CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8759-2014 Radicación n.°57039 Acta 022 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HAROLD GÓMEZ MACÍAS, HUGO ALBERTO CANDIA NIETO, ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA, JAIME ROJAS GUTIÉRREZ, JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ, JORGE DE JESÚS DANIELS MIRANDA, JUSTINIANO CASTRO RUIZ y JUAN RAMÓN ARÉVALO MERCADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de agosto de 2011, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” I.
ANTECEDENTES Los mencionados señores llamaron a juicio a la empresa demandada, con el fin de que les reconocieran los reajustes a las mesadas pensionales causadas desde el año 2000, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 8º de las convenciones colectivas de trabajo de 1985 y 1987, así como al pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expusieron los siguientes hechos: Que la sociedad accionada celebró un contrato de transferencias de activos con la Electrificadora del Magdalena S.A., mediante el cual se pactó la sustitución patronal entre las dos sociedades, obligándose la primera a asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la segunda desde el mes de agosto de 1998; que la mencionada Electrificadora celebró varias convenciones colectivas con el sindicato Sintraelecol, una de las cuales, la recibida por Electricaribe con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, se ha prorrogado automáticamente; que son pensionados y afiliados a Sintraelecol, por lo cual son beneficiarios de los convenios colectivos; que las pensiones reconocidas por la empresa son de origen convencional, y por tanto, le son aplicables los reajustes de la Ley 4ª de 1976, y que la Electrificadora del Magdalena S.A. pactó convencionalmente que seguiría reconociendo a todos sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, cuyos aumentos han sido desconocidos por Electricaribe, a cuya nómina de pensionados pertenecen.
Electricaribe se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió el convenio de sustitución patronal con la Electrificadora del Magdalena S.A., la asunción de las obligaciones laborales y pensionales y la condición de pensionados de los demandantes, pero precisó que en materia pensional rige la Ley 100 de 1993, que dispuso la manera de hacer los reajustes a todas las pensiones, además de que la Ley 4ª de 1976 fue derogada por la Ley 71 de 1988, disposiciones a las cuales les ha dado estricto cumplimiento sin adeudar nada a los accionantes.
Propuso las excepciones de cosa juzgada respecto de Eduardo Vergara Bohórquez, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación y buena fe. En escrito separado denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., quien al contestar la demanda aceptó la creación de Electricaribe en 1998 y su composición accionaria mayoritariamente privada; la sustitución patronal, y los términos y condiciones de la misma, sobre los demás manifestó no constarles.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones demandadas con la denuncia del pleito y propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de mayo de 2010 y con ella el Juzgado absolvió a la demanda de los reajustes pensionales solicitados y condenó en costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, del proceso conoció el Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditada la condición de pensionados de los demandantes.
Seguidamente se refirió a la forma como las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, y el artículo 116 del Estatuto Tributario, dispusieron el reajuste para las pensiones. A continuación, dijo: Si bien es cierto que el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, preceptúa que “la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4 de 1976”, pero como quiera que no es posible su aplicación, en la medida que ya no tiene vigencia, por haberse promulgado otras disposiciones tendientes a conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo para que ellas no se vean afectadas con el fenómeno de la depreciación de la moneda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia de segunda instancia, para que constituida la Corte en sede de instancia proceda a «Casar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza: CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 12 de Noviembre de 2009 (Sic) proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Revocando la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral. b) Condenar en la totalidad de las Pretensiones de la Demanda, a la Demandada ELECTRICARIBE.» Con ese propósito presentaron un cargo que fue replicado, el cual se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusan la infracción directa de los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aseguran que « el meollo radica en determinar si lo (Sic) demandantes son beneficiarios de la proposición 8ª de la Convención colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 por la Electrificadora del Magdalena S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa ». Afirman que el Tribunal pasó por alto lo dispuesto en los artículos denunciados y anotan que el yerro del mismo fue el de considerar « que al haber quedado derogada la Ley 4ª de 1976, los pensionados de Electricaribe a quienes hace referencia la cláusula 8ª de la Convención Colectiva vigente con pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, ya no les aplica un reajuste que no sea inferior al 15% de la respectiva mesada pensional (Ley 4ª de 1976) sino un reajuste indicado en la Ley 100 de 1993, que le es claramente desfavorable».
Trascribió el artículo 8° de la mencionada convención colectiva de trabajo, para concluir que aunque en él se menciona la Ley 4ª de 1976 como base de los reajustes pensionales, no se puede afirmar que por haber sido retirada del ordenamiento jurídico esta norma legal, no tenga aplicación para los trabajadores de la Electrificadora del Magdalena asumidos por Electricaribe, pues el artículo 467 del C.S.T., le da fuerza normativa a las convenciones colectivas.
