CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL875-2023 Radicación n.° 92560 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES.
I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Hernández Pomares demandó a la UGPP, con el fin de que sea condenada a reconocerle y pagarle la «reliquidación de la pensión de jubilación convencional» otorgada por la Empresa Puertos de Colombia Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A., mediante Resolución 000138261 del 11 de octubre de 1984, prestación que fue reajustada en el año 1990, «con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 1988, indexando la primera mesada pensional», sin precisar desde qué fecha y, en consecuencia, se ordene el pago de las «diferencias de mesadas pensionales indexadas», e igualmente se le impongan las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de agosto de 1938; que estuvo vinculado a Puertos de Colombia mediante contrato de trabajo entre el 2 de junio de 1964 y el 15 de septiembre de 1984, año en el que devengaba $129.084, equivalentes a 11.45 SMLMV. Afirmó que el 11 de octubre de 1984, mediante Resolución 000138261, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $103.267,05 «a partir de los 50 años de edad»; que mediante Resolución 039199 del 17 de enero de 1990, le fue otorgado un «incremento como reajuste pensional por aplicación de factores salariales», quedando la mesada, desde el 1 de enero de ese año, en la suma de $137.043,58.
Precisó que a través de la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996, el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia le otorgó la indexación de la primera mesada, decisión que fue revocada por la demandada mediante el acto administrativo RDP 018779 del 13 de mayo de 2015, quedándole, desde ese momento, en cuantía de $2.090.542,20. Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que el 29 de febrero de 2016 solicitó el «reintegro del incremento pensional», petición que fue negada mediante «Auto No ADP 010330 del 16 de agosto de 2016»; y que radicó reclamación administrativa el 22 de mayo de 2017, encaminada a obtener el «reconocimiento del incremento por derecho a la indexación de la primera mesada», pedimento que fue negado con Resolución 034950 del 8 de septiembre de 2017.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 60), la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de 50 años el 27 de agosto de 1988; que se vinculó a la empresa Puertos de Colombia por contrato de trabajo desde el 2 de junio de 1964 hasta el 15 de septiembre de 1984; que, mediante Resolución 138261 del 11 de octubre del mismo año le reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $103.267,05.
De igual forma admitió el «incremento como reajuste pensional» ordenado con Resolución 039199 de 1990; el reconocimiento de la indexación de la primera mesada por medio de la Resolución 2778 de 1996 y su revocatoria a través de acto administrativo RDP 018779 del 13 de mayo de 2015; la existencia de la reclamación administrativa y su respuesta.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Estructuró su defensa en que expidió la Resolución RPD 018779 el 13 de mayo de 2015, en cumplimiento a la providencia judicial emitida por la Unidad delegada ante el Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 4 Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía Veintidós, en la que se ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996.
Agregó que la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como autor, a título de dolo, del delito de peculado por apropiación y «ordenó SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos firmados por este, por considerarse manifiestamente ilegales, por cuanto reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal», entre los cuales estaba la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1976, [en la que se dispuso la indexación de la primera mesada pensional] motivo por el cual ajustó la mensualidad del accionante como se plasmó en la Resolución RDP 018779 de 2015.
Afirmó que en respaldo de tal decisión estaban las providencias del 20 de diciembre de 2011, emitidas por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, y del 7 de noviembre de 2012, expedida por la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como las sentencias CC T554-1992 y CC T954-2008. Agregó que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la orden de suspensión de la resolución 2778, por ausencia de pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal de Bogotá al interior de la actuación adelantada por la Unidad Delegada- Fiscalía Veintidós ante el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual no era viable resolver Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 5 la solicitud de indexación elevada por el accionante, «por cuánto de levantarse la orden acatada actualmente se estaría incurriendo en un doble pago prestacional y por ende en detrimento patrimonial».
En su defensa propuso las excepciones que tituló: «imposibilidad de reconocer la indexación de la primera mesada», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de enero de 2019, resolvió: Primero: Absolver a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP, de todas las pretensiones de demanda elevada por el señor MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, de conformidad con lo dicho en la (sic) motivaciones de esta sentencia. Segundo: Condenar a la parte demandante MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, a pagar las costas causadas en el proceso y a favor de la demandada, como agencia en derecho se fija la suma de un (1) SMLMV.
Tercero: Por ser adversa a la totalidad de las pretensiones del demandante de no ser apelable, envíese en Consulta a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.L. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de noviembre Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2020, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar se dispone, CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reajustar la pensión de jubilación del señor MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, a la suma de $251.111.70, a partir del 15 de septiembre de 1988.
SEGUNDO CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al actor por concepto de diferencias pensionales causadas del 22 de mayo de 2014 hasta 31 de enero de 2019 por valor de Ciento Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Cinco Pesos con 80/100 M.L. ($108.245.235,80), suma esta que debe ser indexada al momento del pago desde febrero de 2019 hasta que se efectué el pago.
