVARO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, IVÁN GALLEGO ZULUAGA Y LUIS HERNANDO ÁVILA MORENO.
DÉCIMO CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada BANCO POPULAR S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. de las pretensiones 2, 5, 8, 11, 14 y 17 de la SCLAPT-10 V.00 8 fq7 Radicación a.° 74585 demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.
DÉCIMO SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada BANCO POPULAR S.A. de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil «modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010», aplicable analógicamente al Laboral, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3'000.000.00 para cada uno de los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por apelación de la parte demandante, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Banco Popular y el Banco Cafetero en Liquidación, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 (f.°9 a 27), resolvió, PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal décimo primero de la sentencia apelada, y como consecuencia ABSOLVER al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI respecto de la condena impuesta, por las razones anotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal décimo primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de habilitar al BANCO POPULAR S.A., para que realice las gestiones conducentes a obtener el mayor valor por concepto de la indexación de la primera mesada pensional, en proporción a la cuota parte que pueda corresponder a la UGPP, como entidad encargada de asumir el pasivo pensional de la extinta CAJANAL EICE, respecto de la pensión de jubilación del señor LUIS HERNANDO ACILAR (sic) MORENO.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás. SCIAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74585 El 3 de marzo de 2015 (f.° 32 y 33), se adicionó la sentencia en los siguientes términos, PRIMERO: ACLARAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PROVIDENCIA de fecha 30 de septiembre de 2014, la cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: ADICIONAR: el ordinal décimo primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de habilitar al Banco Popular S.A., para que realice las gestiones conducentes a obtener el mayor valor por concepto de indexación de la primera mesada pensional, en proporción a la cuota parte que pueda responder a la UGPP como entidad encargada de asumir el pasivo pensional de la extinta Cajanal EICE, respecto de la pensión de jubilación del señor LUIS HERNANDO ÁVILA MORENO. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, expresó que no fue objeto de apelación, que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente con el Banco Popular y, reciben sus pensiones de jubilación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, tras haber laborado 20 arios, o más, a la entidad, antes de la privatización, el 21 de noviembre de 1996, hechos que fueron aceptados por la demandada y se dilucidan en los folios 14 a 56.
Memoró que la seguridad social tiene fundamento jurídico en el artículo 48 de la Constitución Nacional, que se trata de un servicio público bajo la coordinación del Estado; que la pensión de vejez tiene como objetivo facilitar «un modo de vida racional a las personas, que luego de haber laborado cierto tiempo ( ) ya les es casi imposible participar del mercado laboral».
SCLAPT-10 V.00 10 '16 Radicación n.° 74585 Explicó la figura jurídica de la indexación de las obligaciones y la definió como, ( ) un fenómeno económico que depende del proceso de depreciación de la moneda, cuyo objetivo último es mantener en el tiempo su poder adquisitivo, de tal manera, que en aplicación de principios tales como el de la equidad y la justicia, de esta forma se le protege del efecto nocivo del envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda.
(.«.) El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, en su artículo 41, prevé la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa Ley, mientras que el 36 del mismo cuerpo normativo lo hace para determinar el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición. Señaló las sentencias CC-C-862-2006, CSJ 20 ab.2007, rad. 29470 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, que en esta última se «recogió el criterio restrictivo en virtud del cual solo resultaba procedente la indexación de la primera mesada pensional de aquellas pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y no antes ( )».
Concluyó que era procedente actualizar el IBL de las pensiones reclamadas, en aras de alcanzar el «equilibrio social». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Banco Popular S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA)PT-10 V.00 II Radicación n.° 74585 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, ( ) case la sentencia impugnada y, una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A., de las pretensiones solicitadas en la demanda.
En subsidio se aspira a que esta H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida en los numerales 1 a 12 y, en su lugar ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseriados por esta H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336.
A tal efecto, y en apoyo de la causal primera de casación laboral (Artículo 60 del Decreto del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales (...) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán en conjunto en tanto comparten elenco normativo, los argumentos se complementan entre sí y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985. SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 74585 Para la demostración de la acusación, señala que no se discute la obligación del Banco Popular S.A., de pagar a los accionantes, la pensión de jubilación que les fuera reconocida, pero reprocha la condena por la «indexación del salario base de liquidación» dispuesta por el Tribunal, que confirmó lo dispensado por el a quo, por cuanto las prestaciones se causaron antes de la Ley 100 de 1993.
Critica que los argumentos que sustentaron la decisión del juzgador, se fincaron en los pronunciamientos de las altas Cortes, de ahí que la acusación se formula por la vía directa e interpretación errónea; como apoyo de su aserto cita las providencias «21460» y otra de la que no ofrece información adicional. VIL RÉPLICA La parte actora manifiesta que la «indexación de los salarios base de liquidación» de las pensiones otorgadas por el Banco Popular, son derechos ciertos e indiscutibles.
Colpensiones indica que si bien fue vinculado al sub lite en su calidad de litis consorte, ninguna condena le fue impuesta. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de, ( ) violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del SCUIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74585 Decreto 3135 de 1968, 1, 68, 73 y 75de1 Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la CP.
Itera que no discute los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal; en la fundamentación retorna los argumentos esbozados en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA La oposición afirma que la fórmula vigente para realizar la indexación, es la contemplada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, que es la que aplica la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación. IX.
