Micelio
SL875-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 60427 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL875-2019 Radicación n°. 60427 Acta 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RODRIGO ANTONIO GONZÁLEZ BARRIOS contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Antonio González Barrios promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 11 de junio de 1998, junto con la indexación del IBL; las mesadas causadas retroactivamente, debidamente actualizadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resultara demostrado ultra y extrapetita; y las costas procesales.

En sustento de sus súplicas, señaló que nació el 13 de enero de 1939 y, por ende, había cumplido los 60 años de edad el mismo día y mes « de 1998 » (sic); que el 11 de junio de 1998 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez; que mediante Resolución nº 003548 del 30 de septiembre de 1999 (sic), el Instituto negó la prestación solicitada, bajo el argumento de que no acreditaba el número de semanas de cotización; que en contra del citado acto administrativo presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; y que interpuso acción de tutela a fin de que se le resolvieran los recursos en mención, pero el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla negó el mecanismo constitucional, tras aducir que contaba con otros medios de defensa judicial.

Corrido el traslado de ley, la entidad demandada no contestó la demanda (fl. 23 a 25 c.p). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 25 de marzo de 2011, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia de 23 de abril de 2012, confirmó la decisión de primer grado. El juez colegiado estimó que le correspondía determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Adujo que, conforme la documental adosada al plenario, se encontraba acreditada la fecha de nacimiento del actor (13 de enero de 1939); que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que el ISS le había negado la pensión de vejez, tras encontrar que, si bien había cotizado 588 semanas en toda su vida laboral, solo 417 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Transcribió el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para luego concluir que, si bien de los documentos de folios 33 a 44 se extraía claramente que el actor contaba con 588 semanas cotizadas, de las pruebas de folios 37 a 39 y 41 se observaba, «(…) deuda en el pago de aportes para algunos periodos, sin que los mismos, en su totalidad, hayan sido contabilizados para establecer el total de semanas anotado, sobre todo en el lapso que va desde 1990/12/20 a 1994/12/31, los cuales suman un total de 243,68 semanas aproximadamente.

Es de anotar, que según las mismas relaciones de semanas allegadas, el actor efectuó aportes para dicho periodo, en el que como se anotó se registra deuda, de manera simultánea, para varios empleadores, los cuales no pueden ser contabilizados como dobles a efectos de establecer el total de semanas cotizadas; ello, sumado a cotizaciones anteriores a 1990, que comprenden hasta el 13 de enero de 1979, suman en total 452,87 semanas, aproximadas, que corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, es decir, del periodo comprendido entre el 13 de enero de 1999 y el 13 de enero de 1979, con la claridad que solo se registran aportes hasta el 30/11/1996 (fl.34).

Concluyéndose que efectivamente no acreditó el requisito mínimo de semanas, tampoco que hubiere cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo conforme lo exige la norma aludida (…)». III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, «(…) revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 25 de marzo de 2010 y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar (…) la pensión de vejez en cuantía inicial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V) desde el momento en que se estructuró el derecho».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y, enseguida, se estudiarán de manera conjunta, en la medida que persiguen igual finalidad y, en lo fundamental, se sostienen sobre similares argumentos. VII. PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: «Estimo que la sentencia impugnada quebranta indirectamente la Ley sustancial, ya que se desconoce el valor de los documentos aportados como prueba dentro del proceso, desconociendo así el Art. 51 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, así también como el Art. 60 ibidem.

Y por que (sic) encarna una valoración errónea de la prueba, por cuanto en el expediente reposan todos los periodos de cotización realizados por mi poderdante con su último empleador incluyendo los que se encuentran en mora». En la demostración del cargo, aduce que la sentencia del ad quem es errada, por cuanto no tuvo en cuenta el total de las semanas cotizadas que se encontraban acreditadas en el plenario; que en los « detalles de pagos efectuados a partir del 01-11-1990 hasta el 31-03-1993 y S.S.», se describe que su empleador presenta deuda por no pago; que « ese reporte equivale a 212 semanas que al sumarlas a las 429 semanas a que hace referencia el juzgador de primera instancia, arroja un total de 641 semanas», cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida; y que esos tiempos, no fueron tenidas en cuenta en su totalidad por el ad quem, bajo el errado argumento de que se encontraban en mora.

