CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8755-2014 Radicación n.° 50511 Acta 022 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que le promovió JAIME ENRIQUE FIGUEROA ZÚÑIGA a esa sociedad y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Jaime Enrique Figueroa Zúñiga demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera la pensión de vejez y los intereses de mora, con base en el régimen de transición por haber reunido los requisitos legales para ello. Al proceso fue integrada, como litisconsorte necesario, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” Fundamentó sus pretensiones en que cumplió los requisitos de ley por haber cotizado más de 1000 semanas y tener más de 60 años y que laboró por 20 años al servicio de Electrificadora de la Costa Atlántica.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones demandadas por falta del requisito de semanas cotizadas y porque el actor disfruta de una pensión de jubilación concedida por su empleador. En síntesis, consideró que en este caso, el actor no puede disfrutar de las dos prestaciones económicas pero que además, como no reunió el número mínimo de semanas cotizadas no existe derecho a la pensión de vejez.
Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y como de fondo las de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y prescripción. Una vez integrada la litis por pasiva, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones demandadas porque carecían de fundamentos fácticos y jurídicos y porque no había claridad en la acción. Aceptó que la Electrificadora de Córdoba le concedió la pensión de jubilación al demandante y haber continuado cotizando al sistema pensional con base en los factores salariales establecidos por la ley.
Propuso como excepción previa la de insuficiencia de poder y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de julio de 2010, y con ella el Juzgado condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez y los intereses moratorios y a la Electrificadora a pagar el mayor valor resultante de confrontar la mesada pensional de vejez con la que actualmente le reconoce la empresa.
Dejó a cargo de la parte demandada las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Montería, corporación que confirmó la decisión proferida por el a quo y concedió las costas en la alzada a favor del actor. En lo que interesa al recurso, el Tribunal precisó de una vez por todas que las pensiones concedidas al actor por la Electrificadora y por el ISS eran compartibles, pues en la resolución de reconocimiento se acordó la compartibilidad, “ es decir, que si bien el ISS estaría obligado a pagar dicha pensión, de todas formas correrá a cargo de la Electrificadora el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales y la que venía pagando la Electrificadora de Córdoba S. A. E. S. P., requisitos que se cumplen en el presente caso, ya que la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora ascendía a $1.019.432.oo, mientras que la pensión de vejez por la cual condenó el a quo al ISS asciende a $2.854.990.54, es decir, que debe la electrificadora pagar la diferencia entre la pensión de vejez y la que venía cancelando.
Posteriormente, señaló que: Ahora bien, con respecto a que no podría condenarse a la Electrificadora del Caribe S. A. al pago compartido de una pensión de jubilación, ya que lo correcto era determinar que a partir de la fecha en que el ISS, reconozca dicha pensión, desaparece la obligación de la Electrificadora de continuar cancelando la mesada pensional, es dable señalar que, sobre dicho punto ya se ha hecho alusión anteriormente, cuando se precisó que en virtud del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y del texto de la resolución que reconoce la pensión de jubilación al demandante, la Electrificadora debe pagar la diferencia entre la pensión por la cual se condenó al Instituto de los Seguros Sociales $2.854.990.54 y la que venía pagando la Electrificadora de Córdoba S. A. E. S. P., que ascendía a $1.019.432, por lo cual, debe confirmarse en su integridad el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al fijar el alcance de la impugnación pretende que se «CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida » en cuanto al confirmar la del Juez a quo « CONFIRMÓ el numeral Tercero de ésta sentencia en el inciso Segundo señalando que mi representada ELECTRICARIBE está obligada a pagar la diferencia entre la pensión legal que debe reconocer el ISS y la pensión que venía reconociendo ELECTRICARIBE».
Para que en sede de instancia, «Revoque el inciso Segundo del numeral Tercero de la sentencia condenatoria proferida por el A Quo y, en su lugar, absuelva a ELECTRICARIBE de la obligación que allí se le impone y declare probadas las excepciones de mérito propuestas » Propuso un cargo que fue replicado y que será resuelto a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa por «interpretación errónea» del artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que modificó el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879/85, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del CC y 48 de la C.N. (Acto Legislativo No.1/05. «Como violación medio, la aplicación indebida» del artículo 62 del CPT y de la SS.
