Micelio
SL875-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL875-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOHANNA MORALES LARA contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. (MASA), INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A.S. (ICA DE MÉXICO S.A.S.) y solidariamente a ECOPETROL S.A. y a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., al cual fue vinculada la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.), como llamada en garantía. AUTO Ténganse a los abogados Juliette Rocío Sánchez Galvis y Fernando Vásquez Botero, con tarjetas profesionales Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 2 348.779 y 14.933, como apoderados de Cenit S.A.S. y Ecopetrol, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a MASA e ICA de México S.A.S., conformantes del Consorcio PMA, y solidariamente, tanto a Ecopetrol S.A. como a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante Cenit S.A.S.), para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que inició el 4 de diciembre de 2013 y culminó sin justa causa el 31 de diciembre de 2018.

Consecuentemente, pidió que fueran condenadas a cancelarle lo siguiente: i) la indemnización del artículo 64 del CST por valor de $103.234.560, correspondiente a la remuneración dejada de percibir entre el 1º de marzo de 2017 y el 31 de diciembre de 2018; 10 SMMLV por perjuicios morales; ii) las diferencias salariales mensuales ($796.310) existentes entre los cargos HSE Operativo I y Coordinador HSE causadas entre el 16 de febrero de 2016 y el 28 de febrero de 2017, para un total de $9.927.331; y iii) la sanción moratoria.

En subsidio, pidió que se declarara que su vinculación se produjo a través de contratos de trabajo a término fijo, cuya última prórroga vencía el 30 de julio de 2017, de modo que la indemnización correspondería a lo causado desde el 1º de marzo de ese año hasta aquella calenda, para un total de $23.462.400. Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones narró que: MASA e ICA de México S.A.S., conformantes del Consorcio PMA, suscribieron el contrato comercial número MA- 0032889 con Ecopetrol S.A., para la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos, zona sur, vigencia 2013-2018, en cuya cláusula octava previó tanto la obligación de vincular a un profesional en materia HSE, como los requisitos que debía cumplir el coordinador y operativo en esta materia, que constituía uno de los cargos principales para su ejecución. Sostuvo que el 4 de diciembre de 2013 fue vinculada para desempeñar el cargo de Coordinador HSE, con un salario de $4.692.480; que la modalidad contractual fue por duración de la obra o labor, en un porcentaje del 3,39% de esta, pero, al llegar al avance pactado, fue prorrogando mediante la suscripción de otrosíes, de manera sucesiva y continua, así: n.° otrosí fecha contrato afectado % ejecución obra modificada novedad cargo 1 27/01/2014 32,88 cambio % coordinador HSE 2 25/04/2014 13,32 cambio % coordinador HSE 3 30/07/2014 14,14 cambio % coordinador HSE 4 29/11/2014 21,7 cambio % coordinador HSE 5 23/12/2014 23,4 cambio % coordinador HSE 6 30/01/2015 24,93 cambio % coordinador HSE 7 27/02/2015 26,63 cambio % coordinador HSE 8 30/03/2015 28,27 cambio % coordinador HSE 9 29/04/2015 29,97 cambio % coordinador HSE Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 4 10 14/06/2015 31,62 cambio % coordinador HSE 11 11/07/2015 33,32 cambio % y sede coordinador HSE 12 30/07/2015 34,14 cambio % coordinador HSE 13 14/08/2015 35,01 cambio % coordinador HSE 14 29/08/2015 35,84 cambio % coordinador HSE 15 14/09/2015 36,66 cambio % coordinador HSE 16 29/09/2015 37,26 cambio % coordinador HSE 17 10/10/2015 38,36 cambio % coordinador HSE 18 29/10/2015 39,18 cambio % coordinador HSE 19 13/11/2015 40 cambio % coordinador HSE 20 28/11/2015 40,82 cambio % coordinador HSE 21 14/12/2015 41,7 cambio % coordinador HSE 22 28/12/2015 42,25 cambio % coordinador HSE 23 9/01/2016 42,52 cambio % coordinador HSE 24 14/01/2016 42,9 cambio % coordinador HSE 25 21/01/2016 43,4 cambio % coordinador HSE 26 1/02/2016 44,22 cambio % coordinador HSE 27 1/02/2016 cambio de cargo Operativo HSE Dijo que el 16 de febrero de 2016, firmó con el Consorcio PMA un nuevo contrato de trabajo por duración de obra, cambiando al cargo HSE Operativo I, con una asignación mensual de $3.898.170, con el objeto de «Prestar los servicios hasta completarse el 31.11% de ejecución de las órdenes de trabajo Nos. PMA-IB-LIN-022-16 y PMA-IB-LIN-023-16, expedidas en el desarrollo del contrato No. MA-0032889», pero que, no obstante, continuó ejecutando las mismas funciones y labores.

Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que este último acuerdo también fue modificado por dos otrosíes del 27 de febrero y 14 de marzo de 2016, a través de los cuales se cambió el porcentaje de la obra a ejecutar al 64,44% y 100%, respectivamente; que el 31 de marzo del mismo año, dicha vinculación se le dio por terminada y; que al día siguiente firmó uno nuevo en las mismas condiciones, pero, para el cargo de HSE Operativo I. Afirmó que esta última contratación tenía por objeto completar el 47,51% del acuerdo comercial MA-0032889, para el cual acordaron un salario de $3.898.170, el cual también se modificó mediante otrosíes, de la siguiente forma: n.° otrosí fecha contrato afectado % ejecución obra modificada novedad Cargo 1 14/04/2016 48,33 cambio % Operativo HSE I 2 20/05/2016 51,67 cambio % Operativo HSE I 3 28/06/2016 52,49 cambio % Operativo HSE I 4 29/07/2016 55,07 cambio % Operativo HSE I 5 29/08/2016 55,89 cambio % Operativo HSE I 6 13/09/2016 56,71% cambio % Operativo HSE I 7 29/09/2016 57,53 cambio % Operativo HSE I 8 14/10/2016 58,41 cambio % Operativo HSE I 9 28/10/2016 59,23 cambio % Operativo HSE I 10 29/11/2016 60,88 cambio % Operativo HSE I 11 14/12/2016 62,58 cambio % Operativo HSE I 12 14/01/2017 63,45 cambio % Operativo HSE I 13 30/01/2017 64,27 cambio % Operativo HSE I 14 14/02/2017 64,99 cambio % Operativo HSE I Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que el 28 de febrero de 2017 le comunicaron la finalización de la relación por la supuesta terminación del porcentaje para el cual fue contratada, sin que hubiera culminado el contrato comercial n.° MA- 0032889 que iba hasta el 31 de diciembre de 2018, razón que lo tornó injusto; que sus funciones se relacionaban en el respectivo manual para tal fin «tanto como coordinadora HSE y HSE operativo I»; que estuvo en periodo de gestación de alto riesgo entre marzo y noviembre de 2016, e incapacitada el último mes; que la licencia de maternidad se extendió hasta el 21 de febrero de 2017, periodo donde no tuvo presencia física en oficinas, y que, sin embargo, se firmaron otrosíes.

Reseñó que los avances de la obra jamás eran publicados por la empleadora ni comunicados a sus trabajadores, por lo que nunca conoció el avance real de la misma; que las pasivas incurrieron en actos discriminatorios al despedirla inmediatamente después de regresar de su licencia de maternidad; que nunca tuvo llamados de atención o apertura de procesos disciplinarios, aunado a que su conducta y actuar fue ejemplar.

Por último, advirtió que Ecopetrol S.A. cedió todo, o parte del contrato comercial n.° MA- 0032889, a la sociedad Cenit S.A.S., «empresa filial de la primera y 100% de su propiedad», cuyo cumplimento contractual estaba obligada a vigilar, omisión que la hace responsable de manera solidaria; que elevó derecho de petición a la primera solicitando el pago de lo reclamado, quien le dio traslado a la segunda, la que nunca respondió. Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ICA de México S.A.S y MASA, al responder la demanda en escritos separados, se resistieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, adujeron que la vinculación efectivamente se dio pero con el Consorcio PMA conformado por ellos, y solo hasta alcanzar el porcentaje del 3,39% del contrato comercial n.° MA- 0032889 con Ecopetrol S.A., tal y como se señaló en el libelo introductorio, y mediante la ejecución de tres contratos distintos por obra o labor contratada, autónomos entre sí: i) del 4 de diciembre de 2013 al 15 de febrero de 2016; ii) del 16 de febrero al 31 de marzo de 2016 y; iii) del 1º de abril de 2016 al 28 de febrero de 2017.