IV. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, «(…) los artículos 13 de la C.N., 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año». En sustento de la acusación, aduce el censor que no cuestiona «los montos cotizados por el recurrente para lograr algún día que se le reconociera la pensión de vejez (…)»; que la inconformidad con el sentenciador de segundo grado surge, en tanto desconoce la relación de semanas aportadas, pues no le dio valor a aquellas semanas que se encontraban en mora por cuenta del empleador.

Afirma que, al encontrase demostrado que cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años de su vida laboral, el ad quem incurrió en yerro, por cuanto inaplicó lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, desconoció el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en tanto todos los colombianos tienen derecho a «gozar de un beneficio legal (Prestación Económica de Vejez) al haber reunido los requisitos(…)».

V. RÉPLICA Solicita se declare desierto el recurso de casación, comoquiera que la demanda se presentó de manera extemporánea ante el juez colegiado de segundo grado, con lo que incumplió lo preceptuado en el artículo 92 del C.P.T y de la S.S, en armonía con los artículos 64 y 65 del Decreto Ley 528 de 1964. En sustento, afirma que los requisitos formales del recurso, dentro de los las cuales se encuentra el término en que se debe presentar la demanda, no son solo rigorismos caprichosos sino supuestos esenciales para que se le imprima racionalidad al recurso y no se desnaturalice, por lo que, no se entiende el auto de 28 de agosto de 2013, que tuvo por presentada la demanda de casación y la calificó. En lo atinente a los cargos de la demanda, manifiesta que los mismos tampoco cumplen los requerimientos técnicos, pues, en el primero de ellos, no se enuncian normas sustantivas o sustanciales que consagren los derechos pretendidos en cuanto a la pensión de vejez e intereses moratorios, y, en el segundo, no se invocó alguna modalidad de violación. En caso de que se diera estudio de fondo a la acusación, sostiene que no pueden desconocerse los supuestos que dio por probados el Tribunal y que el recurrente no hizo un esfuerzo serio para demostrar las razones por las cuales las normas utilizadas no eran las pertinentes para dar solución al caso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la parte opositora cuando señala que el recurso de casación debió declararse desierto, por cuanto el escrito de demanda se presentó de manera extemporánea. Al respecto, se encuentra que según lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, una vez admitido el recurso por esta Corte, se dispondrá el traslado por el término de 20 días al recurrente, para que allegue la demanda de casación correspondiente.

En el caso sub examine si bien, el recurrente presentó la demanda de casación cuando el expediente aún se hallaba a disposición del Tribunal y, por ende, con antelación a que esta Corporación corriera el respectivo término de traslado, lo cierto es que ello no es suficiente para derivar la configuración de una extemporaneidad por anticipación, como lo pretende hacer ver el censor, toda vez que el citado libelo se radicó luego de la emisión de la sentencia de segundo grado, objeto de impugnación, esto es, habiéndose surtido previamente esa instancia en su totalidad.

De tiempo atrás, esta Sala ha aclarado (ver AL2491-2014) que la extemporaneidad por anticipación que conlleva la declaratoria de desierto del recurso se presenta en dos casos, a saber: a) cuando se pretermite de manera íntegra una instancia, como ocurre, por ejemplo, «(…) cuando no se surte el grado jurisdiccional de Consulta pese a que el ad quem estaba obligado a estudiarlo»; b) cuando se interpone el recurso extraordinario, pero no se ha proferido la sentencia de segunda instancia. Como quiera que lo evidenciado en el presente asunto no se encuadra en los supuestos señalados y, por el contrario, se observa que la radicación anticipada de la demanda de casación no afectó la competencia de esta Corporación, ni el debido proceso de las partes, lo solicitado por la oposición resulta improcedente.

Por otro lado, en lo que atañe a las falencias técnicas que pone de presente la oposición, debe anotarse que en efecto, la demanda presentada por el recurrente adolece de algunos dislates de este orden como, por ejemplo, que en el primero de los cargos no se hace referencia a la norma sustantiva contentiva del derecho reclamado, o que no se individualizan, de manera expresa los errores de hecho en que pudo incurrir el ad quem, ni se puntualizan, las pruebas documentales indebidamente apreciadas.

