CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL875-2022 Radicación n.°89306 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra la señora ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETT.
I.
ANTECEDENTES Elvira Molina de Blanquicett llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que sea condenada a reconocerle y pagarle a partir del 16 de junio de 2014, en su condición de cónyuge sobreviviente, la «Pensión de Jubilación Convencional» en un 100% de la que en vida Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 2 percibía su extinto cónyuge José Inés Blanquicett Canencia (q.e.p.d.).
Consecuencialmente, solicitó que se condene al reajuste de la pensión de acuerdo al IPC, al pago de los intereses moratorios y, a su vez, el de la indexación de las mesadas adeudadas y a las costas y agencias procesales. Como fundamento de sus pretensiones indicó la demandante que la extinta Electrificadora de Bolívar, mediante la Resolución n.°1030, le reconoció a partir del 1.° de noviembre de 1993, pensión de jubilación convencional al causante José Inés Blanquicett Canencia (q.e.p.d.); que el 1.° de agosto de 1997 contrajo matrimonio civil con el causante con quien convivió más de 35 años continuos con anterioridad a su fallecimiento acaecido el 16 de junio de 2014; que de la citada relación se procrearon dos hijos que para la fecha de la demanda ya son mayores de edad; que el 2 de septiembre de 2014 le solicitó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., quien había asumido la carga pensional del causante, el reconocimiento y pago de la «Sustitución de la Pensión de Jubilación Convencional» en un 100% de las mesadas ordinarias y adicionales de que en vida gozó el Sr. José Inés Blanquicett Canencia (q.e.p.d.), petición que señaló le fue negada por la entidad demandada mediante escrito fechado 11 de septiembre de 2014 (f.os 1 a 7 Cno Ppal.).
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los referidos a: i) la condición de pensionado ostentada por el causante José Inés Blanquicett Canencia (q.e.p.d.) hasta la Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha de su fallecimiento; ii) la relación conyugal sostenida por la demandante y el causante, objetando lo afirmado en relación al tiempo de duración de la misma, pues, adujo que el causante durante diversos periodos cursados entre los años 2004 y 2012 permaneció en territorio estadounidense, aunado a que, con anterioridad a esos periodos, el causante tuvo que afrontar sendos procesos ante juzgados de familia por el cobro de sus obligaciones alimentarias tanto con la demandante como con el menor de sus hijos; iii) que en efecto la demandante solicitó la sustitución pensional y que la misma le fue negada administrativamente.
En su defensa, expuso de un lado, que la demandante no se adecua, en general, a las condiciones o al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, esto lo sostuvo, en particular, con referencia a la convivencia exigida por la ley para tal efecto, de otro lado, sostuvo la incompatibilidad de la pensión disfrutada por el causante con la pensión reconocida a la demandante por Colpensiones.
Propuso como medios exceptivos, la prescripción y la «innominada o genérica» (f.os 106 a 116 ídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de marzo de 2019, resolvió: (f.os 142 a 144). […]PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la presente providencia. Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, Sra. ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH, (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en el equivalente al 100% de la mesada pensional de jubilación convencional reconocida en vida al señor JOSE INES BLANQUICETT CANENCIA, a partir del 19 de diciembre de 2014, previa las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. EN LIQUIDACION al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 6 de marzo de 2019 y las que se sigan causando, a favor de la demandante Sra. ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH, (sic) conforme a lo expuesto a las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. EN LIQUIDACION a reconocer y a pagar a la Sra. ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETH, (sic) los intereses moratorios por el no pago de la sustitución pensional convencional a partir del 3 de marzo de 2015, de conformidad a la parte motiva de esta providencia y hasta cuando se genere el pago de dicha pensión.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. Espe EN LIQUIDACION a descontar de las sumas aquí impuestas lo correspondiente a los aportes de salud, de conformidad con la normatividad vigente.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. EN LIQUIDACION de las restantes pretensiones de la demanda. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, dispuso: […]PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada de fecha 6 de marzo del 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A ESP de los intereses moratorios, dentro del proceso ordinario laboral de ELVIRA MOLINA BLANQUICETT contra ELECTRICARIBE SA.
