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SL8757-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8757-2014 Radicación n.° 59832 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en Descongestión, en el proceso que en su contra promovió EDUARDO CÉSAR CONRADO JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el demandante persiguió que la hoy recurrente fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, reajuste de prestaciones sociales y de mesada pensional, salarios moratorios, indexación de las condenas e intereses moratorios de todo lo debido. Fundó las anteriores pretensiones en haberle prestado a la demandada sus servicios personales entre el 16 de octubre de 1984 y el 30 de noviembre de 2007, cuando lo despidió pretextando el reconocimiento de la pensión de jubilación, no obstante que no medió solicitud alguna por su parte en tal sentido y que el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo aplicable establece un procedimiento obligatorio para tal efecto.

Agregó que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales no le colacionó todos los factores salariales y tampoco le incluyó el pago de la prima de antigüedad, hechos todos ellos que dan lugar a sus pretensiones. Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios del actor durante los extremos fijados en la demanda y la modalidad de terminación del contrato de trabajo, en su defensa adujo que para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación no es forzoso que medie solicitud del trabajador y que tal reconocimiento da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Además, que le pagó los conceptos laborales que le correspondían. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago legal y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 18 de junio de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, particularmente, la de la indemnización pretendida, por considerar que la empleadora obró de conformidad con lo previsto en al artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Le impuso el pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla revocó la de su inferior, en cuanto declaró probada una excepción y absolvió a la demandada, y en su lugar declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó a la demandada a pagarle al actor $63’456.071 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual dijo debería ser indexada hasta su solución, y finalmente dispuso que el pago de las costas del primer grado quedaría a cargo de la demandada, absteniéndose de fijarlas por la apelación. En esencia, en lo que al recurso interesa, una vez recordó las alegaciones del demandante sobre el yerro del juzgado de considerar la discusión sobre el despido sin justa causa desde la normatividad legal no obstante que la pensión reconocida era de origen la convencional, y asentó que con todo y que los artículos 7º de la Ley 797 de 2003 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo previeron la terminación del contrato de trabajo por el mero reconocimiento de la pensión, resultaba que «las altas cortes en este país le salen al paso a dicha interpretación, al entender que ello solo era posible, sí y sólo sí previamente se le consultara al trabajador si era su interés continuar o no laborando», de modo que, «desde el punto de vista netamente legal, el empleador no podía a motu propio y so pretexto de reconocer la pensión, proceder a desvincular al trabajador, por lo menos, no sin antes consultarlo acerca de su interés de mantenerse en el servicio».

Pero lo trascendente para el caso era que la causal de despido aducida por la demandada no tenía respaldo alguno, pues, como la pensión reconocida era de naturaleza convencional, de acuerdo a aquel texto debía «mediar la solicitud del trabajador y desde luego, que en él se conjuguen los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el acuerdo colectivo, sin que sea posible acudir a normas o disposiciones legales».

Aserción que, dijo, se «acompasa» con la jurisprudencia de la Corte la cual, por una parte, precisaba que el reconocimiento de una pensión de esa naturaleza no constituía justa causa de despido, y por otra, que el hecho de recibir una pensión de carácter patronal no traducía el que el trabajador estuviera renunciando a la indemnización por despido sin justa causa, salvo que éste solicitara expresamente el derecho de su disfrute, pues en tal caso «lleva implícito su deseo de desvincularse, en cuyo caso desde luego no podía aspirar a reparación de perjuicio alguno».

En apoyo de lo afirmado citó fallos de la Corte de 1º de abril de 1987 y 19 de mayo de 1988, sin más agregados. Reprochó la alegación de la demandada de que el reconocimiento pensional no estaba sujeto a solicitud del trabajador, pues aseveró, que con ello se confunden un derecho y un deber: «la potestad del trabajador de demandar su reconocimiento de la pensión (…), y el deber del empleador de concederla cuando ello ha sido acreditado», de manera que si el empleador tiene la potestad de considerar cuándo es que el trabajador debe empezar a disfrutar la pensión, «es dejar en manos del empleador y a su exclusivo arbitrio la potestad de mantener o no vigente el vínculo, según su conveniencia, lo que desde luego resulta inaceptable».

Agregó que para el empleador, «ante la merma de la capacidad laboral, la misma ley tiene previstos unos procedimientos y otras causales de las cuales se puede hacer valer para cancelar válidamente el mismo». Ante todo lo cual remató en que «era un derecho exclusivo del actor solicitar su pensión convencional de jubilación, incurriendo la demandada en un despido sin justa causa al darlo por terminado aduciendo el reconocimiento de la misma, siendo procedente en consecuencia condenarla a reconocer y pagar al demandante la indemnización por despido injusto contemplada en el literal d) del art. 109 de la convención».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que no fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las decisiones del juzgado que le favorecían e impuso en su lugar la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada para que en sede de instancia, confirme totalmente la absolutoria del juzgado.