Asimismo, en lo que atañe al cargo segundo, se observa que el censor omitió enunciar la modalidad de violación y se sirvió de argumentos tanto fácticos como probatorios, pese a que encaminó el ataque por la vía del puro derecho. Pese a lo descrito, esta Sala, al realizar un estudio conjunto de los cargos y de sus sustentaciones, encuentra que es posible extraer o rescatar lo esencial del reproche, a fin de establecer si le asiste o no razón al recurrente en su impugnación. Lo anterior, por cuanto, al dar una lectura amplia de los dos cargos se sustrae lo atacado por el recurrente, su clara orientación por la vía de los yerros probatorios, y la consecuente falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Bajo los precitados presupuestos y sin que ello signifique en modo alguno alteración al marco de impugnación por parte de la Corte, resulta procedente su estudio de fondo. Cuestiona el recurrente el fallo del Tribunal por cuanto dejó de apreciar los detalles de pagos y demás documentales aportadas como prueba, relativas a las cotizaciones del 1 de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 1993, «en la que describe que su empleador presenta deuda por no pago»; en ese sentido, afirma que el Tribunal erró, pues solo tuvo en cuenta, del reporte «algunas semanas cotizadas pero no reconoció todas las que esta[ban] en mora por parte del empleador»; de manera que si lo hubiese valorado en debida forma, habría concluido que alcanzó a cotizar más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse.

Revisado el plenario, se encuentra que el Tribunal negó el derecho pensional de vejez (art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990) tras considerar que de las historias laborales y documentos visibles a folios 34, 37 a 39, 41, 43, si bien se observaban algunos periodos en deuda, en especial, «desde el 1990/12/20 a 1994/12/31», que suman un total de 243,68 semanas aproximadamente, los mismos resultaban insuficientes para acreditar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o las 1000 semanas en toda la vida laboral, exigidas por la norma.

Puntualizó, en todo caso, que esos periodos en deuda no podían computarse en su totalidad por cuanto presentaban simultaneidad con otros aportes adeudados o realizados por el mismo actor. Y concluyó que sumados esos periodos en deuda no simultáneos, con los que se realizaron desde el 13 de enero de 1979 y hasta la última cotización (30 de noviembre de 1996), se obtenía un total de 452,87 semanas aproximadamente, que correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pero eran exiguos para consolidar el derecho pensional.

Pues bien, de las historias laborales y documentos visibles a folios 34, 37 a 39, 41, 43, analizadas en su conjunto, encuentra la Corte que el juez colegiado efectivamente incurrió en los desatinos fácticos de los que le acusa la censura, pues en el periodo correspondiente a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 13 de enero de 1979 y el 13 de enero de 1999, el demandante cotizó 514,43 semanas al ISS, como pasa a explicarse.