ESP con radicación única 13001-31-05-008-2017-00580-01, conforme a las consideraciones antes expuestas. Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de los numerales de la sentencia apelada de fecha 6 de marzo del 2019, proferida por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de ELVIRA MOLINA BLANQUICETT contra ELECTRICARIBE SA.
ESP con radicación única 13001- 31-05-008-2017-00580-01, conforme a las consideraciones antes expuestas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a ser resuelto por esa colegiatura se circunscribía en determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por parte de la Electrificadora del Bolívar S.A., al finado José Inés Blanquicett Canencia: i) es susceptible de transmitirse por medio de la figura de la pensión de sobrevivientes -sustitución pensional- a la demandante en su condición de cónyuge supérstite; ii) si la citada pensión convencional es compatible con la pensión de vejez que al mismo causante le reconociera el Instituto de Seguros Sociales y, iii) si determinada la viabilidad de la sustitución pensional es procedente, por el reconocimiento tardío, el pago de intereses moratorios.
De cara a desatar los temas del problema jurídico identificado, el ad-quem anunció que sustentaría sus argumentos en los fundamentos legales pertinentes y en sentencias o precedentes de la Corte suprema de Justicia distinguidas con los radicados n.° 45262-2017 -determinación de las normas pertinentes para la definición de la pensión de sobrevivientes-; n.° 45779-2018 -requisitos que debe acreditar la cónyuge supérstite para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes-; n.os 45137-2017 y 42236-2014 -Compatibilidad y Compartibilidad pensional-;
SL1276-2019 -transmisibilidad de las pensiones de jubilación convencionales-. Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 6 Prosiguió expresando el colegiado que del material probatorio obrante en autos, se colegían como «hechos pacíficos»: i) que mediante Resolución 1030 la extinta Electrificadora de Bolívar le reconoció Pensión de Jubilación Convencional al Sr. José Inés Blanquicett Canencia a partir del 1.° de noviembre de 1993, en cuantía inicial de $337.166,oo por haber laborado entre el 1973 y 1993; ii) que mediante Resolución 000435 de 2001 el ISS hoy Colpensiones le reconoció al causante pensión de vejez a partir de 21 de enero de 2001 en cuantía inicial de $1.067.954,oo; iii) que también se encuentra acreditado que el 1 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio el Sr. José Inés Blanquicett Canencia y la Sra. Elvira Molina; iv) que también obra certificado de defunción que da cuenta de que el Sr. José Inés Blanquicett Canencia falleció el día 16 de junio de 2014; v )que la Sra. Elvira Molina de Blanquicett solicitó a Electricaribe la sustitución pensional y que está entidad le negó el pretendido reconocimiento; vi) también se encuentra acreditado el reconocimiento de la pensión a la actora de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones.
Así, consideró que la figura de la pensión de sobrevivientes busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido su entorno familiar más cercano como quiera que la transmisión del derecho, como una especie de seguro de vida, está concebida a favor de las personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el o la cónyuge o compañer@ sobreviviente y los hijos del causante o, en algunos casos, a los padres y herman@s inválidos del Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 7 causante según se corresponda con el orden de prelación establecido por las normas vigentes.
Precisa que la transmisibilidad de una pensión extralegal se rige por los mismos principios de una pensión legal. A continuación, citó la sentencia SL3872-2019, para resaltar que «la pensión de sobrevivientes convencional es susceptible de transmisión ya que constituye, persé, un derecho derivado con el mismo carácter transmisible de las pensiones legales, salvo que se pacte lo contrario de manera convencional».