Aclararon que en la modificación del 27 de enero de 2014 acordaron la vinculación hasta terminar el 32,88%, pero «de la orden de trabajo OT-PMA-SG-001-14», la cual fue expedida dentro del contrato comercial n.° MA- 0032889 con Ecopetrol S.A.; que su vinculación no lo fue «por la totalidad del contrato comercial» sino por los avances respectivos que eran de su conocimiento a la firma de los otrosíes; que entre el 30 de julio y 29 de noviembre de 2014, suscribieron otros más; que si bien el 16 de febrero de esta última data firmó uno nuevo, el anterior terminó en debida forma por finalización de la labor acordada, por lo que no existió cambio de cargo alguno, sino la asignación de otro distinto.

Negaron la obligación de vincular un especialista en HSE y que esto fuera relevante en la ejecución de este. También desconocieron que las funciones del cargo estuvieran plasmadas en un manual. Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Aceptaron que la terminación de la relación acaeció el 28 de febrero de 2017, pero porque la obra finalizó de manera efectiva, lo que constituye una causa objetiva, y no un acto discriminatorio.

Propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la causa y obligación, improcedencia de la indemnización, prescripción, compensación, buena fe y pago. Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S. también se resistieron a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no tuvieron ninguna relación laboral con la accionante, y que no se configuraban los requisitos de la responsabilidad solidaria.

En cuanto al recuento fáctico, la primera reconoció la existencia del contrato comercial n.° MA-0032889, pero que se atenía a lo que expresamente se plasmó en sus cláusulas. También aceptó lo concerniente al derecho de petición. Sobre los demás enunciados fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. La segunda dijo que no le constaban los hechos, y aclaró que la cesión del contrato que le hizo Ecopetrol S.A. no fue total, sino parcial, por lo que se remitía a lo acordado el 1º de diciembre de 2015 en la cláusula tercera de la suscripción del «Adicional N.° 1 al contrato MA-0032889».

Alegó que el consorcio era un verdadero contratista independiente y que la actividad de la demandante, individualmente considerada, fue extraña a la labor que como empresa desarrollaba en su objeto social. Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y solidaridad, cobro de lo no pedido, prescripción y buena fe.

Mediante autos del 12 de septiembre y 4 de octubre de 2019, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que las dos últimas le hicieron a Confianza S.A., para que respondiera por las eventuales condenas que le fueran impuestas, la que al descorrer el traslado se opuso a las pretensiones de la actora y de los llamantes. Afirmó que no les constaban los hechos de la demanda, pero expresó que emitió la póliza n.° EC003595 con el consorcio como tomador, y Ecopetrol S.A. como asegurado, la cual cubría los amparos de cumplimiento para el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones «y calidad de servicios», con vigencia del 1º de enero de 2018 al 30 de abril de 2022, de modo que el eventual perjuicio estaba por fuera de la cobertura.

Presentó las excepciones que llamó: justa causa de terminación laboral, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones, ausencia de cobertura de la póliza y de sanción distinta a la del artículo 64 del CST, falta de aviso del siniestro y límite de responsabilidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2022 resolvió: Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.

DECLARAR que entre MARIA (sic) JOHANNA MORALES LARA y MECANICOS (sic) ASOCIADOS S.A.S. - MASA e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO (sic) S.A.S. - ICAMEX, como integrantes del consorcio PIPELINE MAINTENANCE ALLIANCE, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, por el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2013 y el 29 de febrero de 2019.

SEGUNDO. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. DECLARAR que las demandadas integrantes del Consorcio PMA, dieron por terminada la relación laboral que unió a las partes, de manera unilateral y sin que mediara justa causa probada.

TERCERO. INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. CONDENAR a las demandadas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. - MASA e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO (sic) S.A.S. - ICAMEX, como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a la DTE la suma de $123.101.280, como indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST.