La Sala al revisar la información que aparece reflejada en los diferentes reportes de semanas de folios 34, 36 a 43 c.p, encuentra que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, el demandante realizó al ISS las siguientes cotizaciones: EMPLEADORES FECHAS N° DE N° DE OBSERVACIONES DESDE HASTA DIAS SEMANAS Electrificadora Atlco S.A 4,00 01/02/1969 28/02/1969 28 4,00 cotizó Electrificadora Atlco S.A 4,43 01/03/1969 31/03/1969 31 4,43 cotizó Electrificadora Atlco S.A 4,29 01/04/1969 30/04/1969 30 4,29 cotizó Electrificadora Atlco S.A 1,00 01/05/1969 07/05/1969 7 1,00 cotizó N.R ---  01/06/1969 30/06/1969  --- ---  N.R N.R ----  01/07/1975 31/07/1975  ---  ---- N.R Ideas Ltda. 4,43 01/08/1975 31/08/1975 31 4,43 cotizó Ideas Ltda. 4,29 01/09/1975 30/09/1975 30 4,29 cotizó Ideas Ltda. 4,43 01/10/1975 31/10/1975 31 4,43 cotizó Ideas Ltda. 4,29 01/11/1975 30/11/1975 30 4,29 cotizó Ideas Ltda. 4,43 01/12/1975 31/12/1975 31 4,43 cotizó Ideas Ltda. y Lloreda Grasas S.A 4,43 01/01/1976 31/01/1976 31 4,43 cotizó y simultanea Lloreda Grasas S.A 4,14 01/02/1976 29/02/1976 29 4,14 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,43 01/03/1976 31/03/1976 31 4,43 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,29 01/04/1976 30/04/1976 30 4,29 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,43 01/05/1976 31/05/1976 31 4,43 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,29 01/06/1976 30/06/1976 30 4,29 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,43 01/07/1976 31/07/1976 31 4,43 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,43 01/08/1976 31/08/1976 31 4,43 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,29 01/09/1976 30/09/1976 30 4,29 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,43 01/10/1976 31/10/1976 31 4,43 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,29 01/11/1976 30/11/1976 30 4,29 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,43 01/12/1976 31/12/1976 31 4,43 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,43 01/01/1977 31/01/1977 31 4,43 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,00 01/02/1977 28/02/1977 28 4,00 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,43 01/03/1977 31/03/1977 31 4,43 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,29 01/04/1977 30/04/1977 30 4,29 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,43 01/05/1977 31/05/1977 31 4,43 cotizó Lloreda Grasas S.A 4,29 01/06/1977 30/06/1977 30 4,29 cotizó Lloreda Grasas S.A 3,29 01/07/1977 31/07/1977 23 3,29 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,43 01/08/1977 31/08/1977 31 4,43 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,29 01/09/1977 30/09/1977 30 4,29 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,43 01/10/1977 31/10/1977 31 4,43 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,29 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,43 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,43 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,00 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,43 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 cotizó Zapata Puerta Luis N 0,14 01/04/1978 01/04/1978 1 0,14 cotizó N.R ----  01/05/1978 31/05/1978  --- ---  N.R N.R ----  01/06/1978 30/06/1978  ---- ---  N.R N.R ----  01/07/1978 31/07/1978  --- ---  N.R N.R ----  01/08/1978 31/08/1978  ---  ---- N.R Construcciones e Inv 4,29 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 cotizó Construcciones e Inv.

Y Zapata 4,43 01/10/1978 31/10/1978 31 4,43 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,29 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,43 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 cotizó 40 AÑOS 13/01/1979 Zapata Puerta Luis N 4,43 01/01/1979 31/01/1979 31 4,43 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,00 01/02/1979 28/02/1979 28 4,00 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,43 01/03/1979 31/03/1979 31 4,43 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,29 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,43 01/05/1979 31/05/1979 31 4,43 cotizó Zapata Puerta Luis N 4,14 01/06/1979 29/06/1979 29 4,14 cotizó N.R 0,00 01/07/1979 31/07/1979 ---  ---  N.R N.R 0,00 01/11/1980 30/11/1980  --- ---  N.R Transportes Rueda L 4,43 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L 4,43 01/01/1981 31/01/1981 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L 4,00 01/02/1981 28/02/1981 28 4,00 cotizó Transportes Rueda L 2,14 01/03/1981 15/03/1981 15 2,14 cotizó N.R 0,00 01/04/1981 30/04/1981  --- ---  N.R N.R 0,00 01/11/1981 30/11/1981  --- ---  N.R Transportes Rueda Guarín 4,29 01/12/1981 30/12/1981 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L 4,43 01/01/1982 31/01/1982 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L 4,00 01/02/1982 28/02/1982 28 4,00 cotizó Transportes Rueda L 4,43 01/03/1982 31/03/1982 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L 4,29 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L 4,43 01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L 4,29 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L 4,43 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L 4,43 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L 4,29 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L 4,43 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L 4,29 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L 4,43 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 cotizó N.R 0,00 01/01/1983 31/01/1983 ---   --- N.R N.R 0,00 01/02/1986 28/02/1986  ----  ---- N.R Transportes Rueda L  1,00 25/03/1986 31/03/1986 7 1,00 cotizó Transportes Rueda L  4,29 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,29 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,29 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,29 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,00 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,29 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,29 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,29 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,29 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,14 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 cotizó Transportes Rueda L  4,29 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 cotizó Transportes Rueda L  4,43 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 cotizó N.R 0,00 01/06/1988 30/06/1988 ----  ----  N.R N.R 0,00 01/10/1990 31/10/1990 ----  ----  N.R Distri Rep as de Personal jj 4,29 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Distri Rep as de Personal jj 4,43 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Distri Rep as de Personal jj 4,43 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Distri Rep as de Personal jj 4,00 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Distri Rep as de Personal jj 4,43 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Distri Rep as de Personal jj 3,29 08/04/1991 30/04/1991 23 3,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Distri Rep as de Personal jj 4,43 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Distri Rep as de Personal jj 2,57 01/06/1991 18/06/1991 18 2,57 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Distri Rep as de Personal jj 4,43 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Suministros de empleo 4,43 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Suministros de empleo 4,29 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Suministros de empleo 4,43 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Suministros de empleo 4,29 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Suministros de empleo 4,43 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Suministros de empleo 4,43 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Suministros de empleo 4,14 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Suministros de empleo 4,43 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Suministros de empleo 4,29 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Suministros de empleo 4,43 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda Sum. empleo.