TERCERO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción de todos (sic) las diferencias causadas antes del 22 de mayo de 2014.
CUARTO: Costas a cargo de LA UGPP. FIJENSE AGENCIAS EN DRECHO (sic) EN AL (sic) SUMA UN SMLMV.
QUINTO: Notifíquese y cúmplase Para adoptar la anterior decisión el sentenciador precisó que tenía como problema jurídico a resolver, el siguiente: Determinar si hay lugar o no a indexar la primera mesada reconocida al actor. En caso positivo, si hay lugar al pago de las diferencias que reclama. Y también si le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional de conformidad con los factores salariales efectuados en el año 1990 por la empresa Puertos de Colombia.
Arguyó que el actor solicitó la indexación de la primera mesada, por cuanto, si bien la pensión fue reconocida en 1984, solo «se efectivizo en el año de 1988», fecha en que cumplió 50 años; por tanto, el salario perdió valor adquisitivo Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 7 desde el momento en que se reconoció la prestación hasta aquel en que causó el derecho.
Al efecto, citó apartes de la sentencia CSJ SL2515-2017, según la cual, la indexación opera sin tener en cuenta la clase de pensión de que se trate. Dijo que el demandante se retiró del servicio y le «reconocieron anticipo de pensión por valor de $2.582.685, y la pensión de jubilación en cuantía de $103.267, en el año 1984 y efectiva a partir de 1988», fecha en que cumplió 50 años, según apreciaba a folios 17, 29 y 31 del cuaderno del tribunal; por tanto, procedía la actualización solicitada.
Explicó que, según la Resolución 138261 del 11 de octubre de 1984, el promedio salarial devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $129.083, cifra a la cual se aplicó una tasa de reemplazo del 80%. Entonces, como el promotor del proceso se retiró del servicio el 15 de septiembre de 1984 y la prestación se hizo efectiva el 15 de septiembre de 1988, de conformidad con el citado acto administrativo, debía aplicar la siguiente fórmula: «VA = VH X IPC Final /IPC Inicial» Por consiguiente, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, obtenía una mesada para el año de 1988 de $200.920,49.
Agregó que debía aplicarse el aumento establecido por el Gobierno Nacional año por año, lo que arrojaba los siguientes valores de mesadas: Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 8 Año Mesada reajustada Año Mesada reajustad 1988 $200.920,49 2004 $2.754.592,72 1989 $255.169,02 2005 $2.906.095,32 1990 $321.512,97 2006 $3.047.040,95 1991 $405.106,34 2007 $3.183.548,38 1992 $510.596,03 2008 $3.364.692,28 1993 $638.398,22 2009 $3.622.764,18 1994 $772.972,56 2010 $3.695.219,42 1995 $947.587,06 2011 $3.812.357,92 1996 $1.131.987,51 2012 $3.954.558,87 1997 $1.376.723,20 2013 $4.051.050,11 1998 $1.620.127,87 2014 $4.129.640,48 1999 $1.890.689,22 2015 $4.280.785,32 2000 $2.065.199,84 2016 $4.570.594,49 2001 $2.245.904,82 2017 $4.833.403,67 2002 $2.417.716,54 2018 $5.031.089,88 2203 $2.586.714,93 2019 $5.191.078,54 Con relación a la excepción de prescripción, refirió que afectaba los derechos causados con anterioridad al 22 de mayo de 2014, motivo por el cual, solo era posible reconocer el pago de las diferencias pensionales causadas desde esa calenda hasta «enero de 2019, fecha de la sentencia de primera instancia sin perjuicio de las que se sigan causando».
Aseveró que teniendo en cuenta las mesadas canceladas por el Fopep, en relación con las reajustadas, se obtenían diferencias por un monto de $108.245.235,80 del 22 de mayo de 2014 al 31 de enero de 2019, sin perjuicio de las mesadas que se continuaran causando. Finalmente, arguyó que resultaba procedente la indexación de las diferencias pensionales desde «febrero de Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 9 2019 hasta que se efectúe el pago», aplicando la siguiente fórmula: «Vp = Rh X IPC índice final /índice inicial» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado, en cuanto la absolvió de todas las pretensiones instauradas en su contra y provea en costas como corresponda.
De manera subsidiaria solicita que se «case parcialmente» el fallo impugnado en cuanto le ordenó reajustar la pensión de jubilación a la suma de $251.111,70, a partir del 15 de septiembre de 1988 y al pago del retroactivo pensional debidamente indexado, para que en sede de instancia, «revoque la sentencia de primera instancia y disponga la indexación de la primera mesada pensional del señor MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ POMARES, en cuantía debidamente liquidada conforme con los términos de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 10 primera de casación, frente a los que se presenta replica. Teniendo en cuenta la temática planteada, se abordará inicialmente el estudio del primero, y luego, de ser necesario, se hará lo propio con los demás. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos «467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, y los artículos 25, 48, 53, 228 y 230 de la Carta Política».
