CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74017 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL876-2020 Radicación n.° 74017 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAN DE JESÚS NARVÁEZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ABRAHAN DE JESÚS NARVÁEZ CASTAÑO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le reconociera la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, más las costas. Narró, que el 16 de agosto de 2012, solicitó al ISS hoy COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución GNR 016191 del 26 de febrero de 2013 se la negó, porque «no reunía el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003», toda vez que sólo acreditaba 428 semanas de aportes; que interpuso los recursos legales contra esa decisión, «pues a la fecha contaba más de 1.011 semanas cotizadas al régimen general de pensiones», sin embargo, fue confirmada en la GNR 106388.
Argumentó, que se afilió al sistema general de pensiones el 6 de abril de 1984 y contaba con 41 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que la historia laboral adjuntada a la Resolución GNR 016191, no corresponde con los periodos cotizados, pues laboró para los empleadores, INVERSIONES FORESTALES; TECNO INVERSIONES LTDA.; RODRIGO DE JESÚS MUÑOZ;
LÓPEZ CONCHA JESÚS EMILIO; REPO ASOCIADOS LTDA.; BASA LTDA.; LUIS ALBERTO GARCÍA VASCO; ÓSCAR LÓPEZ ARISTIZABAL; ED. DEL SOL SVL LTDA.; EVL LTDA. INGENIEROS CIVILES; FERNANDO RESTREPO AGUDELO; RODRIGO CIFUENTES; LUIS EDQUIDIO AGUDELO; LUIS EDUARDO AGUDELO; DIANA HELENA GALEANO MEJÍA; CONINGENIO Y CIA LTDA.; CONSTRUCCIONES VÉLEZ ASOCIADOS;
CONVEL S. A. CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LA SAB; EBERARDO HOLGUIN; INGAP LTDA.; JORGE MUÑOZ AGUDELO; ENGICO LTDA. Y CONSORCIO DEPORTIVO 2010. Expuso que, de conformidad con las documentales aportadas al proceso, COLPENSIONES «inexplicablemente excluyó» los siguientes periodos de aportes: PERIODO EMPLEADOR abril de 1984 a julio de 1984 Inversiones Forestales agosto de 1984 a agosto de 1988 Tecno Inversiones LTDA. agosto de 1988 a enero de 1991 Inversiones Forestales enero de 1992 a mayo de 1992 Rodrigo de Jesús Muñoz diciembre de 1992 a febrero de 1993 López Concha Jesús Emilio enero de 1994 a julio de 1994 Repo Asociados LTDA. septiembre de 1994 a octubre de 1994 Basa Lda.
Y desconoció varios ciclos de cotización que se encontraban en mora por parte del empleador «ED DEL SOL SVL LTDA. – EVL LTDA. INGENIEROS CIVILES – CUL LTDA. INGENIEROS CIVILES», el cual se identifica con el NIT. 890912475, pues laboró para dicho patrono, desde abril de 1996 a octubre de 1999; que si, a las 428 semanas que le fueron convalidadas en la resolución inicial, se le hubieran sumado las «583» que le fueron desconocidas por mora o pago extemporáneo, habría totalizado 1011 semanas, de las cuales 750 fueron laboradas antes de julio de 2005 (f.° 2 a 10, cuaderno principal).
COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional, la emisión de las resoluciones que negaron la prestación, así como el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás los negó y aseguró que el demandante había cotizado 652,57 semanas, no 1011. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, inescindibilidad de la norma, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 47 a 53, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES […] de todas las pretensiones formuladas en su contra […].
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN […].
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […] (f.° 72 a 73, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de noviembre de 2015, al conocer la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia. Refirió que, a pesar de que aquél, en principio, era beneficiario del régimen de transición, pues i) al 1° de abril de 1994 contaba más de 40 años y, ii) se encontraba afiliado al ISS, desde el 6 de abril de 1984, no reunía la densidad de semanas para acceder a la prestación reclamada.