Ind Poggy ltda. 4,29 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda y simultanea Sum. empleo. Ind Poggy ltda. 4,43 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda y simultanea Sum. empleo. Confecciones Fuge Ltda. Ind Poggy ltda. 0,86 26/08/1992 31/08/1992 6 0,86 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizò y simultanea Sum. empleo. Confecciones Fuge Ltda. Ind Poggy ltda. 4,29 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda y simultanea Sum. empleo.

Confecciones Fuge Ltda. Ind Poggy ltda. 4,43 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda y simultanea Sum. empleo. Confecciones Fuge Ltda. Ind Poggy ltda. 4,29 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda y simultanea Sum. empleo. Conf Fuge Ltda. Ind Poggy ltda. Y Conf Posada 1,43 22/12/1992 31/12/1992 10 1,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizò y simultanea Sum. empleo.

Conf Fuge Ltda. Ind Poggy ltda. Y Conf Posada 4,43 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 Fls. 41 ISS Deuda Ind Poggy ltda. Conf Fuge Ltda. Conf Posada. Sum. empleo. Y Cildeco Ltda 2,43 12/02/1993 28/02/1993 17 2,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Sum. empleo. Conf Fuge Ltda. Conf Posada. Ind Poggy ltda. Y Cildeco Ltda 4,43 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Sum. empleo.

Conf Fuge Ltda. Conf Posada. Ind Poggy ltda. Y Cildeco Ltda 4,29 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Sum. empleo. Conf Fuge Ltda. Conf Posada. Ind Poggy ltda. Y Cildeco Ltda 4,43 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Sum. empleo. Conf Fuge Ltda. Conf Posada. Ind Poggy ltda. Y Cildeco Ltda 4,29 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Sum. empleo.

Conf Fuge Ltda. Conf Posada. Ind Poggy ltda. Y Cildeco Ltda 4,43 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Sum. empleo. Conf Fuge Ltda. Conf Posada. Ind Poggy ltda. Y Cildeco Ltda 4,43 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Fuge Ltda. Confecciones Posada. y Cildeco Ltda 4,29 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Fuge Ltda. Confecciones Posada. y Cildeco Ltda 4,43 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Fuge Ltda. Confecciones Posada. y Cildeco Ltda 4,29 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Fuge Ltda. Confecciones Posada. y Cildeco Ltda 4,43 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Fuge Ltda. y Cildeco Ltda 4,43 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada.

Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,00 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada. Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,43 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada. Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,29 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada.

Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,43 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada. Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,29 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada. Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,43 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada.

Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,43 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada. Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,29 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada. Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,43 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada.

Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,29 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Confecciones Posada. Confecciones Fuge Ltda.. y Cildeco Ltda 4,43 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 Fls. 36 y 41 ISS Deuda, cotizó y simultanea Cildeco Ltda 4,29 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 cotizó Cooperativa Industri 4,29 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 cotizó Cooperativa Industri 4,29 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 cotizó Cooperativa Industri 4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,14 01/07/1995 31/07/1995 29 4,14 cotizó Cooperativa Industri 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 cotizó Cooperativa Industri 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 cotizó Cildeco Ltda 2,43 01/11/1996 30/11/1996 17 2,43 cotizó TOTAL SEMANAS DENTRO DE LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LOS 60 AÑOS DE EDAD 13/01/1999 514,43 TOTAL SEMANAS TODA LA VIDA 683,71 Como puede observarse, de las cotizaciones realizadas entre el 1 de noviembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, existen periodos en deuda que fueron reportados como tal, por el ISS, en el informe de folio 36 que esa misma entidad aportó por solicitud del Juzgado.