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional, siendo que no se revisaron los términos en que se otorgó el derecho convencional por medio Resolución No. 000138261 del 11 de octubre de 1984, la que además se aportó en copia parcialmente ilegible. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que [en la] Resolución No. 000138261 del 11 de octubre de 1984, que se aportó en copia parcialmente ilegible, le otorgó al señor MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, un “anticipo de pensión de jubilación”, y no una pensión de jubilación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que de la copia de la Resolución No. 000138261 del 11 de octubre de 1984, que se aportó al plenario, no es posible establecer los términos y condiciones en que se otorgó al señor MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, un “anticipo de pensión de jubilación”, ni el texto convencional que le sirve de fundamento. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor MIGUEL Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 11 ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES, le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en una mesada pensional de $251.111.70, a partir del 15 de septiembre de 1998, pese a que el acto administrativo que había decretado dicha indexación en sede administrativa desapareció de la vía jurídica en virtud de la orden judicial proferida por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES no es beneficiario de la indexación de la primera mesada pensional de $251.111.70, a partir del 15 de septiembre de 1988, habida cuenta que el acto administrativo que había decretado dicha indexación, en sede administrativa desapareció de la vía jurídica en virtud de la orden judicial proferida por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. Como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas denuncia, además de la demanda inicial, las siguientes: 1.
Resolución No. 000138261 del 11 de octubre de 1984. (Folio 19). 2. Resolución 2778 de 30 de diciembre de 1996. (Folios 20 a 22). 3. Resolución RDP 018779 de 13 de mayo de 2015, por la UGPP, por medio de la cual suspendió los efectos de la Resolución 2778 de 30 de diciembre 1996. (Folios 23 y 28) 4. ADP 010330 de 16 de agosto de 2016 mediante la cual afirmo que de la RDP 018779 de 13 de mayo de 2015, se encontraba ajustada a derecho (Folios 31 a 34). 5.
RDP 034950 de 8 de septiembre de 2017. (Folios 43-48). 6. Oficio No 984 de 24 de agosto de 2018. (Folio 157) Afirma que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, porque no se revisaron los términos en que se concedió la prestación mediante la Resolución 000138261 que reposa en copia parcialmente ilegible, lo que determina la imposibilidad de examinar el contenido; pero que en todo caso, en dicho acto se evidencia que al accionante se le reconoció un Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 12 «anticipo de pensión de jubilación y no una pensión de jubilación», que el sentenciador no advirtió. Explica que a Miguel Antonio Hernández Pomares le fue reconocida la pensión convencional mediante Resolución 138261 del 11 de octubre de 1984; que en la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996 le reconoció la actualización de la mesada, pero que dicha decisión fue «dejada sin efectos jurídicos por una orden judicial» mediante acto administrativo RDP 018779 del 13 de mayo de 2015, decisión que fue confirmada mediante las decisiones AP 010330 del 16 de agosto de 2016 y RDP 034950 del 8 de septiembre de 2017.
Itera que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor es beneficiario de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se reconoció ese derecho fue suspendido y en ese sentido, la decisión del 23 de noviembre de 2020, transgrede lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación y desconoce el proceso penal que se adelantó en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, quien fue el que profirió la Resolución 2778 de 1996, al estar inmerso en la comisión del delito de peculado por apropiación. Afirma que la Resolución RDP 018779 de 2015 se emitió en cumplimiento de una orden judicial, la cual fue desconocida por el Tribunal, equivocándose al concluir que el promotor del litigio tiene derecho a lo reclamado.
Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA El demandante opositor manifiesta que la UGPP oculta a la administración de justicia que en el proceso adelantado ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, se absolvió al exdirector de Foncolpuertos, de la investigación sobre la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996, decisión que quedó en firme al resolverse el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, la demanda extraordinaria, «se apoya en su propia incuria, en la omisión de reconstruir oficiosamente sus propios actos administrativos», ocultando pruebas documentales.
Por consiguiente, el cargo no debe prosperar. VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado centró la decisión condenatoria en que, según la jurisprudencia de esta Corte, la indexación de la primera mesada pensional opera con independencia de la naturaleza jurídica de la prestación. Adujo que, en el presente caso, si bien la pensión que le fue reconocida al actor en 1984, solo «se efectivizo en el año de 1988», fecha en la que arribó a los 50 años, y que, por tanto, el salario había perdido valor adquisitivo desde el momento en que se reconoció la prestación, hasta aquel, por lo que procedía la indexación reclamada.
Por su parte, la entidad recurrente alega que el juez plural se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que al Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 14 señor Miguel Antonio Hernández Pomares le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que «no se revisaron los términos en que se otorgó el derecho convencional», pues según la Resolución 000138261 del 11 de octubre de 1984, se le reconoció un anticipo de pensión de jubilación, que el sentenciador no tuvo en cuenta.
