CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°50441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8754-2014 Radicación n. °50441 Acta 023 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Descongestión, dentro del proceso promovido por CARLOS ALFONSO DE JESÚS GARCÉS RESTREPO contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó al ISS para que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a reconocerle y pagarle los incrementos por cónyuge e hija menor de 16 años a su cargo y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 017670 de 19 de diciembre de 2000 y por ser beneficiario del régimen de transición, el ISS le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1´871.116; que recurrió dicha decisión y el demandado por Acto Administrativo No. 16404 de 21 de diciembre de 2001, tomando en consideración 1.604 semanas y un monto equivalente al 85% del «salario promedio mensual de base» aumentó la pensión a $1.967.066, monto que es igualmente equivocado, pues promedió el ingreso base de liquidación y redujo el monto de su pensión del 90% al 85%, restándole la suma de $236.312 desde septiembre de 2000; que reclamó los incrementos por cónyuge e hija y que esa petición le fue resuelta negativamente en comunicación de 1° de marzo de 2004.
El ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución No. 017670 de 19 diciembre de 2000 en la cuantía allí señalada, y adujo en su defensa que los incrementos no fueron tema o asunto materia de confrontación, por lo que mal podría haberse justificar su debate y mucho menos una decisión bajo el amparo de la legislación laboral que regía para la época del reconocimiento.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, inexistencia para liquidar incrementos en las mesadas adicionales de junio y diciembre y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por las reglas de descongestión el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín, el que mediante sentencia del 12 de junio de 2009, resolvió:
PRIMERO: Se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES … a reconocer y pagar al señor CARLOS ALFONSO GARCES RESTREPO … las siguientes sumas de dinero: CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL NOVECIANTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($48.030.953.oo) por reajuste pensional e indexación. Dicha suma se actualizará entre la fecha del presente fallo y la fecha en que se realice efectivamente el pago.
SIENTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($7.885.187.oo), a título de incrementos pensionales por tener cónyuge e hija a cargo, indexados.
SEGUNDO: Se condena… a reconocer y pagar… a partir del mes de julio de 2009 un incremento en la pensión equivalente a CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DOCE PESOS MIL ($401.512) mensuales; suma que se deberá incrementar anualmente con el IPC.
TERCERO: El Instituto demandado, a partir del mes de Julio, reconocerá al demandante los incrementos por su cónyuge, la señora MIRYAM RESTREPO MARTINEZ, tal como lo establece el artículo 21 del decreto 758 de 1990, es decir, adicionalmente a cada una de las mesadas ordinarias, en la suma equivalente al 14% por ciento de la pensión mínima legal por ella, mientras conserve esa calidad que lo hace beneficiario del incremento”, y condenó en costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión), Corporación que mediante la sentencia recurrida, confirmó la decisión recurrida, pero modificando el valor adeudado por reajuste pensional, incremento por personas a cargo e indexación de las condenas, así: CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($44.973.797,64), por concepto de reajuste retroactivo en su pensión de vejez.
A partir del 01 de septiembre de 2010, el Instituto deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SETENCIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($3.925.714), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos anuales ordenados por el Gobierno Nacional.
CONDÉNESE, a la entidad demandada a pagar al actor la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($7.268.998.oo) por concepto de incrementos pensionales por persona a cargo. Las condenas impuestas deberán indexarse desde la fecha en que cada obligación se hizo exigible y hasta el momento efectivo del pago, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.
Costas a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Se mantienen las impuestas en primera instancia. El Tribunal inicialmente advirtió que sólo conocería en forma parcial de los planteamientos del recurso de alzada, previamente a advertir que el escrito con que se sustentaba el mismo resultaba absolutamente ilegible a partir del folio 342; luego, estimó que los aspectos a decidir eran si la reliquidación de la pensión del actor debía efectuarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si eran procedentes los incrementos pensionales por personas a cargo.