En ese informe se indicó: « (…) Es importante señalar que los empleadores se encuentran en deuda en el debido cobrar, por lo tanto estos tiempos no le suman al total de semanas cotizadas para pensión: 17018203887 DIST REPR AS DE PERSONAL JJ desde 01/11/1990 hasta 31/03/1993. 17018401195 DIST REPR AS DE PERSONAL JJ desde 01/11/1990 hasta 30/06/1993. 17018203366 SUMINISTROS DE EMPLEOS TEMP desde 01/08/1991 hasta 31/08/1993 17012000638 INDUSTRIAS POGGY LTDA desde el 01/06/1992 hasta el 31/08/1993 17017200056 CONFECCIONES FUGE LTDA desde el 01/09/1992 hasta el 31/12/1994 17012400019 CONFECCIONES POSADA LTDA desde el 01/01/1993 hasta el 31/12/1994.

Asimismo, se encuentra que en la historia laboral de folio 41, también aportada por el Instituto, se enlistan los periodos referidos bajo la categoría «debido cobrar», sin embargo, como se advirtió en el precitado informe, los mismos no fueron tenidos en cuenta en el acumulado general (588 semanas) de folio 43. Además, se encuentra que dentro del interregno de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad se reportan cotizaciones en deuda, cotizaciones pagas y algunas simultáneas entre sí, realizadas por diferentes empleadores.

En torno a las cotizaciones reportadas con deuda, esta Sala de la Corte ha expresado reiteradamente que su validez no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita haber adelantado las acciones tendientes a gestionar su cobro. Así lo ha adoctrinado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que: «…las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.» Por otro lado, en lo atinente a la simultaneidad de cotizaciones, como ya lo ha indicado esta Sala, dichos periodos de cotización no pueden sumarse a la vez, al total de semanas cotizadas, habida cuenta que el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles o triples, como en este caso.

En otros términos, cuando el afiliado presta sus servicios en forma coetánea a varios empleadores, los diferentes periodos aportados se tienen en cuenta únicamente para establecer el promedio del salario de base pero no para aumentar el tiempo de cotización o semanas acumuladas, pues así se desprende de lo establecido en el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. Bajo los anteriores criterios, se encuentra que el Tribunal, si bien reconoció que existían periodos en deuda y no erró desde el punto de vista jurídico, al afirmar que no era posible acumular todos los aportes que se habían cotizado de manera simultánea a efectos de hallar el acumulado total de semanas, incluso si ellos se adeudaban por parte del empleador, lo cierto es que, desde el punto de vista fáctico, ciertamente, incurrió en un error protuberante, al analizar los listados de semanas cotizadas (fol. 34, 37 a 39, 41, 43) y determinar cuáles cotizaciones, aun estando en deuda, no eran simultáneas y podían sumarse a las otras cotizaciones realizadas, o siendo simultáneas podían tenerse en cuenta por una vez.

Lo anterior, por cuanto al realizar el ejercicio detallado de contabilización de las semanas reportadas en las historias laborales referidas, que fueron las mismas en las que se basó el Tribunal para denegar el derecho pensional y que la censura tachó como indebidamente apreciadas, la Corte encuentra que dentro de los 20 años anteriores al 13 de enero de 1999, fecha en que el promotor del proceso cumplió los 60 años de edad, éste cotizó un total de 514,43 semanas, como se desprende de la tabla previamente adjuntada, que corresponde a las cotizaciones reportadas entre el 13 de enero de 1979 y el 31 de mayo de 1988, el 1 de noviembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, incluidas aquellas adeudadas, que no son simultáneas; y del 1 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha de la última cotización. En estas condiciones, resulta evidente que el Tribunal cometió los yerros fácticos acusados, de no dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunía más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años.

