República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 47094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL875-2015 Radicación n.° 47094 Acta 02 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de enero de 2010, en el proceso que a la recurrente le instauró MAXIMINO MONDRAGÓN MORENO. I.
ANTECEDENTES Maximino Mondragón Moreno llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de objeto de obtener el pago de la pensión proporcional de jubilación indexada, desde el 14 de noviembre de 2007, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2 a 9). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada con contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de septiembre de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1991, sin que lo inscribieran a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que su último salario fue de $180.852, y nació el 14 de noviembre de 1947.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el actor se acogió al plan de retiro voluntario “F”, el cual no preveía ningún tipo de pensión, y señaló que no era procedente el reconocimiento de la prestación solicitada en la medida que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y el 74 del decreto 1848 de 1969, estuvieron vigentes hasta el 31 de marzo de 1994, fecha de vigencia del artículo 133 de la ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad, compensación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria e intereses moratorios, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, pago total, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, y buena fe patronal (fls. 65 a 75).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2008, condenó a la accionada al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $1.000.562, más los incrementos legales y los intereses moratorios a partir del 14 de noviembre de 2007 (fls. 259 a 261).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada, y terminó con la sentencia atacada en casación, que modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la de primera instancia, y absolvió del pago de los intereses moratorios (fls. 278 a 292). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, citó las sentencias con radicados 25636 y 29993, referentes a la causación de la pensión restringida de jubilación, e indicó que esta Corporación, en sentencia con radicado 28033, en un caso similar señaló, que la norma aplicable era la ley 171 de 1961, pues, a la fecha de finalización del vínculo laboral, dicha prestación no estaba derogada, en la medida que no estaba vigente la ley 100 de 1993.
Manifestó, que en la demanda se indicó que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de septiembre de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1991, hecho aceptado por la accionada, y que se podía corroborar con el documento obrante a folio 115, y concluyó que al momento de fenecer el vínculo laboral, estaba vigente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, sin que fuera aplicable el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el pago de la pensión restringida de jubilación, junto con los incrementos legales, para que, en sede de instancia, se revoque la condena de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993 «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991» En el desarrollo del cargo, y luego de realizar un sucinto resumen de la sentencia del Tribunal, y hacer referencia a los textos de los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 133 de la ley 100 de 1993, indica que la discusión se centra en determinar cuál de esas dos disposiciones «le es aplicable sobre la base que si el requisito de la edad es una elemento de causación del derecho o por el contrario un simple requisito para su efectividad al cumplirse la edad requerida por ley»; que en el caso de la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, son necesarios, para la causación del derecho, tanto la edad como el tiempo de servicios, y si esa prestación se solicitaba sin reunir dichos requisitos, «se estaba frente al fenómeno exceptivo de petición antes de tiempo»; que la pensión restringida de jubilación (artículo 8º de la ley 171 de 1961), exige, como uno de sus requisitos esenciales, la edad, y siguiendo lo señalado en el artículo 260 del CST, es un presupuesto necesario para adquirir el derecho a esa prestación; que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, en la medida que no cumplió con las condiciones de edad, tiempo de servicios y retiro voluntario antes del 1º de abril de 1994, «fecha en la cual desapareció el mundo jurídico la pensión restringida por retiro voluntario».
Expone, que demandante no tenía una situación consolidada, sino una simple expectativa, que no se concretó por el transito legislativo; transcribe la sentencia C – 410 del 28 de agosto de 1997, expediente D -1585, y concluye lo siguiente: Al entender el Tribunal que el requisito de la edad es un mero elemento para la efectividad del pago de la pensión proporcional a que se ha hecho alusión, le dio una inteligencia equivocada a la norma principal atacada, lo que conduce necesariamente a su demostración con las implicaciones solicitadas en el alcance de la impugnación como en forma respetuosa se reitera.
VII. RÉPLICA. Solicita, que no se case la sentencia del Tribunal, y para el efecto transcribe la sentencia del 29 de septiembre de 1978, folios 443 a 449 de la Gaceta Judicial, Tomo CLVIII- numero 2399 de 1978, e indica que lo que pretende la recurrente es contrario al principio de favorabilidad consagrado en los artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política Nacional, porque la edad no es la que otorga el derecho, sino el trabajo realizado.
VIII. CONSIDERACIONES El tópico que plantea la recurrente a esta Sala, se centra en determinar que la edad es un requisito necesario para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrado en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por lo que en su sentir la prestación pretendida no se rige por esa disposición, sino por el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
El Tribunal, en lo que respecta a la causación de esa pensión, hizo suyas las consideraciones de las sentencias con radicados 25636 y 29990 proferidas por esta Corporación, las cuales señalan que el nacimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, está determinado por el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin al vínculo laboral, siendo la edad, únicamente una condición para su exigibilidad, pero no para su estructuración. Sustentado en lo anterior, el ad quem señaló que a efectos de determinar la normatividad que regula el asunto, era necesario remitirse a la fecha de finalización del contrato de trabajo, con el fin de establecer si para esa calenda estaba o no en vigencia la ley 100 de 1993.
Bajo esa premisa expresó, que el vínculo que ató a las partes finalizó el 16 de noviembre de 1991, estando vigente el artículo 8º de la ley 171 de 1961, y en consecuencia, no le era aplicable al caso el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Para dar respuesta al cuestionamiento efectuado por la censura, basta con señalar que esta Sala de la Corte, en innumerables oportunidades ha señalado que la disposición aplicable al caso es la vigente a la fecha en la que se consolida el derecho a la pensión, y tratándose de la restringida de jubilación, la misma se causa al momento de retiro, siempre y cuando se hubiera reunido el tiempo de servicios necesarios, pues la edad, únicamente es un requisito para su exigibilidad, criterio que se reitera nuevamente, pues no se observan argumentos que logren modificar la añeja y pacifica jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, la sentencia CSJ SL 4578 -2014, al respecto señaló: De igual manera conviene recordar la regla general, de vieja data, que la norma aplicable al caso es la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, como también que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, esta se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad requerida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho.
En virtud de lo anterior, no se observa error alguno en la decisión adoptada por el Tribunal. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fijan la suma de 3.250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de enero de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAXIMINO MONDRAGÓN MORENO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9