Posteriormente, señaló como hechos probados e incontrovertidos el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. 017670 de 2000, liquidada con fundamento en 1545 semanas y un IBL de $2.201.313, a su vez reliquidada por la Resolución No.16404 de 2001 en virtud de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.967.066, sobre 1.604 semanas, un IBL de $2.314.195 y una tasa de reemplazo equivalente al 85%; la reclamación de los incrementos dispuestos en el artículo 21 del Acuerdo de 049 de 1990 y la calidad de cónyuge e hija del pensionado de Miryam Restrepo Martínez e Isabel Cristina Garcés Restrepo, respectivamente.
Seguidamente, afirmó que por ser el actor beneficiario del régimen de transición, no cabía duda que el régimen aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 y no las disposiciones de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aclarando a renglón seguido que el actor no había perdido el mismo, en tanto que el traslado de régimen se había dado cuando el actor «tenía reunido el tiempo requerido para optar por la prestación de vejez, quedando a la espera simplemente del cumplimiento de edad; situación que si bien no puede tenerse como un derecho adquirido, si constituye sin lugar a dudas una expectativa legítima de cara al derecho pensional».
En ese orden afirmó que le asistía derecho a la reliquidación de la pensión, en consideración a que para el 1° de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años, concretamente, 6 años, 4 meses y 7 días para el cumplimiento de los 60 años de edad, y contaba con 1.639 semanas para esa data, de ahí que en observancia de cálculo actuarial realizado por el auxiliar asignado a los despachos de descongestión, establecido con base el promedio de lo cotizado en el tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y el 8 de agosto de 2000, aseverara que la mesada pensional reconocida al actor desde el 2 de septiembre de 2000 debe ascender a $2.194.020 y el reajuste por la diferencia pensional desde esa data y el 2010 era de $44.973.797.64.
Por otra parte, después de trascribir el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, citar apartes de las sentencias CSJ SL 27 jul. 2005, rad. 21571 y 5 dic. 2005, rad, 29531 y encontrar satisfechos los requisitos para acceder a los incrementos por las personas a cargo del pensionado, concluyó que al actor le asistía derecho a percibir sobre la pensión mínima el 14% por la cónyuge, y frente a su hija dispuso que dicho incremento únicamente era posible hasta el 9 de mayo de 2003, ante la falta de prueba que acreditara su calidad de estudiante.
Para terminar, consideró viable la indexación sin que hiciera el respectivo cálculo, por considerarlo innecesario, ya que el ISS al momento de cancelar el valor adeudado, debía efectuarlo teniendo en cuenta para ello la fecha en que cada una de las obligaciones se hizo exigible. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta pretende que «se case parcialmente la sentencia impugnada y que, la Corte en sede de instancia modifique el fallo de primer grado en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 7 de junio de 2001 y disminuir el monto de la condena impuesta por concepto del retroactivo pensional y el incremento por el cónyuge y la hija del actor».
Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados y que serán decididos a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 50 del Acuerdo “012” de 1990 aprobado mediante el decreto 758 de igual anualidad y por infracción directa de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 20 y 22 del Acuerdo 049 de 1990.
Para la demostración del cargo manifiesta que desde la contestación de la demanda formuló la excepción de prescripción, que el a quo declaró no probada, y que en el escrito de apelación se aludió a la aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, que «El Tribunal al confirmar la providencia del a quo, no hizo ninguna reserva en torno a las consideraciones del juez, por lo que de una u otra forma hizo suyos los planteamientos esgrimidos para desechar la excepción de prescripción.».
Reprodujo lo consignado al respecto por el a quo en su decisión así: el derecho a reclamar el reconocimiento del estatus del pensionado no prescribe, como sí ocurre con las mesadas pensionales y que, respecto de estas, el artículo 50 del decreto 758 de 1990 establece que la acción para el reconocimiento de ellas prescribe en cuatro años y para cobrar las ya reconocidas cuentan con un año. Siendo así las cosas, y a sabiendas que la pensión fue reconocida a partir del 01 de septiembre de 2000 y el demandante realizó la reclamación administrativa el 14 de febrero de 2001, fecha que se tomará como el momento en el cual se interrumpió la prescripción; término que volvió a correr de nuevo y que se interrumpe nuevamente con la prestación (sic) de la demanda el día 7 de junio de 2004 sin que hayan transcurrido los cuatro años en mención, lo que lleva a concluir que el fenómeno de la prescripción no afectó ninguna mesada pensional «(Se subraya, fl.328), consideración que hizo extensiva a las (sic) incrementos de la pensión por tener el actor cónyuge e hija».