Como consecuencia, los cargos son fundados y se casará la sentencia recurrida. VIII. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en el recurso de casación, cumple mencionar que como el actor cuenta con más de 500 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, aplicable en su condición no discutida de beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la prestación se calculará con arreglo al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban al demandante menos de 10 años para adquirir el derecho. Al señalado IBL se le aplicará una tasa de reemplazo del 54%, en los términos del artículo 20 del citado Acuerdo 049 de 1990, tal como se explica en la siguiente tabla: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 24/12/1991 31/12/1991 8 1,14 $ 51.720,00 $ 246.285,71 $ 1.143,52 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 51.720,00 $ 194.217,05 $ 3.494,33 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 51.720,00 $ 194.217,05 $ 3.268,89 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 51.720,00 $ 194.217,05 $ 3.494,33 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 51.720,00 $ 194.217,05 $ 3.381,61 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 51.720,00 $ 194.217,05 $ 3.494,33 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 51.720,00 $ 194.217,05 $ 3.381,61 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 51.720,00 $ 194.217,05 $ 3.494,33 26/08/1992 31/08/1992 6 0,86 $ 70.260,00 $ 263.837,78 $ 918,76 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 244.799,10 $ 4.262,32 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 244.799,10 $ 4.404,39 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 244.799,10 $ 4.262,32 22/12/1992 31/12/1992 10 1,43 $ 70.260,00 $ 263.837,78 $ 1.531,27 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 81.510,00 $ 244.554,46 $ 4.399,99 12/02/1993 28/02/1993 17 2,43 $ 99.630,00 $ 298.919,89 $ 2.949,30 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 99.630,00 $ 298.919,89 $ 5.378,13 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 99.630,00 $ 298.919,89 $ 5.204,64 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 99.630,00 $ 298.919,89 $ 5.378,13 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 99.630,00 $ 298.919,89 $ 5.204,64 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 593.789,38 $ 10.683,38 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 197.910,00 $ 593.789,38 $ 10.683,38 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 197.910,00 $ 593.789,38 $ 10.338,76 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 215.790,00 $ 647.434,74 $ 11.648,56 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 215.790,00 $ 647.434,74 $ 11.272,80 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 215.790,00 $ 647.434,74 $ 11.648,56 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 215.790,00 $ 528.120,41 $ 9.501,88 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 215.790,00 $ 528.120,41 $ 8.582,34 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 215.790,00 $ 528.120,41 $ 9.501,88 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 215.790,00 $ 528.120,41 $ 9.195,36 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 215.790,00 $ 528.120,41 $ 9.501,88 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 237.073,00 $ 580.208,03 $ 10.102,29 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 237.073,00 $ 580.208,03 $ 10.439,03 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 237.073,00 $ 580.208,03 $ 10.439,03 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 203.355,00 $ 497.687,22 $ 8.665,48 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 315.749,00 $ 772.758,20 $ 13.903,37 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 315.749,00 $ 772.758,20 $ 13.454,87 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 243.708,00 $ 596.446,40 $ 10.731,19 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 316.996,00 $ 632.726,55 $ 11.016,71 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 294.976,00 $ 588.774,45 $ 10.251,44 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 381.227,00 $ 760.932,14 $ 13.248,96 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 327.797,00 $ 654.285,43 $ 11.392,09 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 326.218,00 $ 651.133,73 $ 11.337,21 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 312.092,00 $ 622.938,12 $ 10.846,28 01/07/1995 31/07/1995 29 4,14 $ 354.553,00 $ 707.690,62 $ 11.911,22 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 218.448,00 $ 436.023,95 $ 7.591,83 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 176.986,00 $ 353.265,47 $ 6.150,88 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 274.557,00 $ 548.017,96 $ 9.541,81 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 244.584,00 $ 488.191,62 $ 8.500,14 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 227.604,00 $ 454.299,40 $ 7.910,03 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 264.824,00 $ 442.479,53 $ 7.704,23 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 245.604,00 $ 410.365,91 $ 7.145,08 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 236.396,00 $ 394.980,79 $ 6.877,20 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 417.889,00 $ 698.227,23 $ 12.157,18 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 237.233,00 $ 396.379,28 $ 6.901,55 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 250.373,00 $ 418.334,17 $ 7.283,82 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 244.969,00 $ 409.304,93 $ 7.126,61 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 253.298,00 $ 423.221,39 $ 7.368,92 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 256.450,00 $ 428.487,89 $ 7.460,61 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 284.933,00 $ 476.078,53 $ 8.289,24 01/11/1996 30/11/1996 17 2,43 $ 151.438,00 $ 253.029,24 $ 2.496,52 TOTAL 1.723 246,14 $ 459.850,45 En atención a las operaciones aritméticas transcritas, la pensión de vejez se reconocerá a partir del 13 de enero de 1999, en cuantía inicial de $248.319,24.