Agrega que, además, mediante Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996 le fue otorgada la indexación, aunque aquella hubiera sido «dejada sin efectos jurídicos por una orden judicial», a través de una decisión que, igualmente fue desconocida por el juez de segundo grado. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pese a que, en criterio de la censura, «no se revisaron los términos en que se otorgó el derecho convencional», esto es, la Resolución 000138261 del 11 de octubre de 1984.
Igualmente, se debe determinar si desconoció que el acto administrativo que había ordenado la actualización aquí deprecada «desapareció de la vida jurídica en virtud de orden judicial». De entrada, se advierte que la pasiva hoy recurrente no procura la anulación de la Resolución 2778 de 1996, mediante la cual la entonces empleadora le reconoció al actor la indexación de la primera mesada pensional; ni tampoco busca la suspensión de los efectos jurídicos de tal acto administrativo, decisión que fue confirmada por la UGPP Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 15 mediante auto ADP 010330 del 16 de agosto de 2016.
Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, luce imperativo memorar que, según el criterio de esta Corte, todos los pensionados tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar si la prestación es de naturaleza legal o extralegal, siempre y cuando haya transcurrido un tiempo considerable entre la fecha del retiro del servicio y el momento en que se inicia el disfrute de aquella.
Este discernimiento ha sido reiterado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL3821- 2020, en la que se adoctrinó: De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio.
Ello, bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015 reiterada recientemente en la CSJ SL649-2020.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 16 cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Antonio Blanco Mojica laboró para la Electrificadora de Santander S.A. ESP hasta el 30 de marzo de Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 17 1987 y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 1.º de abril de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
Ahora, ha de recordarse que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada; a efecto de demostrarle a la Corte que se dio por probado lo que no lo está, y/o que se le negó evidencia a lo que sí lo tiene; yerros que deben surgir de la desacertada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y/o la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación o quiebre de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto que lo son únicamente aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tengan la connotación de manifiestos u ostensibles, esto contrario a lo que muestran las pruebas.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de los medios de convicción acusados. Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Resolución 000138261 del 11 de octubre de 1984 (f.° 16 del cuaderno principal y 31 del de segunda instancia). Pues bien, aunque este documento no es muy legible, como lo destaca la censura, de su contenido se logra extraer que el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta advirtió que el señor Miguel Antonio Hernández Pomares «prestó servicio a la Empresa, desde el día 2 de junio de 1964 al 15 de sep. de 1984, contabilizando un tiempo efectivo» de 20 años, 3 meses y 14 días; que, según información de la Oficina de Personal de la Empresa, «el promedio salarial devengado por el peticionario en el último año de servicios efectivo fue de $129.084»; que, en consecuencia, tenía derecho a una mesada de $103.267,05, pero igualmente da cuenta de que se le reconoció un anticipo en la suma de $2.581.676,20.
En efecto, a partir del numeral 6 de las consideraciones, precisa la citada resolución: 6º.- Que el peticionario tiene derecho a la pensión de jubilación a partir del 27 de agosto de 1988, en cuantía de $103.267,05. 7º - Que la presente resolución está sujeta a las modificaciones que le hiciera la Sub-gerencia de Relaciones Industriales de la Empresa en Bogotá.
RESUELVE
Artículo 1.- Reconócese y páguese al Sr. MIGUEL HERNANDEZ POMARES un anticipo de jubilación en cuantía de $2.581.676,20- Artículo 2.- El beneficiario de la presente resolución recibirá asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, xxx y demás servicios ordenados en el art. 127 de la C. C. de trabajo.- Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 19 Artículo 3- contra la presente resolución es procedente el recurso de reposición ante la Gerencia y el de apelación ante la Gerencia Gral.
De la Empresa Puertos de Colombia. Del tenor literal del acto administrativo transcrito se concluye que si bien el 11 de octubre de 1984, fecha de expedición de aquel, al actor se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación convencional, ello sería a partir del 27 de agosto de 1988, cuando arribaría a los 50 años de edad y que la primera mesada sería la suma de $103.267,5.
Por lo que, en principio, tendría razón el juzgador plural cuando cotejando la fecha en que se reconoce la prestación y aquella en que se haría efectiva, evidenció el transcurso de un lapso considerable de tiempo, lo que generaría la indexación deprecada. No obstante tal acierto, también lo es que, como lo hace notar la censura, el Tribunal desconoció que la citada resolución da cuenta del pago de lo que a título de anticipo de jubilación en cuantía de $2.581.676, se le reconoció al demandante; valor que como su propio nombre lo indica, implica el reconocimiento de la pensión, con anterioridad a la que convencionalmente le correspondía. Obsérvese que dicha erogación no tuvo como fin conciliar la terminación del vínculo contractual, u otro, distinto a adelantar la pensión. Así las cosas, luce evidente que se trata de la misma prestación sobre la cual se reclama la indexación de la Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 20 primera mesada, la que fue conferida en dicho acto administrativo, supuesto fáctico que por demás no fue cuestionado por la demandada al contestar el escrito inaugural.