Aseveró que el Tribunal había incurrido en grave error al confirmar el pronunciamiento del a quo, al considerar que «la prescripción alegada por el ISS debía mirarse a la luz del artículo 50 del decreto 758 de 1990 cuando eran los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., los que han debido ser aplicados para determinar sí había incurrido o no, la prescripción alegada», si se tenía en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, citando apartes de la sentencia de 10 marzo. 2009, rad. 35506, y añadió que «el primero de tales preceptos regulaba la prescripción de la reclamación administrativa y no era aplicable a las acciones judiciales».
Concluye, su argumentación diciendo que de no haber confirmado la decisión del a quo, habría concluido que operaba parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 7 de junio de 2001, al haber sido interpuesta la demanda el 7 de junio de 2004. VII. CONSIDERACIONES El recuento de la sentencia impugnada pone en evidencia que el Tribunal no pudo hacer suyos los argumentos expuestos por el a quo respecto de la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales en la contestación a la demanda.
Debe advertirse que el motivo fundamental para que el Tribunal no se refiriera al medio exceptivo en mención, fue el hecho de considerar ilegible el escrito de apelación a partir del folio 342, por lo que solo era posible conocer en forma parcial los planteamientos del apelante, deficiencia que lo llevó a precisar como motivos de la apelación los dos temas que ya quedaron reseñados.
En ese orden, resulta palmar que el cargo está estructurado sobre un supuesto que no fue del Tribunal, lo que conduce fatalmente a su fracaso.. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de «incurrir en violación medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, art. 36 de la ley 100 de 1993, y los artículos 20 y 2 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 de ese año.».
Aduce que el Tribunal al resolver el recurso de alzada manifestó « que el escrito de alzada es absolutamente ilegible a partir del folio 342 y por tanto solo es posible conocer en forma parcial los planteamientos de la recurrente; mismos que serán el tema a tratar en esta instancia» afirmación que a su juicio resultaba «ciertamente sorpresiva pues el escrito contrariamente a lo sostenido por el ad quem puede ser leído, si bien con alguna dificultad.».
Agrega, que lo relevante era que el Tribunal dejara de resolver las excepciones propuestas, cuando ése tema constituía parte de lo sometido a su consideración, por lo que la apelación no era parcial sino total. En sustento de tal argumento trajo a colación la sentencia de 14 oct. 2009, rad.29538. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no invoca la modalidad de violación en que incurrió el Tribunal, pues simplemente se limitó a denunciar como violados los preceptos que invocó en la proposición jurídica.
Sin embargo, como en su desarrollo reprocha al Tribunal por considerar absolutamente ilegible el escrito de apelación, que a juicio de la censura puede ser leído aunque con alguna dificultad, podría entender la Corte que se denuncia la violación indirecta de la ley. Y si así se considerara, para encontrar infundado el cargo, basta decir que si en sentir del Instituto demandado el escrito de apelación podía ser legible, el remedio procesal era solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, la misma censura, cuando alega que el citado escrito puede ser leído con alguna dificultad, avala la posición asumida por el Tribunal, que en las condiciones anotadas no se exhibe notoriamente descabellada o arbitraria, pues ciertamente, un escrito que ofrece dificultades para su lectura o comprensión, facilita una conclusión como la que el sentenciador ad quem adoptó al resolver la alzada, situación que efectivamente acontece con el referido escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que aparecen algunos párrafos a partir del folio 342, que ni siquiera contienen palabras sino líneas de puntos que dificultan en grado extremo cualquier comprensión sobre lo que se quiso decir.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Descongestión, dentro del proceso que CARLOS ALFONSO GARCÉS RESTREPO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14