CUARTO. DIFERENCIAS SALARIALES. CONDENAR a las demandadas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. - MASA e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO (sic) S.A.S. - ICAMEX, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que reclama la demandante por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2016 y el 28 de febrero de 2017, teniendo como salario real, el último devengado por la DTE como Coordinadora HSE, esto es $5.129.220, las cuales ascienden a la suma de $15.300.055.

QUINTO. INDEMNIZACION (sic) ART 65 CST. CONDENAR a las demandadas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. MASA e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO (sic) S.A.S. - ICAMEX, a pagar a la DTE la indemnización de que trata el artículo 65 del CST en cuantía de un día de salario $170.974 por cada día de mora en el pago de las diferencias salariales antes relacionadas, por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2017 y el 29 de febrero de 2019 e intereses moratorios del 1 de marzo de 2019 a la fecha efectiva de pago de las diferencias salariales objeto de condena, la cual, liquidada a 30 de abril de 2022 asciende a la suma de $126.531.314.

SEXTO. SOLIDARIDAD. ABSOLVER a ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S., de la pretensión de responsabilidad solidaria, conforme a la parte motiva de la presente providencia. SEPTIMO (sic). EXCEPCIONES. DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y la solidaridad, cobro de lo no debido y demás propuestas por las demandas (sic), de conformidad con las razones expuestas.

OCTAVO. LLAMAMIENTO EN GARANTIA (sic). ABSOLVER a CONFIANZA SEGUROS del LLAMAMIENTO EN GARANTÍA realizado por ECOPETROL y CENIT, por las razones expuestas Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en [la] parte motiva de esta providencia.

NOVENO. COSTAS. COSTAS de esta instancia a cargo de las demandadas MASA e ICAMEX, fíjense como agencias en derecho SIETE (7) SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, ICA de México S.A.S y MASA, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2023, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar que entre la demandante y el Consorcio PMA existieron 3 contratos de obra o labor determinada, los cuales se ejecutaron i) del 4 de diciembre de 2013 al 15 de febrero de 2016, ii) del 16 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2016 y, iii) del 1º de abril de 2016 al 1º de marzo de 2017, mismos que culminaron por la causa legal y objetiva de finalización de la obra contratada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ABSUELVE a las demandadas y a la llamada en garantía de las pretensiones condenatoria invocadas en el libelo genitor.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia se imponen a cargo de la parte demandante, tásense por el Juzgado de Conocimiento. Precisó que los siguientes hechos estaban libres de discusión: i) que el 18 de noviembre de 2013, Ecopetrol S.A. y el Consorcio PMA suscribieron el contrato MA-0032889, cuyo objeto fue la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de sistemas de transporte de hidrocarburos y sus derivados – zona sur, tuberías, tanques y bombas, entre otras actividades descritas en su cláusula primera;

Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) que el 1º de diciembre de 2015, el contrato mercantil en referencia fue cedido parcialmente a Cenit S.A.S, como se advertía «del Adicional No 1 al Contrato MS-0032889»; iii) que María Johana Morales Lara y el Consorcio PMA suscribieron un contrato de trabajo el 4 de diciembre de 2013, respecto del cual signaron 32 otrosíes, hasta el 15 de febrero de 2016, cuando se le comunicó la terminación del vínculo laboral por la finalización de la obra; iv) que ambas partes firmaron un nuevo contrato de trabajo el 16 de febrero de 2016, lo adicionaron con dos otrosíes, y el 31 de marzo de 2016 se notificó a la actora la terminación del vínculo, aduciéndose nuevamente la finalización de la labor para la cual fue contratada; v) que suscribieron un tercer contrato de trabajo el 1º de abril de 2016, en los que se celebraron diecisiete otrosíes, y el 28 de febrero de 2017 se le informó a la demandante que este terminaba por la finalización de la labor para la cual había sido vinculada.

Dijo que para resolver si entre las partes existió un único contrato, como lo sostuvo el a quo, o tres distintos por obra o labor como lo alegaron las accionadas, era menester examinar si la relación laboral estaba supeditada a un hecho futuro, como lo era la culminación de la obra pactada, acordada de manera precisa, de forma medible y cuantificable, de manera que la trabajador tuviera certeza del momento en el cual culminaría, y que no dependiera de la Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 13 voluntad de los contratantes, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL3526-2022.