Precisó, que las cotizaciones alegadas por el actor como en mora por el aportante identificado con el NIT. 890912475, que solicitó le fueran tenidas en cuenta, esto es, las correspondientes al periodo del 1° de julio de 1996 al 31 de octubre de 1999, no podían contabilizársele, toda vez que, i) del detalle de la historia laboral, extrajo que «en forma continua desde el 1° de abril de 1996 hasta enero 31 de 1998 había un total de 80.01 semanas cotizadas» (f.° 34 a 42, del cuaderno principal) y, ii) en relación con los periodos de febrero de 1998 a septiembre de 1999, en la misma documental se encontraba la novedad «su empleador presenta deuda por no pago», por lo que procedió a decretar prueba de oficio, para así dar la oportunidad al demandante de que demostrara el vínculo laboral que tuvo con el supuesto empleador moroso, sin obtener soporte alguno, solamente una comunicación que rezaba: Fue imposible para el señor ABRAHÁN DE JESÚS NARVÁEZ CASTAÑO, obtener prueba diferente a la que ya obra en el expediente (véase historias laborales expedidas por la misma entidad demandada) de la relación laboral que sostuvo con el empleador ED DEL SOL CVL LTDA – EVL LTDA. INGENIEROS CIVILES – CUL LTDA. INGENIEROS CIVILES con Nit. 890912475, en primer lugar porque mi mandante perdió toda la documentación relacionada con el vínculo laboral en un trasteo de domicilio, razón por la cual, ante el requerimiento del Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral fue y solicitó al empleador un certificado del vínculo laboral, el cual se le negó, por miedo a que le fueran cobrados los pagos que no realizaron al sistema general de pensiones por el señor Narváez Castaño cómo era su obligación. Consideró, que aunado a lo anterior, también observó otra inconsistencia que radicó en qué, dentro del periodo del que se pretendió la mora del empleador citado, habían 12.42 semanas aportadas con otro patrono (Fernando Restrepo G.), entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de septiembre del mismo año, lo cual constituía un indicio en contra del demandante de «qué hubo pues una relación continúa con el supuesto empleador moroso», además que no es posible sumar semanas simultáneas; que al realizar un recuento exhaustivo de los aportes, encontró que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el afiliado sólo contaba con 658 semanas, las cuales eran insuficientes para alcanzar el beneficio de la transición que requería 750 y tampoco cumplía con el requisito del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que contaba con 954 semanas para el año 2012 (año en que cumplió los 60 años), cuando debía acreditar 1.250 (CD f.° 89, en relación con el acta de f.° 88, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, consecuentemente, se concedan las pretensiones (f.° 8, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad del fallo, así: […] por violación directa, infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 23 del Decreto 656 de 1994; el literal k) del artículo 1°, literal a) del artículo 6°, y los artículos 11, 67, 70, 73, 74, 75 del Decreto 2665 de 1988; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 169 de 1896 y el artículo 230 de la Constitución Política.
Señala, que el error del Colegiado consistió en que i) dejó de aplicar los artículos reseñados, por medio de los cuales se discute el proceder de las administradoras de pensiones frente a la mora del empleador; ii) desconoció lo adoctrinado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202; CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33351;
CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 30577 y la CC C-177-1998 sobre este tema y; iii) al trasladar la carga de la prueba al demandante, impuso una no prevista en el estatuto de cobranzas ni en la normatividad aplicable; que, En definitiva, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trasgredió por la vía directa, infracción directa la norma sustancial al rebelarse en dar aplicación a lo estatuido en las normas señaladas y lo reglado en el estatuto de cobranzas y lo adoctrinado por la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto a la mora del empleador, lo que conlleva a violar lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1° del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; […] por lo que se puede concluir que […] es beneficiario del régimen de transición, cuenta con más de 750 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le permite extender el régimen de transición hasta el año 2014 y consecuentemente concluir que […] cuenta con más de 1.000 en toda su vida laboral cumpliendo con lo reglado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, situación que lo hace acreedor de la pensión de vejez y por ende a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 9 a 19, ibídem ).