CARGO TERCERO Lo expone al siguiente tenor, La sentencia acusada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.
En su fundamentación, reitera el desconocimiento del precedente de esta Sala por parte del juzgador, además de que varió, ( ) la metodología utilizada para esta clase de pensiones y al pasar por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter cobijados por el por el (sic) régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario SCLAJPT-10 V.00 14 15'0 Radicación n.° 74585 devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley, toda vez que condenó a la indexación de la base salarial, aplicando la siguiente fórmula: INDICE FINAL/INDICE INCIAL X CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO.
Sostiene que, La fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último ario de servicio, actualizado ario a ario, con la variación del IPC, llevado a la fecha en la que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el IBL para por último a ese resultado, denominado como S.S.B, se le calcula (sic) el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.
Expone que se omitió por el juzgador, lo esbozado en la providencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336; que si la Sala desciende en instancia «encontrará que aplicando los criterios técnicos dilucidados ( ) la cuantía inicial de la prestación resulta inferior a la que confirmó el Tribunal ( )». X. RÉPLICA Afirman los demandantes que las normas de transición de la Ley 33 de 1985, impiden que se tomen salarios distintos y menores al promedio de lo devengado por el trabajador.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar el fallo del a quo, fundamentó su decisión, en que según lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, es SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74585 procedente la «indexación de la primera mesada», como quiera que las pensiones deben corresponder a la realidad económica del momento en el que se disfruten y, no con una anterior, a efectos de proteger «el poder adquisitivo de la moneda».
El Banco en SUS acusaciones expone fundamentalmente, que la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada, como lo concluyó el ad quem no es procedente, por cuanto las pensiones de jubilación que reconoció a los demandantes, no se encuentran «expresamente en la Ley 100 de 1993», reprocha, además, que el fundamento de la sentencia impugnada sea «decisiones jurisprudenciales».
Frente a este tópico, el criterio pacífico y reiterado de esta Corte, enseña que en observancia al principio constitucional de la igualdad, es procedente la indexación de la mesada pensional, inclusive, de aquellas prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, en razón a la pérdida progresiva del valor adquisitivo que presenta la moneda, debido a los diferentes fenómenos económicos.
En efecto, en un asunto similar en el que se encontraba demandado el Banco Popular S.A., esta Corporación en la providencia CSJ SL2146-2017, recordó que: SCL.MPT-10 V.00 16 157 Radicación a.° 74585 efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohi bidón expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, al margen de que la pensión reconocida a Tafur Salas haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación. En esa medida, el Tribunal cometió el yerro SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74585 jurídico endilgado y por ende se casará la decisión. (Negrilla de la Sala) La censura además afirma que el Tribunal se equivocó en su decisión, dado que la fórmula que utilizó para actualizar la mesada pensional, es «diferente» al criterio enseriado por esa Corte dentro del proceso radicado «13.336».
Al verificar la decisión impugnada, esta Sala observa que no le asiste razón al Banco recurrente en el desacierto jurídico que atribuye al ad quem, toda vez que de manera acertada acogió los lineamientos emitidos en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, con la cual se recogió "cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas" (CSJ 5L3841-2019).
En un caso idéntico, en el proveído CSJ SL3885- 2019, se reiteró que: En los dos últimos cargos el Banco circunscribe su inconformidad al sistema que debe adoptarse en perspectiva de actualizar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación del (sic) actor[a] ya que el procedimiento acogido por el juez de la alzada no se ajusta al establecido por esta Sala de la Corte en sentencia 13.336 de noviembre de 2000, fórmula que asegura el sentenciador soslayó. Para dar al traste con la alegación del censor basta señalar que el Tribunal recordó que el criterio contenido en la providencia con base en la cual se funda el cargo, fue recogido SCLAPT-10 V.00 18 Radicación a.° 74585 para adoptar el actualmente vigente para efectos de actualizar el salario base de liquidación. En ese orden, ha de señalarse que el juzgador de la alzada se acopló a la actual jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, la cual se consigna, entre otras, en la sentencia CSJ 5L439-2013, en la que se dijo: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula: actualizada = S.B.0 (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último ario de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: actualizada = S.B.0 (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último ario de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que "la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria".
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin SCLOUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74585 embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el "promedio de lo devengado por el demandante durante el último ario de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, " con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos.
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: "VA = VH x IPC Final IPC Inicial "De donde: "VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74585 Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas." En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo ario, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada.
De suerte que el criterio que soportó la providencia recurrida, fue el que recogió la antigua postura que tenía esta Sala y adoptó la que actualmente rige para efectos de actualizar el salario base de liquidación y, por ende, en ningún error jurídico incurrió el colegiado. Por consiguiente, no resultan prósperos los cargos. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, a favor de la parte demandante y Colpensiones, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de $8.800.000.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAPT-10 V 00 21 Radicación n.° 74585 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2014, adicionada el 3 de marzo de 2015, en el proceso que instauraron ANA DILIA ROMERO DE MELO, HERNANDO ESPAÑA LÓPEZ, DORYS MERCEDES ANGARITA VILLAQUIRAN, ÁLVARO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, IVÁN GALLEGO ZULUAGA y LUIS HERNANDO ÁVILA contra el BANCO POPULAR S.A, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA1PT-10 V.00 22