En esa vía, observó que el primer contrato de trabajo se pactó hasta completarse el 3,39% de ejecución del acuerdo comercial suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio PMA, porcentaje que posteriormente fue modificado por los contratantes, conforme lo acreditaban los diferentes otrosíes que celebraron. En estos apreció que las partes decidieron modificar el lugar de prestación de servicios, esto es, de Puerto Salgar a Ibagué, y el 1º de febrero de 2016 cambiaron el cargo por el de HSE Operativo, pero sin alterar la remuneración y, además, ampliaron la duración del primero de manera paulatina, hasta completarse el porcentaje de ejecución del 44,22% del convenio comercial vigente con Ecopetrol S.A. Encontró probado que el porcentaje se completó el 15 de febrero de 2016, conforme al acta de avance de obra que militaba a folio 138 del expediente, razón por la cual el contrato fue terminado mediante comunicación extendida en tal fecha, por la finalización de la labor, con la correspondiente liquidación. Subrayó que el contrato que inició el 16 de febrero de 2016, bajo la misma modalidad, fue para que la actora desempeñara el cargo de profesional en entrenamiento HSE operativo I, con el fin de ejecutar «las labores indicadas en el encabezado y la obra mencionada», de modo que se modificó tanto el cargo a desempeñar como su remuneración, mas no se sujetó la duración a un porcentaje del contrato comercial Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 14 existente con Ecopetrol S.A., sino al del avance de dos órdenes específicas de trabajo establecidas dentro de dicho negocio mercantil, que inicialmente se estipuló en un 31,11%, que después varió mediante dos otrosíes.

De otro lado, constató que estas partes suscribieron un último contrato por obra o labor determinada el 1 de abril de 2016, para desempeñar el cargo de HSE Operativo I, a fin de ejecutar, conforme a su cláusula sexta «“las labores indicadas en el encabezado y la obra mencionada”», de donde extrajo que la trabajadora fue contratada por tercera vez para desempeñar un cargo diferente, esto es, el de HSE Operativo I, cuya duración se ligó al 47,51% de ejecución del acuerdo comercial n.° 0032889, el cual fue ampliado, por diversos otrosíes, hasta el 64,99% de ejecución del citado negocio comercial con la estatal petrolera.

A partir de esas evidencias, consideró que la vinculación de la convocante se ajustaba a los parámetros previstos por la ley y la jurisprudencia cuando se trata de contratos por duración de la obra o labor, pues la condición resolutoria de cada uno de ellos fue claramente definida, lo cual, además, era del conocimiento de la demandante, no solo porque ella firmó los respectivos acuerdos, sino porque en su interrogatorio de parte admitió que tenía claro el porcentaje de obra que allí se consignaba.

Esgrimió que, por todo lo anterior, no podía concluirse que la relación laboral estuviera ligada en su totalidad al plazo previsto en el contrato comercial n.° 0032889, como quiera que las partes claramente pactaron que cada vínculo Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 15 se extendería por un porcentaje de aquel, o por una orden de trabajo específica dentro del acuerdo «macro».

Aunado a lo expuesto resaltó que si bien en la cláusula octava del convenio comercial suscrito con Ecopetrol S.A., se estipuló que el Consorcio PMA sería el único responsable de cumplir los requisitos y obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo –es decir que el contratista debía garantizar la gestión HSE durante la ejecución–, lo cierto era que esa obligación por sí sola no conllevaba a que la actora tuviera que estar vinculada laboralmente hasta la terminación de ese pacto mercantil, porque, como bien se refirió en la mentada cláusula, PMA debía disponer de diferentes cargos en dicha materia, dependiendo del tipo de riesgo de la actividad, del frente de trabajo y del número de operarios adscritos a este.

Añadió que tal conclusión también se corroboraba con el testimonio de Orlando Vargas Martínez, gerente administrativo y financiero, quien, aseveró que ese acuerdo comercial involucró la existencia de otras zonas de trabajo en el país, que contaban con diferentes cargos HSE, conforme a los requerimientos que durante su ejecución fuera efectuando el contratante, por manera que dentro de ese contexto no podía concluirse que la vinculación de la actora dependiera de la vigencia total del mismo.