RÉPLICA Sostiene, i) que el Tribunal con toda razón exigió la acreditación del supuesto vínculo con las personas jurídicas relacionadas en la historia laboral bajo el mismo número de NIT; ii) que este juzgador no infringió los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, pues sí analizó el punto denominado «mora del empleador», que sin embargo, ante la falencia probatoria de la relación laboral, «era imposible que otorgara validez a las semanas que reclama», pues no podía otorgársela a todos los periodos que figuren en «ceros» y es de la real existencia de tal vínculo que surge la obligación de cotizar y, correlativamente, la de la administradora de adelantar las acciones de cobro (f.° 61 a 64, ibídem ).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque de entrada se advierte que la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que no permiten su estimación. Lo primero que se debe precisar, es que, a pesar de que el Colegiado no hizo mención expresa a los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, así como a las de los Decretos 656 de 1994 y 2665 de 1988, también enlistadas en el acervo jurídico de la impugnación, que reglamentan las obligaciones del empleador frente a las cotizaciones de sus trabajadores y los mecanismos para determinar la mora en el pago de los aportes, sí los aplicó tácitamente, al señalar, que no podía tenerle en cuenta al impugnante, el periodo del 1° de julio de 1996 al 31 de octubre de 1999, que relacionó como en mora, pues a pesar de haber decretado prueba de oficio, para que se demostrara el vínculo laboral que se tenía para esa época con los empleadores «ED DEL SOL SVL LTDA – EVL LTDA. INGENIEROS CIVILES – CUL LTDA. INGENIEROS CIVILES», identificados con el NIT. 890912475, no fue allegado ningún soporte, que diera certeza sobre el mismo y, consecuencialmente, no podía establecer dicho incumplimiento.
En ese contexto, no incurrió el Juzgador de segundo grado en infracción directa de los citados preceptos, pues no los ignoró, ni se rebeló contra ellos. Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5559-2018, en la que, al referirse a la aplicación tácita o implícita de un precepto, precisó: […] Desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem, incurrir en la infracción que le enrostra frente al art. 332 del CPC […], pues si bien tal disposición no se mencionó en la providencia censurada, si se ocupó del tema para definir la inconformidad misma que exhibe la censura en casación, de manera que no la ignoró, y con ello tampoco infringió los artículos 305 sobre congruencia (art. 281 del CGP), y 306 CPC que regula lo concerniente a la resolución de excepciones (art.282 del CGP).
De otra parte, menos aún incurrió la segunda instancia en la misma trasgresión normativa, respecto de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en la sentencia razonó expresamente en torno a la densidad de cotizaciones que era menester acreditar, para que un afiliado, como el recurrente, pudiera beneficiarse del régimen transicional de aquella normativa, conforme a las reglas que introdujo el constituyente secundario, en la segunda, para modificar en materia pensional, el artículo 48 de la CN.
Además, se debe resaltar que, como lo expresó la Corte en la sentencia CJS SL21798-2018, los cargos resultan «[ ] totalmente ineficaces en sus propósitos, cuando no controvierte[n] ni desvirtúa[n] las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», quien en relación con los hechos incontrovertidos por la impugnación, precisó que i) el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, para hacerle extensivo el régimen de transición hasta el año 2014, ni con los estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; ii) que analizada en detalle la historia laboral obrante en el plenario, no halló razones suficientes para decretar la mora patronal para el periodo del 1° de julio de 1996 al 31 de octubre de 1999, pues, por el contrario, existían 80.01 semanas cotizadas en ese mismo tiempo; iii) que a pesar de decretar prueba de oficio para obtener certeza del vínculo laboral que demandó el trabajador con los empleadores «ED DEL SOL SVL LTDA. – EVL LTDA. INGENIEROS CIVILES – CUL LTDA. INGENIEROS CIVILES», no fue aportado ningún soporte y, iv) que precisamente en esos periodos, encontró cotizaciones pagadas a través de otro empleador (Fernando Restrepo G), por lo que, aclaró, no le resultaba viable contabilizar semanas simultáneas.
Luego, como quiera que la acusación dejó libre de crítica los fundamentos jurídicos de la sentencia y no controvirtió ninguno de sus aspectos fácticos, no resulta posible quebrar la decisión impugnada, pues nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la CSJ SL5003-2019, que orienta, [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Ahora, al margen de las falencias descritas, agrega la Sala, a modo de doctrina, que no pudo equivocarse el Colegiado al exigir al recurrente, como lo plantea, la demostración de la actividad laboral de tipo subordinado que respaldara la existencia de los aportes con mora del empleador, en razón a que, al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia, al exigir que en casos como el presente, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1990, debe encontrarse acreditado a partir de pruebas razonables o inferencias plausibles, la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, de tal manera que resulta válido que los Jueces de instancia, en aplicación de los artículos 48, 54 y 83 del CPTSS, decreten las pruebas de oficio que consideren pertinentes.
En tal sentido, lo explicó recientemente la Sala, en la sentencia CSJ SL1355-2019, al orientar: [ ] los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. [ ] A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas.
De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL9766-2016 recordó que con ocasión de su investidura los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» Por las razones inicialmente expuestas el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABRAHÁN DE JESÚS NARVÁEZ CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00