Prosiguió rememorando que, para tener derecho a la sustitución pensional, debían reunirse los requisitos plasmados en el los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 y, con base en las pruebas recaudadas, concluyó que estaba plenamente demostrada la convivencia de la actora con el causante y, por tanto, su vocación de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Por último, el ad-quem refirió con apoyo en precedentes jurisprudenciales, de un lado, a que la compatibilidad de la pensión extralegal con la de vejez reconocida por el ISS era deducible del instrumento colectivo fuente del derecho jubilatorio donde está implícita la autonomía del derecho convencional y, por otro lado, refiriendo a precedentes de esta corporación, dispuso revocar la condena por intereses moratorios impuesta por el a quo, bajo el prurito de no ser procedente la aplicación de las mismas al reconocimiento tardío de pensiones extralegales (f.os 7 y 15 Cno Tribunal - CD min 7:05 a 23:50 y Acta de Audiencia).
Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a las condenas impuestas en primer grado que fueron objeto de confirmación y, en su lugar, actuando en sede de instancia, revoque totalmente la decisión condenatoria de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «260, 467 del C.S.T.»; por aplicación indebida de los artículos «11, 13, 36, 46, 47 de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 1° del A. L. No. 1 de 2005»; por infracción directa de los artículos «230 de la Constitución; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del C.C.; 76 de la ley 90 de 1946; 259 del CS.T.».
Igualmente, por aplicación indebida los artículos «29 de la Constitución, 5° del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990).». Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la demostración del cargo alegó la censora que el ad-quem asumió varios criterios que considera errados, centrando primordialmente su acusación en los siguientes argumentos: […]En un cargo jurídico como el presente, no puede discutirse el tema de la convivencia y en realidad en un cargo indirecto tampoco sería viable, dado que la conclusión sobre la misma se fundó en la prueba testimonial.
Por eso esta acusación se centra en la improcedencia de aplicar la sustitución pensional en el presente evento, pues de prosperar, como se aspira a que suceda, no se requeriría el estudio de la compatibilidad o compartibilidad de la pensión en cuestión. Abordando, como se anotó, el tema de la improcedencia de aplicar la figura de la sustitución pensional en este caso, se encuentra que el Tribunal lo apoya en el argumento, de origen jurisprudencial, según el cual la sustitución de la pensión convencional se rige bajo los parámetros de la pensión legal.
Ese es el único argumento esgrimido en el fallo ahora acusado, porque no se discute, ni siquiera se menciona, que en la convención colectiva de la cual se deriva la pensión, no hay mención alguna a la dicha sustitución pensional. Ante ese único argumento resulta obligatorio preguntar, dado que los jueces en sus providencias están sometidos únicamente al imperio de la ley, en cuál norma legal se encuentra el argumento único esgrimido por el Tribunal para apoyar su sentencia y la respuesta es contundente: en ninguna.
Es cierto que se invocan unas sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pero también lo es que la jurisprudencia es solo un elemento auxiliar de las decisiones judiciales, pero no es reemplazo de las leyes, porque dictarlas no es función de la Rama Jurisdiccional. Lo anterior significa que el fallo que ahora se cuestiona, carece de fundamento legal y no puede aceptarse que lo sean las normas que consagran la pensión de sobrevivencia, porque esa pensión, amén de haberle sido reconocida a la demandante (aspecto no debatido), regula una situación distinta.
La sustitución pensional es el reemplazo del pensionado fallecido y la pensión de sobrevivientes se dirige al cubrimiento de un riesgo como es la desaparición de la fuente de ingresos que producía el fallecido, fuera pensionado o solamente afiliado. Pero como el origen de la pensión en este caso es una convención colectiva de trabajo, que tiene la naturaleza de un contrato como acuerdo de voluntades que es (también por definición de la 0IT), las normas legales que en tal coyuntura si existen y son Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicables, corresponden a las del Código Civil que son las que regulan los contratos privados.