A renglón seguido, razonó: Puestas así las cosas, considera la Sala que le asiste razón al consorcio recurrente, en cuanto a que en la realidad existieron 3 contratos de obra o labor determinada, como quiera que en cada contrato se estableció con claridad la duración de cada uno de ellos, a partir del porcentaje de ejecución del contrato comercial Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tantas veces mencionado, el cual se cumplió a cabalidad para cada vínculo, no sólo porque así lo informan las actas de avance de obra anteriormente referenciadas, sino porque así se puede corroborar a partir del plazo definido en el contrato mercantil, ya que su vigencia se estableció inicialmente desde el 18 de noviembre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2018, para un total de 1825 días.

De suerte que cuando terminó el primer contrato laboral de la convocante atado directamente al contrato comercial, que lo fue 15 de febrero de 2016, ya había transcurrido un 44,87% de ejecución del vínculo mercantil, es decir, más del 44,22% de ejecución pactado con la trabajadora y el empleador en el contrato de obra; en igual sentido, cuando culminó el tercer contrato de trabajo de la demandante, también vinculado directamente al acuerdo comercial, que lo fue el 28 de marzo de 2017, ya se había ejecutado el 65,69% del contrato 0032889, esto es, más del 64,99% definido en el nexo laboral de la demandante, a quien después de esta última data no fue reemplazada por ningún otro trabajador en el cargo HSE Operativo, como lo aclaró el testigo Orlando Vargas.

Sumado a ello, sobre el segundo contrato de trabajo, se ejecutaron el 100% de las órdenes de trabajo a las cuales se ligó, como se indicó con anterioridad. Luego de analizar nuevamente la declaración rendida por Orlando Vargas Martínez y la de la propia accionante en su interrogatorio, recordó: […] en los 3 cargos definidos en los diversos contratos de trabajo, la actora desempeñó funciones disímiles, porque cuando era Coordinadora HSE en el primer vínculo laboral, tenía personal a su cargo, mientras que en el segundo nexo siendo HSE operativa, ejecutaba sus labores en campo, sin dirigir ningún personal, aunado a que, en el tercer contrato, su labor como HSE Operativa era netamente administrativa, en los términos expuestos por el testigo Orlando Vargas Martínez.

Aseveró que, aunque la demandante dijo con vehemencia en su declaración de parte que siempre desempeñó las mismas funciones, sus manifestaciones no encontraban ningún respaldo probatorio, «ni siquiera en el dicho de los testigos que ella trajo al proceso», porque a estos solo les constaban lo que realizó hasta febrero de 2016, es Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 17 decir, respecto del primer contrato de trabajo, pues después de esa fecha no estaban vinculados al consorcio PMA.

Por todo lo anterior, consideró que no era procedente concluir la existencia de un solo contrato de trabajo por duración de la obra, sino la de tres de la misma naturaleza, pero diferentes, que fueron terminados por una causa legal y objetiva, esto es, por la culminación de la labor para la que fue vinculada en cada uno de ellos, lo que hacía descartar la pretendida indemnización por despido sin justa causa.

También despachó desfavorablemente la solicitud de reajuste salarial, pues, aunque sí se le redujo el salario cuando pasó de ser Coordinadora HSE a HSE Operativo, ello estaba claramente justificado, no solo en la modificación de su cargo, sino también en la variación de sus funciones. Por lo mismo, negó la moratoria, al no haber condena al respecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los accionados.

Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 45 del CST, en concordancia con el 65 ibidem; 25 y 53 de la Constitución; y 31 del CC. Afirma que el contrato por duración de la obra o labor se extiende hasta que se agote la tarea encomendada, para lo que resulta fundamental consignarla por escrito, fijando con claridad el objeto en un término cierto, y especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ha de llevarse a cabo, para que no se convierta en una relación indefinida.