En efecto, el gerente del Terminal Marítimo de Santa Marta advirtió que el señor Miguel Antonio Hernández Pomares, por haber prestado servicios a la Empresa durante más de 20 años, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional cuando arribara a la edad de 50 años, pero como se había retirado del servicio el 15 de septiembre de 1984, desde ese mismo momento le confería un anticipo de jubilación en la suma ya indicada.
En otras palabras, no se trata de que en la aludida resolución se le hubieran otorgado al demandante dos beneficios convencionales independientes; por un lado, el denominado anticipo de jubilación, y por otro, la pensión de jubilación convencional; pues en realidad se trata de la misma prestación, sólo que la empleadora, sin contar con respaldo legal o convencional, decidió comenzar a cancelarla de manera anticipada, reconociéndole un solo pago.
Lo anterior explica por qué en la parte resolutiva de la resolución se alude única y exclusivamente al reconocimiento y pago del anticipo de jubilación y no a la pensión convencional, pues si se tratara de prestaciones diferentes, estas habrían quedado discriminadas e individualizadas debidamente tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, circunstancia que no ocurre.
Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que en el presente caso procedía la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, pues desconoció que al demandante en realidad, con el pago anticipado, se le permitió comenzar a disfrutarla desde el mes de octubre de 1984, es decir unos pocos días después del retiro, que lo fue el 15 de septiembre de ese mismo año, por lo que no había lugar a ordenar la actualización. 2.
Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996 (f.° 20). Este documento da cuenta de que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, atendiendo el concepto 12227 de 1996, aprobado mediante Acta número 5 del mismo año, emanado de la oficina jurídica de esa entidad, consideró «favorablemente la indexación de la primera mesada», que le fue conferida al demandante mediante Resolución «000138261 de Oct. 11/84» y resolvió modificar la mesada pensional de Miguel Hernández Pomares, en un monto de $1.241.967,71.
Igualmente, dispuso el pago de las diferencias pensionales en favor del actor en cuantía de $19.552.544,66. Lo que se deduce del anterior acto administrativo es que, con independencia de que su contenido sea correcto, además que la pasiva no lo desconoce, al señor Hernández Pomares le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional mediante Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996; por consiguiente, el colegiado al soslayar Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 22 tal reconocimiento también se equivocó, pues pasó por alto que lo pretendido en la demanda que dio origen al presente proceso, ya administrativamente se le había concedido al pensionado. 3.
Resoluciones RDP 018779 del 13 de mayo de 215 (f.° 21) y RDP 034950 de 8 de septiembre de 2017 (fo 38). Los apartes pertinentes del primer acto administrativo relacionado dicen: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL CONSIDERANDO […] Qué mediante Resolución número 2778 del 30 de diciembre de 1996, se ordenó por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia la indexación de la primera mesada pensional y para tal efecto se estableció como cuantía de la misma a partir del 1 de enero de 1997 la suma de $1.241.967,71 más el incremento decretado por el gobierno y el pago de las diferencias en la suma de $19.552.544,66. […] Que las providencias del 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública y la providencia del 7 de noviembre de 2012 proferida por la UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ FISCALÍA VEINTIDÓS fueron allegadas por la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA PENSIONAL.
Que se procederá a dar estricto cumplimiento a la providencia judicial […] Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante providencia del 20 de diciembre de 2011, consideró y resolvió: […] Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 23
2. PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ de condiciones conocidas en autos como autor a título doloso del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en la modalidad de continuado, en la cuantía de $171.859.213.178,98, por los hechos derivados de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y actas de conciliación relacionadas en el segundo cuadro inserto en esta providencia, y acorde con el artículo 397 del C. de P. P y los argumentos esbozados en las consideraciones de este proveído. … 4 ORDENAR LA SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2 de otras determinaciones y de las sentencias, mandamientos y/o conciliaciones que aquellos cancelen como consecuencia del análisis precedente.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: dar cumplimiento a una orden judicial proferida por la FISCALÍA VEINTIDÓS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la Resolución n.° 2778 del 30 de diciembre de 1996, en lo que concierne al pensionado MIGUEL HERNÁNDEZ POMARES ya identificado de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior LA SUBDIRECCIÓN NÓMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP debe reajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el señor MIGUEL HERNÁNDEZ POMARES al monto de lo pagado antes de aplicar la resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996, es decir al valor reconocido mediante la Resolución 39199 del 17 de enero de 1990 con los reajustes legales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva Sea oportuno referir que la anterior decisión fue confirmada por la UGPP mediante «AUTO ADP 010330 del 16 de agosto de 2016» (f.° 29) por considerar que estaba conforme a la providencia judicial objeto de cumplimiento y directrices vigentes, por lo que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
El segundo acto administrativo referenciado (resolución del 8 de septiembre de 2017) expedido por la UGPP, «por medio del cual se niega la indexación de la primera mesada», Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 24 de la pensión que viene disfrutando el señor Hernández Pomares, da cuenta de que la solicitud fue presentada por el demandante el 22 de mayo de 2017, e itera que la decisión adoptada en la Resolución 018779 de 2015, atiende las directrices impartidas en las providencias de la Fiscalía que ordenaron suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos expedidos a favor de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia Folcolpuertos suscritos por el exdirector Manuel Heriberto Zabaleta.