Para tal propósito le formula un cargo que la Corte resolverá enseguida. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 62, 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 9º de la Ley 797 de 2003, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que de la tabla de indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 109 del compendio de convenciones colectivas 1998-1999 quedaron exceptuados «todos aquellos trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo por jubilación». 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la luz del compendio convencional 1998-1999 «debe mediar la solicitud del trabajador» para que proceda el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, «que era un derecho exclusivo del actor solicitar su pensión convencional de jubilación». 4. No dar por demostrado, estándolo, que lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 106 del compendio de convenciones colectivas 1998-1999 es simplemente una exigencia formal y aclaratoria para cuando sea el trabajador quien solicite el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Indica como medios de prueba mal apreciados el compendio de convenios colectivos vigentes para el bienio 1998-1999 (folios 21 a 100), la comunicación emitida por ella de 8 de noviembre de 2007 (folio 17) y la liquidación del contrato de trabajo del actor (folio 20).

Para su demostración afirma que el Tribunal desvió el tema en estudio al aludir a la Ley 797 de 2003, cuando quiera que el tema reposa en el artículo 109 del compendio convencional 1998-1999, pues en su Parágrafo claramente se señala la tabla de indemnizaciones por despido injusto, quedando exceptuados los casos de terminación del contrato por jubilación. Y ello se concluye así, según la recurrente, de una lectura de la norma convencional, no fraccionada o incompleta.

Luego, dice, «si para tal despido no opera la tabla de indemnizaciones, es decir, si no genera indemnización, es porque el despido basado en el reconocimiento de la pensión de jubilación no es injusto o, lo que es igual, tal reconocimiento se constituye como una justa causa para tal efecto». Sostiene la recurrente que la jurisprudencia invocada por el Tribunal no aplica al caso, pues aquí la pensión reconocida es de carácter convencional «y no hay disposición alguna que desdiga de la validez de tal convenio».

Agrega que la dicha pensión de jubilación convencional se corresponde con la de vejez legal, lo que explica la terminación del contrato de trabajo, dado que, como lo señala también la jurisprudencia, «las condiciones o estados de trabajador y de pensionado son incompatibles». Cita preceptivas legales para sostener que si la jurisprudencia no aceptó como justa causa de despido el reconocimiento de pensiones legales por considerar tal proceder como una especie de sanción, ello sí se puede hacer en cláusulas convencionales, porque las sanciones son taxativas y restringidas y no se pueden trasladar a la pensión extralegal.

Aduce que si el artículo 106 del citado compendio convencional dice que no se aplican las indemnizaciones cuando el contrato de trabajo termina por el reconocimiento pensional es porque el empleador puede acudir a esa forma de terminación del contrato, lo que significa que no es una exigencia la solicitud del trabajador para el dicho reconocimiento y menos que éste sea el único que pueda dar lugar a ello.

De modo que si no se prevé la indemnización para esa situación, no se puede negar que el empleador tiene esa posibilidad y puede hacer uso de la cláusula de reconocimiento para terminar el contrato con justa causa. Asienta que los documentos de folios 17 y 20 acreditan su proceder conforme a la cláusula convencional que le favorece. VII. CONSIDERACIONES Como se anotó en los antecedentes, las razones esenciales para el Tribunal revocar la decisión del juzgado mediante la cual éste absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa por razón del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, para en su lugar imponer la dicha condena, fueron en suma las siguientes: 1ª) que a pesar de que algunas normas legales habían previsto como causal de terminación del vínculo laboral el reconocimiento de la pensión, la jurisprudencia había condicionado su aplicación a que previamente el empleador consultara a su trabajador si era de su interés gozar de la pensión o continuar laborando, por manera que desde el punto de vista legal, ninguna razón asistía para aceptar, como lo hizo el juzgado, y por el mero reconocimiento pensional, esa clase de despido; 2ª) que de todas maneras el asunto no se circunscribía al ámbito legal, pues la causal se adujo con fundamento en el reconocimiento de una pensión convencional, y en tal caso, tampoco resultaba válido el despido, dado que el texto normativo imponía que mediara la solicitud de la pensión por cuenta del trabajador, lo cual se acompasaba con la jurisprudencia que decía que el reconocimiento de pensiones extralegales no constituía justa causa de despido, ni el hecho de que el trabajador la recibiera significaba que renunciaba a la indemnización por despido sin justa causa; 3ª) que el texto 106 convencional privilegiaba la voluntad del trabajador en el sentido de que la pensión allí prevista debería ser solicitada y no reconocida oficiosamente, como ocurrió, para que procediera el retiro sin indemnización; y 4ª) que sostener que el reconocimiento de la pensión podía provenir por igual de la voluntad de empleador o del trabajador era confundir derecho y deber, el derecho del trabajador de pedir la pensión con el deber del empleador de reconocerla si se reunían sus exigencias.

