SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL875-2024 Radicación n.° 95181 Acta 13 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA contra JESÚS EMILIO OLAYA BENÍTEZ y ROBERTO MARTÍNEZ PRADA.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL2004-2023 de 23 de agosto de 2023, la Corte casó la proferida el 8 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar el fallo, se dispuso oficiar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 2 para que allegara copia íntegra del expediente de la tutela con Radicación 2010-0568 y, además certificara: i) la fecha de notificación de la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional (Sentencia CC T-784-2011), en la que se revocó el fallo de 17 de marzo de 2011 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez revocó el numeral segundo de la proferida el 1 de febrero de 2011 por ese Juzgado en la indicada acción de tutela y, ii) la forma de notificación que empleó, actos que debían constar en el expediente solicitado.
El despacho judicial respondió en correo electrónico, que se allegó al cuaderno de la Corte – expediente digital, en el cual, además de poner a disposición de la Sala «el enlace 568-2010» contentivo del expediente de tutela, indica: «Respecto de la solicitud de certificar la fecha de notificación de la sentencia T-784-2011, no es posible dar respuesta por parte de la secretaría actual, debido a que no reposa en el expediente copia de la misma»; líneas más adelante señala «No existen oficios de notificación de dicha decisión».
En la demanda, Ecopetrol SA peticionó, que de conformidad con lo resuelto en el fallo de revisión CC T-784 de 2011 se le ordene pagar a Jesús Emilio Olaya Benítez y Roberto Martínez Prada, debidamente indexadas, las sumas de $188.235.605 y $75.459.862, respectivamente, además intereses legales y, las costas. II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación CSJ SL2004-2023, al resolver el recurso interpuesto por Ecopetrol SA, siguiendo el precedente de esta Corporación en sentencia CSJ SL4286- Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 3 2022, se indicó: De lo que viene de verse, resulta claro el yerro en el que incurrió el Tribunal al validar la notificación de la sentencia de revisión T- 784 de 20 de octubre de 2011 por «conducta concluyente», desconociendo que debió hacerla el juez constitucional de primera instancia, que en este caso era el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, toda vez que sí bien la Corte Constitucional ha aceptado esa forma de notificación, lo hizo porque se trató de actuaciones dentro de trámites judiciales, ajustadas a los lineamientos de la norma adjetiva que la regula, por ende, no constituyen precedente para que, en este caso, se mantenga la decisión del juez de alzada.
En fallo de 25 de agosto de 2020 (f.° 58 expediente digital – cuaderno del juzgado), el juez de primer grado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los convocados a juicio, la que sustentó indicando que el conteo del término trienal a que hacen alusión los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debía hacerse a partir de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional T-784 de 20 de octubre de 2011, que revocó el amparo concedido por el Tribunal Superior de Cúcuta; no obstante, advirtió que al no ser posible establecer en el plenario cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta cumplió con el acto de notificación a Ecopetrol SA, resultaba procedente entenderlo satisfecho por conducta concluyente a partir del 31 de mayo de 2012, en razón a que, la sociedad, luego de ser requerida por el juzgado para indicar las razones por las cuales había disminuido el valor de la mesada pensional que venía cancelando a «JOSE EMILIO OLAYA BENITEZ», informó que lo hizo en razón a aquella sentencia de la autoridad constitucional, respuesta que le sirvió de fundamento para afirmar que, por lo menos desde aquella calenda, había sido Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 4 enterada y que se había superado el término legal de 3 años desde aquella data y, la presentación de la demanda.
Con el fin de resolver la impugnación de la sociedad demandante, que sustentó en procura de obtener la devolución de los dineros que pagó a los demandados en cumplimiento de una orden de amparo constitucional, posteriormente revocada, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones. Son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que mediante sentencia CC T-784-2011 dictada en la acción de tutela presentada por ECOPETROL S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de octubre de 2011, se revocó el fallo proferido el 17 de marzo de la misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que había ordenado a Ecopetrol SA declarar ineficaz la cláusula que restaba incidencia salarial al estímulo al ahorro y ordenó la reliquidación de las pensiones de jubilación y prestaciones sociales de los accionantes, así como su pago retroactivo desde que empezó a aplicarse la nueva política salarial en la entidad.