Terminó diciendo que el Tribunal se equivocó cuando consideró que la referencia que hace la convención colectiva a la Ley 4ª de 1976, no podía subsistir con normas posteriores, puesto que ésta fue derogada. Dijo que: Si los preceptos pactados dentro de la convención, que ordenaban dar aplicación a lo previsto en la mencionada Ley 4ª de 1976, entran en conflicto o no con normas posteriores es una cuestión que el Tribunal no abordó. Debió aplicar el Tribunal el principio de favorabilidad, respecto del cual en Sentencia C-596/97, la Honorable Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: «El principio constitucional de prevalencia de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, ha sido estudiada por esta corporación en Sentencia C-168 de 1995». … En la Sentencia cuya casación se solicita nunca se hizo un análisis en aras a identificar los derechos de los pensionados, pues nunca se identificó el conflicto de interés discutido en el proceso, circunscribiéndose el Tribunal a destacar únicamente la existencia de nuevas leyes que entraban a derogar la Ley 4ª de 1976, pero necesariamente el contenido de la Ley 4ª de 1976 utilizando como referente para un ajuste, cuando lo importante era preservar el régimen acogido en las disposiciones convencionales, pues ellas, estando probadas dentro del proceso adelantado, eran las que tenían plena validez en la relación de pensión que existe entre mis poderdantes y la demandada, por ser más favorable.
No en vano se tiene que una convención colectiva tiene fuerza de ley para las partes como consecuencia de lo señala (sic) el artículo 467 del C.S. del T. (En concordancia con el artículo 1602 del Código Civil). VII. RÉPLICA Además de expresar algunas razones de fondo, de orden conceptual, se opone a la prosperidad del recurso. Aseguró que en el cargo se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, y señala como falencia de la demanda de casación, que la censura no atacó las normas tenidas en cuenta por el ad quem como las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, además de que no se podía atacar la violación directa del artículo 467 del C.S.T. porque este hizo parte de la decisión que partió de la aplicación del contenido de la convención colectiva de trabajo.
Con relación al artículo 21 del C.S.T., acusado por infracción directa, asegura que esta violación no es posible que se hubiera dado, pues de haber existido, el ataque debió dirigirse por interpretación errónea porque al sustentar el cargo, el recurrente sostiene que se ataca la aplicación de un elemento interpretativo existente en una sentencia de la Corte Constitucional.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo incurre en la irregularidad de pedir la casación de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia solicita nuevamente que se case esta misma providencia en cuanto confirmó la del 12 de noviembre de 2009 proferida por esa Corporación (Sic), y luego pide sea revocada la misma providencia. Como puede apreciarse, ese alcance de la impugnación es completamente ilógico e incoherente, puesto que una misma sentencia no puede ser objeto de anulación en dos ocasiones por la Corte, y luego, revocarla, en tanto si la sentencia del Tribunal es casada, desaparece del ordenamiento jurídico, y por consiguiente, lo procedente sería solicitar, una vez constituida en sede de instancia, la revocatoria, confirmación o modificación de la de primer grado, para en su lugar proferir la que considere el recurrente.
No obstante lo anterior, entiende la Sala que lo pretendido por el apoderado de los demandantes es la casación de la sentencia del Tribunal, para que esta Corte, fungiendo como juez de instancia proceda a la revocatoria de la de primer grado, y en lugar se atienda favorablemente las pretensiones de la demanda inicial. De otra parte, los reproches de naturaleza técnica de la parte opositora son infundados, pues aunque es cierto que las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 sirvieron de base para la decisión que tomó el Tribunal, también lo es que el juzgador ad quem se rebeló contra el artículo 467 del C.S.T., cuando se pronunció sobre el artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, argumentando que dicho acuerdo colectivo de trabajo no estaba vigente por la derogatoria de las mencionadas leyes, cláusula que dispuso que «la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976», según palabras del mismo Tribunal (Folio 22 del cuaderno de segunda instancia).
Superados los escollos anteriores, debe decirse que el eje central de la discusión no puede estar en determinar si la Ley 4ª de 1976 está o no vigente, pues es claro que ella fue derogada por la Ley 71 de 1988; en cambio, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si a pesar de haber sido derogada la primera ley citada, el hecho de que su contenido se hubiera plasmado en una convención colectiva, sigue produciendo efectos.