El Ad quem no distingue entre una pensión legal a cargo de la seguridad social y una pensión convencional a cargo un empleador, pese a que las diferencias jurídicas (y de todo orden) son abismales, como pasa a explicarse confiando en que esa H. Sala modifique el criterio al que se ciñó el Tribunal en la sentencia ahora se impugna. El tema que ahora se plantea tiene su vértice en las diferencias jurídicas entre un contrato y una ley, como frentes de obligaciones para las partes de un contrato en el primero de los casos y para los ciudadanos en el segundo. Es pertinente repetir que en la convención de trabajo en la que la parte demandante funda sus peticiones, sin que sobre ello exista discusión, no existe alusión alguna a la sustitución de la pensión y por eso la acusación que se formula contra la decisión del Ad quem procede por la vía jurídica.
Además, para evacuar lo debatido, el fallo acusado no se refiere al texto de la convención, sino que invoca como apoyo unas decisiones de esa H. Sala sobre el tema de la sustitución pensional. Aunado a lo anterior, adujo la censura que la pensión que le fuera reconocida al Sr. Blanquicett surge de una Convención Colectiva de Trabajo por lo que está ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica, esto es, al Código Civil y las normas especiales que rigen tales convenciones, por tanto, las partes se obligan en los términos consignados en la misma, cuya aplicación se limitaba a sus trabajadores y nunca se extendió a los causahabientes; que el artículo 1619 del citado compendio normativo estipula que los términos de un contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin aplicaciones extensivas; y, que si bien es cierto que la sustitución pensional es un derecho derivado e implícito de las prestaciones que tienen su génesis en la ley, erró el tribunal al considerar que también lo es cuando surgen de un contrato.
Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 11 Prosiguió afirmando que una pensión de jubilación convencional al ser reconocida a un afiliado a la seguridad social, no pretende cubrir el riesgo de vejez, por cuanto el mismo ya se encuentra subrogado en dicha seguridad, sino conceder un beneficio complementario originado por el tiempo servido y que el accionante no laboró para la demandada y tiene cubierto por el ISS el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionada provenía del fallecido.
Sostuvo que el riesgo generado por la muerte, sea del pensionado o del afiliado, se centra en que el deceso genera que se pierda el aporte económico que el causante realizaba a quien reclama la pensión de sobrevivientes. Por ende, tal riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la que no es el empleador quien debe asumirlo.
Recabó sobre el artículo 1619 del CC, destacando del mismo cuando señaló que «Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado», para destacar que, en este caso, únicamente se pactó la pensión de jubilación, que tiene por objeto proveer al trabajador de unos recursos económicos que no puede generar con su trabajo, lo cual es muy diferente a lo que constituye la materia y finalidad de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, afirmó que debe incluirse en las Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 12 consideraciones de instancia, luego de casada la decisión confutada, que el fallecido alcanzó la pensión de vejez y por tanto «la demandante tiene cubierto el riesgo de supervivencia o de desaparición de una de las fuentes de recursos para la atención de los requerimientos familiares», lo cual, según su consideración, representa un motivo más para concluir que no procede el reconocimiento de la pensión pretendida.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de puro derecho escogida por la recurrente para forjar su acusación, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida al causante Sr. José Blanquicett Canencia (q.e.p.d.), por la Electrificadora de Bolívar S.A., mediante Resolución n.° 1030 a partir de 1 de noviembre de 1993 (f.° 8 Cno Ppal.); ii) que por los Convenios de sustitución patronal celebrado entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA quien posteriormente se fusionó con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., esta última asumió el pago de la pensión del causante (f.os 15 a 47 y 83 a 115 Cno Ppal.); iii) que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 000435 de 28 de febrero de 2001, le reconoció a José Blanquicett Canencia (q.e.p.d.) pensión de vejez a partir del 21 de enero de 2001 (f.° 9 Cno Ppal.); iv) el carácter de beneficiaria de la accionante respecto del causante, acreditado con copia del folio del registro civil del matrimonio contraído por ellos (f.° 10 Cno Ppal.); v) que la muerte del causante pensionado tuvo lugar el 16 de junio de 2014 (f.° 11 Cno Ppal.) y, vi) que COLPENSIONES mediante Resolución n.° Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 13 6748 de 16 de enero de 2015, reconoció a la demandante una pensión de sobrevivencia, con ocasión de la muerte del causante, a partir del 16 de junio de 2014 (f.os 134 a 136 Cno Ppal.).