En la demostración parte de la aceptación de los supuestos fácticos que considera fueron los utilizados por el Tribunal para cimentar su decisión tales como -que la pensión de jubilación reconocida por el empleador con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por medio de la Resolución 181 de 1996, es de origen convencional y que por medio de esa Resolución se pactó la compartibilidad pensional, y –que la Electrificadora le concedió la pensión de jubilación por un valor de $ 1.019.432 y el ISS la pensión de vejez en cuantía inicial de $ 2.854.990,54.
Su inconformidad se centra en que el Tribunal interpretó erróneamente la expresión «mayor valor» contenida en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, porque lo asimiló a «cualquier diferencia» cuando concluyó que la Electrificadora debía pagar la diferencia entre las dos pensiones y no el mayor valor generado. Terminó razonando así: De esta manera, si el Tribunal observa que la pensión reconocida por la Electrificadora es inferior a la pensión de vejez a la cual fue condenado el ISS, condenar a mi representada a pagar una diferencia constituye una desobediencia a lo que el tenor literal del artículo 18 del Acuerdo 049/90 dispone, pues significaría en el errado entendimiento del Juez de Segunda Instancia, que el pensionado podría llegar a recibir una pensión de un valor superior a la que venía reconociéndole el empleador, cuando el sentido de la norma, según lo antes explicado, es que no vea disminuido tal valor; sin que en ningún caso la norma en cuestión disponga un incremento superior a la cuantía de la pensión que el empleador venía reconociéndole.
Lo anterior en razón a que si la pensión de jubilación que venía pagando la electrificadora era inferior a la pensión de vejez a la cual fue condenado el ISS, no hay mayor valor y, consecuentemente, no hay materia sobre la cual aplicar la hipótesis prevista en el citado artículo 18 del Acuerdo 049/90, para causar condena a cargo de mi representada.
Por el contrario, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la expresión «mayor valor» contenida en el citado artículo 18, no habría condenado a la Electrificadora a reconocer al demandante suma alguna desde la fecha en que el ISS debe reconocer la pensión de vejez al demandante, en razón a que, -lo reitero-, el mencionado artículo 18, repetido por la Resolución 181/96, se refiere al mayor valor si lo hubiere y en este caso, al no existir tal mayor valor, según el supuesto fáctico de la sentencia del Tribunal que no se discute, no existe sustento alguno para condenar a mi representada y, por el contrario, debe procederse en los términos expresados en el alcance de la impugnación, para corregir la evidente vulneración de la norma sustancial mencionada en la que incurrió el tribunal en la sentencia materia de la presente demanda.
VII. RÉPLICA DEL ISS Afirma que la demanda de casación adolece de graves e insuperables fallas técnicas. Expresó que la acusación, en la forma propuesta debió presentarse por aplicación indebida y por la vía indirecta porque se trata de la demostración de cifras en relación con el monto de cada una de las pensiones de jubilación y de vejez a que se refiere el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Por tratarse de un cargo dirigido por la vía directa, no son tema de discusión los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal dio por demostrados: - Que la Electrificadora de Córdoba S.A., por medio de la Resolución 0181 de abril 12 de 1996 le concedió la pensión de jubilación al señor Jaime Enrique Figueroa Zúñiga, con base en el artículo 11 de la Convención Colectiva vigente para ese momento, con una mesada pensional por valor de $1.019.432. - Que en la misma Resolución se pactó la compartibilidad pensional entre la concedida por la Electrificadora y la que le llegare a conceder el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la primera únicamente « el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la que venía pagando LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P ». - Que el Juez a quo ordenó al ISS pagar la pensión de vejez que originó el proceso, en cuantía inicial de $2.854.990.54, esto es a partir del año 2002, en aplicación del régimen de transición. Ahora, sobre la figura de la compartibilidad pensional se ha entendido, desde los orígenes de la Ley 90 de 1946, que su finalidad es la subrogación total o parcial de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que al reunirse los requisitos legales pertinentes, es asumida por la entidad de seguridad social a la que se encuentren inscritos los empleadores y afiliados sus trabajadores.
La mencionada ley en punto a las pensiones legales y extralegales, solo vino a ser reglamentada en 1985 por medio del artículo 5° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que consagró esa posibilidad para los empleadores inscritos al ISS, que a partir de la fecha de publicación del mismo otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto, dejando la obligación para esos empleadores de pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo.
Posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hizo una consagración similar. Solo se agregó en el parágrafo de su artículo 18 que esa compartibilidad pensional no operaría cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente la compatibilidad entre las dos prestaciones.
El efecto de la compartibilidad, es el de permitirle a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, o al menos, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrirlas, siendo de cuenta del empleador solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por este Instituto y la que venía siendo pagada por aquél. En el presente caso, la razón acompaña a la parte recurrente, en cuanto que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sustantivas que consagran el tema de la compartibilidad pensional, es decir, los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que modificó el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, cuando a pesar de referirse al mayor valor entre las dos pensiones, en la parte considerativa de la decisión estimó que la consecuencia era que el empleador debía continuar pagando la diferencia entre las dos prestaciones.
Es decir, que sin importar el monto de la una o de la otra, la diferencia entre cada uno de los valores tenía que ser asumida por el empleador. Sin duda, es claro el error jurídico del Tribunal, ya que olvidó que la teleología de la norma y en general de la figura de la compartibilidad pensional, es que el trabajador no vea afectado su ingreso, es decir que la pensión de vejez no resulte inferior a la pensión de jubilación, puesto que si ello acontece, corre por cuenta de la empresa esa diferencia, esto es, el mayor valor entre una y otra, generándose así una subrogación parcial por parte de ISS.
De ocurrir lo contrario, es decir, si la pensión de vejez a cargo del ISS es superior a la de jubilación convencional, cesa para la empresa la obligación de seguir pagando ésta. Así lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, siendo pertinente traer a colación lo dicho por ella en sentencia CSJ SL, de 31 de mayo de 2005, rad.24.424, en la que así razonó: El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impugnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS.
“Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.
Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. “El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.
“Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.
“En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo: “A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.
“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. “No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.
“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.
“ “En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales. “Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.”.
“Criterio que en términos generales fue ratificado en la sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (radicado 4606). “Sin embargo, unos días más tarde la también extinta Sección Segunda expuso una tesis contraria, así en sentencia del 11 de diciembre e 1991 (expediente 4441) manifestó: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “ Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador”.
La anotada disparidad de criterios ya aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (radicado 9444), reiterada y ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461), 18 de septiembre de 2000 (expediente 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante.
En la última de las citadas se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez”. “Más adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “.
“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.
“De manera que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le atribuye, cuando concluyó que para la fecha en que se reconoció la pensión convencional al actor (año de 1979) no existía norma legal que permitiera compartir las pensiones extralegales sino que estas eran compatibles con la de vejez salvo que en el acuerdo o acto jurídico en que se reconoció se hubiese pactado su compartibilidad, porque ese es el entendimiento que ha dado la Corte al compendio normativo que regula la materia”.
En ese orden, el cargo es fundado, por lo que procede el quebrantamiento de la sentencia. En sede de instancia, al revisar el material probatorio arrimado al plenario, no es posible confrontar los montos de la pensión de jubilación convencional que la Electrificadora viene pagando desde 1997 hasta cuando el ISS reconoció la pensión de vejez al actor, como quiera que únicamente se conoce el valor de la mesada para el año 1996, cuando reconoció dicha prestación extralegal, aspecto que se hace necesario esclarecer para determinar la existencia o no de un mayor valor entre una y otra prestación. Por tanto, y para mejor proveer, se hace necesario oficiar a la sociedad demandada, ELECTRICARIBE S.A., para que informe a la Sala el valor de la mesada pensional pagada a Jaime Enrique Figueroa Zúñiga para cada uno de los años entre 1996 y octubre de 2002, con el fin de establecer si la empresa tiene la obligación de reconocer un mayor valor en la mesada correspondiente a la pensión de jubilación, en relación con la pensión de vejez que le concedió el ISS.
Sin costas en casación por salir avante el cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que le promovió JAIME ENRIQUE FIGUEROA ZÚÑIGA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al cual fue llamada como litisconsorte necesario, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” En sede de instancia y para mejor proveer, por Secretaría líbrese el oficio referido en la parte considerativa, a la Electrificadora demandada para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, informe el monto de las mesadas pensionales de jubilación pagadas al actor entre los años 1996 y 2002 inclusive.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18