No ataca la recurrente la primera de las razones, simplemente alega que esa referencia muestra el desvío del juzgador sobre el asunto en discusión, olvidando que tal consideración sirvió al juzgador para derruir el fallo del juzgado que había encontrado justificado el despido por estarse en las circunstancias del artículo 7º del Decreto 2365 de 1965.

Tampoco la última de ellas, sencillamente trata de demostrar que de la cláusula 106 convencional es dable deducir o inferir que como no había lugar a indemnización por despido sin justa causa cuando se reconocía la pensión de jubilación, ello la facultaba a reconocer, por su propia iniciativa, la referida pensión. Lo anterior sería suficiente para concluir que el fallo atacado debe permanecer incólume, por ser lo cierto que si cualquiera de los soportes que le resultan esenciales permanecen inatacados o a pesar de ser cuestionados se conservan incólumes, ello resulta suficiente para mantener su firmeza atendidas las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido a la sede casacional, que hacen que de nada valga destruir uno o varios de los sustentos que lo soportan, pero no todos, pues con uno sólo que subsista, con total independencia de su acierto, éste se mantendrá en pie.

En todo caso, si se hiciera caso omiso de lo dicho, al abordarse el estudio de los medios de prueba que la recurrente indica como erróneamente apreciados habría que hacerse objetivamente las siguientes observaciones: 1.- En cuanto a la compilación de convenios colectivos vigentes para 1998-1999, debe empezar la Corte por recordar que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, y por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, se ha dicho permanentemente, que carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar, como lo ha dicho la Corte, que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Y como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de feb. de 1994, radicación 6.043, el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’, que podría dar lugar a derruir un fallo del Tribunal en la sede de casación, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Pues bien, los artículos 105, 106 y 109, que son los que importan a la discusión planteada en el recurso, expresan en lo pertinente: Artículo 105º.- Jubilación “Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la presente convención colectiva de trabajo que llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos (…) tiene derecho a una pensión de jubilación (…).

“La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora (…), cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA (…), la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o la entidad competente (…). “(…) “Artículo 106º.- Excepciones “1.

El Trabajador que haya llegado a los cincuenta (50) años de edad después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA (…), tiene derecho a una pensión de jubilación (…) “(…) “Parágrafo 2º: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla.

“En tal caso para los efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA (…), con anticipación no menor de treinta (30) días. (…) “Artículo 109º. Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. “En caso de terminación del contrato de trabajo, celebrado a término indefinido, sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador (…), deberá al trabajador una indemnización que se pagará así: “a) ochenta (…) “PARÁGRAFO: De la anterior tabla quedan exceptuados, todos aquellos trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo por jubilación (CONV 83-85)” (folios 58 a 61).

De la simple vista del texto transcrito fluye la concepción del derecho pensional en favor del trabajador (artículo 105º); la necesidad de que el trabajador solicite a la empleadora por escrito y expresamente el reconocimiento de la pensión (artículo 106º, parágrafo 2º); un intermedio o plazo para que el trabajador pasé a gozar de la prestación (artículo 106º, parágrafo 2º, inciso segundo); la previsión de la indemnización por despido sin justa causa (artículo 109); y la excepción al pago de la dicha indemnización cuando se termina el contrato de trabajo por efecto de la pensión de jubilación (artículo 109, parágrafo).

Vistas así las cosas, bien puede decirse que no emerge de la literalidad de los dichos textos la facultad de la empleadora de reconocer por su propia iniciativa la pensión de jubilación, como tampoco la de que se le exonere del pago de la indemnización por despido sin justa causa cuando la pensión se reconoce sin previamente haberse cumplido la solicitud escrita y expresa del trabajador y el término entre la mentada solicitud y el goce de la prestación. No cabe duda a la Corte que la recurrente acepta que tal hecho es cierto, pues ello se deduce de los ejercicios argumentativos que despliega para tratar de demostrar que la vista aislada del parágrafo del artículo 109 transcrito le habilita iniciar por cuenta propia el reconocimiento de la pensión, pues allí se le exonera del pago de la indemnización moratoria cuando la terminación del contrato de trabajo deriva del reconocimiento pensional.

Tales ejercicios descartan de plano que el Tribunal hubiera cometido un yerro de valoración probatoria con carácter manifiesto, protuberante o evidente frente a la literalidad de las disposiciones convencionales copiadas, de donde cabría decir que no acredita la recurrente que fuera equivocado concluir que el despido del trabajador fue sin justa causa. 2.- La misma recurrente no plantea discusión alguna sobre los documentos de folios 17 y 20 del expediente, pues dice corresponder a lo por ella actuado frente al trabajador, que fue lo que dio por probado el Tribunal.

Luego, por no haberse controvertido todos los razonamientos esenciales del fallo, como por no constituir las apreciaciones probatorias del Tribunal los errores de hecho que se le atribuyen por la recurrente, no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en Descongestión, en el proceso que EDUARDO CÉSAR CONRADO JIMÉNEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16