Asimismo, señala que la decisión se adoptó en cumplimiento de orden judicial proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se ordenó la «suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996», mediante la cual se indexó la primera mesada pensional del actor.
Pues bien, de los anteriores documentos se establece con claridad que los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual se confirió al promotor del proceso la indexación de la primera mesada pensional, fueron suspendidos mediante acto administrativo RDP 018779 del 13 de mayo de 215, decisión emitida en cumplimiento de la resolución de acusación en contra del señor Heriberto Zabaleta Rodríguez -exgerente de la Empresa Puertos de Colombia- y en la que se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos de las múltiples decisiones adoptadas por éste, por haber incurrido Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 25 en el delito de peculado por apropiación agravado.
Sea oportuno iterar, que tal como se precisó al comienzo de esta providencia, la pasiva hoy recurrente no procura la anulación del acto administrativo expedido en 1996 mediante el cual se dio paso a la indexación; y que tampoco la decisión de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 2778 de 1996 fue confirmada por la UGPP mediante auto ADP 010330 del 16 de agosto de 2016.
Al analizar en conjunto las anteriores documentales, se establece que, también el sentenciador se equivocó al no percatarse del contenido de éstas; pues olvidó de un lado, que la accionada mediante acto administrativo, independientemente de su acierto, ya había reconocido la indexación de la mesada pensional al actor; además, se insiste, en que no ataca el contenido de dicha decisión. Y de otro, que tal determinación se encuentra suspendida debido a la investigación de índole penal que sobre su causación se ha generado.
Si el Tribunal hubiera estudiado en detalle el contenido de los anteriores actos, habría concluido la improcedencia de la súplica impetrada. 4º- Oficio 984 del 24 de agosto de 2018 (f.º 157), suscrito por la secretaria del «Juzgado Dieciséis Penal del Circuito - Ley 600 de 2000 – Foncolpuertos – Cajanal». Este escrito corresponde a la respuesta de una solicitud Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 26 del sentenciador de primera instancia, y dice: En atención a lo dispuesto en auto de sustanciación No. 357 de data 27 de julio de 2018, se informa que en este Estrado cursa el proceso penal radicado 11001 31 04 016 2013 00061 00 acción penal que se adelanta únicamente en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ por el delito de peculado por apropiación, según se advierte de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, y que el actor MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES es parte en el proceso en calidad de tercero incidental.
Se informa que la medida provisional ordenada por la Fiscalía Primera Delegada Seccional a través de resolución del 20 de diciembre de 2011 dentro del sumario 2040, confirmada posteriormente en alzada por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal mediante resolución del 7 de noviembre de 2012 se encuentra vigente, proveído que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de prestaciones reconocidas a ex trabajadores.
Cabe comunicar que acorde al artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esa decisión quedó en firme y cobró vigencia al ser confirmada en segundo grado y hasta el momento de esta respuesta se mantiene incólume. Se adjunta el CD la resolución de primera y segunda instancia. Se agrega que, aunque en este estrado en la actualidad conoce el proceso adelantado únicamente en contra del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, hoy dentro del mismo no se ha proferido decisión que ponga fin a esta instancia […].
Del anterior oficio emanado del Juzgado que conoce del proceso que se adelanta en contra del exgerente de Foncolpuertos por el presunto delito de peculado por apropiación, se evidencia que están suspendidas las prestaciones reconocidas a los extrabajadores de la Empresa, entre las cuales se encuentra la Resolución 2778 el 30 de diciembre de 1996, que fue firmada por el aludido funcionario; por tanto, la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto se encontraba vigente, por lo menos para el 24 de agosto de 2018 fecha de su expedición. Así las cosas, se concluye que, a pesar de que los efectos Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 27 jurídicos y económicos de la Resolución 2778 de 1996, están suspendidos, en estricto rigor, los derechos en ella contenidos, no han desaparecido por la orden impartida por la Fiscalía Primera Delegada Seccional el 20 de diciembre de 2011, medida que fue confirmada por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal.
De tal suerte que se configura el segundo yerro fáctico imputado al sentenciador de segundo grado. Por las razones esbozadas se casará la sentencia fustigada sin que sea preciso el estudio de los dos cargos restantes que buscaban el mismo propósito aduciendo adicionalmente el error del sentenciador al no percatarse de la ausencia de la convención colectiva con la que se pudiera determinar el derecho a la indexación deprecada y al desconocimiento de los pagos ya verificados.