El reproche de la recurrente con la sentencia acusada, estriba, en estricto rigor, en que la pensión de jubilación convencional otorgada a la causante no puede ser sustituida, por cuanto no encuentra fundamento en el acuerdo convencional con base en el cual se reconoció, por lo que, considera, incurrió en error el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional.
Como se recordará, el colegiado de apelaciones consideró que la actora, en calidad de cónyuge supérstite del causante, tenía derecho a la sustitución pensional por cuanto tal prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido y, en tal sentido, no se puede desatender que la figura de la sustitución pensional busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido su entorno familiar más cercano como quiera que la transmisión del derecho, como una especie de seguro de vida, está concebida a favor de las personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, a los hijos menores o mayores incapacitados para trabajar y, en algunos casos, a los padres y hermanos inválidos del causante según se corresponda con el orden de prelación establecido por las normas vigentes.
Pasando a concluir, en el presente caso, con apoyo en precedentes emanados de esta Sala de la Corte, Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 14 que el derecho pensional que adquirió el causante es transmite a sus beneficiarios o causahabientes quienes tienen derecho a que se le sustituya la pensión de jubilación siempre y cuando acrediten ser beneficiarios de dicha prestación, lo cual, respecto de la Sra. Elvira Molina de Blanquicett, en punto a la convivencia requerida, no logró ser desvirtuada por la parte demandada, amén de esgrimirse, en su perjuicio, unos periodos de vida del causante en el exterior y la existencia de un proceso de alimentos formulado contra el causante.
Pues bien, le corresponde a esta Sala de Casación definir si se equivocó el Tribunal al señalar que la pensión de jubilación convencional reconocida por Electricaribe es transmisible o sustituible, pese a que en el texto convencional no se haya consagrado expresamente esa posibilidad. Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en casos como el presente, también en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. (Electricaribe S.A. ESP), por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, cuyos criterios fueron reiterados en las sentencias CSJ SL1984-2019 Acta n.° 20 y CSJ SL4275-2020 Acta n.° 38, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 15 la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 16 susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
El anterior criterio jurisprudencial tuvo sustento y ha sido reiterado también en las sentencias CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437-2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019 y CSJ SL5140-2019, entre otras. Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el tribunal no incurrió en equívoco cuando así lo dispuso en su providencia. Ahora bien, no obstante que la censura formuló Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 17 sucedáneamente a la definición de la transmisibilidad del derecho pensional reclamado una eventual incompatibilidad de ese derecho con otro de raigambre legal, debe precisarse, que la orden de sustitución comprendió el 100% del valor de la pensión sustituida por no operar, frente a ella, el fenómeno de la compartibilidad pensional, por cuanto expresamente en el instrumento fuente de la pensión -Convención Colectiva de Trabajo-, se dispuso el pago de la pensión convencional sin perjuicio de la pensión de vejez que se reconociera por el Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, es decir, se estableció como regla convencional la compatibilidad de la pensión extralegal con la legal.
De otra parte, en lo referente a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.
Así ya lo había precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 y que fuera reiterada en la ya citada SL4275-2020, donde se precisó: […] Igualmente, se equivoca la impugnante al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 18 legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. Por lo tanto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA MOLINA DE BLANQUICETT contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. (ELECTRICARIBE S.A. ESP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Costas como se indicó ut supra. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89306 SCLAJPT-10 V.00 20