En cuanto a la indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que aunque las dos pretensiones se presentaron de forma principal, conforme el criterio reiterado de esta Sala, su concesión coetánea es incompatible. Así se ha indicado en diferentes pronunciamientos, entre otros, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140;

CSJ SL, 28 ago. 2012. rad. 39130; CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, y más recientemente CSJ SL9316-2016, 29 jun. 2016, rad. 46984. Por lo descrito y comoquiera que dentro del acápite de pretensiones de la demanda se pidió en primer orden, la indexación de las sumas adeudadas, esta Sala, realizando una interpretación del citado texto, habrá de tenerla como principal y excluyente de los intereses moratorios y condenará a su reconocimiento y pago ante la inminente depreciación del valor de las mesadas generada por el transcurrir del tiempo.

En estas condiciones, la demandada adeuda al demandante por concepto de mesadas pensionales ($135.573.689,15), más la indexación ($59.702.582,69), causadas desde el 13 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2018, la suma de $195.276.271,84, como se discrimina en la siguiente tabla: Total retroactivo debidamente indexado $195.276.271,84 No se propusieron excepciones.

Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de marzo de 2011, dentro del presente asunto y, en su lugar, condenar al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 13 de enero de 1999, en cuantía inicial de $248.319,24, junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley.

Asimismo, se condenará a la demandada a pagar las mesadas causadas desde el 13 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2018, debidamente indexadas. No se causaron costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de las instancias a cargo del ISS. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA, la sentencia dictada el 23 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor RODRIGO ANTONIO GONZÁLEZ BARRIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de marzo de 2011, dentro del presente asunto y, en su lugar, condena al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 13 de enero de 1999, en cuantía inicial de $248.319,24, junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar la indexación sobre las mesadas adeudadas al demandante, desde el 13 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2018, y se absuelve al ISS de las demás pretensiones de la demanda. Para el 31 de diciembre de 2018, el valor de las mesadas pensionales adeudadas al actor asciende a ciento treinta y cinco millones quinientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve pesos con quince centavos ($135.573.689,15) y el valor de la indexación de las mismas corresponde a cincuenta y nueve millones setecientos dos mil quinientos ochenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($59.702.582,69), para un total por retroactivo debidamente indexado de ciento noventa y cinco millones doscientos setenta y seis mil doscientos setenta y un pesos con ochenta y cuatro centavos ( $195.276.271,84).

No se causaron costas en casación. Las de las instancias a cargo del ISS. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=459.850,45$ FECHA DE PENSIÓN=13/01/1999 PORCENTAJE DE PENSIÓN=54% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=248.319,24$ VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INDEXACIÓN AL 31/12/2018 13/01/1999 31/12/1999248.319,24$ 13,60 $ 3.377.141,67 $ 5.306.291,37 01/01/200031/12/2000271.239,11$ 14 $ 3.797.347,49 $ 5.153.604,00 01/01/200131/12/2001294.972,53$ 14 $ 4.129.615,39 $ 4.888.009,84 01/01/200231/12/2002317.537,93$ 14 $ 4.445.530,97 $ 4.678.698,15 01/01/200331/12/2003339.733,83$ 14 $ 4.756.273,58 $ 4.358.766,12 01/01/200431/12/2004361.782,55$ 14 $ 5.064.955,74 $ 4.101.671,99 01/01/200531/12/2005381.680,59$ 14 $ 5.343.528,31 $ 3.864.694,62 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 14 $ 5.712.000,00 $ 3.727.151,40 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 $ 3.431.003,59 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 $ 2.985.869,25 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 $ 2.819.186,57 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 2.690.863,89 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 2.457.804,65 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 2.281.573,33 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 2.162.921,53 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 1.949.396,49 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 1.506.850,91 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 828.729,40 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 $ 426.043,58 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 $ 83.452,03 TOTAL135.573.689,15$ 59.702.582,69$ FECHAS