Para la resolución del anterior cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que de conformidad con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, según el texto que reprodujo parcialmente el Tribunal, y que igualmente trajo a colación la censura, el que además no refuta la oposición, la Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que de su contenido se pueda afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas o haciendo parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. En efecto, los reajustes previstos en la Ley 4ª acusada, durante su vigencia debían aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus preceptos estuvieran regulados o no en una convención colectiva de trabajo.
Dicho en otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, se torna inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era esta misma, por razón de su fuerza, la que disponía la vigencia sin estar sujeta a ordenamiento contractual alguno. Lo anterior equivale a decir que así las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo hubieran omitido incluir lo dispuesto por la Ley 4ª referida, ésta, como ya se ha dicho, se aplicaba a todos sus destinatarios.
Por consiguiente, no puede ser de recibo predicar la falta de vigencia de la cláusula octava convencional, puesto que ello contraría el sentido común y la lógica, porque no es posible concebir que los sujetos contractuales hubieran convenido reconocerle a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistía. Por el contrario, si por imperativo legal las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. En un asunto de similares características al presente, en sentencia CSJ SL 20 may. 2009, rad. 35653, criterio que ha sido reiterado, en el que aparece como demandada la sociedad que aquí funge como tal, la Sala ha dicho: Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Parágrafo Segundo.- Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores Convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. Como puede verse, la disposición convencional regula los requisitos para la pensión de jubilación; la compartibilidad de tal prestación; el reconocimiento de todos los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976 para los pensionados sin consideración a su vigencia y la expresa constancia de sustituir dicha disposición en forma total los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad en lo relacionado con la pensión. A su turno, la Ley 4ª de 1976 tenía el siguiente contenido: ARTICULO 1o.
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo.
PARAGRAFO 1 o. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARAGRAFO 2 o. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARAGRAFO 3 o. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. (Subrayas por fuera del texto). Posteriormente, en sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 37151, dijo: (…) Frente a tales inferencias, es preciso señalar que el beneficio que consagró el precepto reseñado a favor de quienes se les había reconocido el estatus de pensionado, no es simplemente un método o procedimiento de reajuste pensional, sino un auténtico derecho a que la cuantía de su mesada, sea reajustada en los términos allí previstos; en punto al tema debatido, esta Sala en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación 29288, expresó: “Ahora bien, es innegable que el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo en tanto se trata de una ventaja patrimonial concedida por la ley a determinados sujetos que puede ser exigible judicialmente en el evento de que el obligado no se avenga a cumplirla voluntariamente.
De modo que por este aspecto, no queda duda de que cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª, está refiriéndose al reajuste aludido”. Y en la del 20 de mayo de 2009, radicación 35653, dijo: Se desprende naturalmente de su contenido que los destinatarios de la Ley 4ª de 1976 eran los pensionados o quienes desde su vigencia adquirieran ese derecho.
De igual manera, todos y cada uno de los beneficios que la misma contemplaba, bien pueden considerarse como derechos en tanto de una u otra manera crean situaciones jurídicas individuales y concretas. Como puede apreciarse, el alcance del texto convencional que establece los reajustes pensionales conforme a la Ley 4 de 1976, no permite arribar a conclusión diferente a que su aplicación estuviera sujeta a la vigencia de la norma legal, razón por la cual la sentencia del Tribunal incurrió en la violación legal porque se le acusa.
Se sigue de lo dicho que el cargo es fundado. Antes de dictar la sentencia de instancia, y como quiera que no existe discusión respecto al hecho de que los demandantes fueron pensionados por la Electrificadora del Magdalena S.A., empresa que fue sustituida en dichas obligaciones por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. ELECTRICARIBE, y que ésta ha venido reajustando las pensiones de acuerdo con el mandato contenido en la Ley 100 de 1993, para mejor proveer se dispondrá que por Secretaría se oficie a la entidad demandada, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, certifique el monto de las pensiones de cada uno de los demandantes, pagadas a partir del año 2000, hasta la fecha.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante la acusación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario adelantado por HAROLD GÓMEZ MACÍAS, HUGO ALBERTO CANDIA NIETO, ISMAEL ENRIQUE PINTO MOLINA, JAIME ROJAS GUTIÉRREZ, JAIME CÉSAR FANDIÑO SUÁREZ, JORGE DE JESÚS DANIELS MIRANDA, JUSTINIANO CASTRO RUIZ y JUAN RAMÓN ARÉVALO MERCADO, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., ELECTRICARIBE S.A. ESP.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se libre el oficio ordenado en la parte motiva de esta sentencia, para cuya respuesta se concede a la empresa demandada un término de cinco (5) días, contados desde la fecha de su recibo. Recibida la información que se solicita, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia a que haya lugar.
Sin costas en casación. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16