En relación con la excepción de prescripción, en respuesta del Secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al oficio librado por esta Corporación, se indicó: Respecto de la solicitud de certificar la fecha de notificación de la sentencia T-784-2011, no es posible dar respuesta por parte de la secretaría actual, debido a que no reposa en el expediente copia de la misma.
(…) De otro modo, el actual escribiente del juzgado apoyó con la revisión del computador asignado para ese cargo, con el objeto Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 5 de verificar si en la base de datos del año 2012 existía algún oficio notificando la referida sentencia, no encontrando oficio alguno por parte de la escribiente de la época.
(…) A folio 446 del expediente físico (folio 233 del expediente digitalizado) se encuentra la providencia del 14 de marzo de 2012 donde se obedece y se cumple lo decidido por el superior, ordenándose el archivo. No existen oficios de notificación de dicha decisión. Además, anexó a su respuesta, acceso al expediente de tutela a través de enlace digital, en el que se encuentran las siguientes actuaciones: Fecha Entidad/ peticionario Decisión 20 de octubre de 2011 (f.° 176-202 cuaderno de tutela n.° 2) Corte Constitucional Se profiere sentencia de tutela T-784 de 2011 16 de enero de 2012 (f.° 204 cuaderno de tutela n.° 2) Corte Constitucional Libra oficio STA- 034/2012 con destino al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el que en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, pone en conocimiento la decisión anterior 15 de febrero de 2012 (f.° 205 cuaderno de tutela n.° 2) Ecopetrol Allega memorial al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta con destino al expediente de tutela de Jesús Emilio Olaya Benítez y Otros «Sentencia T-784 de 2011, proferida el 20 de octubre de 2011, por la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, a efectos de poner en conocimiento de Uds., para que obren en el Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 6 expediente y sea tenida en cuenta dicha información» 14 de marzo de 2012 (f.° 233 cuaderno de tutela n.° 2) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta Profiere auto de obedézcase y cúmplase, sin que obre constancia de notificación 6 de marzo de 2012 (f.° 234 cuaderno de tutela n.° 2) Apoderado sustituto de los accionantes en la acción de tutela Dr. José Trinidad Minorta Quintero Solicita al Juzgado «me sea notificado de manera formal el fallo (sentencia) proferido por la Honorable Corte Constitucional» 29 de mayo de 2012 (f.° 235 cuaderno de tutela n.° 2) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta En respuesta a solicitud del apoderado de los accionantes, «ordena se expida las copias debidamente autenticas, solicitadas por el profesional del derecho del proceso, y a su costa» 15 de septiembre de 2017 (f.° 245 cuaderno de tutela n.° 2) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Solicita al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta «se sirva remitir copias de la notificación de ECOPETROL S. A., del fallo de la sentencia T- 784 de 2011 de la Corte Constitucional dada en la revisión de la tutela No. 2010 - 568 que se tramitó en ese despacho» 1 de agosto de 2018 (f.° 251 cuaderno de tutela n.° 2) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta Da respuesta a oficio librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga indicando que «dentro del expediente de la acción de tutela con radicado # 540013105004-2010- 00568-00, no obra notificación de la sentencia T784/11 a ECOPETROL S.A.» Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 7 Del término de la prescripción extintiva, en reciente fallo en el que resolvió un caso similar adelantado por Ecopetrol SA, esta Corporación recordó que es de tres (3) años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible y, adoctrinó: La obligación en este caso es la contenida en la sentencia de tutela, proferida por la Corte Constitucional en sentencia T-536 de 2011 en la cual se revocan las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y se advierte a ECOPETROL, «que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».
Ahora bien, advierte la Sala que la exigibilidad de las acciones que permitan recobrar los dineros pagados surge no a partir de la decisión de tutela, sino a partir de la notificación de dicha providencia, momento en que la demandante conoce de las ordenes consignadas en dicho fallo (CSJ SL510-2024). El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta».
De este precepto, en la sentencia CSJ SL510-2024, se afirmó: Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 8 Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la cual consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo.
Respecto de la segunda, es decir cómo debe surtirse la notificación realizada por el juez de origen, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 30 de la misma normativa establecen respectivamente que:
ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. Pues bien, la misma Corte Constitucional frente a la interpretación de dichas normas ha señalado que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela constituye una obligación para el juez de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.
(CC A397-2018) Y es que resulta relevante que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Señala la Corte Constitucional que adquiere trascendencia en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones (CC C-648- 2001).