Sin costas en sede de casación IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado fundamentó su decisión, esencialmente, en que la suspensión de la resolución que ordenó la indexación de la primera mesada pensional convencional reconocida al demandante no era «un acto caprichoso de la entidad demandada», sino que estaba soportada en pronunciamiento judiciales.
Que, por tanto, en ninguna «anomalía» había incurrido la accionada al expedir la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996, pues la orden judicial estaba vigente Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 28 y ejecutoriada. Acto seguido afirmó que la indexación de la primera mesada pensional, según la jurisprudencia de esta Corte, no procede cuando el derecho «se reconoce en la oportunidad indicada en la ley».
Al descender al estudio del caso, dijo que la pensión de jubilación convencional fue reconocida al demandante en «forma anticipada», mediante la Resolución 138261 del 11 de octubre de 1984; y que allí se estableció el monto pensional, el cual fue reajustado con la Resolución 29199 del 17 de enero de l990, dejando la mesada pensional en una cuantía de $137,043,58, para el 1 de enero de dicha anualidad.
Afirmó que en el plenario echaba de menos la convención colectiva, fuente de la pensión reconocida, carga que tenía la parte actora; por tanto, no podía establecer los requisitos para el reconocimiento de la que fue otorgada al demandante. Acotó que aunque habían certificaciones del Ministerio de Salud que daban cuenta de «los valores recibidos por el demandante durante el último año de servicio, es decir, para el año 1984» (f.os 128 y 129), tales constancias estaban sujetas a revisión por parte de la UGPP, por cuanto según las investigaciones penales, «existen factores a los cuales no tenían derecho los ex trabajadores».
Por consiguiente, no podía desconocer que los factores Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 29 salariales considerados para el reconocimiento pensional estaban siendo objeto de investigación, y que entonces, quedaba un manto de duda sobre los que fueron certificados al accionante durante el último año de servicios; pues, además, se apreciaba que: […] en el certificado de liquidación de prestaciones sociales del señor Hernández Pomares expedido el 26 de septiembre del 84 por la empresa puertos de Colombia se puede dar a conocer que la empresa incluyó por vacaciones en tiempo la suma de $245,541,75, del periodo del 2 de junio del 81 al 1 de junio del 83 y por vacaciones compensadas en dinero la suma de $125,365,80, del periodo del 2 de junio del 83 al 15 de septiembre del 84, lo que corresponde a un periodo mayor de lo devengado en el último año de servicios.
Por tanto, no contaba con los valores específicos de lo devengado en el último año de servicio por el demandante. Precisó que «el acto vigente para el caso era la Resolución 39199 del 17 enero del 90, con los respectivos reajustes legales, como se dispuso en la RDP 018779 del 13 de mayo del 2015». Después de aludir al contenido de esos actos administrativos, afirmó: […] al realizar el despacho las operaciones aritméticas correspondientes, encuentra que la suma establecida como mesada pensional para el año 1990, mediante la resolución 29199 del 17 de enero del 90, es superior a la que le arroja el despacho como valor de la primera mesada indexada a la fecha de efectividad de la pensión, el 27 de agosto del 88, entre dicha fecha y el reconocimiento del 11 de octubre de 1984, que se traduce en la suma de $135,693,36, de conformidad con la fórmula que ha establecido la jurisprudencia igual a Va = Vh * índice final/índice inicial (SL5278 del 2017).
Y que como la parte demandante no allegó la liquidación Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 30 que permitiera establecer en qué radicaba su inconformidad, sumado a que no se adjuntó el texto de la convención colectiva que le fue aplicada, no podía tener en cuenta valores distintos a los contenidos en las documentales citadas. Así aseguró que, como el señor Miguel Antonio Hernández Pomares «no se comprometió con el acervo probatorio y ante ese incumplimiento, es dable aplicar lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que se traduce en la absolución de la demandada, ya que le corresponde al accionante demostrar la veracidad de los hechos para tener la sentencia favorable».
Terminó diciendo que no encontraba elementos suficientes para establecer cuál era la inconformidad del actor respecto de los factores que le fueron aplicados para el reconocimiento de la mesada inicial y, además, «la entidad no retardó el pago en su reconocimiento, la pensión le fue reconocida en forma oportuna, se le hizo el anticipo pensional y como ya se señaló, también se le reliquidó las diferencias de los montos de pensión de los años 1988 a 1989».
Frente a la anterior decisión, la parta actora impetró recurso de apelación manifestando que la UGPP siempre mantuvo los factores salariales reconocidos por la Empresa desde 1984. Adujo que tal y como se indicó en la sentencia CC T199-2018, en un caso idéntico al aquí debatido, «se incurrió en una irregularidad procesal por parte de la UGPP al suspender una indexación que ya él venía disfrutando»; y que la prestación fue reconocida en 1984 por un monto de Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 31 $103.000, anualidad en la que la pérdida del poder adquisitivo fue superior al 100%, por lo que independientemente de haberse allegado o no la convención colectiva, procedía la actualización de la primera mesada, pues en el asunto «no está en discusión el derecho».