Dice que si el Tribunal hubiere tenido en cuenta la especial protección constitucional de la maternidad, habría concluido que ella fue vinculada para completar el 100% de la ejecución del acuerdo comercial MA- 0032889, y no solo para un porcentaje del mismo. Alega que lo anterior se comprueba con: i) la firma de los innumerables modificaciones durante la relación laboral (más de 30), buscaban ampliar el porcentaje de la obra y con ello, mantenerla vinculada hasta que de manera arbitraria decidieran prescindir de sus servicios; ii) el desconocimiento del avance de la construcción, pues solo al suscribir el otrosí siguiente presumía que ya se había llegado a la cantidad reseñada en los documentos; iii) la obligatoriedad del cargo ocupado para la ejecución del contrato comercial hasta su culminación; iv) la ausencia de llamados de atención y de procesos disciplinarios; y v) no haber limitado el objeto con claridad.

Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Aduce que el juez de apelaciones pasó por alto el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, habida consideración de que los otrosíes pretendieron ocultar la exigencia del cargo HSE de forma permanente en el marco del acuerdo comercial con Ecopetrol S.A., por lo que su contratación no podía ser temporal.

Reitera que el colegiado soslayó la especial protección de que gozaba por ser mujer y haber dado a luz pocos meses antes del despido, a lo que suma la desmejora salarial producto de un acto «arbitrario, injusto e indigno». Considera que el Tribunal aplicó «tácitamente» el artículo 45 del CST, pero obvió el contenido que la jurisprudencia le ha impregnado, es decir, que la labor contratada debe ser clara y estar delimitada específicamente.

Se apoya en la sentencia CSJ SL3526-2022. Sostiene que el ius variandi no es una potestad absoluta, sino que está limitada por el respeto de los derechos del trabajador y su dignidad humana. Anota que para la prosperidad de la sanción moratoria debe demostrarse la mala fe del empleador en el no pago de salarios y prestaciones sociales, tal y como se acreditó en el juicio, por lo que el ad quem hizo una interpretación errada al decir que no quedó acreditada.

VII. RÉPLICA Cenit S.A.S alega que el recurso adolece de errores que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de corregirse, a saber; i) el alcance de la impugnación es ambiguo; ii) se equivoca en la modalidad y vía de violación elegidas; iii) se entremezclan argumentos fácticos y jurídicos; iv) no se atacan los fundamentos esenciales de la decisión impugnada; y, v) se obvian las disquisiciones necesarias y suficientes para demostrar la violación endilgada al Tribunal, por lo cual el recurso es un alegato de instancia. Defiende la tesis del colegiado de que no hubo un único contrato de obra o labor, sino tres de igual naturaleza, los cuales finalizaron por una causa legal y objetiva, y que la diferencia salarial se justificó por las modificaciones que tuvo el cargo y las variaciones en las funciones desempeñadas.

A su turno, Ecopetrol S.A. afirma que, al estar orientado el cargo por la senda directa, el censor no podía discrepar de las inferencias fácticas que el ad quem tuvo por demostradas, a las que arribó con fundamento en un minucioso y acertado análisis del material probatorio allegado para la decisión de la controversia, aunado a que en su valoración probatoria tuvo en cuenta el alcance que esta Corte ha fijado en la interpretación del artículo 45 del CST.

Resalta que, de cualquier forma, no existe la solidaridad que se reclama frente a ella, al no darse los presupuestos del artículo 34 ibidem, aunado a que lo reclamado está fundado en hechos ocurridos después de que se beneficiara de los servicios del contratista para la que prestó su mano de obra la actora. Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 21 ICA de México S.A.S. y MASA, integrantes del consorcio PMA, remarcan que el cargo no puede prosperar, pues no ataca los pilares fácticos de la decisión, trascendentales en la absolución impartida por el colegiado, a quien le atribuye la interpretación de unos preceptos que no aplicó. Añade que la censura no demuestra que el juzgador hubiera desviado el recto sentido del artículo 45 del CST.

Aduce que el cargo guarda silencio frente a las tajantes conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador plural a partir de las pruebas, y se muestra como una acusación meramente parcial, reproche que no sirve a las finalidades esperadas por la promotora del litigio. VIII. CONSIDERACIONES Aciertan los opositores al resaltar que el cargo no tiene la aptitud de derrumbar la decisión definitiva de la instancia. En efecto, la recurrente cae en una inadmisible contradicción lógica al ventilar por la vía jurídica, argumentos fácticos que no le son propios, por lo que debía dirigir su imputación por el sendero correcto y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar explicaciones esenciales propias del otro camino (CSJ SL854-2013).