De las actuaciones seguidas dentro de la acción de tutela y que se detallaron en el cuadro que antecede, y de la certificación emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta al oficio remitido por esta Sala, se echa de menos el acto de notificación a las partes de la decisión proferida por la Corte Constitucional; no obstante, como lo indicara esta Corte en la Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia antes memorada «habría lugar a estudiar si se puede entender que se configuró la notificación por conducta concluyente», de la que afirmó: La notificación por conducta concluyente se encuentra consignada en el artículo 301 del CGP y, en el artículo 41 del CPT Y SS.
El primero establece que: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
De otra parte, en sentencia CC C-097-2018, al estudiar la constitucionalidad del artículo 301 del CGP, la Corte Constitucional a pesar de declarase inhibida, señaló que: Pero, además, la demanda pasa por alto que el primero de los incisos mencionados establece una regla general en materia de conducta concluyente: toda persona que acude a un proceso se entiende notificada de esta manera, y con los mismos efectos que aquella que ha sido notificada personalmente, cuando de sus actos es posible inferir el conocimiento de una decisión. Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 10 Actos que el Legislador concreta en la manifestación sobre el conocimiento de la providencia o en su mención, en determinados momentos o escenarios procesales.
Esta disposición no distingue entre quienes acuden con apoderado y quienes lo hacen directamente, de modo que no existe una razón para asumir la posición propuesta por el actor. (El actor distingue donde no lo hace el Legislador). (Énfasis añadido). La Sala de Casación Civil (CSJ SCC AC5576-2018) por su parte, ha precisado en relación con la notificación por conducta concluyente que: Así que la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad, sino que la misma norma establece de manera taxativa los siguientes: i. Cuando así lo reconoce expresamente. ii.
Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. iii. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. iv. Cuando otorga poder a un abogado. v. Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación. La Sala de Casación Laboral también se ha pronunciado respecto de la notificación por conducta concluyente en el sentido de determinar que esta se entiende configurada, por ejemplo, cuando se realizan actos tales como la interposición de un recurso (CSJ AL2190-2023).
En tal contexto, la interpretación que corresponde realizar en estos casos frente a la notificación por conducta concluyente permite señalar que esta se configura, no solo con la manifestación de la parte o tercero que conoce la providencia sino cuando se ejecutan actos que permiten concluir el conocimiento de la misma (CSJ SL510- 2024). Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 11 Tal como se observa en precedencia y no existe duda, no se cumplió la notificación a las partes vinculadas, de la sentencia T-784 de 2011 de amparo constitucional, proferida en el trámite de revisión a la acción de tutela 2010-568, que corresponde a la de los aquí demandados; no obstante, fue la misma Ecopetrol SA, quien en memorial radicado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 15 de febrero de 2012, le manifestó: OSCAR VERGEL CANAL, identificado como aparece ai pie de mi firma, actuando como Apoderado Principal de la Entidad demandada, obrando en mi calidad de apoderado judicial de Ecopetrol, me permito allegar al expediente Sentencia T-784 de 2011, proferida el 20 de octubre de 2011, por la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, a efectos de poner en conocimiento de Uds., para que obren en el expediente y sea tenida en cuenta dicha información. Ruego se tenga presente en los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Anexo: Sentencia T-784 de 2011, proferida el 20 de octubre de 2011, por la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión (f.° 205 cuaderno 2 expediente de tutela).
De dicha comunicación concluye la Sala, que aunque no fuera notificada por el juzgado, ECOPETROL SA conocía de la providencia que permite la exigibilidad de los derechos reclamados, por lo menos, para la data de 15 de febrero de 2012, en la que allegó al juzgado copia de la Sentencia T-784 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, por lo que, para el 14 de octubre de 2015, cuando fue radicada la demanda en el presente asunto (f.° 87 cuaderno del juzgado – expediente digital), ya se encontraban prescritas las obligaciones consignadas de la sentencia de tutela.
Por lo anterior, y sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera Radicación n.° 95181 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero por las razones y desde la fecha aquí indicadas. Costas en ambas instancias, a cargo de Ecopetrol SA. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 25 de agosto de 2020, pero por las razones y desde la fecha indicada en esta sentencia.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de Ecopetrol SA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2F99F8398101F8E71A95561787544E7BB44096C209842D240CE46C9F1545BC4 Documento generado en 2024-04-25