Iteró que lo que reclamaba el demandante era la recuperación del poder adquisitivo de un «dinero que le fue reconocido en el año 84 y que lo efectivizó en el año 88». Agregó que probó los factores salariales, los cuales justifican la mesada de $103.000 desde el año en que le fue reconocida la prestación. A efecto de resolver el recurso de apelación, ha de advertirse que el único punto al que se refirió el Tribunal, frente al cual la casación prosperó, fue la indexación de la primera mesada, por lo que a él exclusivamente se referirá la Sala en sede de instancia, no sin dejar de aclarar que esta figura difiere a la integración del IBL con los diferentes factores que legal o convencionalmente se hayan establecido.
En efecto, lo que se busca con la indexación es que el IBL mantenga su valor real y no nominal, pues combate la pérdida de poder adquisitivo del dinero; mientras que los segundos buscan incrementar el IBL para obtener una mayor mesada pensional. Así, en la sentencia CSJ SL, 1 jul 2009, rad. 32018, se explicó: Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 32 En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que, en la medida que ella persigue es que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real y no nominal, por lo que su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico[…] En segundo lugar, como se observa en la parte preliminar de esta providencia, el actor deprecó el reconocimiento y pago de «reliquidación de la pensión de jubilación convencional» otorgada por la Empresa Puertos de Colombia S. A., mediante Resolución 000138261 del 11 de octubre de 1984, prestación que fue reajustada en 1990, «con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 1988, indexando la primera mesada pensional» y, en consecuencia, se ordene el pago de las «diferencias de mesadas pensionales indexadas».
Lo anterior significa que lo pretendido en el proceso es la actualización del ingreso base de liquidación, lo que coloquialmente se ha denominado indexación de la primera mesada pensional, sin que en momento alguno el demandante haya pretendió la inclusión de nuevos factores salariales en procura de incrementar el monto de su mesada. Aclarado lo anterior, para decidir el recurso de alzada es necesario recordar que, en sede extraordinaria, se evidenció el pago del denominado anticipo de jubilación por un valor de $2.581.676,20, con el que en realidad se le permitió al demandante gozar de una pensión antes de que satisfaciera el requisito de edad previsto al parecer en la Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 33 convención colectiva, por lo que no puede predicarse que hubo la pérdida de valor adquisitivo en la prestación. Ahora, bien vale la pena precisar que en la Resolución 39199 del 17 de enero de 1990 (f.º 69), en la que se fundó el juez de primer grado para negar la indexación, dice expresamente que mediante Resolución 138261 del 11 de octubre de 1984, la Gerencia General del Terminal Marítimo de Santa Marta reconoció al señor Miguel Hernández Pomares la pensión de jubilación convencional; que por escrito del 5 de octubre de 1989, el actor solicitó la «reliquidación y pago de la diferencia de su cesantía definitiva y el monto de su pensión, debido a la no inclusión de la prima proporcional de servicio en estas liquidaciones al momento de su retiro»; petición que fue despachada de manera favorable y, por tanto, resolvió reconocer y pagarle al pensionado, «a partir del 1 de enero de 1990» una mesada de «$137.043,58».
De tal suerte que el juez de primera instancia se equivocó al estudiar el contenido de la anterior resolución, en aras de establecer si procedía o no la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que en dicho acto administrativo simplemente se determinó la reliquidación de la prestación porque no se había incluido un factor salarial, esto es, la prima de servicios, para la determinación del IBL, pero en ningún momento se estudió la actualización del ingreso base de liquidación. Sin embargo, la equivocación del fallador de primer grado no es trascendente, en la medida que estando Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 34 determinado que el aquí mandante entró a disfrutar de la pensión a los pocos días de haberse retirado del servicio, es evidente que no se puede acceder a lo pretendido por aquel, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2054-2022, en la que se reiteró lo explicado en el fallo CSJ SL3851-2021, en los siguientes términos: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4393-2020, así reflexionó al respecto: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020) (Subrayas de la Sala).
De manera que, con fundamento en el pago anticipado de la pensión convencional, no había lugar a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación. No obstante lo anterior tampoco puede desconocerse, como se advirtió en sede extraordinaria, que desde la expedición de la Resolución 2778 del 30 de diciembre de 1996, el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 35 reconoció la actualización del IBL del actor, ello con independencia de que su pago este suspendido por las resultas de un proceso penal; por tanto, tampoco podía accederse a la indexación deprecada, ya que aquella ya había sido reconocida.
Por las consideraciones esbozadas se confirmará la sentencia absolutoria del Juzgado, pero por las razones aquí señaladas. Las costas de la primera instancia estarán a cargo del demandante, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ POMARES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Radicación n.° 92560 SCLAJPT-10 V.00 36 Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 28 de enero de 2019, pero por las razones expuestas en esta providencia. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.