En segundo lugar, la censura dejó de lado el verdadero fundamento que esgrimió el Tribunal para tomar la decisión, esto es, que quedó probado que hubo tres vínculos de trabajos diferentes y autónomos entre sí, conforme se desprendía de los variados otrosíes que se suscribieron en desarrollo de sus distintas vinculaciones. Además, que en Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 22 cada uno de aquellos se dejó claramente establecida la obra para la cual fue enganchada la trabajadora.

Asimismo, que la función de especialista en HSE no era una condición exigible a lo largo de toda la ejecución del contrato comercial celebrado entre la empleadora y Ecopetrol S.A., como se comprobó en sus cláusulas, su propio dicho y el de los testigos. Todas esas fueron deducciones a las que el colegiado arribó a partir de las pruebas del proceso, de modo que, para rebatirlas, la demandante necesariamente debía hacer transitar su acusación por la vía indirecta, con la exposición de los yerros fácticos y la singularización de las pruebas dejadas de valorar, o las que fueron apreciadas con error.

Por eso el cargo no podría prosperar en el caso de que, por extrema laxitud, se entendiera que fue perfilado por la vía de los hechos, pues carece de los requisitos mínimos que el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta Corporación exigen para formular un ataque de esa naturaleza, esto es, omite señalar cuál fue el yerro valorativo del juzgador frente a cada una de los medios de convicción o, lo que es lo mismo, qué decían y qué alcance le debió dar para que el análisis probatorio correspondiera con la realidad, carga que le es propia, según el precedente de esta Sala (CSJ SL1529–2021), y mucho menos enumeró los errores de hecho atribuibles al Tribunal.

En esa medida, desde lo jurídico, es evidente que el ad quem no interpretó con error el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con apego al principio Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 23 constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entendió correctamente que la obra debía ser acordada entre las partes de manera precisa, para que el trabajador tuviera certeza del momento a partir del cual fenecía el vínculo laboral, debiendo consignarse con claridad y determinación lo que ordenaba realizar al trabajador, pues de lo contrario, debía entenderse que el contrato se pactaba por término indefinido, lo que claramente se acompasa con la posición de esta Sala.

En ese raciocinio no hay equivocación jurídica alguna. Lo que ocurre es que, como ya se dijo, el Tribunal partió de esa premisa, pero encontró probado que la obra sí fue especificada en cada uno de los contratos, y que estos finalizaron por una causal objetiva, hallazgos que, se itera, se mantienen incólumes, teniendo en cuenta la senda de ataque escogida por la censura.

En esa medida, al no discutirse que los contratos de trabajo terminaron por la culminación de las respectivas obras, entonces no podría achacársele desafuero alguno al fallador de la alzada, habida cuenta de que esa es una causal objetiva de extinción de la relación laboral. Así lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL3520-2018, […] en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.

En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. Lo anterior deja sin piso las alegaciones de la recurrente Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 24 referidas a que su desvinculación obedeció a una discriminación por su condición reciente de madre, pues, se insiste, la decisión se mantiene sobre el pilar incuestionable de que la extinción contractual se fundó en la finalización de la obra, que no fue desvirtuada.

En el mismo sendero, el juzgador de segundo grado sostuvo que el cambio de salario, cuando pasó de ser Coordinadora HSE a HSE Operativo, estaba justificado no solo en la modificación de su cargo, sino también en la variación de sus funciones, las que encontró probadas a partir de los testimonios y lo dicho en su interrogatorio, inferencias contra las que la censura no formuló un solo error de hecho, ni relacionó las pruebas que las desvirtuaran.

En todo caso, en el contexto examinado, las diferencias salariales estarían justificadas en la medida en que fueron varios y autónomos entre sí los contratos de trabajo existentes entre las partes. En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de los opositores. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-31-05-033-2017-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JOHANNA MORALES LARA contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. (MASA), INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A.S. (ICA DE MÉXICOS S.A.S.) y de forma solidaria, tanto a ECOPETROL S.A. como a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. al cual fue vinculada la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. como llamado en garantía. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 852A0CB2140A17B780A5970D60C505BB7C7B2565307B256E6180C1E187849693 Documento generado en 2025-04-07